CSJ - SL2219-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2219-2025 Radicación n.° 76001310501320230014901 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra
BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA.
I. ANTECEDENTES
Bertilda Mosquera Viáfara llamó a juicio a Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Emigdio Ortega.
Como fundamento de sus p retensiones refirió que el causante estuvo afiliado a l Sistema General de Pensiones entre el 15 de mayo de 1982 y el 2 de marzo de 1996, dondeRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizó 350 semanas, de las cuales 302 fueron sufragadas antes del 1.° de abril de 1994 y que convivieron por espacio de 26 años consecutivos, desde el 28 de abril de 1979 hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en la que el cónyuge falleció.
A continuación, expuso que solicitó ante la entidad
de 26 años consecutivos, desde el 28 de abril de 1979 hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en la que el cónyuge falleció.
A continuación, expuso que solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento pensional, en dos ocasiones, pero le fue negado.
En la oportunidad procesal que le corresponde, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado de Emigdio Ortega, los hijos procreados con la demandante y la respuesta desfavorable a la reclamación administrativa en la que deprecaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de agosto de 2024 (f.° 141 a 145 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
1º.-. DECLARAR que en el presente tr [á]mite operó la cosa Juzgada frente a las pretensiones objeto de la Litis, por cuanto las mismas ya fueron debatidas, en especial la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA CON RADICADO 2010 -00483-00, tramitado ante el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito, conforme
dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA CON RADICADO 2010 -00483-00, tramitado ante el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito, conforme las razones manifestadas en precedencia.Radicación n.° 76001310501320230014901
SCLAJPT-10 V.00
3
2º.-. ABSO[L]VER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora BERTILDA MOSQUERA VIAF [Á]RA […], conforme las consideraciones de la presente sentencia.
3º.- CONDENAR en costas al (sic) demandante, a favor de la demandada, las cuales se tasarán por la secretaría del juzgado oportunamente. Fijando como agencias en derecho en total la suma equivalente a $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo de 28 de noviembre de 2024 (f.° 221 a 243 CuadernoSegundaInstancia2.pdf), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 175 del 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali, objeto de apelación, para en su lugar:
1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 19 de abril de 2020 y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.
1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 19 de abril de 2020 y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.
2. Declarar que el señor EMIGDIO ORTEGA (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa.
3. Declarar que la señora BERTILDA MOSQUERA VI [Á]FARA en calidad de cónyuge supérstite que lo fue del señor Emigdio Ortega, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2005.
4. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BERTILDA MOSQUERA VI [Á]FARA la suma de $66.353.403.08 que corresponde al valor del retroactivo pensional causado desde el 19 de abril de 2020 al 30 de octubre de 2024, incluidas las dos mesadas pensionales. Debiendo seguir cancelando a la señora Bertilda Mosquera Vi[á]fara una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y dos mesadas adicionales anuales. Cuyo retroactivo pensiona l causado hasta la ejecutoria de esta providencia será cancelado debidamenteRadicación n.° 76001310501320230014901
SCLAJPT-10 V.00 4 indexado y a partir de la ejecutoria y en caso de no haberse pagado el retroactivo, la demandada reconocerá y pagará a la
SCLAJPT-10 V.00 4 indexado y a partir de la ejecutoria y en caso de no haberse pagado el retroactivo, la demandada reconocerá y pagará a la demandante los intereses moratorios tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar a la señora BERTILDA MOSQUERA VI[Á]FARA del valor del retroactivo pensional salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, hacer el descuento por concepto de aportes en salud que deberán ser remitidos a la EPS donde se encuentra afiliada o se afilie la actora. Costas de primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Señálense por el juzgado de conocimiento.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó lo expuesto en sentencias CC T-1034-2005, T-128-2016 y C-522-2009, para concluir que no se configuraba la cosa juzgada en el presente asunto, dado que si bien la actora formuló previamente demanda laboral para reclamar la misma pensión de sobrevivientes, en ese proceso la controversia se analizó bajo la Ley 797 de 2003, determinando que el causante no tenía semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pero no se realizó el estudio de la condición más beneficiosa,
ese proceso la controversia se analizó bajo la Ley 797 de 2003, determinando que el causante no tenía semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pero no se realizó el estudio de la condición más beneficiosa, principio cuya aplicación se reclama en este nuevo proceso.
Tras concluir que no operaba la cosa juzgada estimó que debía revocarse la sentencia de primer grado, dado que no se configuraba el presupuesto de identidad de causa, en el entendido que este proceso busca la aplicación de nuevos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que analizó los requisitos de la pensión de sobrevivientes reclamada y consideró que, invocando el principio de la condición más beneficiosa y la interpretación vertida enRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia CC SU-005-2018, la demandante si tenía derecho a la prestación.
En efecto, adujo que la demandante superó el test de procedencia, en relación con su situación de vulnerabilidad, tal como lo exige dicha sentencia y, por tanto, e ra viable analizar la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, de donde encontró que, como el causante cotizó un total de 350 semanas entre el 15 de mayo de 1982 y el 02 de marzo de 1996, de las cuales 301.71 semanas se sufragaron antes del 01 de abril de 1994 , cumplió con el requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Asimismo, señaló que la demandante ostentaba la
antes del 01 de abril de 1994 , cumplió con el requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Asimismo, señaló que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria, pues acreditó ser la cónyuge supérstite del causante, con quien estuvo casada desde 1978y convivió de manera constante e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smmlv y por 14 mesadas al año.
Por último, concluyó que operaba la prescripción sobre las mesadas pensionales no reclamadas, para lo cual señaló que si bien hubo solicitudes previas en 2005 y 2014, decididas adversamente , la demanda actual fue presentada el 19 de abril de 2023, es decir, más de tres años después de notificada la Resolución VPB16946 de 14 de abril de 2016, acto administrativo que resuelve el recurso de apelación de la última reclamación administrativa presentada, el cual fue notificado el 9 de junio de 2016 ,, por lo tanto, consideró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 19 deRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 6 abril de 2020 y determinó no que era procedente la condena al pago de intereses moratorios, ya que la falta de reconocimiento de la pensión no obedeció a un capricho sino a una interpretación normativa, sin embargo, ordenó la indexación y condicionó la causación de los primeros a la
al pago de intereses moratorios, ya que la falta de reconocimiento de la pensión no obedeció a un capricho sino a una interpretación normativa, sin embargo, ordenó la indexación y condicionó la causación de los primeros a la ausencia de pago después de la ejecutoria de la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación; dos se plantearon de manera principal, uno por la vía indirecta y otro por la vía directa; el último, de manera subsidiaria, por la vía directa, todos ellos replicados en término . Por metodología, se analizarán de manera conjunta los dos primeros y, de ser necesario, se procederá con el estudio del tercero.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la sentencia del colegiado de:
[…] aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, como medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 7 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 47 de la ley
aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 7 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST.
Señala como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso con radicado 76 -001-3105-007-2010-483, “donde la pretensión elevada por la señora BERTILDA MOSQUERA DE VI[Á]FARA contra el Instituto de Seguros Sociales era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue del señor EMIGDIO ORTEGA, quien falleció el 29 de septiembre de 2005”, solo se analizó el reconocimiento pensional bajo la Ley 797 de 2003, “Sin hacerse el estudio de la condición más beneficiosa, pri ncipio cuya aplicación se reclama en este nuevo proceso”;
2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso instaurado por la señora BERTILDA MOSQUERA en contra del otrora ISS, con radicado 76 - 001-31-05-007-2010-483, el Juez de alzada se pronunció sobre el principio de la condición más beneficiosa, y e xpresamente analizó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes,
de alzada se pronunció sobre el principio de la condición más beneficiosa, y e xpresamente analizó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, encontrando que no había lugar a ella;
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto se configuran todos los elementos para que se declare probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
La censura argumenta que estos errores condujeron a una errada interpretación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, dentro del proceso radicado bajo el número 760013105007201000483-01, por cuanto la sentencia reprochada, tomó en cuenta las consideraciones expuestas en primer a instancia en aquél asunto y no las consignadas en el fallo de segundo nivel , de ahí que hizo un estudio superfluo pues solamente advirtió que en segunda instancia fue confirmada la decisión absolutoria de primer grado, sin tener en cuenta que el colegiado no se limitó a analizar el caso sobre los presupuestos exigidos en la Ley 797 de 2003, sino que hizoRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 8 un pronunciamiento expreso sobre el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para , finalmente, no acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por lo tanto, aduce que se cumple con el tercer presupuesto para configurar la institución de la cosa juzgada, esto es, la identidad de causa, dado que la identidad
sobrevivientes.
Por lo tanto, aduce que se cumple con el tercer presupuesto para configurar la institución de la cosa juzgada, esto es, la identidad de causa, dado que la identidad de partes y de objeto, no se discutió, tal como lo consideró el Colegiado.
VII. CARGO SEGUNDO.
La censura se encausa de la siguiente manera:
Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, como medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST.
Discute que la decisión de alzada estimó que no se acreditaba el presupuesto de identidad de causa, en atención a que el actual proceso busca la aplicación de nuevos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional , entre ellos la sentencia CCT-566-2014, sin embargo, afirma que se otorgó una errada hermenéutica al artículo 303 del Código General del Proceso, al tener el cambio jurisprudencial como un hecho novedoso que modifica las causas que dieron origen al presente proceso.
que se otorgó una errada hermenéutica al artículo 303 del Código General del Proceso, al tener el cambio jurisprudencial como un hecho novedoso que modifica las causas que dieron origen al presente proceso.
De esta manera, considera que no se puede predicarRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 9 que una variación jurisprudencial se constituya como un hecho nuevo y, con ello, «[…] otorgar la facultad de acudir nuevamente a la jurisdicción con el fin de que las pretensiones sean analizadas a la luz de la nueva postura, […] » pues esto riñe ostensiblemente con el principio de seguridad jurídica.
VIII. TERCER CARGO.
Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de:
[…] violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, y 16 de la Ley 270 de 1996“Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Señala que el cargo se formula subsidiariamente, «[…] en el evento de que los anteriores no tengan vocación de prosperar […]»
270 de 1996“Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Señala que el cargo se formula subsidiariamente, «[…] en el evento de que los anteriores no tengan vocación de prosperar […]»
Como sustento del cargo, refiere que « […] erró el sentenciador de alzada al aplicar el denominado “salto normativo” y acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año […]», pues al remitirse a los presupuestos del test de procedencia vertidos en la sentencia de unificación CC SU-005-2018, pasó por alto la postura de su superior y ordenó el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, lo que conllevó a que incurriera en la aplicación indebida de dicha norma.
Por lo anterior, alega que el Tribunal se apartó indebidamente de la jurisprudencia emitida por la Sala deRadicación n.° 76001310501320230014901
SCLAJPT-10 V.00
10 Casación Laboral y, en su lugar, recurrió a fallos de la Corte Constitucional para aplicar una normativa anterior, como el Acuerdo 049 de 1990, cuando lo procedente era ceñirse a las disposiciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 o, en su defecto, a la versión original de dicha ley si el caso se encontrara en el período transitorio conocido como "zona de paso" , por lo tanto, reprocha la búsqueda de una legislación más favorable una vez que los requisitos iniciales no se cumplieron, pues considera un a acción prohibida para un juez de segunda instancia.
período transitorio conocido como "zona de paso" , por lo tanto, reprocha la búsqueda de una legislación más favorable una vez que los requisitos iniciales no se cumplieron, pues considera un a acción prohibida para un juez de segunda instancia.
IX. RÉPLICA
La parte opositora advierte que los cargos no podrán prosperar, en razón del alcance que le ha dado esta Corporación a la cosa juzgada y que verdaderamente se ajusta al espíritu de la norma , por lo tanto, refiere que el Colegiado no le dio una aplicación indebida al artículo 303 del Código General del Proceso, pues en el primer proceso no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sino que se contempló la convivencia como compañera permanente y, en el segundo se reclama la pensión en calidad de cónyuge y la aplicación del mentado principio
Aduce además que, el causante realizó los aportes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 , en consecuencia, para contabilizar las semanas cotizadas deben tomarse los meses de 28, 29, 30 y 31 días, así como los años de 365 y 366 días; posteriormente con la Ley 100 de 1993 se contabilizaban los meses con 30 días y los años con 360 días, sin embargo, en las resoluciones emitidas por Colpensiones se suman 2453Radicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 11 días que equivalen a 350 semanas, pero al revisar la historia laboral se encontró una diferencia sustancial , pues en realidad son 2481 días que equivalen a 354.42 semanas, por
SCLAJPT-10 V.00 11 días que equivalen a 350 semanas, pero al revisar la historia laboral se encontró una diferencia sustancial , pues en realidad son 2481 días que equivalen a 354.42 semanas, por lo tanto, al modificarse el número de semanas hay un cambio en la causa y, por ende, no se configura la cosa juzgada.
X. CONSIDERACIONES
Con los dos primeros cargos, se acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso, como medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 . Por la vía indirecta, encausa la acusación en que, por aplicación indebida de la norma, incurrió en errores de hecho por apreciación equivocada de pruebas y por no apreciación de otras.
En atención a los senderos del ataque; si bien el primer cargo se dirige por la vía de los hechos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el causante fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó 350 semanas entre el 15 de mayo de 1982 y el 2 de marzo de 1996, de las cuales 302 fueron sufragadas antes del 1.° de abril de 1994; ii) falleció el 29 de septiembre de 2005, iii) la demandante ostentó la calidad de cónyuge del afiliado fallecido, i v) convivieron por espacio de 26 años hasta su fallecimiento y, v) promovió, previo a este proceso, otra demanda con la que también buscó obtener el reconocimiento de la misma
convivieron por espacio de 26 años hasta su fallecimiento y, v) promovió, previo a este proceso, otra demanda con la que también buscó obtener el reconocimiento de la misma pensión de sobrevivientes a su favor, cuyo radicado fue 760013105007201000483-01 y se decidió en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013.Radicación n.° 76001310501320230014901
SCLAJPT-10 V.00
12 El Tribunal determinó que no existía cosa juzgada respecto del caso actual, pues si bien la demandante había presentado una demanda laboral previa para reclamar la misma pensión de sobrevivientes, el litigio anterior se analizó bajo la Ley 797 de 2003, donde se concluyó que el fallecido no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, pero no se llevó a cabo un estudio del principio de la condición más beneficiosa, el cual sí se busca aplicar en este nuevo litigio ; por lo tanto, analizó la demanda y concluyó ahora que, con fundamento en dicho principio y la interpretación de la sentencia CC SU -005-2018, el fallecidodejó causada la pensión de sobrevivientes y, por tanto, la demandante sí tenía derecho a la prestación.
La censura reprocha que no se haya confirmado la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, considera errado, el entendido del Tribunal al predicar una supuesta omisión de análisis del principio de la condición más beneficiosa en el proceso previo. Asimismo, alega que un cambio jurisprudencial no
excepción de cosa juzgada y, considera errado, el entendido del Tribunal al predicar una supuesta omisión de análisis del principio de la condición más beneficiosa en el proceso previo. Asimismo, alega que un cambio jurisprudencial no puede tenerse como un hecho novedoso, pues el lo se considera contrario a la seguridad jurídica.
Por consiguiente, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si erró el juzgador de alzada al considerar que no se configuraba la cosa juzgada y, de no ser así, posteriormente analizar si Emigdio Ortega , en aplicación de la condición más beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En primera medida, conviene recordar que esta corporación ha establecido que , de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, la configuración de cosaRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgada, exige identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sir ve de fundamento al derecho reclamado( CSJ SL1686 -2017, SL198 -2019, SL979 -2019,
SL4665-2021, SL2406-2022)
A juicio de la censura, el colegiado no valoró la demanda y las decisiones judiciales aportadas , en las que consta que Bertilda Mosquera Vi áfara, con fundamento en los mismas
A juicio de la censura, el colegiado no valoró la demanda y las decisiones judiciales aportadas , en las que consta que Bertilda Mosquera Vi áfara, con fundamento en los mismas pretensiones y hechos alegados en este litigio, presentó otro proceso ordinario laboral, en el que el juez de alzada se pronunció sobre el principio de la condición más beneficiosa y expresamente analizó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, encontrando que no había lugar a ella.
Pues bien, de la documental que obra en los folios 136 a 352 del «CuadernoSegundaInstancia1.pdf», que contiene la copia del proceso con radicado 76001310500720100048301, se desprende que Bertilda Mosquera Vi áfara presentó demanda laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones, en la que solicitó, con ocasión del fallecimiento de Emigdio Ortega, ocurrido el 29 de septiembre de 2005 y con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , solicitud que fue negada por la entidad administradora.
Dicho proceso fue decidido mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Tercera deRadicación n.° 76001310501320230014901
SCLAJPT-10 V.00
14 Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues no se cumplió con el número de semanas exigido por la ley.
Examinadas las providencias judiciales señaladas , y
SCLAJPT-10 V.00
14 Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues no se cumplió con el número de semanas exigido por la ley.
Examinadas las providencias judiciales señaladas , y comparadas con el actual proceso se encuentra que:
i). Existe identidad jurídica de partes , dado que en el expediente radicado bajo el número 760013105007201000483-01 y el proceso actual, las partes demandante y demandada son las mismas
- Se advierte i dentidad de objeto , pues en ambos litigios se pretende obtener, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el principio de condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Ortega, quien murió el 29 de septiembre de 2005.
- Se presenta i dentidad de causa , ya que en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de cónyuge de la demandante y la convivencia anterior existente con el causante, así como el tiempo cotizado de 350 semanas en toda su vida laboral.
Tras el análisis realizado, esta Sala concluye que la recurrente tiene razón en su planteamiento sobre la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. Lo anterior si se tiene en cuenta , al comparar los litigios en cuestión, se evidencia una identidad de partes, objeto y causa. Además, no se ha presentado ningún hecho nuevo o sobreviniente que pudiera alterar las circunstancias fácticas o la causa original de la demanda. Por lo tanto, da do que se configuranRadicación n.° 76001310501320230014901
no se ha presentado ningún hecho nuevo o sobreviniente que pudiera alterar las circunstancias fácticas o la causa original de la demanda. Por lo tanto, da do que se configuranRadicación n.° 76001310501320230014901 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicamente los presupuestos de la cosa juzgada, esta debió ser declarada.
Ahora, si bien la Sala advierte que el Tribunal adoptó una interpretación distinta en relación con el principio de la condición más beneficiosa, la postura de la Corporación ha sido pacífica, reiterada y uniforme. Esta postura es consistente con lo que la doctrina ha señalado en innumerables ocasiones: que un mero cambio de jurisprudencia no habilita de ninguna manera para afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre las partes involucradas.
Al respecto, esta corporación ha precisado:
Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que
la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y pa rticulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.
No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.