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CSJ - SL222-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL222-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona SuprdeemJ au sticia Sadleac asaLcalb6onr al SadleaD esconNa.e2"s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL222-2018 Radicación n. 54631 º Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió RAFAEL

EMILIO RUA ORTÍZ.

l. ANTECEDENTES RAFAEL EMILIO RUA ORTÍZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN con el fin de obtener «epla gdoe $ 925.81p8o,rc1 o0n cedpetdloí 2a4 d e se las diferencias mayod e2 004q ue led ejdóe c ancelan,,

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Radicación n. 54631 º salariales y prestacionales resultantes, así como también las diferencias sobre los emolumentos econom1cos prestacionales legales y extralegales, y factores como «primas, vacaciones yp rimas de vacaciones, primas de alimentación, salubridad, de manejo, de antigüedad, de aguinaldo, subsidio

familiar, horas extras, recargos nocturnos y demás», cesantías, indemnización por despido y dotación de uniformes y calzados; la sanción moratoria por el no pago de las diferencias que resulten; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa indexada y el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 22 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad, junto con la indexación º 65 a 72 del cuaderno principal). (f. Para fundamentar sus pretensiones precisó que prestó servicios a la demandada desde el 8 de enero de 1992 hasta el 24 de mayo de 2004; que al momento de liquidar sus prestaciones definitivas, no se le tomaron todos los factores legales y convencionales; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada y era beneficiario de la CCT; y que solicitó el pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 del acuerdo convencional, la que le fue negada. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, dado que liquidó los conceptos que se reclaman, de manera total y conforme a lo previsto en la ley, e indicó, respecto a la pensión de origen convencional, que el demandante no reunió los requisitos para ser beneficiario de

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Radicación n. 54631 º esap restacyiaó qnu,e ,l ac onvencsioólnao p liac a trabajadaocrteisvm oássn, o a a quelqluoecs e sareonsn u s

serv1c10s. Ens ud efenfsoar,m ucloóm oe xcepcpiróenv liaad ,e prescripyc dieóf no,n dloa,sd ep rescripbcuieónfnae, , inexistedneclid ae rechao pensiócno nvencional, incompatidbeil laip deands icóonne le staddeod espido indemnizya cdoomsp ensaccoimópna,r tibyi pleitdiacdi ón antdeset iem(pfo9. 5ºa 100d eclu adeprrnion cipal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob odreaClli rcudieBt aor ranquilla, º mediafnatledl eol1 6d em arzdoe 2l0 09r,e sol(vfi1.7ó 7 a 182d eclu adeprrnion cipal): PRIMERO. - CONDÉNESE a[. ..] a reconocer y pagar al señor[. ..] , la suma de $137.293.7 0 por salario del día 24 de mayo de 2004, diferencia insoluta de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, cesantía e indemnización por despido unilateral, indexados:[. ..] .

SEGUNDO: Y CONDÉNESE a la demandada y a quienes asumieron sus obligaciones al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 22 de mayo de 2011, en la suma mensual de $1.268.7 94.85, indexado de ser factible a la fecha de reconocimiento de la pensión.

TERCERO: ABSUÉL VASE de todo lo demás y declárese no

probada la excepción de prescripción.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp elacdieló adn e mandacdoan,o cdiepólr ocelsao SalLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieoB ra rranquqiulilean,

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3 Radicación n. º 54631 mediante la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó º la de primer grado (f. 203 a 217 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y en lo que al recurso de casación respecta, luego de precisar que no fue motivo de discusión los extremos de la relación laboral que se suscitó entre las partes, así como la causa de la terminación de la relación laboral, informó que la convención colectiva de trabajo que pretendía aplicarse a demandante, fue la celebrada el 23 de octubre de 1997, que se encontraba vigente al momento en que el contrato de trabajo finalizó, esto es, «e2l4 d ea bridle 2 004». Transcribió el artículo 42 del acuerdo convencional, para, a continuación, sostener que de su tenor literal no se había establecido como condición para acceder a la pensión, el de tener el carácter de trabajador de la accionada, pues no se condicionó el acceso a esa prestación solamente a las personas que tuvieran vínculo laboral vigente. Citó la sentencia de casac1on CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, y argumentó: Dem anerqau,e n oe sc ierqtuoe,l oúsn icdoess tinatdaerl iaoss

normacso nvencionsaealnel so st rabajadcoornec so ntradteo trabavjiog enetnel ae mpleadorreas pectyiavq au,e e lltai,e ne plenlai berptaardca onvenqiuree sans ormasse ane xtensiav as otrodse stinatacroimooss u,c edeinó e ls ube xaminceu,a ndo plasmareonn ela rtícu4l2o c onvencioqnuaell ,a pensión proporcisoenh ailc,i eerxat ensai qvuai enteusv ielraoc na liddaed trabajaddoerl eaes m presoe an t érmindeol sam ismcao nvención, a quienheasy apnr estasdeor vicio. Des uerqtuee n ol ea sisrtaez óan l ad emandadcau andaol eglaa imposibidleia dpaldi cealar r tíc4u2 l eonc itaald emandanptoer,

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Radicación n. 54631 º cuanto fue retirado del servicio (sic) no tenía la edad requerida para acceder a la pensión demandada y cuando la cumplió, no era trabajador de la demandada y, por ende, destinatario de la convención Como quiera que las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo que aplicó en decisión convinieron extender se esta los beneficios de la pensión proporcional convencional a quienes O hayan prestado su servicio a la demandada por más de 1 y menos de 20 años, la Sala impondrá condena a la demandada de reconocer y pagar al actor la pensión demandada. Como esa fue la decisión de primera instancia habrá que confirmarla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f2.1 º a 51 del cuaderno de la Corte).

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

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Radicación n. 54631 º V.I CARGPOR IMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005; 46 7, 468, 4 7 4, 476,477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «proveniente dee rróvnaelao ra(acpiróenc iearcrió)ó ndnee la ap ureba doucmentmaás exactamdeeanlrt ícutel o42 º, liteb) r-al JUBILACIONES - del aC onvencCioólne cdteiT vraa jboa firmadeald í a2 3 deo cubtrdee 1 997, queh zioi nurcrailr Triubnaeln e rrmoarinf iestod eh ehcoq»ue lo llevó a la violación legal de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619,

ª 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 51, 54 , 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES­ ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándola ,q ue el artículo 42 º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (1 O) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al

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Radicación n. 54631 º momento de cumplir el requisito de la edad, decir, el 13 es desde de enero de 2. O1 O. • No dar por demostrado, estándola, que el actor, al no haber

cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez decir; cuando ya no era (sic), es desde empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 1 O años de servicio y menos de veinte). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fzjó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándola que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, desde por no estar prestando en fecha servicios a la empresa, esa es decir al no empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho ser positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que beneficios los convencionales referentes a pensión de jubilación, aplican a se ex trabajadores. los • Dar por demostrado, sin estarlo, que "EL SUJETO" de la oración "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". son los • No dar por demostrado, estándola que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente aplicable al extrabajador debe haberse sea pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional acordaron derechos a favor de extrabajadores.

se los • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. • Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador cumplía 50 años, el de febrero de 2008. 9 • Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de (sic) trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E. T.B. la misma organización. son

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Radicaciónn . º5 4631 • Aplicr abeneficosi convencoinales al acotr despusé deh abrese exntgiuio dla empresa. rfmianted ela convencinó colectiva. • No dar por demostrado estándola quee l régimn epensiona[ estalbecio den las convencoines colectis dveat rabao,je xpraibna su vignceieal 31d ej ulio de2 01O . Atribuye la comisión de esos yerros, a la apreciación errónea de la demanda (f.º 65 a 72 del cuaderno principal), la convención colectiva de trabajo (f.º 27 a 64 ibídlea m), Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006 (sin indicar folios), el registro civil de nacimiento del demandante (f.º 1 7 ibídy elam ca)rt a de terminación del contrato de trabajo (f.º 156 y 162 ibídem). En el desarrollo del cargo cita la sentencia cuestionada,

e indica que el Tribunal se equivocó al sostener que la norma objeto de la discusión era clara, al sostener que la cláusula no tenía un alcance restringido. Sostiene que la disposición de orden convencional produce efectos jurídicos, pero cuando el trabajador solicitaba la prestación en vigencia de la relación laboral, ya que la cláusula siempre hace referencia a los empleados, siendo necesaria la conjunción de la edad y el tiempo de servicio. Si ello es así, afirma, la misma se convino para los trabajadores y no para los ex trabajadores, y para sostener su posición hizo suya las sentencias de casac1on identificadas con las radicaciones 31544, 33024 y 37993.

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Radican.c5 i4ó6n3 1 º VIIC.A RGO SEGUNOD Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. En su sustentación dice que el artículo 467 de Código Sustantivo de Trabajo dispone que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra para regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Con sustento en lo anterior, precisa que fue equivocada la decisión del Tribunal, en la medida que para ser beneficiario de la prestación que se reclama en la demanda, era necesario que el contrato se encontrara vigente, situación con la que se dio una interpretación errónea al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En su apoyo, reprodujo la sentencia CC C902 de 2003, así como las indicadas en el ataque primero. VIICIA.R GOT ERCERO Denuncia la sentencia por la vía directa, pero esta

vez, por la infracción directa de las mismas normas de los cargos anteriores. El argumento es igual a la del segundo cargo, por lo SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 54631 que se hace innecesario remitirse nuevamente a los mismos. IX.C ONSIDERACIONES Conforme a los cargos formulados, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al concluir que el actor era beneficiario de la pens1on convencional, dispuesta en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. Para dar respuesta a la inconformidad de la cesura para con el fallo de segunda instancia, suficiente es con rememorar lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SLl 1803 - 2017, donde, en un juicio seguido contra la aquí demandada, en el que se debatieron los mismos hechos y derechos, se dijo lo siguiente: Puestas las cosas en sus debidas dimensiones, en el presente asunto le corresponde a la Sala dilucidar si el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, cuyo tenor literal es el que sigue: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (1 O) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servzczo, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (4 7)

años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la fa rma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Ahora bien, en asuntos similares adelantados contra la hoy recurrente esta Sala sostenía que no era su función .fljar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de

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10 Radicación n. 54631 º trabajo, pese a la gran importancia que tienen esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional y, que por tal razón, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance. De ahí que esta Corporación sólo podía separarse de la interpretación que le asignara el juzgador, en caso de que ella se exhibiera absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro ostensible, protuberante o manifiesto. No obstante, en sentencia CSJ SL2733-2015 la Corte rectificó dicho criterio para señalar que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera

condición para su exigibilidad. Así, en la citada providencia la Sala explicó: Para ani.bar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es « ...p roporciosneaglú ne lt iempo servi.d."o.;q u e sus beneficiarios son los « ...e mpleados que presteon h ayanp restaddioez (1 O) años o más de servicio ...» ; y que se puede reclamar " ...c uandoh ayan cumplidloas edades establecidas ... ,, (Resaltado no original). Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador quep reste els erviecni eol mencionado lapso tendrdáe rechpoar,a luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida. Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contamos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se

declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. Esto se dijo en la mencionada providencia:

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Radicanc.5i 4ón61 3 º Dea cuecrodenoal n tersieonrtd ield ano o ncnoan ven,c ional noc ontrtoiedvnoec rasac(esii ótrnea n)o,s er equqiueear,le momendteol ap resentdaecl iadó enm daan,s et enga cupmlildaea d ardqe uerpiadraea ld ifsrutdee l ap ensión, pueesn,l otsé nnicnoomqsou edreóad ctaedlao r tlío4c 2u convoenn,ac bliiesne p uediefne riqru el ap ensión prpoocrinoaall plaíc tsaedc aa ucsoaen lc upmlimideenlt o tipeomd es ervpirecsitoaa dl oae ntiyde alrde tdiercloag ro pocru alqruzaiódenir s taildn etpsai dsoij nus tcaa usAaq.u í set ieennce ue ntqaue ell i tde)dr eal lam entaddipaso sición convoennaeclis teacbiqlóu e lodse ercheopsse ciadlee s " ... jubilaccoinósna gernae dsotcseo nvesnepi ioe rcdueann do eelm pleaedsdo e spepdoijrdu os ctaaua "s.(fi .6 2) En lar feeriddae cistiaóménbn is et aroj a colacliaó n jurpirusdentcriaaadz pao ers tSaa ldael aC oretnet omaol as

pensiolneaeglser se stridnegj iubdialisaó, cnq uee nseqñuae dichpaerss tacsieoc naeussc aonen lc upmlimideentlti poeom d e serviyce ilro est ail raov ,eq zu lea e daedsu nam earc ondición parsau e xgiibilqiudeac do,nd seóir aplicabelnei gsau les condiciao neesst ac lasdee pensiornseetsr ingidas convenciDoinjlaoaSl aelpsaaa. rt aelef cto: Aslía cso salsae, x éegsiasdp otapdoalr a j uprirusdencia repsecatl oan ormlae gsaelgn,úl ac uallpa e nssiaónnc ión o rsertingiddeja ub ilacsieóc na uspao rc opmletar detenntiinpeaomdd eos ervaincetui noam ismeamp ersya elr etdiersloe rvpioclrio oms o tiavloplserí iv styoq su,le a edaedsu nr qeuisdieet xgoii iblidtaidep,ner eef ctcaa bida frnetae lan onnac onvenceinco onmatelon d,a dqou e presesnutpeausnt doehs e cshiom eisl.a r Haceurn ai nptreertadcifeiróennf rtneet ae s upeustdoes hecshiom eisls,aer ridai scrtiomriainm oae,n oqsu ed,el a rdeaccidóen l ap rpoiac láuscuolvnae nocni,a lse depsreenrdaii,n equmíevneot,cq auet anetlot ipeomd e

servicciooml oa e dadde tl rajbaoadre steacbildsoosn reiqusiptaoarcs a uslapare nsriceóonn occiidrnacs,ut ancia estqaun eo s ep reseennlt aca l áu4s2ue lnca u estión. Cofnonnael oq uqeu eedsóbt laeceinld aso e ntednecali a quyon oc onotevrrtpiodlroa psa treeslc, o nattdroe t rajboa dealc ttoern neil2n 4ód em aydoe 2 004(fi .2)8,c4 uando tenaícau muluantd iope omd es ervialc aim oiss mean tidad disternil tiaqlu iddae1c 7 i aóñno 5s m,e seys 2 2d ías, tiemmpáosq usefu ciiepnataret endeerer chaol ap ensión propocriodneja ubli ladceci aórná ccotnevre nocjbiteodone a l rcelmaación. Sgiuielnaid nopt eretracdieló acn l áucsounlvae nqcuieo nal sea cabdaef jia,lr ap ensdieóalnc tsoecr a uesló2 4d e maydoe2 004f,ec hdae rlte idreotl r ajbaadpoorlr i iqduación

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Radicación n. 54631 º de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado. Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la

apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b} del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Conforme al actual criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad. En atención al precedente jurisprudencia!, es por lo que ,, :il no se observa, por parte del Tribunal, la comisión de algún ··;:; ··,,. ir fi yerro que amerite el quiebre de su sentencia, dado que la .pfinsión contenida en el artículo 42 de la convención colectiva ;•_'fi·e l· .';; d1 trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido con justa causa, que en este caso bbedeció a la liquidación de la accionada (folio 156 del 1 c4aderno principal), siendo que la edad, se constituye en un requisito de exigibilidad. De lo que se sigue, los cargos no prosperan. ,', 1

fin costas en el recurso, en atención a qúe no salió. ; fi-ºº SCLAJPT-1b 13 ; Radicación n. º 54631 avante el recurso extraordinario y no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el señor RAFAEL EMILIO RUA ORTÍZ le promovió a la EMPRESA

DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se dijo en la parte motiva. , Cópiese, notifiquese y cúmplase. En firme la pr sente fi J•1 : '=fi providencia, devuélvase el expediente al tribunal de o g 'j --· ª.11 ? J• HJ Jf::-fi Ís FAEL B @ 1t i

CECILIA MARGARI DURÁN UJUET

RÍN JURADO

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