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CSJ - SL2219-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2219-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s lión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL2219-2018 Radicación n. 0 59730 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA ISABEL MOLINARES FERRER, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente promovió

contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se reconoce personería al abogado Juan Enrique Baggos Bravo con T.P. 194.015 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la demandante, de conformidad con el escrito de sustitución obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Candelaria Isabel Molinares Ferrer solicitó se condenara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 59730 º Barranaqlpu aigldloela as ustitpuecnisóinao p naar!dt,ei lr 29 de septiedmeb 2r0e0 9i,n cluildaasms e sadas adiciojnuanlcteoosln ,o i sn termeosreast ocroinassa grados ene la rtí1c4ud1le ol aL e1y0 d0e 1 993.

Comsoo podrest eup sr etensrieolnqaeutsceó,o ntrajo matrimcoantióocl oiNnci oc oAlmáaslP fii caprednis,i onado polra Esm prePsúabsl iMcuansi cidpeaB laersr anqau illa, tradveél saR esolu0c1i2dó4e7n d eo ctudber1 e9 9y1q uien falleel2c 9id óes eptiedme2b 0r0ep9 o,lr o c uaslo lilcai tó sustitpuecnisóinop nearl!oef, u nee gapdoaRr esolución 044d3e 7 ded iciedmeb2 r0e0 9q;u el orse curdseo s reposyie cnis óunb siddeai poe lafcuieórnro,en s ueplotro s resolu0c0i0oy5n0 e5s6 0d6e2 d ee neyr6 od eo ctudber e 201r0e,s pectievnaml eanqstu ees, em antulvano e gativa, bajeola rgumednent oro e unliorrse quidseil teaoyp s,e sar deh abecro nvibvaijdeool m ismtoe chyo d epender económicdaemplee nntsei odnuardaomn,át sed e8 a ñoys hasstuad eceqsuoae;l am uerdtese u e spoessotr,ee cibía las umdae $ 5.711p.o8pr4e 6n sión. ElD istrEistpoe ciIanld,u styr Pioarlt uardieo Barranqsueoi plulsaaol , a psr etensyif oonremcsuo lmóo

excepciionneexsi,s tdeenl caoi bal igayc fiaólndt ea legitipmoaprca isói(nvfl a5s 1.a 5 5). Acepltacó o ndidceip óenn siodneaN dioc oAlmáasl fi Picarldari e,c lamaacdimóinn isterlaetviapvdoaarl a accionya nstue r espuensetgaa tilvoasr, e cursos interpuyse usd teofisn,i yce ilmó onn,td oel ap restaal cai ón fecdheal a m uernteeg;ló or se stahnetcehso s.

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Radicanc.5i 9ó7n3 0 º Aseveró que el matrimonio de la demandante con el pensionado fue en el año 2007 y el fallecimiento en 2009, de suerte que solo convivieron 2 años; que la Gerencia de Gestión Humana de la entidad pudo concluir que para agosto de 2006, la demandante sostenía un vínculo marital con Emiro Enamorado Narváez, es decir, tenía dos hogares al mismo tiempo; que en la hoja de vida del jubilado, reposa poder otorgado a una abogada para que solicitara la anulación de cualquier documento en el que hubiera reconocido a la actora como su beneficiaria, «pocru anntoo recuerhdaab erhleoc heon sanoJU lCWy quee n ningún por momenthoa designabdeon eficidaer siuop ensión», hallarse incapacitado, tras haber sufrido una isquemia cerebral.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

Fue dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de marzo de 2012; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a la promotora del juicio. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al desatar la apelación de Candelaria Isabel Molinares Ferrer, mediante la sentencia gravada, la de primer grado fue confirmada (fls. 14 a 18). El concretó el problema jurídico a dilucidar si adq uem la demandante acreditó el requisito de convivencia por más

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Radicanc.i5 ó9n7 30 º de 5 años con el causante. Para tal efecto, reprodujo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y un fragmento de la sentencia CC C-080-99. Se refirió al registro civil de matrimonio (fl. 28) celebrado entre la demandante y el pensionado y al carné de la Nueva que da cuenta de la calidad de beneficiaria de aquella, EPS, desde el 1 de agosto de 2008; además, encontró copia del listado de afiliados al Sisben (fl. 64), de 4 de agosto de 2006 y fecha de emisión 26 de octubre de 2009, en el que Candelaria Isabel Molinares aparece como integrante del núcleo familiar de Emiro Rafael Enamorado Narváez, padre de sus hijos, según el dicho de los testigos. No le resultaron convincentes los testimonios de Flor María Barraza y Oladis Patricia Navarro Lara, pues si bien,

indicaron que la accionante convivía con el jubilado, no precisaron el tiempo de convivencia, ni la fecha en la qut:: contrajeron matrimonio. Luego de transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dedujo falta de claridad acerca de si la demandante convivía con el pensionado, antes de contraer matrimonio en 2007, «yqau lea psr uerbeassu ltan contradeince tsotsreei natsi do». Asentó que solo se encontraba demostrada la convivencia entre la fecha del matrimonio y el deceso de Nicolás Amalfi Picardi, de suerte que no se cumple con el requisito de convivencia mínima de 5 años continuos previos a la muerte. Enseguida discurrió:

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicanc.º i5 ó9n7 30 concientleaS alqau e conoccoinaó n terioprriodcaeds o Es (sic) se entlraea qudíe mandayn etle! SSe nd onde ler econeolc ió se derecah ol ap ensidóen s obreviviSeinnet mebsa.r go, es indispentseanbeelrnec uenqtuae tratan de se (sic)p rocesos diferecnotnce asr,g parso batdoirfiearse yn qtueeps o,rl o t anto deben valoraddemo asn erian dependSioelnlota pesr. u ebas ser que aportaadl aols a rdgeou np rocepsuoe dena nalizadas son ser yc ontrovearlit nitdeadrsei lo r imposibillaii ntcalnudsoi ón

mismo, dep ruebqauser eposeenpn r ocedsiof erentaelqs u e está (sic) se tratando. Polroa nteriboiree,nn e lp rocaedseol anptoalrdad o e mandante si conterl!a S Sl,a psr uebaapso rtafduaesr sounf icipeanrteael s convencidmeijleu neytzo o t orlgaap re nsidóesn o brevivliaes nte, pruebqauser eposeanne l p lenaerni o nob rindealn estcea so convencinmeiceenstapora irpoar ocead oetro rlgaap re nsidóen sobreviviente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, que la Corte revoque la absolutoria proferida por el juzgado.

Por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Lo presenta en los siguientes términos: «VIOLACIÓN

INDIRECTA, EN LA MODALIDAD ERRONEA APRECIACIÓN DE

(sic) PRUEBA TESTIMONIAL, CON RELACIÓN A LOS ARTS. 46 Y 47 DE LA LEY 100 DE 199311.

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Radicacni.ºó5 n9 730 Bajo el título de demostración del cargo, acusa al Tribunal de no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que

Candelaria Isabel Molinares Ferrer convivió con Nicolás Amalfi Picardi por más de 5 años, como compañera permanente, «ye scao nvivfeenhcaicais eepn attee ntcoin zó», el matrimonio que contrajo la pareja el 6 de octubre de 2007. Sostiene que la convivencia real y efectiva fue de 8 años, tiempo durante el cual la demandante dependió «totalmente» del pensionado, tal cual lo «certilfiasc teastrigoosn F»lor María Donado Barraza y Oladis Patricia Navarro Lara, a los cuales el Tribunal les da una «hermeneérurtaidcaa» : (. .)a. l q uereesrt abluencaee srt rdiicmtean scioónns traelñ ida fonddoe l asi deaess bozapdoarls o dse clarasnetgeúesnl, pensamiejnutroí ddiecloT ribunlaolsd, e clarannote s, manifesdtearsodqneu, éé poccao nviviye ersoacn o,n vivencia pardteeml o mendteoml a trimo6nd ieoo c tudber2 e0 0h7a s2t9a des eptiedme2b 0r0ee9 l,d ídae l am uerdteedl e c ujulsi,m itando lac onvivaeu nncaei sap edceid ei mensainóinmp aolcr,u anltoos serheusm anaod sif,e rednecl ioaasn imaelsetsho,as c seenx poo r instyic notnov ipvoeirnn stimniteon,tq ruaels o sse rheusm anos sed etermpionuran np rocdeesr oa cioqcuieln oil ol evaa unn a

unipóenr maniennitnet errumpeined lca amsedonem t aer;r fiais , els eñNoIrC OLAÁMASL FIP ICARsDecI a seón e la ño2 007e,s lógqiuceeox isutniaró e laícnitóindm epa a repjoalr a ssi guientes causas: a)E dacdr onológica b)I nexisdteel naac dioal escencia c)M adurseezx upasli,c olyós goicciaa l Asegura que los anteriores factores se entrelazan y se forma la unión de pareja; que si se casaron el 6 de octubre de 2007, fue porque antes del matrimonio «huubnoa l igazón íntidmeaa traccmiuotnueyas sc onvivehnecchiosa qsu»e ,

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Radicacni.ºó 5n9 730 ratificaron los testigos mencionados, quienes dieron cuenta de la convivencia por 8 años entre la accionante y Nicolás Amalfi Picardi. Asevera que s1 no se determinó la fecha exacta en que inició la convivencia, (..). e stdae beirnát erprheetramresneé utiyc eanmú elnttiem,a instaennfc oiradm iaa léqcuteeis ec lai ,n strummáespn otdoe roso quep uedeax isetnei lrs istedmeia n vestimgeadciiaólnnat, e presunpcrioófnud nidmae nsyie osntarlu cdtelu oqr ualela m ente humanpau ediem agipneardroe, p endideeln ald óog jiucraí dica,

quees l ab aspea rdai scelrnapi rre sunccoinócnry re etqaaul se e quiedreet ermeinun nah re chnooa clarcaodmoeo n e lc asdoe marras. Afirma que tiene derecho a la prestación que reclama y que el colegiado «ldei ou nai nterprheetramceinóénu tica estria clost taes»tim onios «desnaturlaalp irzeasnudnoc ión razona(stici)», vaal no establecer cuándo comenzó la convivencia, por cuanto la prueba testimonial debe ser interpretativa y no dubitativa. Ens íntepsoidse,md oest ermqiunepa arr laad emostrdaecli ón cargnoo,h ayq ueh aceers fuemreznotsa cloemsp lepjaorsa, determliaen rarró anperae cidaecl iapósrn u ebtaess timoniales quel leavlaó d q ueamt omaurn ad ecissiisónen n tjiudroí dico, pueessm anifeilee rsrtdooehr e cehnoq uien curre Unr eayl c orrescetnotd iedl oao bservdaenlc aipsar uebas o indic(.a ).dh .aa sbrpíear miat(li..)d. T o r ibSuunpaelr ciaolri,f icar considqeurela ars eñoCrAaN DELAIRSIAA BEMLO LINARES FERREeRs,a creeddeolr apa e nsidóesn o brevievnil eonst es térmiynp orses upuqeustetr oalstan a o rmasteiñvaal ada.

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Radicacn.iº5 ó 9n7 30

VII. CONSIDERACIONES Sabido la sentencia acusada arriba a la esq ue, Corte revestida de las presunciones de acierto y legalidad, de suerte a quien pretende su anulación le corresponde demostrar que los desafueros jurídicos y/ o fácticos incurrió el en que juzgador de la alzada, procura de desvirtuarlas, para cuya en finalidad de be atender las exigencias de técnica mínimas, fijadas por la codificación adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tanto ello la habilita para en realizar el juicio de legalidad al somete la decisión ques e gravada.

Bajo tal orientación, s1 el sendero de ataque seleccionado el fáctico, la censura debe señalar los es errores protuberantes de hecho incurrió el Tribunal y la en que

  • . . insuficiencia valorativa los prop1c10, con la que singularización de las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas; una clara ilustración de cuáles hechos demuestran, y su impacto en el fallo acusado.

Cumple insistir, como en muchedumbre de sentencias lo ha hecho la Corte, que la casación no el escenario es propicio para esbozar tesis respalden las aspiraciones de que los contendientes del juicio, quienes contaron con las herramientas y oportunidades procesales para ello, pues a través de este medio extraordinario de impugnación no se resuelve la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, si no se verifica si la decisión colegiada se

que

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Radicación n. º5 9730 ajustó al ordenamiento jurídico y respetó las garantías que integran el debido proceso de las partes del juicio; por ello, resultan inútiles, para el propósito del recurso, alegaciones insistentes en que la razón está del lado de la parte, al margen de lo elucidado por el Tribunal. De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo CSJ SL8988-2017 , la Sala de Casación Laboral precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejerczcw lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga o ver a la Sala el dislate interpretativo fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos,ju nto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, szno sobre la legalidad de la decisión del Tribunal. En el caso analizado, no le resulta posible a esta Sala adelantar un estudio de fondo a la sentencia, conforme pasa a verse: El único cargo formulado, no indica la modalidad de

violación de la ley y, aunque tal deficiencia podría superarse, al entenderse que se invoca la aplicación indebida de las normas denunciadas, por ser la única modalidad posible por

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Radicación n. 59730 º el cauce de los hechos, tal permisión luciría inocua ante la deficiencia de la acusación, dado que para demostrar el desacierto fáctico atribuido al adq uemla, c ensura no denuncia una sola prueba calificada, sino que menciona en su escrito exclusivamente los testimonios de Flor María Donado Barraza y Oladis Patricia Navarro Lara, en medio de un discurso deshilvanado, en con el que insiste en que los deponentes dieron cuenta de la convivencia de la pareja Amalfi Molinares por 8 años, pero que lejos está de atacar los cimientos de la sentencia recurrida. A más de que el testimonio es una prueba no hábil en la casación del trabajo, susceptible de ser revisada solo de demostrarse la existencia de un error de hecho sobre un medio de convicción que sí lo es, la impugnante se duele de que el juzgador plural no hubiera «interplrase tado» declaraciones, para establecer la fecha exacta en que inició su convivencia con Amalfi Picardi, que es lo que corresponde «deteremniu nnah re chnooa clarcaodmoeo n e lc asdoe marraposr »m,an era que acepta la incertidumbre sobre la fecha en que inició la cohabitación, el cual debió determinarlo el Tribunal, según la impugnante. La recurrente se desvía en explicaciones relativas a las

razones que llevan a cualquier pareja a contraer nupcias, como la convivencia anterior al matrimonio y asegura que ello fue lo que aconteció en el asunto, para persuadir de que cumplió con el requisito de 5 años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado, pero olvidó por completo que el SCLAJPT-10 V.DO 10 'di Radicación n. º 59730 Tribunal, apoyado en el registro civil de matrimonio (fl. 28), en el carné de la Nueva EPSen el que la demandante figura como beneficiaria desde agosto de 2008 y en el listado de afiliados al Sisben (fl.64), en el que está registrada como beneficiaria de Emiro Rafel Enamorado Narváez, encontró demostrada la convivencia, únicamente entre 2007 y 2009; este pilar de la providencia, así como los medios probatorios aludidos, quedaron libres de atfique, de suerte que se conservan incólumes. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, _NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CANDELARIA ISABEL MOLINARES FERRER promovió contra el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRAN QUILLA.

Costas, como se dij o en la parte motiva. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59730 Cópiese, notifiquese y, devuélvase al Tribunal de origen.

DOANLDJ OSÉ DXI PONNFEZ

JIMENA IASBEL GODYO FAJARDO @ RqiúbdleC, or!ao r,,t-,a (.cnfivi iiirlni&:: rn.i!., sttr,,a J··-..,,,,.......,. ,.,. ....,. -.- ., _. ___ ..,,_ _ fi.;;,_fi .• l·, !1·♦•·tl.r.,.': J·(.l :;¡'. fi.1:,!:..1, : -,fi1<.aí, 1.a11:,fi Se dejcao ns:llctiaqau ee .nt fif o.s•e.fi '.jueó!d icto. B o g o tD á. c , . ', g 1 J U 2N 0 1 8

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SCLAJPT-10 V.00 12

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