CSJ - SL22177-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22177-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22177-2017 Radicación n.'77564 Acta 44 Recurso de anulación Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad UNIMINAS S.A.S, contra el laudo del 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE
INDUSTRIA ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA
“ASOMICOL”.
I. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2016, la referida organización sindical, presentó a consideración de la Sociedad Uniminas S.A.S., un pliego de peticiones, constante de 71 cláusulas, Radicación n.” 77564 iniciándose la etapa de arreglo directo el 15 de febrero de 2016 y finalizando el 27 de mayo de 2016, sin llegar las partes a ningún acuerdo.
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resolución n. 4334 de 24 de octubre de 2016, (£ 2 a 3); instalándose el 1. de diciembre de 2016; además, solicitó a las partes la prórroga de su competencia, por un término de 45 días hábiles contados a partir del vencimiento de los 10 días previstos en el art. 459 del CST, la cual fue aceptada, y deliberó los días 19 diciembre de 20 16;
9, 13, 20 y 27 de enero; 1, 13, y 17 de febrero, y 7 de marzo de 2017, fecha esta última en la que se profirió el laudo arbitral. IL. LAUDO ARBITRAL En la correspondiente solución al conflicto, el Tribunal de Arbitramento, señaló que conforme al mandato contenido en el art. 458 del CST, no tenía competencia para conocer de algunos puntos contenidos en el pliego de peticiones, por comprender temas netamente jurídicos, administrativos y reglamentarios que competen más a la autocomposición o negociación directa de las partes. Asi mismo, refirió que para definir sobre las restantes cláusulas, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos que se aportaron, la situación económica de la empresa, y las aspiraciones de los trabajadores, todo lo precedente en aras de mantener las condiciones de igualdad y equilibrio. Radicación n.” 77564 Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa interpuso el recurso de anulación, sin que dentro del término de traslado se presentara escrito de oposición, cuyo estudio se abordara a continuación. HI. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicita la anulación de los puntos 1.9 AUMENTO SALARIAL, 49 PERMISOS
SINDICALES, 17. RECONOCIMIENTO DE SALARIO POR
PÉRDIDA DE TURNO, 19.? PRIMA DE MATRIMONIO, 21.5
PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, 25.% AUXILIO POR INCAPACIDAD, 61. AUXILIO POR FALLECIMIENTO y 62.%
AUXILIO DE ANTEOJOS.
Pedimento que se encuentra sustentado en los siguientes aspectos: (i) la situación económica de la empresa, lo cual planteó en forma generalizada; (li) la inequidad y discriminación manifiesta; (iii) la extralimitación de la competencia del Tribunal, y (iv) la falta de proporcionalidad y justificación.
IV. CONSIDERACIONES Como la situación económica, la esbozó la empresa impugnante, en forma generalizada, se abordará su estudio previo, en tanto los demás aspectos serán analizados al momento de asumir el estudio de cada uno de los articulados denunciados.
Radicación n.” 77564
ARGUMENTOS FUNDADOS EN LA SITUACIÓN
ECONÓMICA DEL SECTOR MINERO.
Manifiesta la empresa, como argumento general que el Tribunal de Arbitramento para conceder las prerrogativas económicas, por las cuales propende su anulación, debió tener en cuenta el dificil momento financiero y económico que atraviesa el sector minero, ya que en los últimos años ha venido decayendo con más fuerza, pues, conforme a los recientes datos entregados por el DANE, se indica que en los dos últimos meses del año de 2017, esto es, enero y febrero, las variaciones en estos sectores fueron negativas para la minería. Que, Asobancaria, en un análisis de las perspectivas económicas para los años de 2016 y 2017, sostuvo que: «con un crecimiento económico en China inferior a 7.0% se infiere que las cotizaciones intemacionales de bienes básicos no mostraran mayores repuntes, lo que a su vez afectará los niveles de producción de carbón.
Ante este panorama, el PIB del sector de minas y canteras decrecerá alrededor de 2.9% durante este año. Aungue para 2017 la situación materia de cotizaciones podría mejorar con un precio de la referencia WTI más cercano a los UD 40-45/ barril (con sesgo bajista), el impacto de las reducciones en las inversiones en este sector a nivel local durante el periodo 2015-2016 también impactará negativamente el crecimiento del PIB minero en 2017, razón por la cual nuestros estimativos señalan una contratación cercana al 1.1% en ese periodo». De manera que los beneficios económicos otorgados, pueden llevar a la disolución y liquidación de la empresa, Radicación n. 77564 dada la desproporcionalidad en la que se concedieron los mismos.
- CONSIDERACIONES Pues bien, para negar el argumento general que la recurrente presenta contra las referidas cláusulas, por ser manifiestamente inequitativas qy desproporcionadas, sustentada exclusivamente en la crítica situación financiera sector minero, objeto social de la empresa Uniminas SAS, por ello, deviene recordar, que el Tribunal de Arbitramento dentro de la órbita de sus facultades, puede incrementar el valor de los beneficios extralegales, incluso crear nuevos derechos, pero obviamente con el deber de analizar las circunstancias propias de cada conflicto, de forma tal que sus decisiones no puedan ser indiferentes a las realidades que presenta la empresa, por ejemplo, su situación financiera, procurando que tales beneficios sean sostenibles y por ende, no disipen las fuentes de empleo.
De manera que, dentro del contexto de equilibrio y
ponderación, la situación económica que en su oportunidad puso de presente la recurrente, ahora soportado bajo el argumento del difícil momento financiero por el que está pasando el sector minero, no fue un tema ajeno para el Tribunal de Arbitramento. En efecto, fue uno de los tópicos que no escapó de sus reflexiones, en atención a las pruebas que en tal sentido fueron aportadas, ya que sobre este aspecto se determinó que: «El Balance General comparativo de la Empresa de los años de 2015 y 2014, permiten deducir que UNIMINAS Radicación n, 77564 SAS, conserva una estructura financiera así: Unos activos en el 2015 de $28.142.936.000, un pasivo en el 2015 de $16.442.438.000 y un patrimonio de $11.700.498.000. Los ingresos netos operacionales, en promedio para el período de análisis asciende a $22.012.636.000 y el costo de producción fue de $1 8.299.541.000, arrojando una utilidad operacional en el 2015 de $1.400.178.000. Por su parte, los gastos administrativos (personal) se mantuvieron constantes en el períiodo de análisis, inclusive estos se redujeron del año 2014 al 2015, lo que refleja el esfuerzo de las Directivas de la Empresa para mantener en términos absolutos los costos de personal;....(...», y luego refirió que,«Para el tribunal es claro que la Empresa debe orientar sus esfuerzos a dos aspectos : 1 Incrementar el nivel de ventas para mejorar su utilidad operacional y 2 en reestructurar los créditos vigentes, en lo posible
mejorando las condiciones de los mismos en plazo y tasa de interés. Si esto se logra la Empresa obtendrá liquidez en corto plazo y mejora en sus condiciones financieras». Y, con fundamento en lo precedente, dijo: «Asi, pues, consultando las condiciones financieras actuales de la Empresa, el aumento de producción, el aumento internacional del preciso del carbón, y las aspiraciones de los trabajadores, pero con el fin de que se mantengan las condiciones de igualdad y equilibrio, el Tribunal examinará cada uno de los puntos materia de su competencia», argumento que entre otros, los llevó no solo a conceder unos beneficios, sino a negar otros, entre los cuales se destacan, las vacaciones (punto 18), prima de paternidad y/o maternidad (punto 20), remuneración por reemplazo (punto 24), prima de producción (punto 28), auxilio escolar (punto 63) y auxilio de jubilación (punto 64), todo lo decidido inspirados en el principio de equidad, sin dejar a un lado la razonabilidad. LU Radicación n.” 77564 En estas condiciones, no es de recibo la alegación genérica que trae la recurrente, en tanto la difícil situación financiera del sector minero, justifique de inmediato la anulación de las mencionadas cláusulas, pues como se advirtió, no fue un tema apartado dentro del marco de las deliberaciones de los árbitros, sin embargo, dentro de las circunstancias particulares de la empresa, habrá lugar a analizar si cada prerrogativa concedida tiene o no un respaldo de equidad. Despejado lo anterior, procede la Sala a estudiar los puntos objetados, atendiendo los demás aspectos
precedentemente reseñados.
RAZONES DE LA INEQUIDAD Y DISCRIMINACION
MANIFIESTA.
Aduce la recurrente, como argumento adicional para los beneficios que fueron concedidos en las cláusulas 1.% INCREMENTO SALARIAL, 19% PRIMA DE MATRIMONIO, 217 PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, 61% AUXILIO POR FALLECIMIENTO y 62% AUXILIO DE ANTEOJOS, que el monto otorgado para cada uno de tales conceptos, genera sin lugar a dudas una inequidad y discriminación hacia los trabajadores no sindicalizados que asciende al 96% de la totalidad de los trabajadores, pues está ordenando unos beneficios sin tener de presente la desproporcionalidad y pasando por alto la discriminación que se presenta, ya que está acogiendo un interés particular minoritario de 11 Radicación n.” 77564 sindicalizados de 270 trabajadores. Además, reitera la difícil situación económica de la empresa Las cláusulas denunciadas son del siguiente tenor: Pliego de Peticiones: 1.% Salarios: El incremento porcentual y fecha en que se incrementarán los salarios básicos: Primer año de vigencia: a partir de que se firme la presente convención colectiva, los salarios básicos de cada trabajador se incrementaren en 15% por encima de lo que incremente el IPC decretado por el DANE, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año después de que se firme la convención.
Segundo año de vigencia: a partir de que se firme la presente convención colectiva, los salarios básicos de cada trabajador se incrementaren en 15% por encima de lo que incremente el IPC
decretado por el DANE, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año después de que se firme la convención. Laudo Arbitral Punto 1.%: La empresa aumentará el salario de los trabajadores a partir de la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral en una suma equivalente del LP.C. acumulado al 31 de diciembre de 2016, más un punto cinco (1.5) porcentual. A partir del primero (1) de enero de 2018 aumentará el salario de los trabajadores en una suma equivalente al LP.C. acumulado a 31 de diciembre de 2017 o al porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal, el más favorable al trabajador. Pliego de Peticiones 19 Prima de Matrimonio: Los trabajadores sindicalizados que se encuentren al servicio de la empresa y contraigan matrimonio se le concederán cinco (5) días calendario de permiso remunerado, al igual que una prima equivalente a 5 días de Salario Mínimo legal vigente, si el trabajador (a) contrae matrimonio durante su periodo 31 Radicación n. 77564 de vacaciones no se concederá ni reconocerá ningun permiso, este permiso debe ser solicitado por parte del trabajador con tres (3) días de anticipación al evento. Laudo Arbitral Punto 19. La Empresa concederá al trabajador (a) que contraiga matrimonio tres (3) días de permiso remunerado y un auxilio de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), no constitutivo de salaro. Pliego de peticiones 21.? Prima de Navidad: En el transcurso del mes de diciembre de cada año, la Empresa pagará a cada trabajador sindicalizado una prima extralegal de navidad teniendo en cuenta la siguiente
escala: a) Para los trabajadores sindicalizados que en el momento del pago de la prima extralegal lleven menos de un año y más de dos (2) meses de laborar en la Empresa se le pagará en forma proporcional al tiempo laborado sin que esta sea inferior a ocho (8) días de salario ordinario. b) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antigiedad en la empresa de un (1) año recibirán dieciséis (16) días de salario ordinario. c) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antigiedad en la empresa de un (1) año y hasta dos (2) años de servicio continuo recibirán dieciocho (18) días de salario ordinario, d) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antigiiedad en la empresa de dos (2) años y hasta tres (3) años de servicio continuo recibirán veinte (20) días de salario ordinaro. e) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antigiedad en la empresa de más de tres (3) años y hasta cuatro (4) años de servicio continuo recibirán veintidós (22) días de salario ordinario. Radicación n. 77564 J) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antigiedad en la empresa de cuatro (4) años y hasta cinco (5) años de servicio continuo recibirán veinticuatro (24) días de salario ordinario. 9) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antiguedad en la empresa de cinco (5) años y hasta seis (6) años de servicio continuo recibirán veintiséis (26) días de
salario ordinario. h) Para los Trabajadores sindicalizados que a 31 de diciembre tenga una antigúedad en la empresa de más de seis (6) años de servicio continuo recibirán treinta (30) días de salario ordinario. Laudo arbitral Punto 21 La Empresa reconocerá una Prima Extralegal de Navidad equivalente a doscientos mil pesos ($200. 000), no constitutiva de salario, que se pagará con la Prima Legal de Servicios. Pliego de peticiones 61.% Auxilio por fallecimiento: La Empresa colombiana UNIMINAS SAS, reconocerá a la familia del trabajador sindicalizado, que se encuentre vinculado con contrato de trabajo, una ayuda económica en caso de fallecimiento del trabajador en actos del servicio, por un valor de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. Laudo arbitral Punto 61. La Empresa contratará un Plan de Servicios Exequiales para los trabajadores y su núcleo familiar (esposa e hijos). El Trabajador que se afilie asumirá el cincuenta por ciento (50%) del costo. Pliego de peticiones 62. Auxilio para anteojos: El trabajador sindicalizado al que su correspondiente EPS le formule el uso de anteojos la Empresa le 10 VL Radicación n. 77564 dará un auxilio equivalente a diez (10) días de salano mínimo legal, de acuerdo a los requisitos exigidos por la compañía. Laudo arbitral Punto 62: La empresa concederá al trabajador que le sea formulado el uso de anteojos por la respectiva EPS, un auxilio de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) para su compra. Éste auxilio
será pagado al trabajador con la presentación de la respectiva factura de compra debidamente cancelada. VI.CONSIDERACIONES Frente al reproche que en común hace la recurrente a tales cláusulas, cumple señalar que nuestro ordenamiento laboral permite que los trabajadores que se sindicalizan puedan suscitar conflictos de intereses ante su empleador, cuyo propósito es la suscripción de acuerdos convencionales que optimicen las condiciones laborales de los miembros de la organización sindical, de forma tal que, si en virtud de esa negociación se logran beneficios laborales adicionales, ello no se torna en discriminatorios frente a los trabajadores no sindicalizados, ya que precisamente la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva, propende por el mejoramiento de las condiciones laborales. En la sentencia SL5887-2016, sobre este aspecto, se dijo: “A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones 11 Radicación n. 77564 colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor
agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asecciados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente. Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en Javor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista Jurídico, están situados en un plano desigual...”. Respecto de la situación económica de la empresa, sobre la cual alega la recurrente, no se tuvo en cuenta para determinar el monto en que fueron concedidos los anteriores beneficios, los cuales pueden llevar a la compañía a encallar en una situación de disolución y liquidación; cabe agregar a lo ya expuesto, que a la impugnante se le olvida que es obligación del tribunal ponderar las peticiones de los
trabajadores con la situación económica de la empresa, y de acuerdo con ello, determinar la solución del conflicto colectivo que resulte más adecuada a la equidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, que fue lo hecho por los arbitros. 12 O Radicación n. 77564 En efecto, dentro de ese marco de equilibrio y ponderación, el Tribunal no desconoció la » situación económica de la compañía reflejada, según dijo, en los documentos entregados y la exposición efectuada por quien la representa, y esa comprensión que orientó la decisión se traduce en la limitación de las aspiraciones del pliego de peticiones en relación con lo finalmente concedido, que a juicio de la Corte no resultan desproporcionados ni manifiestamente inequitativos, pues los beneficios en la forma como fueron otorgados, tales como la prima de matrimonio, la prima de antigúedad, (sin incidencia salarial), y el auxilio para anteojos, el monto establecido para cada uno de ellos, ni siquiera equivalen a un salario mínimo mensual, cuantías que resultan razonables, aun teniendo en cuenta su situación económica. Tampoco resulta desproporcionado y apartado de la realidad financiera de la empresa, la forma en que se otorgaron los aumentos salariales, pues dio una solución justa guiada por criterios de equidad, pues la sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica, no puede ser enarbolada como un motivo justificativo para excluir todo aumento salarial, ya que se iría en contravía del propósito de la negociación colectica, la cual propugna por la mejora en las condiciones mínimas reconocidas a los
trabajadores, pero en todo caso debiendo mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto al incremento, que en este caso conduce a que el ajuste salarial aqui ordenado cumpla con estas exigencias. Radicación n.” 77564 Finalmente, en cuanto al auxilio por fallecimiento, es un beneficio compartido, en tanto, que la empresa y el trabajador asumirán su costo, cada uno en un 50%, circunstancia que en modo alguno grava exageradamente las finanzas de la compañía, pues en la forma como se concibió, se ven insertos los criterios de proporcionalidad y equidad, pues no se puede desconocer que estos hechos imprevisto ocasionan gastos adicionales al trabajador, sin que los beneficios legales en todos los casos sean suficientes para atender tales eventualidades, y su monto está acorde con la situación económica de la empresa. Por lo anterior, no se anularán estas cláusulas
FUNDAMENTOS EN LA FALTA DE COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL.
Refiere la empresa que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre aspectos de carácter netamente Juriídicos, extralimitando sus funciones y facultades, situación que se evidencia en las cláusulas 17 y 25. Pliego de peticiones 17.5 Reconocimiento de salario por pérdida de turno: La Empresa UNIMINAS SAS, reconocerá el valor del tumo para el trabajo a destajo que no se realice por fallas eléctricas o mecánicas ajenas al trabajador y de responsabilidad única y exclusivamente de la Empresa, para ellos se pagará el tumo de acuerdo con los últimos 6 meses de promedio que haya devengado el trabajador.
14 e Radicación n. 77564 Laudo arbitral Punto 17.% :La empresa reconocerá a los trabajadores el valor del tumo que no se realice por fallas eléctricas o mecánicas ajenas al trabajador y que sean de responsabilidad única y exclusiva de la empresa, en un máximo de dos (2) turnos por mes, y se pagará de acuerdo con el salario mínimo fijo que devengue el trabajador.» Indica que se ordenó el pago de unos turnos cuando no se presta el servicio, yendo en contra de los lineamientos establecidos por la normatividad que ha instituido que el «salario se paga únicamente con la efectiva prestación del servicio del trabajador. Agrega, que las condiciones invocadas, son ajenas a la voluntad de la empresa, en tanto que se presenta sin que haya responsabilidad alguna.
VII. CONSIDERACIONES Aun cuando, lo advierte la recurrente, el salario se sufraga ante la prestación efectiva del servicio, pues son la razón de ser del contrato de trabajo, y su ejecución implica el cumplimiento recíproco de compromisos por parte de quienes concurren a formarlo, empleador y trabajador, lo cierto es, que el derecho de percibir el salario así no haya prestación del servicio por disposición o culpa de empleador, es un tema que está previsto en el art. 140 del CST, en consecuencia, se trata de una materia regulada por la ley, y por consiguiente los árbitros excedieron sus facultades al ocuparse de tal tópico en el laudo acusado.
Por lo anterior, se anulará dicha cláusula. 15 Radicación n.” 77564 Pliego dep eticiones
25. Auxilio por Incapacidad: La Empresa completará el salario con el promedio de los últimos seis meses de los trabajadores cuando estuvieren incapacitados desde el primer día, cuando estos no sean cubiertos por las entidades correspondientes o complementadas si el pago es inferior al promedio del trabajador.
Laudo arbitral Punto 25: «La empresa asumirá el porcentaje que no se reconoce por incapacidad al trabajador, pero solo por los noventa (90) días». Arguye la empresa impugnante que, el Tribunal no ostenta ningún tipo de competencia respecto a la regulación de aspectos jurídicos y normativos, tal como acontece con el presente artículo, pues la forma de sufragar las incapacidades médicas se encuentran reguladas en las normas de seguridad social, por lo que no es facultad de los árbitros ahondar en un tema legal, reguladas en el art. 227 del CST, art. 3 de la Ley 776 de 2002, y las otorgadas por las EPS. Finaliza puntualizando que, el reconocimiento de incapacidades por un mayor valor al ordenado en la legislación nacional, no solo afecta la estabilidad económica y financiera de la empresa, sino que, adicionalmente, podria constituirse un abuso en las incapacidades médicas de los trabajadores y una pérdida mayor para el empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Para responder a los argumentos exhibidos por la empresa impugnante, se tiene que el beneficio bajo estudio Radicación n. 77564 tiene la naturaleza de ser económico, por ende, el Tribunal de Arbitramento tiene competencia para definirlo, por lo que desde esta perspectiva no se encuentra que los falladores en equidad se hayan extralimitado en sus funciones al ocuparse
de dicho aspecto. Según la jurisprudencia actual de la Sala, los árbitros tienen plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, en tanto que, una medida de esta índole, desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. En sentencia, CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, dijo: [...] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarnas no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando. Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/ 3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario En cuanto a que tal beneficio afecta la estabilidad financiera y económica de la empresa, corresponde retrotraer lo expuesto sobre este tema, para dar respuesta a esta manifestación, con la adición de que no aparece acreditado de qué manera tal beneficio puede atentar contra la situación financiera de la compañía, pues la sola afirmación que en tal sentido se haga no es suficiente para derrumbar la cláusula censurada, pues es necesario su acreditación, tampoco
existe evidencia que su otorgamiento genere una pérdida 17 Radicación n. 77564 mayor para el empleador, se trata entonces de argumentos basados en meras suposiciones y conjeturas. No se anulará la cláusula.
ARGUMENTOS FUNDADOS EN LA FALTA DE
PROPORCIONALIDAD Y JUSTIFICACIÓN.
Indica la empresa, que los permisos sindicales concedidos en la cláusula segunda, no consultaron los principios de proporcionalidad y justificación, en tanto que no es dable otorgar una cantidad extensa de permisos sindicales, que no tienen ningun fundamento. Que en dicha cláusula, el Tribunal desconoció los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia, sobre los criterios que se deben tener en cuenta para su otorgamiento. Por lo anterior, pide su anulación. Pliego de Peticiones 5.% Beneficios y Permisos: [...] Permisos: se reconocerán permisos remunerados, para actividades sindicales por 350 días año, a distribución de los permisos y los beneficios económicos lo realiza la organización sindical. La empresa que suscribe esta Convención Colectiva de Trabajador concederán los permisos sin más exigencias que la solicitud escrita presentada por las organizaciones sindicales. Laudo arbitral Punto 4: La empresa concederá un máximo de cinco (5) días al mes o sesenta (60) días al año de permisos remunerados a los miembros y directivos del Sindicato, siempre y cuando no se afecte de manera grave las actividades de la Empresa y que sean para participación en asambieas generales, juntas directivas y actividades sindicales. Permiso que solicitarán con cinco (5) días
de anticipación. 18 P6 Radicación n. 77564
IX. CONSIDERACIONES Pues bien, tiene decantado esta Corporación, que los permisos sindicales son una herramienta eficaz para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentra su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa. De allí que se ha sostenido que los árbitros tiene la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 — 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 70691, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (...) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical,
siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Radicación n. 77564 Bajo este entendido, en el presente caso, los permisos sindicales remunerados, que fijaron los árbitros, tienen estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, por ende, la decisión se ajusta a lo
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