CSJ - SL2218-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2218-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL2218-2018 Radicanc.ºi 6 ó2n3 37 Act1a7 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-hoy COLPENSIONES. lA.N TECEDENTES Rafael Dimas Pacheco de la Hoz llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que a partir del 21 de noviembre del 2003 era beneficiario de su respectiva pensión de vejez, pues cumplía con los requisitos preceptuados por los
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Radicación n. º 62337 artíc3u3yl 3 o6ds e l al e1y0 0de 1 99y3l aLse y7e9sy7 8 60 de2l0 0p3a,r aac ceade elrl a. Comoc onsecudeenl coia an tersioolri,qc uiets óe condenaal rada e mandaap daag alralmsee sadcaasu sadas yl aasd iciodnela apl eenss dieóv ne jdeezp rectaoddaea,ls l as
indexaldoiasns t;e rmeosreast orreigausl paoderola s r tículo 41d el aL e1y0 0d e1 99l3o;p robauldtrao o e xtra petita; y lacso stdaepslr oceso. Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennq tuee, «laboró comeomp leado público para las Empresas Públicas de Barranquilla»; quee stuavfiol iaaldI oS Sd esdeel2 4d e septiedme1b 9r7ea4 l3 0d ed iciedmeb1 r9e9q 4u;ee n d icho tiemcpoot «iunz móo nto de 1.006,52 semanas», sienm bargo, ens uh istloarbioaúr nailc amaepnatree rceípaonr tuand as totadle 874,8s6e manacso tizaedxaiss,t iuennad o inconsidset2 e3n1c,si6ea6m anas. Agreqguóne,a ceil2ó 1 d en oviemdbe1r 9e4y 3c umplió lo6s0 a ñorse querpiadraoacs c eadl eapr e nsdieóv ne jeenz ela ñ2o0 0q3u;ee n l o2s0 a ñoasn teraic ourmepsll aei dra d requeprairdpaae nsiocnoatr6is2ze31ó ,2 s emanqauspe; o r habceort izmaádsdo e1 00s0e manaalSs e guSrooc iaanlt es dela ño2 003c,u mplaí caa balicdoanld o sr equisitos
establpeacrisade pores n siobnaajedolro é gidmeeslni stema del as egurisdoacdig aeln eraaslcí,o mot ambipéonre l régidmeet nr ansición.
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Radicación n. º 62337 Seguidameexnptueqs uoe e l0 3d em arzdoe 2l0 0l4e soliaclIi SteSól r econocidmeis eupn etnos idóevn e jpeozer l régimceonm úynp oerl d et ransipceirósonus , o liclieft uued negadcao ne la rgumednetq ou en op odíaac cedae ers te últipmoor qnuoec ontacboan1 00s0e mancaost izaedna s totaaslcí,o mtoa mpoccoon,5 00s emandaesa poretnel os 20a ñoasn teriaoh raebsec ru mplliade od arde querpiadraa pensionarse. Refirqiuóel ar espuedsetIlaS Se rae rraydaaq uen o tuveon c uenltaass e manqausel aA lcalddeBí aar ranquilla canceals óuf aveonre lp eriocdoom prenednitderoleO 1 de juldie1o 9 9y13 0d ed iciemdbe1r 9e9 4l,ac su alseesg,ú enl acto«srum,a n en total 231, 66s emanas», loq uel leavd ói cha entidaa dde sconqouceet re nmíáas d e1 .006s,e5m2a nas
cotizeandta ost daell ,a csu al6e2s31 ,2l of uereonnl o2s0 añoasn teriaoc ruemsp lliaer d adde j ubilación. Dijqou ea ntpee ticiionnsetsa urpaodéral ls,aA lcaldía deB arranqlueci olnltae qsutetó o dossu sa poratp eesn sión fuercoont izaadlIo SsSy quep,o rl ot antloaA, l calsdeí a encontarp aabzyas alcvoon l ae ntiddaesd e gurisdoacdi al y quee lI SSfr,e ntae l as olicdietq uudel ea plicaar sau histolraibaoe rlpa elr iocodmop renednitderole3 0d ej unio de1 99h1a steal3 0d ed iciemdbe1r 9e9 l4ec onteqsute«lóa s Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, asumida por la Alcaldía de Barranquilla, no canceló la totalidad de los aportes y que el Departamento Nacional de Cobranzas del Seguro Social, es la competente para realizar las actuaciones
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Radicación n. º 62337 de Cobranzas oc obro de Valores Pendientes por cancelar por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla». Posteriormente, señaló que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, él ya contaba con más de 40 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad requerida para pensionarse, por lo que insistió que era beneficiario del
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la inobservancia en el deber de pago de parte de un exempleador, o el hecho de que se presentara cualquier inconsistencia en su historia laboral respecto de los aportes, no era excusa para que el ISS no accediera a la . pensión solicitada, ya que le correspondía al ISS cumplir con su deber de administrador y efectuar las gestiones tendientes al cobro de las cotizaciones no pagadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante fue empleado de las Empresas Publicas Municipales; que estuvo afiliado al ISS desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1994; que en la historia laboral del actor únicamente aparecían cotizadas 874,86 semanas; que el demandante nació el 21 de noviembre de 1943 y cumplió los 60 años requeridos para acceder a la pensión deprecada en el año 2003; que el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, sin embargo, después se contradice y niega tal supuesto fáctico; que el 03 de marzo del 2004 el accionante le solicitó el reconocimiento de su
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Radicación n. º 62337 pensión de vejez y recibió respuesta negativa por no contar con 1000 o más semanas cotizadas en total y, por tampoco contar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionar, con 500 semanas cotizadas.
Igualmente, reconoció que el actor por medio de un derecho de petición le solicitó que «laep licaerlpa enr ioddeo 30d ej unidoe 1 991h asteal3 0d ed iciemdber1 e9 94y> > manifestó que no accedió a ello porque se encontraba haciendo el respectivo proceso de cobro coactivo de los aportes que no fueron pagados por la Alcaldía de Barranquilla a favor del accionante. Por otra parte, señaló que no era cierto que el demandante tuviera un total de 1006.52 semanas cotizadas, pues una cosa era su historia laboral, la cual señalaba los distintos empleadores que cotizaron a su favor, y otra cosa muy distinta las semanas cotizadas, pues estas últimas eran los aportes efectivamente cancelados por éstos al sistema pensiona!. Al respecto, también manifestó que el empleador sencillamente no canceló los aportes en de bida f arma y, por ello, debía continuar asumiendo el pago de la mesada pensiona! del accionante hasta que pudiera subrogar el . riesgo al ISS, además, porque «edse c onocimpiúebnltqiouc eo elI nstidteuS teog urSoosc iailneiscl iaósa cciodneec so bro contlraas E MPRESAPSU BLICAMSU NICIPALpEoSre, l n o pagdoe a porteends e bifdoar maa l as egurisdoacdi al». Aseveró que era falso que el Señor Rafael Dimas Pacheco hubiera acreditado más de 500 semanas cotizadas
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Radicanc.ºi6 ó2n3 37 en los 20 años anteriores a cumplir la edad que necesitaba para acceder a la pensión de vejez; y que el demandante hubiera cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Respecto de los hechos de la demanda que señalaron que de conformidad con las facultades de cobro coactivo que le fueron atribuidas al ISS legalmente, esta entidad no estaba excusada de acceder a la pensión solicitada por presentarse inconsistencias en la historia laboral del accionante pues le • correspondía a ella efectuar las labores de cobro de las cotizaciones que no le fueron pagadas, esta entidad señaló que, «lopse rioqduoeso braenna ctualizsaocnli oócsni clqouse see ncuenternac no brcoo actpiovrto a,n tmoir epresenntoa da toda vez que puedaes umilran egligedneclei map leador», había cumplido con las obligaciones consagradas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, según el estatuto de cobranzas, el empleador debía asumir la prestación del trabajador hasta que se cumpliera con las obligaciones del cobro. Como razones de defensa expuso que el actor no cumplía con las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensiona! que depreca y con relación a los intereses morat orios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo son ordenados en los casos del no pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de las administradoras
de pensiones, por razones ajenas a la gestión del beneficiario de dichas prestaciones y que la jurisprudencia ha entendido
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Radicacni.ºó6 n2 337 que losm ismoss olo pueden ser reconocidosc uando ha vencido el término de grcaia, «circunstqauneec nie alc aso bajeox amenno s ep resenptoar quae l ad emandanntose e l e ha reconocpirdeos tacailógnu npao rn o acreditealr cumplimideenl toors e quisitos». En su defensap rpousofa ltade causap ardaem anda;r cobrode lon od ebido; prescripción; ausenciad e malaf e; y compensac1on. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primerod e Descongesitón Laborl adel Circuitode Barnrqauilla, al que coresrpondió el tármite de la primerain stnacia, mediante fallod el 29 de febrerode 2012 (f. 66 a 72 Cuaderno1 ), declaór prboada lae xcepción de 0s faltade causap ardae manda;r absolvió al ISS de tdoasla s pretensionesd e lad emanda; se absutvod e imponerc ost; as y odrenó que, en casdoe que las entencian of ueraap elada, se suriterael grdaoj urisdiccional de consult.a 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA LaS alad e Descongesitón Laborl adel Tribunal Superior del DistitroJu dicial de Barnrqauilla, mediante fallod el 30 de noviembre de 2012 (f. 0s 121 a1 32 Cuaderno1 ), resolvió el
recursdoe apelación instuardaop orla p are tdemandante en el siguiente sentido: RESUELVE: 1-.R evoclaasr e ntenacpieal apdoarl, a rsa zoneexsp uesptoarls a Salar.
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Radicación n. º 62337 2.C-ondenaalIr S Sa r econoycp earg aarf avodre sle ñoRArF AEL DIMASP ACHECDOE L AH OZP,e nsidóenV ejeazp ,a rtdier1l 1 d e Agosdteo2 008e,n c uantdíe$a 1 .211.21D8e,s 5e1dr.e cla soe,l empleaqduoerd aar cáa rgúon,i camednetmlea yovra loernc, a so deq uel ap ensiqóunev iendee vengaenlda oc tosre,am ayoar l a quel ed ebcea nceellIa SrS . 3.C-ondenaalIr S Sa reconoyc pearg aarf avodrel aEsm presas PúbliMcuansi cipdaelB easr ranquhiolyal sau,m ipdoalr a A lcaldía DistrdietB aalr ranqueilrl eltar,o apcetnisvioo gneanle raddeos de el1 1d eA gosdteo2 008h asteal3 1d eO ctubdree2 012e,lc ual ascienad leas umad e$ 79.020.0i9n6c,l5u;y elnadmsoe sadas adicioncaaluessa das. 3-CondenaalIr S Sa reconoycp earg aarf avodrel aEsm presas
PúbliMcuansi cipdaelB easr ranquhiolyal sau,m ipdoalr a A lcaldía DistrdietB aalr ranquiinltlear,em soersa tocroinatse mpleande ols Art1.4 1d el aL ey1 00d e1 993a,p artdier1l 1 d eA gosdteo2 008. 4.D-eclaprraorb apdaar cialmleaen xtcee pcdieóP nr escripción • propuepsotlraa d emandada. 5.- Costeasna mbaisn stanac ciaarsg doel ap artdee mandada, posru c ausacEinóe ns.t ian stansceti aas,a ang enceinad se recho enl as umad e$ 3.930.81c7o,r8r5e;s ponad iuen5n %t dee l a condeniam puestEan. p rimeirna stancsiea t,a sadni chas agencliaas su mad e$ 117.9 2.453,s5um5a;q uec orrespaoln de 15%d el ao bligaocridóenn ada. En lo que interesa al recurso extraordinario, relativo a la procedencia de los intereses moratorias de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, dado a que la resolución del ISS negó que al actor el reconocimiento de la pensión discutida (f. 15) con fundamento, entre otros, en que el demandante se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación convencional desde el 16 de Febrero de 1992 y que la misma se la había continuado pagando su exempleador, era necesario estudiar si había operado o no el fenómeno de
la compartibilidad de las pensiones extralegales establecido por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual disponía que:
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Radicación n. º 62337 "COMPARTIBILDIED LAADS P ENSIONEEXST RALEGALLEoSs. patronroesg istrcaodmoost aleesn elI nstitduet Soe guros Socialqeuseo, t orgau esnu st rabajadaofirleisa pdeonss iodnee s jubilarceicóonn oceindc aosn venccioólne ctpiavcatc,oo lectivo, 7 laudaor bitor vaoll untariacmaeunstaed,aa sp artdierl1 de octubdree 1 985c,o ntinuacroátni zapnadroal oss egurdoes invalivdeejzey,z m uerthea,s tcau andloo ass eguracduomsp lan lorse quiseixtiogsi pdoores l I nstiptaurtoaot orglaapr e nsidóen vejeyz e ne stmeo menteol,I nstiptruotcoe dae rcáu brdiirc ha pensisóine,n ddeoc uendteapl a tronúon icameenlmt aey ovra lor, sil oh ubieernet,rl eap ensioótno rgapdoare lI nstiyt luatq ou e venícaa ncelaanlpd eon sion.a."d. o Al respecto, concluyó que, el actor había sido afiliado al ISS y fue pensionado por su empleador en el año de 1992 peto que con posterioridad continuó laborando con reporte de deuda de su empleador y por tanto, «operó el fenómeno de
la compartibilidad, puesto que se le subrogó al ISS la pensión que venía asumiendo el empleador desde aquella fecha, quedando este último a cargo, únicamente del mayor valor, en caso de que la pensión que viene sufragando a favor del actor, sea mayor a la que le debe cancelar el ISS». Aunado a ello, dijo que en la Resolución mediante la cual se le niega la pensión al actor, se anotó lo siguiente por el ente demandado: « ... que el empleador EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA entre el 25 de agosto de 1 992, fecha de afiliación a este Instituto, al 31 de diciembre de 1994 únicamente efectuó pagos en salud, por cuanto ostentando la calidad de jubilado a partir del 1 6 de febrero de 1992, el mentado empleador se encontraba EXONERADO de cotizar al Sistema. ..» De acuerdo con lo analizado y a la normatividad citada, concluyó que el retroactivo de la pensión de vejez no le
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Radicación n. º 62337 pertenecía o debía ser pagada al accionante, sino a su exempleador, pues desde 16 de febrero de 1992 éste fue quien asumió el pago anticipado de la pensión solicitada. Finalmente, se adentró en el estudio de procedencia de los intereses moratorias deprecados por el accionante, respecto de los cuales trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y la sentencia C-601 de la Corte Constitucional, para concluir que: • [. ..] que los intereses moratorias proceden únicamente en caso del
no pago oportuno de mesadas pensiónales, es decir, que se causan a partir de la fecha en que habiendo el beneficiario reunido los requisitos establecidos en la norma que regula la obligación pensiona[ solicita su reconocimiento a la respectiva entidad, la cual, estando obligada a definir el derecho reclamado y cancelar de manera oportuna las mesadas correspondientes no lo hace dentro del lapso consagrado por la respectiva norma. Y, con fundamento en lo dicho, entró a analizar si el Instituto demandado incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y cerró la parte considerativa de su providencia de la si i en te manera: gu Tenemos que el ISS, negó la pensión de vejez que solicitara el actor, mediante Resolución NºO 18 del 11 de Enero de 2007, habiendo presentado solicitud en data 3 de Marzo de 2004. Así las cosas, teniendo en cuenta que el ISS cuenta con 4 meses para tramitar la solicitud de reconocimiento, de lo que se deviene que lo hizo por fuera de dicho término, ya que contaba hasta el día 3 de Julio de 2004. No obstante, teniendo en cuenta las mesadas que se encuentran prescritas y que se reconoce la pensión a partir del 11 de Agosto de 2008; entonces, se reconocerán intereses moratorias a partir de dicha fecha a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, puesto que, con dicha negativa por parte del ISS, no se le ocasionó ningún perjuicio al demandante, ya que, se recalca, el mismo venía percibiendo la Pensión de Jubilación a
cargo del empleador. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62337
IVR.E CURDSEOC ASACIÓN.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Peticiona el casacionista que se case la sentencia del Tribunal con relación a: «CondeanlIa SraSr econyop caegra r af avdoerl aEsm prePúsbalsi cMausn icidpeaB laersr anquilla, hoya sumipdoar l aA lcalDdiísat rdietB aalr ranaq,u ill intermeosrteaos r cioonst empelnae Aldr o1ts4. 1 d el aL e1y0 0 de1 9 93a,p ardtei1lr1 d eA gosdte2o 0 0p8a»ra que en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la súplica relativa al pago de esos intereses. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no recibieron opos1c1on dentro del término de traslado y se proceden a estudiar. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia del juez plural por considerar que incurrió en la infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que motivó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. º 62337 Como sustento dice que el ad quem pasó por alto el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad º Social al disponer, en el numeral 3 de la parte resolutiva de su fallo, que a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se le debían cancelar intereses moratorias contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de Agosto de 2008, ya que se trata de una condena que, según las pretensiones que se relacionan en la misma providencia gravada, no fue pedida y, además, es a favor de una persona jurídica que no fue parte del proceso; • circunstancia que le impedían, como juzgador de segunda instancia, hacer dicha condena por carecer de la facultad de fallar extra y ultra petita. Agrega que si bien es cierto, la jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral citada en la sentencia impugnada y relacionada con el tema de a quién le corresponde el retroactivo pensiona! cuando se presenta la llamada compartibilidad pensiona!, le permitía, al Tribunal, precisar o hacer la anotación que el valor, total o parcial, del retroactivo pensiona! que en ella se determinó adeudaba el Instituto de Seguros Sociales al imponerle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, correspondía al empleador por situación de hecho que dio por demostrada respecto a la solución del pago por • éste la pensión convencional que había reconocido desde el 16 de febrero de
1992, también es verdad que al carecer, dicho juzgador de alzada, de la facultad de fallar extra petita, estaba imposibilitado de fulminar condenas, como lo hizo, a favor de
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Radicación n. º 62337 las Empresas Públicas de Barranquilla y, menos aun, con relación a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es la condena que se controvierte y se busca anular. Concluye que los efectos de ese pago anticipado por la entidad jubilante, concretamente si el mismo causa intereses a favor de éste, a cargo del ISS, y de qué clase, tendrá que discutirse y dilucidarse en un juicio, porque el fallador de segunda instancia fulminó condena en un proceso que ese punto no se debatió, ni hizo parte de este la persona a quien se le atribuye presunto titular del crédito indemnizatorio.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor había sido afiliado al ISS por la entidad empleadora, la que le otorgó reconocimiento de pensión de jubilación, con constancia de estar en mora en los aportes, pero, como el demandante continuó trabajando, se debía revisar el tema de la compartibilidad de las pensiones pues el ISS subrogó la pensión que venia asumiendo el empleador y la administradora se responsabilizaba del mayor valor si lo hubiera.
Bajo esos derroteros, encontró acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, pues no era óbice para ello el que el empleador no hubiera pagado en su oportunidad los aportes y dispuso
el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del
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Radicación n. º 62337 demandado, ordenando que el retroactivo se le pagara a su exempleador, porque era dicha entidad la que había asumido el pago de manera anticipada de tal acreencia y consideró que como el Instituto incurrió en mora en la cancelación de las mesadas pensionales debía asumir el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barraquilla, porque con la negativa del reconocimiento no perjudicó al convocante. • La censura radica su inconformidad en que el Tribunal al ordenar el reconocimiento de intereses moratorias consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, extralimitó sus facultades porque produjo un fallo extra petita, toda vez que el exempleador del demandante, Empresas Públicas de Barranquilla, no fue vinculado al proceso y, agrego, que el tema objeto de impugnación no estaba contenido en las pretensiones relacionadas en la sentencia acusada. El problema jurídico propuesto en el cargo consiste en verificar si en verdad el juez colegiado se extralimitó al proferir la condena de los intereses moratorias a favor de Empresas Públicas de Barranquilla como exempleador del accionante, entidad que no fue convocada al proceso, bajo la óptica de si fue o no incluida tal reclamación en el recurso de alzada que es el que impone el marco límite del pronunciamiento en el recurso de apelación.
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Radicación n. º 62337 Como. quiera que el cargo que se propone está dirigido por la senda jurídica, es propio tener por aceptados los supuestos fácticos definidos en la sentencia que se sintetizan en que el actor if)ue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por su exempleador Empresas Públicas de Barranquilla; iiq)ue por haber cotizado al ISS y seguir aportando con posterioridad al reconocimiento de la referida acreencia, esta pensión fue subrogada por el ISS, asumiendo la entidad el mayor valor resultante frente a la de vejez; iii) que el reconocimiento del retroactivo pensiona! por valor de $79.020.096,50 se debe pagar a Empresas Públicas de Barranquilla y, i)vq ue la mesada pensiona! de vejez del actor es de $1.211.218.51 a partir del 11 de agosto de 2008, asumiendo la entidad exempleadora el mayor valor en caso que la pensión que venía devengado fuera mayor. En relación a que el fundamento del casacionista es la extralimitación por parte del fallador de segundo grado en el estudio del recurso de alzada, la Sala precisa la solicitud del apelante así:
DECLACRIAONSEY C ONDENAS.
Tenienednco u enlots aagr umenteopxsu eosstq,u dee muesetlr an deerchqou el eas iste als eñRoArFA ELD IMASP ACHECOD EL A HOZ,y porn oc opmatrilors agrumenteosbsoz ados pores te DepsachJoud ic,ic aolmedidasmoelnitacelis teoñ oJure zc, on
fundameenntlo os A RGMUENTOSe pxuesteoness te Recurdseo Apelac,ci oómnedidasmoelniatcl eias t eoña oj ruez: 1.C oncedeerlRm eec rsuod eA pelaccioónant l raS entencia proefripdoare s te Juzgadod,ef echa2 9d eF ebredreo2l 0. 1,2 medialnact ueaa lb svoialóld emandSaedgou Srooc ial.
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2. Una vez concedido este Recurso de Apelación, solicito remitir ante el Tribunal superior de barranquilla, Sala Laboral, para que se surta el trámite de la Apelación.
3. Una vez surtido el trámite correspondiente, solicito a los señores Magistrados las siguientes peticiones respetuosas: . a) REVOCAR en todas sus partes la Sentencia de primera Instancia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, de fecha 29 de Febrero del
2. O 12, mediante la cual decidió absolver al demandado, el Instituto de Seguro Social, por los argumentos esbozados en este memorial y la demanda con sus respectivos anexos. b) Con fundamento en la anterior declaración solicito a los señores Magistrados tener en cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda inicial, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a RECONOCERLE y CANCELARLE al señor RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ, la PENSION de VEJEZ, a partir del •
21 de Noviembre del 2. 003, fecha en que adquirió su derecho a pensión de Vejez, con el Régimen común de Transición, ya que o tiene más de 1. 000 semanas cotizadas de las cuales tiene más de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de su edad pensiona[, más las demás declaraciones pedidas en la demanda inicial. (deasctlaa S al.a ) De conformidad con lo anterior, se establece que el apelante que lo fue el actor peticiona a la Sala del Tribunal que una vez atiendan su aspiración principal que es revocar la sentencia de primera instancia, tenga «en cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda inicial», encontrándose en el correspondiente acápite de condenas y declaraciones numeral 4 «que se condene al Instituto de º Seguro social, a reconocer y cancelar los Intereses de Mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993 hasta la fecha que se cumpla la obligación legal al señor RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ», por lo tanto fluye de lo expuesto que la petición sí se impetró en el recurso de apelación del actor a fin de obtener tal reconocimiento, pero a su favor y no de un tercero que incluso no era parte del proceso, como sería en este caso el exempleador y, en ese 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62337 orden luce desatinado el pronunciamiento por parte del Tribunal al analizar los intereses bajo la óptica de beneficiar a la empresa que le reconoció la pensión convencional al demandante, sin percatarse que al hacerlo estaba
extralimitándose en sus facultades, puesto que como bien lo razonó el ad quem, el demandante no sufrió ningún perjuicio ya que se encontraba recibiendo la pensión convencional y en ese orden no podía favorecerse de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos surgen como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales, que en este caso no se presentaba. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal, había lugar para conceder el retroactivo pensiona! de la pensión de vejez pero no al convocante sino al exempleador por cuanto era quien había pagado en forma oportuna y constante la pensión de jubilación a su extrabajador y por tanto era la empresa empleadora quien debía recibir tal reconocimiento; pero además, dijo refiriéndose a esta acreencia de pensión de vejez que: «con dicha negativa por parte del ISS, no se le ocasionó ningún perjuicio al demandante, ya que, se recalca, el mismo venía percibiendo la Pensión de Jubilación a cargo del empleador» circunstancia que impedía otorgarle al apelante los intereses que se discuten, ya que no sufrió detrimento con relación al pago . oportuno de sus correspondientes mesadas, que es la razón de ser de los intereses, y por tanto no era el actor acreedor de estos, pero sí los consideró y ordenó a favor de la exempleadora, pronunciamiento que permite determinar que se desbordó el juez plural en su estudio, frente a lo realmente
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Radicación n. º 62337 demandado, y como consecuencia de su error le otorgó a un
tercero un beneficio que no fue reclamado mediante esta acción judicial. Frente a este puntual tema, es atinado referir la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552, que en lo pertinente dice: Lac ongruceonncptileama ednae stnaom ra,c onstliapt auuytea • oreintaadd oelr ad eciqsuideóe nba edp otaejrlu epzu,el sse e ñala lao bilgacdieóe ns trucstuus reanrti eacn ocfonrmea los plaenatmieqnutheoa sg alnap sa treesns uescs ridteod se manda yd ec ontestación. Soebe rpla trilcauhrad iclhjaour irsupdeinadc ee stCaop roarción, quees basees encdiealdl e bipdroo celsaob o-rsaalll vaos potestdaesdlee nst endceiú ancdiao dre p rimeirnas taqnucei ao lofsal ljousd icsieae lnemsqa uredne ntdroel apsre tensiones ipmeatdrapso lrpa artaec toy,ra ad emáqsut,ea lreeossul ciones sea cpoelna lac auspae teinndvio cpaodrea lp romodteolr procesSoies. e lfa llaaddoq ru eqmu ideens dbaoe rse estricto límyi rteeus elsvoeeb a rsunqtuoens o fu erodnea btideonls a s inasnticasi,nr crueen e lq ueabnrtdoep lri npciidoe c ongruencia congsraadeon e la trílcou3 05d ele statpurotcoe scail,v il
menoscadbeap nadseoodl e erchdoed feensdael paa treq uceo n tadle cirsseiulótnaa fe ctacdoaen lr encooicmiedneut nod eercho sutsancisai,nh abseer cumplidcoo nl osp repsuuestos constituycl ieognadaledlelees dsb o ip roceso. Ene ls ube xaminniee ld, e manedi apmnettreóns ud emanldaa indezmanciimóonr artinaoi,e jlue zd ep rimgerra ldaoc onsói der ens up roveídlooq, u es igniefnpi ucara l ógjiucraí dqiuceea l pornuinacmiednetTloir bunaa tlr avdéescl ua ls efu lminlóa condesnaani conaiate oncr onat drel ad emandaipdmialc,ló a vulanceirdóenpl ri cnpiidoe c ongruceonncgsiraaae dnoe lat rílcou 305d eels taptroucteos cailvy i elle ej rcidceli aofs ac ultades estlaebciednea las r tlío5c0 udeplr ocedilmaibaeolnvr,te od adas ajlu edzea zladpao sre dre c opmetenecxicsali uvdael ojsu eces deú nciay p rimaei rnstancia. Se colige entonces, que, si bien el demandante sí peticionó en la demanda inicial los intereses moratorias, los reclamó en su beneficio y no a favor de quien no hacía parte del proceso, que en el presente caso resultó ser el empleador
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Radicación n. º 62337 quien le reconoció la pensión convencional y, fue bajo esa
óptica, que erró el Tribunal al extralimitar su facultad y entrar en el estudio de los intereses moratorias a favor de ese tercero ajeno a la Litis. Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia que el Tribunal vulneró el principio de la congruencia al imponer petita una condena extra y por ende infringió el artículo 50 del CPTSS y aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo necesario casar la se
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