CSJ - SL2217-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2217-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2217-2025 Radicación n.° 25286310500120190070001 Acta 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MMMM1, su compañero permanente, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos EEEE y VVVV y su madre, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 07 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario que instauraron contra ÁNGEL MARÍA VILLADA

CAICEDO.

I. ANTECEDENTES

MMMM, su compañero permanente RRRR, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos EEEE y VVVV y su madre SSSS, instauraron demanda ordinaria laboral contra Ángel María Villada Caicedo, en su condición de

1 Se opta por la anonimización al tratarse de un asunto que involucra a menores de edad.Radicación n.° 25286310500120190070001

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2 propietario del establecimiento de comer cio denominado «comercializadora el maizalito», con el fin de que se declare : i) la existencia de un contrato a término indefinido , entre la señora MMMM y el demandado, vigente desde el 4 de mayo de 2018; ii) la falta de pago de las acreencias laborales, iii) la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la actora el

MMMM y el demandado, vigente desde el 4 de mayo de 2018; ii) la falta de pago de las acreencias laborales, iii) la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la actora el «2» de febrero de 2019 y iv) la existencia de perjuicios materiales, morales y afectación a la vida familiar de todos los demandantes.

En consecuencia, solicitaron que se condene al demandado al pago de la pensión de invalidez de origen laboral a favor de MMMM, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el «2» de febrero de 2019 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, el pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, intereses moratorios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio por incapacidad temporal, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial y la indexación de la indemnización plena de perjuicios desde el «2» de febrero de 2019 hasta el momento efectivo de su pago.

En favor de RRRR, SSSS y los menores EEEE y VVVV , solicitaron el pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de intereses moratorios y, de manera subsidiaria, la indexación de la indemnización plena de perjuicios desde el «2» de febrero de 2019Radicación n.° 25286310500120190070001

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indemnización plena de perjuicios desde el «2» de febrero de 2019Radicación n.° 25286310500120190070001

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3 hasta el momento efectivo del pago.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la trabajadora comenzó a laborar para el demandado el 4 de mayo de 2018, en el cargo de operaria en el establecimiento de comercio «Comercializadora El Maizalito», en virtud de un contrato de trabajo verbal, percibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente ; indicaron que el empleador incumplió la obligación de afiliación a seguridad social y omitió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y, además, no le brindó un programa de salud ocupacional ni dotación o elementos de protección personal, como tampoco la capacitó sobre las medidas de seguridad para una adecuada manipulación del molino eléctrico.

Señalaron que el «2» de febrero de 2019, mientras la trabajadora desempeñaba sus funciones, sufrió un accidente de trabajo al utilizar el molino eléctrico, lo que «le produjo la amputación del antebrazo izquierdo desde el codo», ante lo cual el demandado, la trasladó a la E. S. E. Hospital Departamental Nuestra Señora de Funza, donde fue remitida a la Clínica de Occidente de Bogotá y asumió los respectivos gastos; sin embargo, por la falta de afiliación, el accidente no fue reportado a ninguna administradora de riesgos laborales.

Indicaron que, debido al accidente la trabajadora sufrió graves secuelas físicas y psiquiátricas que afectaron su vida

embargo, por la falta de afiliación, el accidente no fue reportado a ninguna administradora de riesgos laborales.

Indicaron que, debido al accidente la trabajadora sufrió graves secuelas físicas y psiquiátricas que afectaron su vida personal, familiar y laboral, pues su limitación le impide cumplir a cabalidad su rol de madre, esposa e hija y generaron un impacto negativo en su autoestima.Radicación n.° 25286310500120190070001

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4 Al contestar la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante trabajó en el establecimiento de comercio, que la remuneración era de un salario mínimo legal mensual vigente y la ocurrencia del accidente de traba jo; sin embargo, aludió fechas diferentes a las presentadas en el líbelo introductorio. Frente a los demás, aseguró no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de la carga probatoria de acreditar la existencia de culpa patronal, ausencia de perjuicios padecidos por el demandante, pago y compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia de 24 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MMMM y el señor Ángel María Villada Caicedo existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 16 de enero del año 2019, conforme a

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MMMM y el señor Ángel María Villada Caicedo existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 16 de enero del año 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por la señora […] existió culpa suficientemente comprobada del empleador en los términos del artículo 216 del C.S.T. y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR al señor Ángel María Villada Caicedo (q.e.p.d) a pagar a favor de la señora […] las siguientes sumas de dinero:

  1. La suma de $17’804.494,00 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial conforme a lo contemplado en el Decreto 2644 de 1994, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Dicha suma de dinero deberá pagarse debidamente indexada desde el 8 de febrero de 2019 a la fecha de emisión del presente fallo conforme al IPC queRadicación n.° 25286310500120190070001

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5 certifique el DANE para cada anualidad. ii. Al pago por concepto de lucro cesante futuro en cuantía de $100’171.723,36 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. iii. Al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a la suma de 60 smlmv.

CUARTO: CONDENAR al señor Ángel María Villada a pagar a favor de los señores […] y de los menores […], los perjuicios morales causados

suma de 60 smlmv.

CUARTO: CONDENAR al señor Ángel María Villada a pagar a favor de los señores […] y de los menores […], los perjuicios morales causados con ocasión del accidente de trabajo padecido por su esposa, hija y

madre así:

  1. A favor de la señora […] el equivalente a 30 smlmv. ii. A favor del señor […] el equivalente a 40 smlmv iii. A favor de los menores […] el equivalente a 15 smlmv para cada uno de ellos.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada cómo (sic) prescripción, culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de la carga probatoria de acreditar la existencia de culpa patronal, ausencia de perjuicios padecidos por la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Se declara probada la excepción de pago respecto de los conceptos de salarios, incapacidades y prestaciones causadas hasta la fecha de fallecimiento del demandado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 2 smlmv.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud del recurso de apelación formulado por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 07 de noviembre de 2024, dispuso:

Primero. Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolver a la

noviembre de 2024, dispuso:

Primero. Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolver a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra por la demandante, de conformidad con lo considerado.

Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho de la segunda instancia la sumaRadicación n.° 25286310500120190070001

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6 de $1.300.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes y el accidente de trabajo ocurrido el 8 de febrero de 2019, el cual le generó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 44,60% de origen laboral, así como la falta de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales al momento en que sucedió el accidente.

En este orden, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «existió o no culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente del (sic) trabajo sufrido por la demandante».

Bajo el contexto que antecede, abordó el estudio aludiendo que, para que proceda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe quedar establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por ende, su imposición amerita, no solo la demostración

que, para que proceda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe quedar establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por ende, su imposición amerita, no solo la demostración del daño originado en una actividad laboral, sino también que aquél fue producto de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, de conformidad con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que , le correspond e al trabajador acreditar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o grave delRadicación n.° 25286310500120190070001

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7 empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquél y la conducta culposa del patrono, pues en él recae la carga de la prueba.

Así mismo, indicó que la relación causal reviste de gran importancia al permitir concluir si el empleador es responsable del daño o, si por el contrario, la fuente del mismo provino del propio afectado, de un tercero o si existió concurrencia de culpas entre varios agentes. Es así que, si el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al empleador al no demostrarse el nexo causal entre la conducta y el daño.

Para el caso concreto, valoró conjuntamente la copia de la historia clínica emitida por la E. S. E. Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Funza y por la Clínica del

Para el caso concreto, valoró conjuntamente la copia de la historia clínica emitida por la E. S. E. Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Funza y por la Clínica del Occidente de Bogotá D. C.; la copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el certificado expedido por la ARL Sura , las fotografías aportadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte a la demandante.

Destacó que, dichas pruebas daban cuenta del daño sufrido por la actora con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 8 de febrero de 2019, que devino en la amputación de su antebrazo izquierdo y que fue calificada con una PCL del 44,60% de origen laboral.

En ese orden, afirmó que al valorar todas las pruebas recaudadas conforme al principio de integralidad, exist íanRadicación n.° 25286310500120190070001

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8 elementos de convencimiento suficientes para considerar que la causa del accidente de trabajo fue la culpa exclusiva de la víctima, pues en el interrogatorio de parte, la demandante aceptó de manera clara que era consciente del riesgo de apoyarse en el molino; además, aceptó que, aunque el equipo estaba apagado ella decidió encenderlo y en ese momento su mano quedó atrapada por la máquina, por lo tanto, fue su conducta imprudente la que ocasionó el accidente de trabajo.

Explicó que , lo expresado por la demandante en su interrogatorio, reunía los requisitos exigidos en el artículo 191 del

atrapada por la máquina, por lo tanto, fue su conducta imprudente la que ocasionó el accidente de trabajo.

Explicó que , lo expresado por la demandante en su interrogatorio, reunía los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código General del Proceso para constituir una confesión, en tanto reconoció hechos que causan consecuencias jurídicas adversas a la deponente y benefician a la parte contraria.

Finalmente, señaló que a pesar de no encontrar acreditada la adopción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el caudal probatorio y lo confesado por la demandante, se pudo establecer que el empleador cumplió su obligación de informar a la trabajadora que debía tener cuidado al manipular el molino, además de la existencia de avisos y señalización de peligro, pues las fotografías, que no fueron objetadas ni controvertidas por la parte actora, permiten vislumbrar que el empleador adoptó las medidas de pro tección reglamentadas en la Resolución 2400 de 1979, en lo relativo al riesgo de atrapamiento por máquinas con masas cilíndricas o rodillos; igualmente, dichas imágenes reflejan que el molino estaba sellado por cubiertas que impedían el ingreso accidental de las extremidade s de los operarios, existiendo una única abertura de alimentación, que fue sobre la cual la trabajadora deRadicación n.° 25286310500120190070001

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9 manera imprudente se apoyó, acto que escapa de la órbita de control exigible al patrono en virtud de la resolución mencionada.

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9 manera imprudente se apoyó, acto que escapa de la órbita de control exigible al patrono en virtud de la resolución mencionada. Citó en apoyo la sentencia CSJ SL4350-2015.

En consecuencia, revocó la decisión de primer nivel con relación a la culpa patronal y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica por parte de la opositora, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, «se declare que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en los términos del artículo 216 CST y en tal sentido se acceda a las pretensiones de la demanda confirmando lo resuelto por la primera instancia».

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta, la transgresión del artículo 216 y el numeral 2° del artículo 57 del C ódigo Sustantivo de Trabajo.

Como consecuencia de la transgresión endilgada, acusa al Tribunal de la comisión de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 25286310500120190070001

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1.- Dar por probado, sin estarlo, la culpa exclusiva de la víctima […]

2. Dar por probado sin estarlo, que no hubo culpa patronal en el accidente laboral sufrido por […]

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10

1.- Dar por probado, sin estarlo, la culpa exclusiva de la víctima […]

2. Dar por probado sin estarlo, que no hubo culpa patronal en el accidente laboral sufrido por […]

En el desarrollo del carg o, indica que de las pruebas se infiere la responsabilidad subjetiva por culpa patronal, dada la omisión del empleador al no demostrar que capacit ó a la trabajadora en el manejo del molino, ni haber adoptado las medidas de seguridad para prevenir el accidente, ya que no identificó los riesgos, no impuso controles para disminuir su posible ocurrencia, no afilió a la trabajadora a seguridad social, ni adoptó un programa de salud ocupacional. Además, aduce que las fotografías que se anexaron al expediente no permiten inferir si fueron tomadas antes del accidente o si correspondían al molino causante del accidente, por lo que no son suficientes para tener por cumplido el deber patronal de identificar los riesgos.

En el mismo sentido, considera que la apreciación del interrogatorio de parte de la trabajadora, así como la confesión de su culpa , es errónea y ostensible, porque contrario a lo considerado por el juez de segundo grado, lo que se demuestra con esta declaración es que la labor de limpieza del molino fue adelantada cuando aquel estaba apagado y solo hasta que advirtió el atasco, procedió a encenderlo.

Insiste en que el empleador omitió los controles para la realización del trabajo de limpieza del molino, particularmente, en cómo debía actuar en dicha labor, cuando el molino se encontrara trabado; por lo tanto, no puede n tenerse por cumplidas las

Insiste en que el empleador omitió los controles para la realización del trabajo de limpieza del molino, particularmente, en cómo debía actuar en dicha labor, cuando el molino se encontrara trabado; por lo tanto, no puede n tenerse por cumplidas las obligaciones del empleador con la simple recomendación de queRadicación n.° 25286310500120190070001

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11 «desarrollara las labores con cuidado y precaución y cuidado con sus manos».

Indica que, el fallador de segundo grado omitió analizar si para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba probada la existencia de controles de prevención, además, que no existe prueba alguna de que se hayan suministrado elementos apropiados de seguridad para la labor de limpieza del molino, tales como guantes de maniobra.

Señala que, aún si se aceptara hipotéticamente que la trabajadora actuó con imprudencia en la labor de limpieza del molino eléctrico, al confluir la concurrencia de culpas, la responsabilidad del empleador no desaparece, pues no es un eximente. Menciona como respaldo a su tesis las sentencias CSJ SL5463-2015, SL9355 -2017, SL2824 -2018, SL1911-2019, SL4570-2019 y SL2335 2020.

Por último, e xpone que el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el «descuido patronal» y que el juez plural no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del C ódigo Sustantivo de Trabajo, pues omitió que el empleador no solo no capacitó a la trabajadora, sino que no ejerció de manera efectiva

ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del C ódigo Sustantivo de Trabajo, pues omitió que el empleador no solo no capacitó a la trabajadora, sino que no ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, ni brindó a la trabajadora las herramientas adecuadas y de calidad para controlarlo.

VII. RÉPLICA

La oposición manifiesta que el accidente de trabajo no es imputable al empleador, pues se evidencian garantizados losRadicación n.° 25286310500120190070001

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12 derechos de la demandante y la implementación de medidas de seguridad correspondientes. Indicó también que , en ninguna etapa del proceso la actora aportó pruebas suficientes para acreditar la culpa del empleador y que todo apunta que el accidente ocurrió por el actuar imprudente de la misma trabajadora.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda, en principio, que para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación . Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL3508-2024).

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la

denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL3508-2024).

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, que es desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.

En esa dirección , en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir losRadicación n.° 25286310500120190070001

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13 siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte , en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, en el presente asunto, aunque el cargo no especifica la modalidad de transgresión de la ley; esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o la aplicación indebida, acorde con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 87 y numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , se puede entender que se acude a la aplicación indebida, en tanto esta Sala ha admitido que es, por regla general, la modalidad propia de violación de la vía indirecta, lo cierto es que son otras las deficiencias que impiden incursionar en el análisis de fondo.

En efecto, como el ataque se encauza por la vía indirecta, debe recordarse, además, que es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la manera que se transgredió la ley sustancialRadicación n.° 25286310500120190070001

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14 aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos.

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14 aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos.

Sin embargo, dichos presupuestos no se cumplen a cabalidad en el presente cargo, pues si bien la impugnante reseña errores en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía, además de ello, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con la denuncia concreta de los medios de convicción, hábiles en casación, dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL1508-2025).

Ahora bien, el único medio de prueba que la recurrente relaciona como erróneamente apreciado, es el interrogatorio de parte de la demandante . Al respecto, la Sala advierte que , al cuestionar el interrogatorio de parte, la recurrente pretende que se tengan en cuenta aspectos favorables de sus afirmaciones, pese a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL1676-2025).

Precisamente por ello, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que dichas pruebas no tienen, en principio, la calidad de prueba calificada en casación , salvo que contengan confesión (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), lo que supone una declaración que « verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria » (numeral 2 del artículo 191 del Código

declaración que « verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria » (numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso, CSJ SL3171-2023).Radicación n.° 25286310500120190070001

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15 En ese contexto, solo sería calificada en casación la confesión derivada de las afirmaciones de la demandante, que le sean contrarias a sí misma o beneficien a su contraparte, esto es, que favorezcan a la parte accionada.

Respecto a las fotografías, si bien se puede entender que la censura las considera apreciadas con error, conviene precisar que en lo absoluto representan o dan cuenta de los hechos imputados por la recurrente, esto es, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo tanto, mal puede derivarse de ellas un presunto dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible.

Dicho lo anterior , es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si a alguno de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusac ión, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Finalmente, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en

obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Finalmente, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.Radicación n.° 25286310500120190070001

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16 Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y favor de l opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, el 07 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario que MMMM, su compañero permanente, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos EEEE y VVVV y su madre instauraron contra ÁNGEL

MARÍA VILLADA CAICEDO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese , cúmplase y devuélvase el

MARÍA VILLADA CAICEDO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese , cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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