CSJ - SL2218-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2218-2023 Radicación n.° 92478 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO GUERRERO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, T. P. 306.311 del C. S. de la J. como procurador judicial de la sociedad accionada, en los términos del memorial poder que obra en el cuaderno digital de la corporación.Radicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Pedro Antonio Guerrero Jiménez demandó al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declare la existencia de un «contrato laboral realidad» surtido con la compañía convocada, a término indefinido, el cual operó entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de febrero de 2012, y que su remuneración fue equivalente al salario mínimo legal.

Asimismo, que se establezca que, fue enviado «en misión» al citado Ingenio, para realizar labores de corte de caña, a

remuneración fue equivalente al salario mínimo legal. Asimismo, que se establezca que, fue enviado «en misión» al citado Ingenio, para realizar labores de corte de caña, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva, del 1 de enero de 2007 al 11 de julio de 2010, y mediante la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., entre el 12 de julio de 2010 y el 19 de febrero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones a la seguridad social y riesgos laborales. Igualmente requirió las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales que se le causaron, los cuales tasó en la suma equivalente a 500 SMMLV; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en el lapso temporal señalado, enRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y como afiliado a la Sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., quienes lo enviaron en misión al Ingenio

calidad de asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y como afiliado a la Sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., quienes lo enviaron en misión al Ingenio Pichichí S. A. para que prestara sus servicios como cortero de caña, actividad que cumplió de manera personal y bajo la continua subordinación de la accionada, sin que se le hubieran pagado las acreencias laborales causadas tales como cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y auxilio de transporte, como tampoco los aportes a salud y pensiones, pese a que se le efectuaron los descuentos respetivos. Narró que, le cancelaron un salario inferior al percibido por los trabajadores de planta o sea quienes estaban vinculados directamente con la demandada cobijados por la convención colectiva de trabajo, a los cuales sí se les reconocieron las prestaciones propias de una relación laboral. Precisó que tanto la CTA Fuerza Interactiva como la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. le descontaban de cada pago el 8,33% con destino a la compensación anual; el 1% para los intereses sobre la compensación anual; el 4,16 % para el descanso anual; y el 8,33 % para la compensación semestral «es decir el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales». Expuso que siempre desempeñó las funciones de cortero de caña en los predios de la demandada; que su

semestral «es decir el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales». Expuso que siempre desempeñó las funciones de cortero de caña en los predios de la demandada; que su jornada era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y, festivos, sin posibilidad de descanso, que lo remuneraron conRadicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 4 el SMMLV.

Igualmente aseguró que recibió órdenes de la sociedad accionada por medio de los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, entre otros, quienes eran supervisores «cabos o monitores de corte»; se encargaban de vigilar el cumplimiento del horario y rendimiento de cada trabajador y elaboraban un informe con los datos de las actividades que llevaban a cabo, el cual se remitía a la CTA, así como a la sociedad Fuerza Interactiva, a efectos de que realizaran «las respectivas planillas de pago semanal». Sostuvo que para poder ingresar a laborar al Ingenio Pichichí S. A. fue obligado a afiliarse a la mencionada CTA y posteriormente a la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., por intermedio de las cuales prestó sus servicios personales a la referida compañía, en los municipios de Guacarí y Buga, Valle. Añadió que pese a que manifestó su inconformidad por la modalidad de contratación y reclamó el pago de los perjuicios que se le causaron al ser privado de las prestaciones sociales, la respuesta que recibió de parte de la

la modalidad de contratación y reclamó el pago de los perjuicios que se le causaron al ser privado de las prestaciones sociales, la respuesta que recibió de parte de la empresa fue: «¡que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían (sic) renunciar!». Acotó que durante el periodo en el que se desempeñó a través de la CTA y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. las herramientas empleadas para la ejecución de la actividad contratada, así como la dotación suministrada, los medios de producción y los vehículos en que era transportado a los frentes de trabajo, pertenecían a la sociedad demandada.Radicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 5

Añadió que, no hubo gestión ni independencia por parte de la CTA y que el precio de corte de caña era impuesto por la convocada, de manera que «la oferta o contrato de prestación de servicios» eran actos simulados; y que la compañía le asignó un número por medio del cual se le hacía seguimiento a sus resultados y cantidad de trabajo ejecutado. Refirió que el 1 de marzo de 2013 ingresó a trabajar en el Ingenio llamado a juicio, a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad «Pichichí Corte S. A.». Señaló que, la demandada ordenó la disolución y liquidación de la CTA, así como de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., y pagó los costos de tales gestiones con inclusión de los honorarios de las liquidadoras designadas con tal fin.

liquidación de la CTA, así como de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., y pagó los costos de tales gestiones con inclusión de los honorarios de las liquidadoras designadas con tal fin. Finalmente esgrimió que durante la relación laboral la empresa le causó perjuicios morales, los cuales deben ser reparados. Al dar respuesta a la demanda inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que jamás sostuvo con el demandante una relación laboral ni contrato de trabajo de índole alguna, y que tal como este lo aceptó, fue trabajador asociado de la CTA Fuerza Interactiva y afiliado a FuerzaRadicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 6

Interactiva S. A. S.; motivo por el que no existía obligación a su cargo, por tratarse de vínculos con terceros, de naturaleza autogestionaria. Formuló como excepción previa la de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario. Como medios exceptivos de fondo esgrimió los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción,

pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la convocada y la absolvió de todas las pretensiones del actor. Condenó a este último al pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, en decisión del 25 de junio de 2021, confirmó en su integridad la providencia de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.Radicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 7

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si existió un verdadero contrato de trabajo que hubiera unido al accionante con el Ingenio Pichichí S. A., en razón a que, entre la última mencionada y la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S. se habría dado la figura de la tercerización laboral afectando los derechos laborales del reclamante. Con esa orientación se refirió a la historia de cotizaciones a seguridad social del actor y destacó que

de la tercerización laboral afectando los derechos laborales del reclamante. Con esa orientación se refirió a la historia de cotizaciones a seguridad social del actor y destacó que ninguna de ellas fue sufragada por el ingenio convocado al proceso. Más adelante aludió a las actas de verificación del acuerdo del 21 de junio de 2005 firmadas entre «un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.» y varias personas quienes expresaron tener representación de los asociados de las CTA y Sintrapichichí, de 26 de agosto de 2010 y del 23 de febrero de 2011. Se remitió también a los comprobantes de pago, así como al contrato de trabajo asociado cooperativo que el demandante pactó con la CTA, y al acuerdo laboral con la S.

A. S.

Puso de presente que las demandadas aportaron copias de diferentes ofertas mercantiles y de las aceptaciones a éstas con la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., así como otros documentos que danRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta de la relación comercial de la pasiva con las mencionadas empresas durante los años 2006 a 2012, con el fin de llevar a cabo corte manual y siembra de caña, en predios de propiedad del Ingenio Pichichí S. A., o de terceros, según la programación indicada por este último. Manifestó que también se allegaron copias del convenio

fin de llevar a cabo corte manual y siembra de caña, en predios de propiedad del Ingenio Pichichí S. A., o de terceros, según la programación indicada por este último. Manifestó que también se allegaron copias del convenio asociativo del promotor del litigio con la CTA Fuerza Interactiva y del contrato de trabajo de aquel con la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., así como de la cancelación de compensaciones semanales, semestrales y anuales, al igual que de las nóminas de pago y de los aportes a la seguridad social. En relación con la declaración de parte del representante legal de la accionada, anotó que aquél había ratificado lo que indicó en la contestación de la demanda inicial, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo con el demandante, y que lo que se había dado era una relación civil o de oferta comercial del ingenio con diferentes cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, las cuales ejecutaban los acuerdos con total independencia y autonomía. En cuanto a los testimonios, hizo referencia al de la señora Amparo López Espejo, quien informó que como abogada asesoró a las CTA y las S. A. S. que prestaron servicios civiles al Ingenio Pichichí entre los años 2006 y 2013, y que en 2012 y 2013 participó en el trámite de disolución y liquidación de dichas empresas vinculada aRadicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 9

2013, y que en 2012 y 2013 participó en el trámite de disolución y liquidación de dichas empresas vinculada aRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 9 través de contrato de prestación de servicios; que entre ellas estaba Fuerza Interactiva que pasó de ser CTA a constituirse como una S. A. S. Añadió que, la mencionada declarante dio cuenta de que estas entidades estaban bien organizadas con su personal, locaciones y la documentación aprobada por la Oficina del Trabajo y por la Supersociedades; que incluso tenían bus propio, el cual se vendió en la liquidación. Que también afirmó que desde el año 2005, las CTA pagaron la seguridad social a sus afiliados y adelantaban los trámites disciplinarios frente a los corteros de caña. Explicó que la testigo igualmente contó que el convocante formó parte de la junta de administración, según se podía constatar con las actas respectivas; que cada CTA tenía su asignador, quien era nombrado en asamblea y permanecía en el campo, confeccionaba los listados de quienes asistían a sus labores y asignaba los tajos o tareas de corte. Posteriormente la colegiatura hizo mención de la versión del señor William de Jesús Calvo Acevedo, quien era el director Operativo de la empresa «Pichichí Corte S. A.» y quien expresó no conocer al accionante; pero que, en razón a su trabajo, entre los años 1995 a 2015, tuvo relación con las

el director Operativo de la empresa «Pichichí Corte S. A.» y quien expresó no conocer al accionante; pero que, en razón a su trabajo, entre los años 1995 a 2015, tuvo relación con las CTA y las S. A. S.; y del 2008 al 2012 fue interventor de los contratos y de las ofertas mercantiles que tenía el Ingenio con dichas empresas para el corte manual y mecánico de caña de azúcar. Y que en lo atinente a las ofertas mercantiles con Fuerza Interactiva se relacionaba con el señor Nolberto López, quien era el representante legal y que, semanalmenteRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 10 la CTA o la S. A. S. emitía una factura por el valor total de las toneladas cortadas de acuerdo con la tarifa previamente definida en el contrato. En cuanto a la distribución de los montos cancelados al interior de esas entidades, era un asunto propio de ellas en el que él no tenía injerencia, así como tampoco, el personal de Pichichí S. A, podía dar órdenes a los corteros. Por último, el juez plural mencionó la declaración de José Lubín Cobo Saavedra, quien era administrador de empresas y fue empleado de la demandada en el cargo de Gerente de Gestión Humana. Indicó que este ciudadano

informó que la entidad accionada contrata con terceros el corte manual de caña; que en el 2005 se crearon las CTA que se conforman con los asociados y con ellas el Ingenio Pichichí pactó el corte de caña a través de ofertas mercantiles. Señaló que el expositor describió que en esa época los corteros conformaron sus propias cooperativas pues con anterioridad prestaban sus servicios por medio de contratistas independientes. Que narró que, una vez que los corteros realizaban su labor en virtud de los acuerdos con las CTA, el departamento de cosecha de la compañía se ocupaba de la recolección del producto con personal contratado directamente por ella, el cual no tiene relación alguna con quienes cortan la caña. Que, por tanto, el accionante nunca recibió órdenes de servidores de la empresa como los señores Jair Ortiz, José León Bermúdez y Adán Díaz como equivocadamente se afirma en la demanda inicial.Radicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 11

A renglón seguido, el ad quem aseveró que: […] Del análisis de las probaturas detalladas, se obtiene, con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como cortero de caña de azúcar prestó el accionante, fueron dependientes y en favor directo de Ingenio Pichichí S. A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada, concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERANTIVA CTA y la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S.; empresas que según la documental,

encartada, concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERANTIVA CTA y la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S.; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación del actor a través de convenio asociativo de trabajo y contrato laboral, respectivamente, que no se demostró hubiesen sido obtenido (sic) con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente al demandante. Más adelante el colegiado puntualizó: […] A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como cortero de caña del señor GUERRERO; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues el actor fue trabajador de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa demandada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas o S.A.S., en las que prestaba servicios el demandante; no hay prueba que permita afirmar que el señor GUERRERO sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ y las CTA’S o S.A.S., así como tampoco se demostró que las cooperativas o sociedades por acciones simplificadas no tuvieran otros contratos que cumplir con

contrato entre PICHICHÍ y las CTA’S o S.A.S., así como tampoco se demostró que las cooperativas o sociedades por acciones simplificadas no tuvieran otros contratos que cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHI S.A.; además, en los documentos que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que los asociados y socios de la CTA y S.A.S., respectivamente, prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha. De esta manera, no existe certeza que permita determinar que en efecto el señor PEDRO ANTONIO GUERRERO JIMENEZ, sirvió como cortero de caña en los términos y bajo las condiciones queRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 12 expresó su abogado en el escrito genitor. (Resaltado por la Corte). Posteriormente hizo hincapié en que estaba acreditado en el proceso que al Ingenio Pichichí S. A. se le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se adujera elemento de convicción alguno que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidenciaba objeto o causa ilícita como tampoco alteración alguna en su contenido, que soportara las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización.

elemento de convicción alguno que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidenciaba objeto o causa ilícita como tampoco alteración alguna en su contenido, que soportara las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización. Por el contrario, se patentiza un negocio jurídico válido entre varias entidades con ánimo de lucro y que CTA y la S. A. S. tenían su personal directivo. Adicionalmente, la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente, le imponían se cumplían autónomamente por ellas, por lo que no advirtió indicio de intermediación laboral que desdibujara sus actividades como sujetos cooperativos. Especificó que no había prueba de que entre las partes procesales hubiera mediado la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo, tal y como emergía de las declaraciones antes reseñadas. Agregó que, la aseveración de la demanda inicial, según la cual el promotor del proceso recibía órdenes de Jair Ortiz, José León Bermúdez y Adán Díaz y que ellos eran los encargados de asignarle los tajos de corte, estaba desvirtuada con las versiones claras y detalladas de los testigos William Calvo y José Lubín Cobo, quienes dieron cuenta, de maneraRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 13 coherente, del cargo que desempeñaban y las funciones asignadas, relacionadas con el alce y transporte de la caña, que se cumplían con posterioridad al corte, es decir, en tiempos distintos.

coherente, del cargo que desempeñaban y las funciones asignadas, relacionadas con el alce y transporte de la caña, que se cumplían con posterioridad al corte, es decir, en tiempos distintos. Precisó que esos declarantes habían explicado con propiedad, el movimiento del personal y las labores que desempeñaban al interior de la empresa demandada, su relación con las cooperativas, así como el desempeño de éstas en satisfacción de la oferta comercial a través de la cual tenían nexo con la accionada. Se refirió luego al artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 y se apoyó para respaldar sus razonamientos en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que la corporación trató el tema de la tercerización laboral. De conformidad con lo anterior, la colegiatura concluyó que la compañía accionada hizo uso de una facultad legal sin incurrir en tercerización, toda vez que no ejerció poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrolló el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 14

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado «concediendo todas la

(sic) pretensiones y costas». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado «concediendo todas la (sic) pretensiones y costas». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; la Sala resolverá de manera independiente el primero de ellos y los tres restantes por estar encauzados por la misma senda y buscar el mismo propósito, se decidirán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para la CTA FUERZA INTERACTIVA y la empresa FUERZA INTERACTIVA S. A. S., las cuales conforme a la abundante prueba documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores (sic) a

a la abundante prueba documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores (sic) a través de convenios asociativos y de contratos de trabajoRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 15 respectivamente. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA y de la S. A. S. Fuerza Interactiva que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la Sala un solo indicio de intermediación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto el demandante recibió órdenes impartidas en el campo por los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Liztman Bejarano personajes que actuaron como cabos del Ingenio Pichichí S. A.

4.- Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación del servicio personal como cortero de caña, el mismo no se encuentra propiamente determinado en el tiempo indicado por el

actor en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto el demandante sirvió como cortero en los términos y bajo las condiciones que se expresaron en el escrito genitor. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Las de los cuadernos digitales partes 1 y 2, se avistan actas de verificación del acuerdo del 21 de junio de 2005. 2.- Las diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006 a 2012, todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios del Ingenio Pichichí S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 3.- Los documentos relativos a la vinculación del señor Pedro Antonio Guerrero con la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., como convenio asociativo de trabajo y contrato de trabajo, pago de las compensaciones semanales, semestrales y anuales, aportes a seguridad social y nóminas de

pago. 4.- Actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, sobre el acuerdo entre coteros y el Ingenio Pichichí S. A.Radicación n.° 92478

SCLAJPT-10 V.00 16

Refiere como medios de convicción no valorados: 1.- Las ofertas mercantiles de folios 150, 154, 160, 164, 166, 167, 168, 181, 182, 187, 188, 194, 198 y 200 en relación con las labores de corteros y varias de campo. 2.- Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí suministra las dotaciones y herramientas a los afiliados de las CTA y S. A. S. cada cuatro meses (folios 152, 162, 170, 171, 183 y 189). 3.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y S. A. S. no cubrieran (folios 173, 184, 190 y 196). 4.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA y S. A. S. el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 175, 185 y 191). 5.- Las Ofertas mercantiles con las cuales la CTA y S. A. S. se obligaron para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 170 N°14, 183 N°14 y 188 N°12). 6.- La oferta a folio 199 con la cual, el INGENIO se obligó a

(folios 170 N°14, 183 N°14 y 188 N°12). 6.- La oferta a folio 199 con la cual, el INGENIO se obligó a PATROCINAR con donaciones de $15.600.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados. 7.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a entregar las (sic) suma de $420.000.oo a cada asociado para apoyar procesos de producción folio 211. 8.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos folios 212 y 213. 9.- Los ACUERDOS folios 44 al 53 con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica. 10.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a apoyar con el pago con un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles

jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo paraRadicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 17 funerales (folios 208 y 209). 11.- No apreció las pruebas que están a folios 200 y vuelto, N° 2 y 2.1.2 de la CTA y S. A. S., hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores. 12.- No apreció la prueba documental que está a folios 217 al 221, calificada por los demandantes (sic) como prueba reina, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y S. A. S. por lo cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras. 13.- No apreció la prueba documental del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ en su objeto social folios 130 a 133. 14.- No apreció la prueba de la contestación de la demanda de folios 135 al 140 donde la demandada contesta que contrató con la CTA y S. A. S. durante el extremo temporal alegado por el demandante. 15.- No apreció las aceptaciones de las ofertas para la realización de corte de caña, siembra, riego, limpieza y demás labores inherentes al cultivo de caña folios 181 y 187. 16.- No apreció el acuerdo cooperativo entre el demandante y la

de corte de caña, siembra, riego, limpieza y demás labores inherentes al cultivo de caña folios 181 y 187. 16.- No apreció el acuerdo cooperativo entre el demandante y la CTA FUERZA INTERACTIVA de fecha 01 de enero de 2008 para desarrollar ofertas mercantiles con el INGENIO PICHICHÍ folios 283 y vuelto. 17.- No apreció el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la S. A. S. de fecha enero 01 de 2011 con prórroga foli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...