CSJ - SL22188-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22188-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL22188-2017 Radicación n.° 56431 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL DE LOS REYES SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES CRISTÓBAL DE LOS REYES SIERRA llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se condenara a la entidad a
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Radicación n.° 56431 reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de su estructuración, es decir, desde el 17 de enero de 2006 hasta la fecha efectiva del pago, debidamente indexadas las mesadas, junto con los intereses moratorios y las costas. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: Que entre el 13 de julio de 1971 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó un total de 774 semanas, de las cuales más de 300 fueron hechas en la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que el 27 de octubre de 2007 fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral del 53.40%, estructurada a partir del «7 de enero de 2006 (sic)», por «trauma en la rodilla izquierda y/o post quirúrgico de prótesis total intra articular en la rodilla izquierda»; que elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 9 de noviembre de 2007 y se le negó mediante Resolución n.° 8542 del 21 de mayo de 2008. Sostiene que su salario para el 21 de mayo de 2008, era de $643.954, el que deberá ser indexado, junto con el reconocimiento de intereses; que el 17 de julio de 2008 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, sin obtener ninguna respuesta de la demandada (f.° 1 y 2, cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, la totalidad de las semanas cotizadas, la calificación de pérdida de capacidad, el porcentaje y fecha de estructuración de la misma, y la
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Radicación n.° 56431 expedición de la Resolución n.° 8542 de 2008 con la que se denegó el reconocimiento pensional. De los demás hechos dijo atenerse a lo que se probara. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 29 a 32, cuaderno principal).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y
2. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de invalidez al señor CRISTOBAL DE LOS REYES SIERRA a partir del 17 de enero de 2006, en cuantía inicial de $408.000, que equivalente (sic) al mínimo legal vigente a la fecha, más los reajustes de ley, mesadas adicionales debidamente indexadas e intereses moratorios.
3. De la anterior suma habrá de descontar el monto de $7.313.499,oo recibida por el demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez otorgada por el ISS, de conformidad con lo considerado.
4. De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el fallo el ISS deberá incluir al señor CRISTOBAL DE LOS REYES SIERRA, en la respectiva nómina de pensionados para la regulación del pago de las mesadas futuras. […] (f.° 52 a 62 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del
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Radicación n.° 56431 28 de octubre de 2011, revocó la sentencia impugnada y absolvió a la entidad (f.º 98 a 107, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que está demostrado y aceptado por las partes que el afiliado, si bien cotizó 776 semanas durante su vida laboral, en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, que lo fue el 16 de enero de 2006, no cotizó ninguna; que el conflicto versa sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, que condujo a la primera instancia a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y razona: Sin embargo, al actor no le es aplicable la condición más beneficiosa para dirimir su derecho a la pensión de invalidez, por haberse estructurado su invalidez en el tránsito normativo de la ley 100 de 1993 a la ley 860 de 2003, resultando el contenido de la última citada favorable para los afiliados y afiliadas que el artículo 39 de la ley 100 de 1993 antes de la reforma de la ley 860 de 2003. Respalda su argumento en la sentencia de esta Corporación proferida el 23 de noviembre de 2010, en proceso con radicación 39.588 y concluye que al no estar reunidos los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido, para que,
actuando la Corte como Tribunal de instancia, revoque la decisión de segunda instancia y confirme la providencia de primer grado (f.° 14 y 15, cuaderno de casación). Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados y se analizarán de manera conjunta por coincidir las normas denunciadas como violadas y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 1°, 2°, 48, 53 y 58 de la CN (f.° 15, ibídem).
Sustenta la denuncia de la anterior violación, en que el Tribunal no aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite al demandante ser beneficiario del régimen de transición, en orden a que para el 1º de abril de 1994, tenía cumplidos 43 años, por lo que su condición lo remite al régimen anterior, esto es, el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que le da lugar a pensionarse con 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que en este caso, se contabilizarían a la ocurrencia de la invalidez, lo que le
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Radicación n.° 56431 llevaría a acceder a la pensión de vejez al cumplir los 60 años. Agrega que, El criterio en precedencia permite sostener que al inaplicar el
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el A-quem (sic), concluyó con falta de toda sindéresis que la norma aplicable para desestimar la pensión de invalidez es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, vulnerando de contera sus derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocadas (f.° 17, ibídem) Por lo dicho, reclama que en su caso se aplique el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39.766, con lo cual se desvanecen las disquisiciones del fallador de alzada (f.° 15 a 22 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Atribuye la violación normativa a que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como protuberantes, manifiestos y ostensibles:
1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con más de 500 semanas de cotización, aportadas
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Radicación n.° 56431 durante los últimos veinte (20) años anteriores a la ocurrencia de
la invalidez.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
4. No dar por demostrado, estándolo que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el demandante tenía acreditado el requisito de las 500 semanas de cotización aportadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del decreto 758 de 2000 (f.° 22 y 23, ibídem).
Errores que afirma, se derivaron de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del demandante (f.° 5, cuaderno principal) y del resumen de semanas cotizadas por el empleador (f.° 36, ibídem). Para efectos de la sustentación del cargo, explica que el Tribunal desconoció su situación jurídica, enmarcada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 43 años; que dicha norma estaba vigente para el 17 de enero de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, cuando tenía reunidas 500 semanas de cotización, en los 20 años anteriores a la ocurrencia de la invalidez, para lo cual deben contabilizarse los periodos en los que, estando afiliado, no se registraron aportes, pese a su vinculación laboral, los que ascienden a
100,12 semanas, que deben sumarse a las que sí figuran en la historia laboral, para obtener un total de 566,78 semanas, de las 802.52 que registra el documento dejado de valorar. Respalda su razonamiento en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y remata:
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Radicación n.° 56431 Dentro de esta óptica, gira el fundamento de que el demandante cumplía con el requisito de semanas exigidas en el artículo 12 del decreto 758 de 2000 (sic) para tener derecho a la pensión de vejez, al cumplir los sesenta años de edad y en consecuencia tener derecho a la pensión de invalidez deprecada (f.° 28, ibídem).
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VIII. RÉPLICA Sostiene que el recurso contiene varios defectos técnicos que imponen su desestimación. Resalta en primer lugar, la declaración del alcance de la impugnación para sostener que, ante la casación de la sentencia de segunda instancia, es un imposible lógico y jurídico revocar la decisión.
Frente al primer cargo, expone que la causal de falta de aplicación no corresponde a ninguno de los motivos por los que procede la casación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 del DL 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del CPTSS y por el artículo 90 de dicho código. En cuanto al segundo cargo, dice que el análisis efectuado por el censor no se limita a una dimensión fáctica
o probatoria, sino que, por el contrario, con fundamento en el supuesto desconocimiento de dos pruebas, elabora una tesis jurídica, que sólo podía ser planteada por la vía directa (f.° 39 a 42, cuaderno de casación).
IX. CONSIDERACIONES Se pronuncia la Sala en primer lugar sobre las observaciones de la réplica a los defectos técnicos del recurso.
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Radicación n.° 56431 En relación con el alcance de la impugnación, la Sala recuerda que constituye el petitum de la demanda extraordinaria de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar qué pretende que se haga con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo. Empero, la censura presenta el alcance de la impugnación de manera indebida, pues pide casar totalmente la sentencia impugnada y a reglón seguido solicita que en sede de instancia también se revoque, lo cual, evidentemente, carece de lógica jurídica, pues si el fallo de segunda instancia se anula, por sustracción de materia, no puede revocarse. Sin embargo, la Sala ha sostenido que, excepcionalmente, es posible obviar contingencias técnicas como la apuntada, e interpretar qué procura la censura y
así continuar con el estudio del recurso extraordinario, siempre y cuando, del análisis del escrito con el que se sustenta, no se presente mayor dificultad para dilucidar lo que se aspira obtener con su interposición, situación que es la que se presenta en el caso, pues sin dificultad puede deducir que se reclama a la Corte en función de ad quem, confirme la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se acceda a la pretensión pensional solicitada.
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Radicación n.° 56431 Sobre la situación en comento, en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2000, rad. 13003, la Sala expuso: Desde antiguo tiene asentado esta Corporación que en el alcance de la impugnación de una demanda de casación no es dable impetrar simultáneamente la infirmación del fallo de segundo grado y su revocatoria. Así mismo que debe expresarse con claridad qué pretende el recurrente de la Corte de casación en relación con la sentencia de primera instancia: confirmarla, modificarla o revocarla (art., 90 ord., 4º, CPL.). Pero también ha precisado esta Sala, que cuando del desarrollo del petitum se sabe inequívocamente qué es lo que persigue el impugnante, puede adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. Esto es lo que ocurre en el caso presente pues a pesar de la formulación en rigor impropia, del alcance de la impugnación - como lo señala la réplica -, fácilmente puede esclarecerse el objetivo buscado por el censor. Estima la Sala que la glosa formulada por la oposición a la
proposición jurídica es infundada porque la base esencial del fallo está constituida por los derechos contenidos en la conciliación celebrada entre las partes, y para el efecto cita el impugnante los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo que regulan las formalidades, el procedimiento y los efectos de esta figura, además de los preceptos legales sustanciales pertinentes que consagran el derecho a las pensiones de jubilación. También plantea la réplica un reparo a la modalidad de trasgresión normativa denunciada en el primer cargo, pues considera que la denominada «falta de aplicación» no existe en la vía directa. Al respecto, de tiempo atrás, en proveído CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 la Corte sostuvo que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la
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Radicación n.° 56431 norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene. Con todo, debe aclarar la Sala que entiende que cuando el censor funda el primer cargo en la «falta de aplicación» de los artículos citados, verdaderamente está haciendo referencia al sub motivo o concepto de violación de la ley sustancial que corresponde a la infracción directa, lo que supone que el Tribunal dejó de aplicar, por
ignorancia o por rebeldía, las citadas normas jurídicas que estaba llamado a emplear; así se ha sostenido por ejemplo en las sentencias CSJ SL11805-2017 y CSJ SL994-2017, motivo por el cual resulta infundada esta observación de la opositora. Ahora bien, en el primero de los cargos dirigidos contra la sentencia de segunda instancia, propende la censura, a pesar de que la invalidez del demandante, como no lo discute, se estructuró el 17 de enero de 2006, se le reconozca prestación por esa condición, conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no encuentra dislate la Corte en que el Tribunal haya colegido que la normativa aplicable al caso es la del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues era la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del accionante, sin que a tal aserto le sea oponible la disposición que regula el régimen de transición, pues la Ley
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Radicación n.° 56431 100 de 1993 no lo estableció para las pensiones de invalidez, en la medida que el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Empero, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 405-2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa, que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto, no se estructuró el riesgo. No obstante lo anterior, en el caso concreto, no cabe la plus ultraactividad de la ley en la forma que reivindica la acusación, pues dicho principio se aplica respecto a la normativa inmediatamente anterior, que en este caso sería la Ley 100 original en su artículo 39, y no el Acuerdo 049 de 1990, por fuera de que la reciente jurisprudencia de la Sala delimitó su aplicación a los tres años posteriores a la entrada en vigor de la nueva normativa, esto es, el artículo 1° de la Ley 860 ibídem. Asienta la Sala que, con la primera regla, es decir, la de la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a
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Radicación n.° 56431 la vigente a la estructuración de la condición de invalidez, la Corte quiso evitar que, so pretexto del principio de la condición más beneficiosa, los jueces sociales iniciaran una indagación en el tiempo, para encontrar normas que favorecieran el interés de quienes reclamaban pensiones como la del caso. En la sentencia CSJ SL18417-2017 se reiteró la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, en la que la
Corte orientó:
[…] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Mientras con la delimitación cronológica para la aplicación del principio en reflexión, se procuró armonizar el conflicto constitucional que devenía de su uso, relativo al derecho a acceder a la pensión de invalidez, la protección a las expectativas legítimas, el tránsito legislativo que tenía
por objetivo garantizar el principio de progresividad de los
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Radicación n.° 56431 derechos sociales y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como la obligación del ciudadano de pertenecer al sistema pensional. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14481-2017, la Corte decantó: Ahora bien, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclama el recurrente, debe señalarse que a partir de la sentencia CSJ SL2358-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en el transito legislativo entre las leyes 100/93 y 860/03, señalando además que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan; en dicha providencia se sostuvo:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la
reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
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Radicación n.° 56431 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley
860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa
para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en
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Radicación n.° 56431 breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde
cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de
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Radicación n.° 56431 exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial que se acogió por parte de la Corte, y bajo el entendido que el principio de condición más beneficiosa, ante el vacío normativo, surge una como alternativa de transito temporal entre una y otra norma, se busca diferir los efectos jurídicos de la L. 860/03, hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para quienes tienen una expectativa legítima, entendida esta, como el «derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de
administración, conservación y disposición», conforme a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de ago. 1999, rad. 11818; en tales circunstancias en ese interregno -26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-, continua produciendo efectos el artículo 39 de la L. 100/93, con lo que se busca hacer efectivos los principios de solidaridad y equidad. Bajo este nuevo criterio, se concluyó en la providencia transcrita en apartes, que surgen entonces varios eventos que permiten acceder a la pensión de invalidez, respecto de que situaciones se materializan jurídicamente en el tránsito legislativo de las dos normas en mención, de la siguiente manera: …se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la
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