CSJ - SL22176-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22176-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22176-2017 Radicación n.” 67368 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA. e ANTECEDENTES La actora, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Ronald Radicación n, 67368 Andrés Delgado Cifuentes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 20 de febrero de 2009 falleció su primogénito, quien para esa data se encontraba afiliado a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; que para el momento de su muerte era soltero y no tuvo descendencia; que en su condición de madre y única beneficiaria, solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes; que el referido fondo ordenó una visita domiciliaria, la cual fue realizada por una funcionaria de la empresa Consultando Ltda., quien en el informe no plasmó la realidad de su situación familiar; que con posterioridad, ING negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de la ausencia de dependencia económica respecto de su hijo; que presentó escrito de reconsideración en el que aportó nueva documentación, y aclaró que la venta esporádica de comidas tenía como finalidad colaborar económicamente en su casa, respecto de la cual se dio respuesta el 26 de abril de 2010, reiterando su negativa por falta de dependencia económica, pero esta vez, por la investigación que realizó la Compañía Seguros Bolivar, entidad que estableció que además de la venta de alimentos, percibía ingresos por 360.000,00 como aseadora en casas de familia y que para la fecha del óbito de su hijo Ronald Andrés, éste no trabajaba desde noviembre de 2008, por tanto, los gastos no eran soportados por el afiliado; que a partir del 22 de enero de 2009, su otra hija, Katherine Delgado, comenzó a laborar y £ Radicación n.” 67368 percibía un sueldo de $697.700,00; y que reiteró su solicitud en dos oportunidades, en la última de elias aportó nuevas pruebas, sin embargo, el 2 de agosto de 2010, la AFP mantuvo su decisión. (f.? 65 a 82 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se opuso a las
pretensiones, en su defensa, expuso que el señor Ronald Andrés Delgado Cifuentes se vinculó a partir del 3 de julio de 2003, en calidad de trabajador independiente; que dicho afiliado falleció el 20 de febrero de 2009; que luego de su deceso, sus padres presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que una vez realizadas las investigaciones del caso, se determinó que la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido, ya que la misma se desempeñaba como comerciante independiente y laborada en casas de familia. Además, que la dependencia económica se presentaba respecto de su otra hija, pues el causante para la data de su deceso no estaba laborando desde noviembre de 2008; y que elevó varias solicitudes en tal sentido pero fueron negadas, habilitándose la devolución de saldos. A su favor, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación. (f.”? 95 a 108 del cuaderno principal). Radicación n. 67368 La Compañía de Seguros Bolivar S.A., llamada en garantia, igualmente se opuso a las pretensiones, sobre los hechos de la demanda advirtió que no le constaban, en tanto admitió la calidad en que fue convocada al proceso; que suscribió con la AFP ING una póliza de seguros, destinada a cubrir las sumas de dinero faltantes para
financiar las pensiones de sobrevivientes o de invalidez, de los afiliados a dicha administradora de fondos de pensiones y cesantías, póliza que se identifica con el número 60000001202 cuya vigencia transcurrió entre el 31 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2009; que tal obligación surge si se cumple con los requisitos que establece la ley, y que en el presente asunto se verificó la ausencia de dependencia económica de la demandante frente al afiliado, circunstancia que impide el pago de la suma adicional. Como medios exceptivos se propusieron el denominado incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de causa y derecho para demandar. (£ 206 a 212). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo de 28 de junio de 2013, condenó a la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al reconocimiento y pago a favor de la señora Hildora Omaira Cifuentes Sarria, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del 53 Radicación n.” 67368 afiliado Ronald Andrés Delgado Cifuentes, a partir del 21 de febrero de 2009, cuya cuantia debe calcularse con base en el número de semanas cotizadas al sistema por el afiliado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, y a los intereses moratorios de que trata
el art. 141 ibídem, desde el 20 de agosto de 2009. Asimismo, condenó a la Compañía Seguros Bolivar S.A. , COIO llamada en garantía, a «cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la demandante HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA, en su calidad de madre del afiliado fallecido RONALD ANDRÉS DELGADO CIFUENTES (QEPD). (f.? 352 a 366 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 2013 adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud, y confirmó la decisión en lo demás. (f. 13 a 21 del cuaderno del Tribunal).
El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos de las apelaciones, estimó que uno de los puntos en común es el desacuerdo de las convocadas a juicio en el presente asunto y se circunscribía en la ausencia de la dependencia económica de la demandante en Radicación n.”? 67368 relación con su hijo fallecido, requisito necesario para a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que no fue objeto de discusión la normatividad aplicable -Ley 797 de
2003como quiera que el causante pereció el 20 de febrero de 2009, y el cumplimiento de las semanas requeridas, toda vez que durante su vida laboral cotizó 170,14, de las cuales 108.20 corresponde a los últimos tres años anteriores a su deceso. Así mismo, dijo, que el otro tema de inconformidad lo planteó la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolivar, consistente en la falta de legitimación de la actora, por cuanto no demostró mediante la prueba idónea -—registro civilsu parentesco con el afilado, situación de la cual advirtió que, además de no haber sido un hecho controvertido en el proceso, tal afinidad no fue desconocida por la AFP ING ni por la propia aseguradora, entidades que desde la contestación de la demanda lo asintieron cuando manifestaron «De la investigación realizada por mi representada se evidenció que la demandante no dependía económicamente de su hijo e inclusive la prueba que acredita la condición de progenitora de la demandante la aportó dicho fondo. (Resaltado en el texto). En punto de la convivencia y dependencia económica de la señora Cifuentes Sarria respecto del fallecido, precisó que este requisito se encontraba superado con los testimonios de Guillermo Arturo Ortega (arrendador del causante), Gerardo Saúl Bravo Guevara y Mireya Vanegas Perdomo (vecinos), quienes manifestaron al unisono, que y Radicación n.” 67368 conocían a la demandante desde haciía 6, 15 y 18 años, respectivamente, en su condición de madre del extinto Ronald Andrés Delgado Cifuentes, quien al momento de su
deceso convivía con ella y cubría los gastos del hogar, tales como el arriendo y alimentación, y que, además del empleo que él tenía, también vendía prendas de vestir, versiones que no fueron tachadas por las demandadas y corroboraron las declaraciones extrajuicio rendidas ante mnotario. Manifestó que respecto de la señora Vanegas Perdomo, la misma en su declaración aclaró que la certificación que expidió, en donde rotuló que la actora laboraba a su servicio tres diías a la semana, y que por ello percibía un salario de $30.000,00, tiene un error de transcripción, pues la fecha que ahí se consignó corresponde al 20 de agosto de 2009 y no del 20 de agosto de 2008, ello, porque ella le ayudó después de que murió su hijo. También, anotó, que la prueba documental aportada asintió lo expresado por dichos deponentes, en particular, el contrato de arrendamiento de la vivienda donde residiía el grupo familiar, suscrito entre el óbito y el señor Ortega González (f. 5); las certificaciones laborales expedidas por la Empresa Eficacia Servicios Integrales, empresa en la que prestó sus servicios (f. 20 a 23), y la constancia de la Bodega de las Camisetas y la Moda (f. 24), en donde el causante efectuó compras de mercancía al por mayor y de contado desde hacía 8 años. Agregó que tales probanzas desvirtuaron la ausencia de la dependencia económica reiterada por las apelantes, Radicación n.” 67368 inclusive lo afirmado en el formato que contiene el
cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes, en el que según aparece en el mismo documento, fue diligenciado a solicitud de la accionante, por la funcionaria de Consultando Limitada, y sin que pueda afirmarse que existe confesión de la reclamante en el interrogatorio de parte, en el que manifiesta “(...] una señora me entrevistó y le dije ayúdeme porque yo de eso no sé, a ver que tengo que decir y ella se llamaba Fanny, ella me explicaba que era lo que tenía que decir, y ella me dijo digamos esto, y era ella la que me explicaba, no respondía a conocimiento mío». Añadió el Ad quem que en relación con el argumento de que la hija de la actora, Katherine Delgado Cifuentes, llevaba un mes laborando al momento del fallecimiento del afiliado y colaboraba económicamente a su madre, para lo cual se allegó la certificación laboral pertinente, que tal aporte se dio a partir del deceso de su hermano, y que éste documento no tiene la virtualidad de infirmar las restantes probanzas. Sumó a su argumentación, decisiones de la Corte Constitucional, que han reiterado que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, «no debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues aun cuando reciban algún ingreso adicional a la ayuda económica que brinda el causante, si éste no lo hace autosuficientes, no implica la pérdida de la subordinación económica respecto del hijo». r » Radicación n. 67368
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y por la Compañiía de Seguros Bolivar S.A., llamada de garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ING
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS, HOY, PROTECCIÓN S.A.
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó y adicionó el proveido de primer grado. En sede de instancia, solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, y 77 de la Ley 100/93; 12 y 13 de la Ley 797/03 modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100/93; 145 del CST; artículos 48 y 53 de la CP, art. 1 del Decreto 4360/04 y como violación de medio los artículos 60, 61, 145 del CPTSS, y 177, 229, 298 y 299 del
CPC. Radicación n, 67368 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: A E a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia que la Sra. Hildora Omaira
Sarria dependía económicamente del Sr. Roland Andrés Delgado Cifuentes en el momento en que éste falieció. b) No dar por demostrado, estándolo que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Delgado Cifuentes tenía ingresos provenientes de su trabajo que le permitían sufragar sus requerimientos de vida y que complementariamente contaba con el apoyo de su hija Katherine Delgado y la venta de alimentos que realizaba. c) No aceptar, pese a estar probado, que el Sr. Delgado Cifuentes en el momento de su fallecimiento no contaba con ingresos que le permitieron auxiliar económicamente a la demandante. d) No dar por demostrado, estándolo que el apoyo económico que el Sr. Ronald Andrés Delgado Cifuentes le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora. Denunció como pruebas mal apreciadas: (i) el contrato de arrendamiento sobre el inmueble habitado por la demandante (f. 15 y 16); (ii) certificaciones laborales expedidas por Eficacia Servicios Integrales (£ 20 a 23); (1i1) constancia de la Bodega de las Camisas y la Moda (£ 24); (iv) cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivenciaSeguros Bolivar (f. 148 a 158 y 222 a 231); (v) certificación de Acción S.A. de 28 de agosto de 2009 (£f. 239), y (vi) confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la actora (f. 326 a 327).
En tanto que, como medios probatorios no apreciados señalóo: (i) certificación de Mireya Vanegas Perdomo (f£. 132); (i) carta suscrita por la demandante (£ 3a); (iii) comunicación elaborada por la accionante datada 31 de mayo de 2010; (iv) solicitud de pensión suscrita por la apoderada de la actora (f 41 a 62); (v) comunicación de 10 56 Radicación n. 67368 Seguros Bolivar S.A. de 28 de julio de 2009 (f. 114); informe de Consultando Ltda., (£. 232 a 238), y (vi) certificaciones de Eficacia Servicios Integrales de 31 de julio de 2009 (f. 241 a 244). Y, como prueba no calificada y mal apreciada los testimonios de Ricardo Montiel (f. 322), Guillermo Ortega (£f. 330), Gerardo Bravo (f. 331) y Mireya Vanegas Perdomo (f. 341). Sostiene que para la definición del litigio se debe tener en cuenta un postulado fundamental que el Tribunal no desconoce pero no lo aplicó, cual es que la dependencia económica del solicitante de la pensión de sobrevivientes respecto del fallecido, se determina en el momento de su deceso y no antes ni después del suceso. De ahí que dogmatice que son dos los elementos cruciales en el presente asunto: (i) que Ronald Andrés Delgado Cifuentes no se encontraba trabajando para la empresa con la cual había tenido varios contratos, en el momento de la muerte, y (ii) que la otra hija de la reclamante, Katherine Delgado, sí estaba vinculada
laboralmente a una entidad y percibiendo un salario. Aduce que la primera circunstancia expuesta en precedencia, se afianza con las certificaciones arrimadas en el proceso, militantes a folios 20 y 23, que dan cuenta que laboró hasta noviembre de 2008, de las que se extrae que tenía un trabajo precario que no le permitia asumir establemente los gastos comunes de la familia. Radicación n. 67368 Sobre la certificación obrante a folio 24, que fue significativa para el Tribunal, precisa que no dice nada, pues simplemente indica que la Bodega de las Camisas y de la Moda, le vendiía al fallecido un promedio mensual de $500.000,00, de la que no se puede establecer que ello le reportaba realmente un ingreso Empero, resalta que el Ad quem minimizó pruebas que dan cuenta de que la actora tenía un ingreso de $30.000,00, 3 veces por semana, que representa alrededor de $400.000,00 al mes a pesar de que acepta como aporte suyo $360.166 mensuales (f. 148 y ss). A lo anterior, se adiciona que la señorita Katherine Delgado Cifuentes devengaba para el mes de enero de 2009 la suma de $697.700,00, (£. 236) siendo ellas quienes para la fecha del deceso del afiliado aportaban a los gastos familiares, que según la declaración de la actora en la entrevista realizada por gestión de Seguros Bolivar S.A., sumaban $966.166,00, (f. 223), lo anterior, sin tener en cuenta lo que percibia por la venta de champús y alimentos que realizaba la
demandante. Arguye que en el curso del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, confesó que había dicho la verdad al responder el cuestionario que quedó consignado en folios 148 a 158 y 222 a 231, por lo que su contenido no podía ser desconocido por el Tribunal como erradamente lo quiso hacer cuando acogió la expresión de la misma, según la cual «hobía contestado lo que le había insinuado quien le formuló las preguntas correspondientes». 12 <Y Radicación n.” 67368 Refiere que la confesión de la accionante mencionada se corrobora con el informe de la firma consultando, y con lo consignado en los documentos de folios 34, en donde acepta sus emolumentos por la venta de alimentos, y en folios 37 a 39 admite que percibió mensualmente $360.000, y el de su hija de $607.700, los cuales superan el total de ingresos familiares, situación fáctica que originó la comunicación de 28 de julio de 2009, emanada de Seguros Bolivar, en la que concluye que no se ha encontrado información suficiente que «permita establecer la real dependencia por parte de la madre de la afiliada (sic) fallecida (sic». Expone que la prueba documental brinda mayor certeza sobre la situación vertida en el presente asunto, pues los testigos en los cuales se apoyó el TribunalGuillermo Ortega, Gerardo Bravo y Mireya Vanegas-, no aportan nada distinto a lo argúido por la interesada, pues en lo único en que coinciden es en las actividades de venta que efectuaba la señora Hilda Omaira Cifuentes Sierra y si bien
expusieron que el fallecido vendía ropa, ninguno acreditó el monto del producido por esa labor. Agrega que si para el mes en el que falleció el señor Ronald Delgado no aportaba alguna suma para contribuir con los gastos de su familia, la misma podía ser producto de la venta de ropa y se tendría como un aporte a los gastos comunes, sin que de ello se pueda derivar que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, como lo concluyó el Tribunal. (£. 11 a 19 del cuaderno de la Corte). 13 Radicación n.” 67368 VIL. RÉPLICA La opositora, aduce que la sentencia atacada cumple a cabalidad con las normas acusadas en el cargo. Refiere que, contrario a lo manifestado por el recurrente, está plenamente demostrado que la señora Cifuentes Sarria dependía económicamente de su hijo, pese a que no se encontraba vinculado para la fecha de su óbito a una empresa formal, sin embargo, continuaba atendiendo sus obligaciones con labores temporales -rebusque--, pues era su señora madre quien necesitaba sustento, y que no tiene asidero que la misma percibía ingresos de su hija, ya que como lo evidencia la certificación laboral aportada por la convocadas a juicio, no llevaba más de un mes laborando cuando ocurrió el deceso de Ronald Andrés, pues la fecha de ingreso aconteció el 22 de enero de 2009, desvirtuando cualquier duda sobre la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hijo. Ademaás, se encuentra probado con el registro civil de
nacimiento del joven Delgado Cifuentes, aportado por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, la calidad de madre de la demandante respecto del causante. (f. 37 a 40 del cuaderno de la Corte).
VII. RECURSO DE CASACION DE LA LLAMADA EN
GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Radicación n.” 67368 Busca que la Corte case la sentencia impugnada, para que en su lugar, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación.
IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el art. 47 de la Ley 100/93 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y art. 77 de la Ley 100/93, lo anterior como violación de medio por falta de aplicación de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260/70.
Le enrostra al tribunal la comisión de los siguientes errores de derecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Hildora Omaira Cifuentes es la ascendiente legítima (madre) de Ronald Andrés Delgado Cifuentes. -Dar por demostrado, sin estarlo, que Ronald Andrés Delgado Cifuentes era hijo de la actora. Aduce que en forma desacertada el Tribunal declaró probada la condición de madre de la actora, con pruebas que no cumplen con las solemnidades que exige la ley, pues señaló «No le asiste razón a la llamada en garantía cuando manifiesta que existe
falta de legitimación por activa porque no se aportó el registro civil de nacimiento de la causante para demostrar el parentesco con su progenitora, pues además de no haberse controvertido en el proceso, y al contrario (sic), se Radicación n.” 67368 admitió de manera expresa tanto por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS desde su contestación (f. 95) como de la llamada en garantía cuando manifestó que “de la investigación realizada por mi representada se evidenció que la demandante no dependía de su hijo” (f1.205) que “no existia dependencia económica de la demandante frente a su hijo afiliado" (fl. 209) (...] a lo cual se agrega que sí se aportó copia del registro civil de nacimiento del causante, y en el consta que su progenitora es la
demandante HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA».
Agrega que el Tribunal se equivocó ya que los hechos relacionados con el estado civil, como lo son acreditar la ascendencia y descendencia, solo se pueden probar con copia auténtica del registro civil, tal y como lo establece el art. 105 del Decreto 1260/70. Asi pues, refiere, que dicha prueba solemne y calificada, por medio de la cual se acredita la calidad de madre frente a otra persona, no obra en el expediente, toda vez que la de folio 165, corresponde a una copia simple, cuando la ley exige que sea auténtica del registro civil. Lo anterior, dice, constituye un error de derecho, pues la prueba documental aportada que tuvo en cuenta el Tribunal para acreditar la calidad de la actora, no es un
medio probatorio válido para demostrar la condición de madre, en razón a que en virtud de los artículos 105 y 106 del citado decreto, los hechos relacionados con el estado civil de las personas se prueban con copia auténtica de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos. Finalmente, afirma que en nada incide que tanto la llamada en garantía, como la demandada, en sus contestaciones hubiesen llamado hijo al señor Ronald 16 sq Radicación n.” 67368 Andrés Delgado Cifuentes, pues el estado civil no es susceptible de prueba de confesión; además, enuncia que si fue un hecho controvertible, toda vez que tal circunstancia la advirtió el juez de primera instancia antes de emitir el respectivo fallo.
X. SEGUNDO CARGO Atribuye al fallo atacado la violación de la ley sustancial por vía indirecta, y aplicación indebida del literal d) del art. 47 de la Ley 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/03 y el art. 77 de la Ley 100/93, y como violación de medio por indebida aplicación del 145 del CPTSS y art. 177 del CPC.
Indica que el quebranto, se advierte de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía
económicamente de Ronald Andrés Delgado Cifuentes.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era autosuficiente e independiente económicamente respecto de Ronald Andrés Delgado Cifuentes.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibia ayuda
económica de Katherine Delgado Cifuentes.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su fallecimiento Ronald Andrés Delgado Cifuentes contaba con ingresos económicos para colaborar con el sostenimiento de la demandante.
Enuncia que tales equivocaciones se originaron, ante la apreciación errónea de las siguientes pruebas: -Las certificaciones de Eficacia S.A., que militan a folios 20, 21, 22 y 23. -La constancia expedida por la Bodega de las Camisetas obrante a folio 24. 17 Radicación n.” 67368 -La declaración de parte de la actora rendida en el proceso. -El cuestionario para madre dependiente elaborada por la Compañía de Seguros Bolivar, obrante a folios 222 a 231. -El contrato de arrendamiento de folios 15 y 16. Y, por la falta de apreciación del documento militante a folio 34 del expediente. Aduce, que las anteriores pruebas que se reputan como mal apreciadas, muestran tres aspectos básicos que descartan la existencia de dependencia económica de la actora: (1) el afillado no tenía capacidad económica para mantener a la demandante; (ii) la accionante tenía ingresos propios, que sumados a la ayuda que recibía de Katherine Delgado Cifuentes, llevan a la conclusión de que la actora era independiente económicamente, y (iti) el contrato de arrendamiento estuvo indebidamente valorado por el Tribunal, pues de él no se desprende la dependencia económica de la señora Cifuentes Sarria. Precisa que es requisito para la existencia de la dependencia económica que el afiliado al sistema de pensiones, de quien dependa la persona que pretende la
pensión de sobrevivientes, tenga capacidad económica suficiente que le permita no solo sostenerse, sino sustentar a otra persona. Al referirse a las pruebas que reposan en el instructivo, particularmente las certificaciones de Eficacia S.A. y de la Bodega de las Camisetas, no obstante que 18 CO Radicación n. 67368 empezó a enunciarlas en su escrito, la argumentación se encuentra inconclusa. Arguye que está demostrado que Katherine Delgado Cifuentes aportaba económicamente al hogar conformado por la demandante, y que para la época del deceso de Ronald Andrés se encontraba trabajando, a diferencia de este último, por lo que la señora Delgado Sarria contaba con ingresos para el momento en que su hijo falleció y además, con la ayuda económica de su hija. Por último, y en cuanto al contrato de arrendamiento, refiere que aquél lo único que demuestra es que el afiliado tenía un gasto personal necesario para la subsistencia y sostenimiento, el cual a lo sumo se puede considerar como un aporte al hogar que conformaba el afiliado con la demandante y Katherine Delgado, pero de él no se deriva la existencia de dependencia económica, y de las versiones rendidas por terceros ninguno de ellos da fe ni tienen conocimiento de la ayuda monetaria que brindaba el afiliado a la actora. (f. 24 a 34 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Expone los mismos argumentos expuestos en la oposición al recurso de casación formulado por la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. (£. 41 a 44).
19
Radicación n. 67368
XII. CONSIDERACIONES Este se cargó se relaciona con la falta de legitimación de la actora respecto del afiliado fallecido, pues de su definición del cual depende el estudio del recurso formulado, por la otra recurrente.
En esta acusación, el censor le atribuye al Tribunal la incursión de un error de derecho, pues le otorgó valor probatorio a una copia simple que del registro civil de nacimiento del joven Ronald Andrés Delgado Cifuentes se aportó al proceso, y con fundamento en ella concluyóo la legitimidad de la actora para reclamar en su condición de madre, la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, cuando la ley exige que para acreditar tal calidad se debe allegar es una copia auténtica de tal documento, pues asi lo establece el art. 105 del Decreto 1260/70, ya que la ausencia de tal solemnidad le resta valor probatorio. En las condiciones como está estructurado el cargo, advierte la Sala, que el mismo presenta serias deficiencias técnicas que devienen en su desestimación, como se pasa a explicar. En efecto, el impugnante se equivocó al denunciar en la sentencia cuestionada, la incursión de un error de derecho, el cual se presenta cuando se da por probado un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, situación que el Ad quem no incumplió, ya que para tener por demostrada la condición de madre de la actora respecto 20 6/ Radicación n. 67368 del óbito, se sirvió de la copia que del registro civil de
nacimiento del causante aportó la demandada ING Administradora de Pensiones y Cesantías (f. 165), que constituye la prueba que la ley exige para demostrar esta clase de hechos (Rad. 40312, 14 de febrero de 2012), y lo que se advierte de toda la argumentación exhibida por la recurrente Compañía Seguros Bolivar S.A., es la crítica que le hace al Tribunal por haberle dado validez a una fotocopia aportada de tal documento, del que dice debió allegarse en copia autentica, con lo cual pretende restarle fuerza probatoria, pues insiste que la ausencia de tal solemnidad — de ser copia auténticahace que no sea un medio de prueba válido para acreditar la «condición» de madre de la accionante. En este con
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