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CSJ - SL22172-2017_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL22172-2017_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL22172-2017 Radicación n.° 75998 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 4 de agosto de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

ALIMENTICIA -USTRIALy SEATECH INTERNATIONAL

INC.

I. ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 1 de febrero de 2011, pero no fue sino hasta que el Ministerio del Trabajo dispuso que la empresa se sentara a negociar que comenzó la etapa de arreglo directo, esto es el 21 de junio de 2013, la cual se extendió hasta el 21Radicación n.° 75998 de octubre de 2013, previa emisión de un auto, por parte del citado Ministerio, para que se agotara, fecha en la que suscribieron acta de finalización sin acuerdo sobre los puntos de la negociación.

Por Resolución 001495 de 14 de abril de 2014, el Ministerio de Trabajo convocó el Tribunal de Arbitramento para que definiera el conflicto, solo que la designación de los árbitros de las partes se produjo hasta el 13 de mayo de

Por Resolución 001495 de 14 de abril de 2014, el Ministerio de Trabajo convocó el Tribunal de Arbitramento para que definiera el conflicto, solo que la designación de los árbitros de las partes se produjo hasta el 13 de mayo de 2015, a través del acto administrativo 01720, pero el tercer árbitro fue posesionado hasta el 20 de junio de 2016, tras la expedición de la Resolución 1521, el 28 de abril. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 11 de julio de 2016, se solicitó y aprobó prórroga para su definición. El laudo arbitral se emitió el 2 de agosto de 2016 y, dentro del término, ambas partes presentaron recurso de anulación. El 18 de julio de 2017 esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que presentaran réplica, sin que ninguno de los interesados lo hiciera, según constancia secretarial obrante a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte.

II.RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA -USTRIAL2Radicación n.° 75998

1. Oposición general del recurrente Refiere que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC dilató, de todas las formas posibles, el trámite del pliego de peticiones, al punto que fue necesario acudir a acciones de tutela y a trámites administrativos para que se sentara a negociar y que, en su curso, se debilitó la organización sindical, de allí que, en su criterio, la negativa del Tribunal de acceder a la mayoría de las reclamaciones de los

negociar y que, en su curso, se debilitó la organización sindical, de allí que, en su criterio, la negativa del Tribunal de acceder a la mayoría de las reclamaciones de los trabajadores, después de varios años y de todas las dificultades, es evidentemente inequitativa. Hace un recuento histórico de la institución del Tribunal de Arbitramento, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, y recalca que, en contravía de la equidad, propia de aquellos, en el presente asunto se emitió un laudo en demerito de los intereses de los afiliados sindicales, pues entre otros desconoció que «la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC en el año 2015 tuvo una ganancia considerable y, por tal efecto decidió de mera liberalidad aumentar en un 10% el salario de los trabajadores … estas circunstancias no fueron analizadas por el Tribunal de Arbitramento al momento de proferir el laudo arbitral, debido a que no otorgó los beneficios mínimos, plasmados en el pliego como: a) AUXILIO DE EDUCACIÓN Y NATALIDAD b) PRESTAMOS POR CALAMIDAD c) AUXILIO ÓPTICO d)

PERMISOS SINDICALES etc.».

Para el sindicato recurrente «el fallo nos lleva a la más mínima pauperización económica, como es que el salario se mantuvo estático del 2011 al 2016 perdiendo su capacidad económica en este periodo, sin capacidad de resarcimiento al no haberlo fallado con 3Radicación n.° 75998 RETROSPECTIVIDAD, ante el aumento salarial que la misma empresa

del 2011 al 2016 perdiendo su capacidad económica en este periodo, sin capacidad de resarcimiento al no haberlo fallado con 3Radicación n.° 75998 RETROSPECTIVIDAD, ante el aumento salarial que la misma empresa había decidido del 10%, como si esta hubiese sido la que determinara la no inclusión de la actualización económica que en materia auxiliar se genera con la decisión que la ley permite como es la retrospectiva ya que entendemos que los árbitros en el fallo no pueden asumir facultades de los jueces como es la actualización económica que esta ordenada en la ley», pero que si podían disponer del aumento salarial desde que se inició el pliego de peticiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tardanza en la definición del conflicto colectivo de trabajo, originada en la abstención de las empresas convocadas de sentarse a negociar no puede traer como resultado la anulación íntegra del fallo, pues ello iría en contravía de los intereses de la organización dado que, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala de la Corte, la anulación de las cláusulas pretendidas no trae como secuela el reenvío al Tribunal para que defina, sino su exclusión del laudo, bien por ser abiertamente inequitativa o por trasgredir la ley.

Por demás, las consecuencias sobre la negativa del empleador o su elusión para iniciar las conversaciones, está prevista en el artículo 354 y en el 433 del Código Sustantivo

del Trabajo, modificado en su numeral 2 por la Ley 11 de 1984, que prevé sanciones por las autoridades del trabajo «con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA», y con la advertencia de 4Radicación n.° 75998 que el agotamiento de vía gubernativa solo puede operar previo pago. De allí que la vigilancia sobre tales términos corresponda no a esta Sala, sino al Ministerio de Trabajo, al que lo irradia el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que atañe a su parte primera, y por virtud del cual debe velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de empleo y a la promoción del ejercicio libre del trabajo, por lo que le corresponde, prevalentemente, definir este tipo de acciones, y sancionar cuando quiera que sean injustificadas. Ahora bien, debe insistirse en que la naturaleza de este especial recurso, propio para la negociación colectiva, pende exclusivamente de analizar si la justicia en equidad que se materializa en el laudo por parte de los árbitros, se dictó conforme las circunstancias especiales tanto de la empresa, como de la organización sindical; si es posible con ella efectivizar las distintas peticiones para los integrantes y si aquellos, en su decisión, no alteraron la competencia que se les confío para resolver estrictamente un conflicto económico que no jurídico. Así este extraordinario medio opera para remediar

si aquellos, en su decisión, no alteraron la competencia que se les confío para resolver estrictamente un conflicto económico que no jurídico. Así este extraordinario medio opera para remediar cualquier anomalía sustancial del laudo, sin que la Sala de Casación Laboral, al estudiarlo, decline el objeto del derecho del trabajo, esto es el de analizar la controversia con la finalidad de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación 5Radicación n.° 75998 económica y equilibrio social», que adquiere mayor connotación cuando lo que se regulan son relaciones colectivas de trabajo, como las que aquí se discuten. Comprende no obstante la Corte, que una de las principales necesidades por las cuales se propicia que el conflicto colectivo termine con prontitud, deriva de la necesidad de mantener la armonía social y de regular de forma prevalente aspectos que una de las partes, el sujeto colectivo, estima necesarias para elevar el nivel y las condiciones de vida de los trabajadores, incluso así se dejó claro en la sentencia de la Corte Constitucional CC C408/2008 a través de la cual se señaló que el desarrollo de la etapa inicial de arreglo directo por 20 días, es una medida razonable a través de la cual se busca que las partes, por medio de la autocomposición, resuelvan las diferencias que los llevaron allí, siendo subsidiaria tanto la

medida razonable a través de la cual se busca que las partes, por medio de la autocomposición, resuelvan las diferencias que los llevaron allí, siendo subsidiaria tanto la huelga, como el Tribunal de arbitramento (voluntario u obligatorio) y, a juicio de esta Sala, la prórroga de la referida etapa sometida conforme a la voluntad de las partes, debe ser entendida al trasluz del objetivo de la negociación colectiva, entre otras, enmarcada en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y adoptada en Colombia a través de la Ley aprobatoria 524 de 1999, y promulgada con el Decreto 425 de 2001, el cual, según su artículo 5, literal d) no puede resultar siendo obstaculizada «por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas» e incluso lo que indica es que tanto los órganos, como los procedimientos de solución de las controversias deben concebirse de manera tal que contribuyan a su fomento. 6Radicación n.° 75998 Es bajo ese norte que se desarrolla en la Recomendación sobre negociación colectiva, emitida por el Consejo de Administración de la OIT, de 1981, en la que, entre otros se indica que «se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las oponga,

adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendación sobre el examen de las reclamaciones, 1967», pues finalmente lo que se privilegia es la concertación, a través del diálogo social, enmarcado en que ambas partes, con sus diferencias, están impelidas a actuar bajo el principio de buena fe, y una acción contraria, por demás, está restringida por el propio artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que abonan a los argumentos de esta Corte para abstenerse de resolver aspectos procedimentales originados en la etapa de la negociación. Por demás, no es posible vaciar el interés de las partes en resolver el debate económico que las convocó, ni la regularidad sobre el establecimiento de reglas a partir de las cuales las relaciones de trabajo se desenvolverán durante su vigencia; de manera que cuando, en razón de las singularidades y de las dificultades que pueden sobrevenir en la negociación, como aconteció en el presente asunto, las partes demoran la terminación de la etapa, no es viable que ello se dispute a través del recurso extraordinario de 7Radicación n.° 75998 anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por

ello se dispute a través del recurso extraordinario de 7Radicación n.° 75998 anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por los árbitros, pues aquella se soporta en el principio de legalidad y de presunción que opera respecto de los actos administrativos de convocatoria que hace el Ministerio de Trabajo y por los cuales se conforma el Tribunal. Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128 en la que se señaló: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los  emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada. En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, más recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala

y 36.147, respectivamente y, más recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó: “(….) En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). 8Radicación n.° 75998 “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los

empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto. “El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo. “Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu

desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. “Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. “Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)” En este orden de ideas, resulta patente que la sociedad impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos 9Radicación n.° 75998 y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social,

debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos 9Radicación n.° 75998 y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que el recurso de anulación no es el escenario propicio para hacerlo. De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades endilgadas por la empresa y a las cuales se ha hecho mención, no es dable anular el laudo arbitral en los términos pretendidos para este punto, ya que como se explicó son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral. Incluso anota la Sala que, precisamente para impedir la dilación en la convocatoria y la integración del Tribunal de Arbitramento, para así obtener una resolución al pliego con prontitud, el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 17 de 2016, soportado en la garantía de la negociación colectiva incorporada en el artículo 55 de la Constitución Política, en el que se impone al Estado la promoción de la concertación y de los distintos mecanismos pacíficos de resolución de los conflictos, en complementación del Decreto 4108 de 2011 y en aplicación de las reglas atrás descritas, del Convenio 154 de la OIT, motivado en que «es necesario y oportuno establecer un procedimiento en el Ministerio del Trabajo que sea ágil y eficaz para la convocatoria e integración de los Tribunales de Arbitramento, fortaleciendo de esta manera dicho instrumento para la solución de los conflictos colectivos laborales», pues allí se contempló que a la petición de convocatoria, conforme el artículo 2.2.2.9.2, que

fortaleciendo de esta manera dicho instrumento para la solución de los conflictos colectivos laborales», pues allí se contempló que a la petición de convocatoria, conforme el artículo 2.2.2.9.2, que se adicionó al Decreto 1072 de 2015, se debe allegar, entre otros, el acta de inicio de la etapa de arreglo directo suscrita por las partes, así como la de la finalización, con la constancia del estado en que queda la negociación del pliego y la indicación de los acuerdos parciales, así mismo la designación por parte del Sindicato y por parte del empleador de sus árbitros, luego de lo cual, en un término 10Radicación n.° 75998 perentorio de 3 días, el Ministerio tiene que dejar constancia a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de la convocatoria e integración del referido Tribunal e inmediatamente remitir comunicación para que los designados, en no más de 3 días siguientes al recibo de la comunicación se posesionen y definan la tercería en las 48 horas siguientes, de manera tal que si no llegan a acuerdo el ente ministerial efectúe el nombramiento. El procedimiento allí previsto, en todo caso, deberá ser perentorio y razonable, pues como lo adoctrinó esta Corte corresponde a tal autoridad administrativa, de forma preferente, vigilar y dar cuenta de la solución de los conflictos de trabajo colectivos y, en todo caso, las actuaciones que se surtan y que lleguen a esta Sala para

preferente, vigilar y dar cuenta de la solución de los conflictos de trabajo colectivos y, en todo caso, las actuaciones que se surtan y que lleguen a esta Sala para resolver el recurso de anulación se presumirán legales cuando quiera que, como en este asunto, se expidió el laudo, siendo por tanto de su competencia definir exclusivamente sobre los aspectos de fondo, como atrás se insistió. En ese orden y en atención a lo expuesto, no es posible acceder a la petición general que se realiza.

CLÁUSULAS NEGATIVAS

11Radicación n.° 75998

IV. RECONOCIMIENTO SINDICAL

En el pliego de peticiones se incorporó así: PETICIÓN N° 2. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO. Las empresas Seatech International INC, A tiempo Servicios Ltda. y Recursos Especiales Ltda., o quien haga sus veces o la reemplace, reconoce a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL con Resolución N° 052 de agosto 11 de 2010, o la que en un futuro decida fusionarse, como única entidad sindical representativa de los trabajadores al servicio de la empresa Seatech International INC. - Argumentos del Tribunal Para el Tribunal de Arbitramento, sin embargo, no era posible incorporar tal reclamación en el laudo, de un lado

porque en los términos del artículo 471 del C.S.T. se reglan la extensión de los convenios colectivos a terceros y de otro porque al no encontrarse tal Sindicato reclamante en las circunstancias allí descritas, carecía de competencia para saltarse la disposición legal y por tanto negó la petición. - Argumentos del recurrente Aduce que el laudo no accedió a reconocer a la organización sindical, en contravía de los convenios 97 y 98 de la OIT incorporados en Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 «en el entendido que los sindicatos en su autonomía pueden representar no solo a sus afiliados ante el patrón sino ante el conjunto de los trabajadores» en consonancia con el articulado 12Radicación n.° 75998 del Código Sustantivo del trabajo, de allí que contravino, además, la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL17703-2015.

V. PERMISOS SINDICALES

Se pidió así en el pliego:

PETICIÓN No. 5PERMISOS SINDICALES

1. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá permisos remunerados permanentes, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a los miembros principales y suplentes de la Comisión Negociadora del Sindicato, desde dos (2) días antes del inicio de la etapa de arreglo directo, durante y hasta dos (2) días después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo, acordada directamente por las partes, o quede en firme el laudo arbitral. La Comisión Negociadora estará conformada por tres miembros principales y tres suplentes.

2. La empresa, o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá

acordada directamente por las partes, o quede en firme el laudo arbitral. La Comisión Negociadora estará conformada por tres miembros principales y tres suplentes.

2. La empresa, o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a un grupo de hasta cien (100) trabajadores durante cada año de vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral, para asistir a cursos sindicales con duración de hasta cinco (5) días hábiles cada curso, entendiéndose que estos permisos serán únicamente por el tiempo absolutamente necesario, de acuerdo con el horario que se fije para las clases, y en ningún caso permitiéndose la asistencia simultánea a los cursos de más de diez (10) trabajadores en total.

3. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá cada año permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, hasta para diez (10) miembros del Sindicato, cuando fueren designados para asistir en representación de este a congresos o seminarios sindicales o cooperativos de carácter internacional. En estos casos la empresa costeará los pasajes aéreos de ida y regreso de cada delegado y les suministrará la totalidad de los viáticos que se requieran para manutención de cada delegado.

4. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá ciento ochenta (180) días anuales de permisos especiales

delegado y les suministrará la totalidad de los viáticos que se requieran para manutención de cada delegado.

4. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá ciento ochenta (180) días anuales de permisos especiales remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, para los trabajadores de la empresa que resulten elegidos como miembros de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de una federación o confederación a la cual esté afiliado el sindicato.

13Radicación n.° 75998

5. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, otorgará permisos permanentes remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a tres (3) miembros de la Junta Directiva con el objeto de atender sus deberes sindicales en defensa de los trabajadores. Este permiso podrá ser rotativo entre los diferentes miembros de la Junta Directiva o la Comisión de Reclamos del

Sindicato.

6. La empresa, o quien haga sus veces, o la reemplace, otorgará permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, un día a la semana a los miembros de la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos del Sindicato.

7. La empresa, o quien haga sus veces, o la reemplace, otorgará permisos remunerados incluidas las prestaciones legales y extralegales, hasta para doce (12) trabajadores al año, cuando fueren designados para representarlos en congresos sindicales o cooperativos dentro del país. En tales eventos, la empresa costeará los pasajes aéreos de ida y regreso de los delegados

fueren designados para representarlos en congresos sindicales o cooperativos dentro del país. En tales eventos, la empresa costeará los pasajes aéreos de ida y regreso de los delegados junto con la totalidad de los viáticos. Estos viáticos se pagarán para cada trabajador delegado y por el término que dure el evento. Se entiende por días hábiles los comprendidos de lunes a viernes única y exclusivamente. El laudo lo definió en estos términos: PRIMERO. PERMISOS SINDICALES: Permiso ordinario. Seatech otorgará a dos miembros de la Junta Directiva de la organización sindical USTRIAL dos (2) días discontinuos al mes, como permiso ordinario, con el fin de que estos representen a la organización sindical en diferentes diligencias que estén directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el sindicato. Este permiso deberá solicitarse con mínimo 24 horas de anticipación y con la debida explicación de la función a desarrollar. Permiso extraordinario. Seatech otorgará a dos miembros de la junta directiva de la organización sindical USTRIAL permiso extraordinario para que asistan a cursos de capacitación dentro o fuera de la ciudad asambleas de federaciones o confederaciones o encuentros nacionales de organizaciones sindicales a las cuales se encuentren vinculados, durante 5 días continuos o discontinuos,

una vez al semestre (para todos los efectos los semestres irán de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre). Se deben solicitar con mínimo cinco días de anticipación, acompañados de la respectiva prueba sumaria del evento que se va a atender. 14Radicación n.° 75998 Los permisos de este capítulo no son acumulables. No podrán beneficiar a un mismo trabajador afiliado a diferentes organizaciones sindicales, que ya haya hecho uso dentro del periodo respectivo (mes o semestre) de los permisos otorgados en otras convenciones o en laudos arbitrales. Estos permisos serán remunerados y no se deberá reponer el tiempo invertido en los mismos. -Argumentos del recurrente Asegura que el punto 5.2. desconoce la importancia de los permisos sindicales para ejercer la actividad e, incluso, ignora que aquellos son una garantía que integra el bloque de constitucionalidad, de allí que la ausencia de su regulación soportado en que ya se había consumado dicha etapa, desconoce futuras negociaciones y vulnera el equilibrio de las partes y que por un lado el Tribunal asevera no tener potestad para reconocer los permisos sindicales en el numeral 5.1. del fallo, pero por otro lado en el desarrollo del laudo en el punto 5.2. al 5.77 en lo referente a los permisos ordinarias, desconoce de tajo el derecho que le asiste al sindicato al solo otorgar dos (2) permisos

permisos ordinarias, desconoce de tajo el derecho que le asiste al sindicato al solo otorgar dos (2) permisos discontinuos en el mes solo a dos (2) miembros de la Junta Directiva del Sindicato sin tener en cuenta a los demás miembros que integran esta última. - Argumentos del Tribunal Para acoger la cláusula arbitral que se reprocha, el Tribunal estimó que no era posible el establecimiento de permisos sindicales permanentes, como los que se 15Radicación n.° 75998 reclamaron y, de otro lado, que no era viable incorporar los permisos de los negociadores dado que estos tuvieron, en el curso del conflicto, la posibilidad de acudir con todas las prerrogativas, y que se pudo verificar del contenido de las actas levantadas a lo largo de la mencionada etapa que los negociadores de USTRIAL pudieron asistir a las reuniones con todas las facilidades de tiempo, modo y lugar y por tanto el permiso solicitado sería innecesario en las etapas restantes donde se adelantarán trámites relacionados con la expedición del laudo y eventualmente en la Corte Su

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