CSJ - SL2218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2218-2025 Radicación n.° 08001310500620180004001 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de enero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por NURY DEL CARMEN VALLE MATOS, en el cual se integró como litisconsorte necesaria a JOSELYN CAICEDO VALLE.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda procurando se condene a Colpensiones a reconocer le y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2004, con ocasiónRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 2 del fallecimiento de su cónyuge, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Danilo Ernesto Caicedo Conrado el 9 de marzo de 1974, quien era afiliado al Sistema General de Pensiones y falleció el 28 de mayo de 2004 , luego de cotizar un total de 515 semanas antes de l a entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990.

el 28 de mayo de 2004 , luego de cotizar un total de 515 semanas antes de l a entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que, el 3 de agosto de 2004 reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, pero esta le fue negada mediante R esolución 000914 de 2005 y , en su lugar, le reconoció el pago de la indemnización sustitutiva . Nuevamente, el 19 octubre de 2015 solicitó la prestación , ante lo cual Colpensiones, a través de R esolución SUB249671 de 8 de noviembre de 2017, negó el derecho por segunda vez al considerar que el afiliado no acredit aba los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y admitió todos los hechos.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses de manera conjunta, prescripción, buena fe de Colpensiones, falta de causa para demandar y la innominada o genérica.Radicación n.° 08001310500620180004001

SCLAJPT-10 V.00 3

Joselyn Del Carmen Caicedo Valle, hija del causante y la demandante, no se opuso a las pretensiones y aceptó igualmente todos los hechos de la demanda. No propuso medios exceptivos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,

igualmente todos los hechos de la demanda. No propuso medios exceptivos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones . (14ActaAudienciaArticulo80.pdf, cuaderno C01 de la carpeta de primera instancia)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció el asunto en virtud del recurso de apelación de la demandante y, mediante fallo de 27 de enero de 2025 , revocó la decisión de primer grado , condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 28 de mayo de 2004 , en cuantía inicial de $410.805,27 por 13 mesadas anuale s; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2015 y condenó al pago del retroactivo correspondiente desde el 28 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2024 por valor de $112.966.495,33, suma que ordenó sea indexada alRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 4 momento del pago . (08Sentencia.pdf, cuaderno C02 de la carpeta de segunda instancia)

SCLAJPT-10 V.00 4 momento del pago . (08Sentencia.pdf, cuaderno C02 de la carpeta de segunda instancia)

El Juez plural consideró que, en el fallo de primera instancia, si bien se efectuó el estudio del principio de la condición más beneficiosa , solo se remitió a la normativa inmediatamente anterior a la que regía el caso bajo examen, desconociendo el precedente jurisprudencial que reseña la Corte Constitucional sobre este tema.

Conforme con lo anterior, indicó que como no había discusión sobre la fecha de fallecimiento del causante Danilo Ernesto Caicedo Conrado, esto es, el 28 de mayo de 2004, la norma aplicable par a el reconoc imiento de la pensió n reclamada era la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 , que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas bajo ese régimen , ni tampoco con la normati va anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, sin embargo puso d e presente que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 más de 300 semanas, tal como consta en el reporte de semanas cotizadas aportado al proceso.

Asimismo, hizo alusión a la CC SU-005-2018 y explicó que, bajo el principio de la condición más beneficiosa , es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, no sin antes precisar que esto procede solo respecto de las personas vulnerables.Radicación n.° 08001310500620180004001

SCLAJPT-10 V.00 5

Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, no sin antes precisar que esto procede solo respecto de las personas vulnerables.Radicación n.° 08001310500620180004001

SCLAJPT-10 V.00 5

En consecuencia, al analizar el «Test de procedencia » explicado en la sentencia referida, encontró que la demandante lo superaba y estaban plenamente identificados los requisitos , por lo que e ra posible acudir de manera ultractiva a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización para la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones pretende que la Corte case la senten cia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida de las siguientes normas:

Artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003Radicación n.° 08001310500620180004001

46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003Radicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 6 y 53 de la Constitución Nacional. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, y 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024.

En la demostración del cargo, la recurrente aduce que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fáctivos: (i) Danilo Ernesto Caicedo Conrado falleció el 28 de mayo de 2004; (ii) contrajo matrimonio con la demandante el día 9 de marzo de 1974 y, (iii) s umó un total de 515,14 semanas cotizadas entre el 30 de julio de 1979 y el 12 de junio de 1989.

Señala que , su inconformidad radica en que el juez colegiado erró al aplicar el denominado «salto normativo» al acudir al Acuerdo 049 de 1990, pese a que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Considera que e l Tribunal , luego de encontrar acreditado que el «afiliado» fallecido cotizó más de «300» semanas, concretamente 515,14 con anterioridad al 01 de abril de 1994 y , que la demandante satisfac ía el test de procedibilidad establecido en la sentencia CC SU-005 -2018,

semanas, concretamente 515,14 con anterioridad al 01 de abril de 1994 y , que la demandante satisfac ía el test de procedibilidad establecido en la sentencia CC SU-005 -2018, incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 , puesto que, la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y, aunque el principio de condición más beneficiosa garantiza las «expectativas legítimas» de los afiliados que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional pues les permite acceder a la prestación acreditando los mismos requisitos exigibles antes del cambio normativo , aquel no tiene elRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 7 alcance de extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

Manifiesta que la norma encargada de regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado , 28 de mayo de 2004, es decir, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, norma que en su artículo 46 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Critica que el Tribunal luego de determinar que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos y encontrar que tampoco se acreditan los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original, decidió escudarse en el denominado «salto normativo» para

presente asunto no se cumplen con los presupuestos y encontrar que tampoco se acreditan los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original, decidió escudarse en el denominado «salto normativo» para dar aplicación plus ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, lo cual es desacertado.

Aduce que al no cumplirse con las exigencias del artículo 46 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, le estaba vedado apartarse del criterio de su superior y acudir a pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional.

Concluye que la infracción conllevó a que se aplicara indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 197 de 2003, al considerar que el causante había dejado configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de susRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarios, cuando es evidente que no es así, pues, itera, no hay lugar a analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque elegida, no es materia de controversia en sede casacional que: (i) el causante era afiliado al Sistema General de Pensiones y falleció el 28 de mayo de 2004 (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 9 de marzo de 1974, (iii) no realizó aportes en los tres últimos

afiliado al Sistema General de Pensiones y falleció el 28 de mayo de 2004 (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 9 de marzo de 1974, (iii) no realizó aportes en los tres últimos años anteriores a su muerte, y (iv) reunió un total de 515,14 semanas cotizadas al sistema pensional entre el 30 de julio de 1979 y el 12 de julio de 1989.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al aplicar erróneamente el principio de la condición más beneficiosa y , por esa vía , reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, pese a que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, esta Corporación ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa no autoriza al juez para aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que este princip io opera de modo excepcional y solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior sin legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o unaRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 9 validación plusultractiva de cualquier disposición que en el pasado regulara la prestación (CSJ SL1938-2020 y SL31612024).

Ahora, la Corte también ha indicado que delimitar la aplicación del citado principio en el tiempo sirve para varios

pasado regulara la prestación (CSJ SL1938-2020 y SL31612024).

Ahora, la Corte también ha indicado que delimitar la aplicación del citado principio en el tiempo sirve para varios propósitos. En la sentencia CSJ SL2547-2020 lo explicó así:

1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se some tan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En consideración a esa situación , se tiene que las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por lo anterior, los jueces no pueden aplicar sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de

En consideración a esa situación , se tiene que las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por lo anterior, los jueces no pueden aplicar sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de solucionar un caso concreto.Radicación n.° 08001310500620180004001

SCLAJPT-10 V.00 10

Se reitera, e n relación con el principio de la condición más beneficiosa, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL19382020, lo siguiente:

2. El principio de condición más beneficiosa

Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.

esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.

A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad deRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la

SCLAJPT-10 V.00 11 semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

A su vez, la Corte ha explicado que no desconoce

para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

A su vez, la Corte ha explicado que no desconoce el valor del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, lo reconoce como un instrumento válido entre los límites constitucionales que exige la prevalencia del interés general respecto al pa rticular, la solidaridad, la sostenibilidad financiera y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1425-2023).

Ahora, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la LeyRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 12 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esta Sala ha indicado , con el deber de trasparencia pertinente, que se aparta respetuosamente del citado criterio.

De hecho , la Corporación considera que el uso irrestricto del principio de la condición más beneficiosa lo convierte en un mecanismo de extensión indefinida de regímenes derogados, que altera el equilibrio financiero del sistema pensional, desconoce los principios de aplicación inmediata de las leyes y compromet e la seguridad jurídica. Así, en la sentencia CSJ SL4938 -2021, reiterada en CSJ SL1361-2024, precisó:

[…] En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser

Así, en la sentencia CSJ SL4938 -2021, reiterada en CSJ SL1361-2024, precisó:

[…] En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad -, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo c ontenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C -621-2015 y SU -3542017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régime n anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial

exigidas en el régime n anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o enco ntrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción deRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 13 necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a

principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL16832019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019 y CSJ SL28292019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspect os que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición

este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino d e delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociale s. Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizarRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 14 un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular.

Sentado lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Ello es así, pues en el presente asunto, no es objeto de discusión que el afiliado falleció el 28 de mayo de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, de modo que no era dable que el juez plural realizara una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiese regulado la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál era la que más beneficiaba a la demandante.

En consecuencia , el Tribunal incurrió en el yerro

normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiese regulado la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál era la que más beneficiaba a la demandante.

En consecuencia , el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

La jueza de primera instancia afirmó que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y que la prestación no p odía analizarse de cara al Decreto 758 de 1990, al no ser esta la norma inmediatamente anterior queRadicación n.° 08001310500620180004001 SCLAJPT-10 V.00 15 se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento ocurrido en el año 2004 . En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, negó las pretensiones de la demanda , absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Pues bien, a efectos de decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora , bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que es improcedente, en este caso, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, invocando la condición más beneficiosa, con el fin de conceder la prestación económica deprecada.

Por lo tanto, la razón está del lado de la juzgadora de primera instancia, quien no se equivocó al considerar que, en aplicación de l mencionado principio, no era viable el

prestación económica deprecada.

Por lo tanto, la razón está del lado de la juzgadora de primera instancia, quien no se equivocó al considerar que, en aplicación de l mencionado principio, no era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.

En efecto, dada la fecha de deceso del causante -28 de mayo de 2004la norma que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que aquel acreditara los requisitos que exige dicha norma para causar el derecho pensional que se pretende ; l uego, no es viable, realizar una búsqueda histórica de la disposición que más se ajuste a los intereses de la reclamante.

En consecuencia, en sede de instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 08001310500620180004001

SCLAJPT-10 V.00 16

Costas de primera instancia, como lo definió el juez singular. Las de segunda, a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la

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