CSJ - SL222-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL222-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL222-2023 Radicación n.° 93572 Acta 004 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BETSABÉ RAMOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES Betsabé Ramos González, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en lo sucesivo, PorvenirRadicación n.°93572
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SA), con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación en pensiones que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuada el 16 de diciembre de 1996 a través de Porvenir SA, de manera que se tenga por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones. Enseguida, pidió que se condenara a Porvenir SA a
vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones. Enseguida, pidió que se condenara a Porvenir SA a autorizar su traslado con la totalidad de los aportes realizados de su cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, bonos, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC. El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 25 de abril de 1964, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de enero de 1987 y que, se trasladó a Porvenir SA el 16 de diciembre de 1996, sin haberle informado dicha AFP, sobre las modalidades pensionales al interior del RAIS; que el monto de la pensión de vejez, dependía de los rendimientos financieros obtenidos a través de sus aportes ni respecto de la posibilidad de regresar al RPM, induciéndola en error al plantear ventajas como, que se podía pensionar a cualquier edad y con mejores condiciones que en el RPMPD. Insistió en que, conforme consta en documento radicado el 7 de junio de 2017, no existe prueba de que la AFP Horizonte SA hoy Porvenir SA, le hubiera brindado una información completa o en la que se le advirtiera que, « el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.°93572
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AFP Horizonte SA hoy Porvenir SA, le hubiera brindado una información completa o en la que se le advirtiera que, « el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 3 debía ser antes de cumplir los 47 años»; «los beneficios y consecuencias del traslado de régimen que le permitiera tomar la mejor decisión», ni se le remitió comunicación «informándola que estaba a pocos días de tomar la decisión de pensionarse con el régimen que más considere conveniente, información que si le fue enviada a otros afiliados». Adujo que, el 14 de agosto de 2017, reclamó de forma administrativa a Porvenir SA y a Colpensiones, «la NULIDAD de la afiliación», entidades que despacharon desfavorablemente aquellas, así como que, para el 7 de junio de 2017 acreditó 1289,14 semanas y un total de capital acumulado de $88.052.497 pesos. Agregó que se le realizó para el año 2017 una proyección pensional en la que se le informa que de cotizar el 100% del tiempo, al cumplir los 57 años de edad se pensionaría con un salario mínimo, que para dicha data ascendía a $737.717, con una tasa de remplazo del 39.83% mientras en Colpensiones, «la proyección de la mesada pensional con el promedio de los últimos 10 años sería de UN MILLON
NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) MIL SETECIENTOS
Colpensiones, «la proyección de la mesada pensional con el promedio de los últimos 10 años sería de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.918.734) PESOS, con una tasa de remplazo del 65%». Finalmente, relató que el 22 de mayo de 2017 intentó vincularse nuevamente a Colpensiones, pero la solicitud fue rechazada por encontrarse a menos de 10 años del cumplimiento de la edad pensional.Radicación n.°93572
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Colpensiones, aceptó la fecha de nacimiento y el traslado realizado por la actora al RAIS y, aseguró que no le constaban los demás hechos. Se opuso a las pretensiones por cuanto del traslado efectuado a la AFP Porvenir SA no se acreditó «error, fuerza o dolo en la afiliación», sin configurarse la nulidad endilgada y respecto de la cual las causales son taxativas. En su defensa invocó las excepciones que denominó, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. De otro lado, Porvenir SA, repudió las pretensiones formuladas en su contra. Sobre los hechos, dijo que era cierto lo relativo a la edad y fecha de nacimiento de la demandante; el traslado inicial del RPM al RAIS por medio de su representada; que negó la petición de nulidad de la afiliación
lo relativo a la edad y fecha de nacimiento de la demandante; el traslado inicial del RPM al RAIS por medio de su representada; que negó la petición de nulidad de la afiliación invocada, y que contestó todas las demás que presentó. Adujo que no le constaban los hechos planteados con relación a terceros, como tampoco eran ciertos los concernientes a la información brindada de manera engañosa o errada, habida cuenta de que se entregó de forma integral y objetiva, sin crear falsas expectativas. Finalmente, aclaró que las proyecciones realizadas en distintas fechas, siempre arrojaban distintos montos teniendo en cuenta el IBL que se aplicaba a cada cálculo.Radicación n.°93572
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Para oponerse a los pedimentos, planteó las excepciones de «prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la demandante BETSABE (sic) RAMOS GONZALEZ (sic) identificada
con CC N°38.264.990 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic), el
demandante BETSABE (sic) RAMOS GONZALEZ (sic) identificada con CC N°38.264.990 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic), el 16 de diciembre de 1996, en consecuencia condénese a tal fondo privado a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora entre otros, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil , esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante señora, BETSABE (sic) RAMOS GONZÁLEZ a dicha administradora del régimen de prima media con prestación definida, el cual se declara es el único valido en relación con la demandante y a recibir en consecuencia el saldo de la cuenta de ahorro individual de la misma (sic) que se ordenó en el numeral primero que antecede.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos
interpuestos por ambas demandadas, mediante fallo del 19Radicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2019, revocó la decisión adoptada para en su lugar, absolver de las pretensiones a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de recapitular los hechos relevantes y la decisión del a quo, memoró que, i) la demandante nació el 25 de abril de 1964, ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de enero de 1987, iii) se trasladó a Porvenir SA el 16 de diciembre de 1996, y que, iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria del régimen de transición por contar con 29 años de edad. Centró su argumentación en determinar si «procede la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de resultar positiva dicha pretensión asignarles los efectos jurídicos que ello conllevaría» y para resolver dicho problema jurídico, memoró los eventos en que la Corte, posibilitó el decreto de la (nulidad) del traslado entre regímenes pensionales y para ello, analizó los supuestos en que procede aquella, para lo cual resaltó que en las sentencias CSJ SL 12136-2014, CSJ SL 31989-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL l037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, se protege el derecho de quienes con el
SL1688-2019, CSJ SL 1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, se protege el derecho de quienes con el traslado, perdieron los beneficios propios del régimen de transición, sin invertirse la carga de la prueba para quienes incumplen los requisitos previstos para ello antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la censora quien «tenía escasos 29 años de edad y no acreditada 15 añosRadicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 7 de servicios cotizados pues solo tenía 132.28 semanas», para dicha data. De igual manera, señaló que, a partir del formato preimpreso autorizado, se acreditó el suministro de la información, la comprensión de aquella y la firma voluntaria que en dicho documento se impuso. Resaltó que, a la demandante le faltaban 26 años para alcanzar la edad de pensión y cerca de 867.72 semanas de cotización, siendo claro que, a la fecha del traslado, ella no contó con una expectativa legítima, por lo que, además, aunque pudo reintegrarse al RPM luego del trienio del primer traslado y en los términos de la Ley 797 de 2003, tampoco efectuó ello antes de los 10 años previstos como tiempo máximo en la evocada norma.
Indicó que, así otras colegiaturas aplicaran otro criterio para decidir con relación a dichas ineficacias o nulidades, lo cierto es que la decisión no violenta el derecho a la igualdad por cuanto «no existe una identidad en los patrones fácticos entre una y otra decisión de la instancia en los términos de la sentencia de unificación constitucional CC SU354-2017 que cita la sentencia CC C-621-2015 sobre el respeto al precedente en su epígrafe 3.8.3.», sin haberse acreditado la inversión de la carga de la prueba a favor de la demandante o que «la subregla hasta hoy haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o por lo menos esta Sala de decisión no la conoce».Radicación n.°93572
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Finalmente, refirió que, […] la AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, sumado al hecho innegable de como lo dijeron las dos recurrentes en la sustentación de los recursos de apelación, que la misma demandante admitió en su interrogatorio de parte que realizó el traslado voluntariamente al régimen de prima media a través de Horizonte SA, motivada por la información que consideró suficiente y que le fue suministrada por el asesor de esa entidad. Debido a esto, entonces no indagó sobre las características adicionales o requisitos pensionales propios del régimen, que
suficiente y que le fue suministrada por el asesor de esa entidad. Debido a esto, entonces no indagó sobre las características adicionales o requisitos pensionales propios del régimen, que solo hasta el año 2017 fue que manifestó algún interés en las cuestiones de su pensión y que, antes de esa fecha no pretendió conocer sobre aportes voluntarios extractos o del estado de su cuenta de ahorro individual, por lo que en ese contexto fáctico probatorio y procesal descrito, de acuerdo a la sustentación de los recursos de apelación y a lo analizado en esta instancia no hay lugar a la nulidad o, declarar ineficaz la afiliación […]. Corolario de ello, concluyó que en dicho « contexto fáctico, jurídico y probatorio», no había lugar a anular o declarar ineficaz la afiliación al RAIS por la presunta falta de información respecto de la que tampoco se comprobó vicio de consentimiento alguno, ni acreditó el pertenecer al régimen de transición que sirviera para deducir « que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.°93572
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Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
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Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Colpensiones, los cuales se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentaciones complementarias.
VI. CARGO PRIMERO Este embate denuncia a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4°, 5° y 14 del Decreto 656 de 1994 en relación con el 1°, 11, literal b del 13, 31, 36, 90, literal de del 91y 271 de la Ley 100 de 1993; 12 y 14 del Acuerdo 049 de 1990; 21 del Decreto 720 de 1994; 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 145 del CPTSS y 48, 53 y 83 de la CP.
Fundamenta el ataque, en que yerra el Colegiado al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluir que incide en la decisión, si es beneficiaria o no del régimen de transición, toda vez que en sentencia CSJ SL1452-2019, se precisó que la falta de éste no exime a la AFP de su obligación en brindar la información clara y completa al afiliado, lo que corresponde al eje de la demanda y que hace aplicable el precedente identificable en las sentencias CSJ SL31989en brindar la información clara y completa al afiliado, lo que corresponde al eje de la demanda y que hace aplicable el precedente identificable en las sentencias CSJ SL319892008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL, 22 nov. 2011, Rad.Radicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 10 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL 19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ 4989-2018 al asunto, contrario a lo expuesto en el fallo censurado. Para tal efecto, extracta apartes del salvamento de voto que acompañó la ahora censurada, así como de cada una de las anteriores providencias y sostiene, en síntesis, que era deber del fondo privado brindarle como afiliada, la información «veraz, cierta, sencilla y armónica», que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria respecto de su futuro pensional, sin importar la expectativa que tuviera en la misma o las semanas cotizadas, disposición que no pudo adoptar al «desconocer la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica», ante el engaño en que se le indujo con falsas afirmaciones que van «contra el consentimiento y autonomía de la persona y ante todo que ese engaño vaya contra la dignidad […]», y por las cuales aceptó su movilidad mediante la suscripción de la cláusula genérica. Sostiene que, dada su afirmación, era a la AFP a quien
y ante todo que ese engaño vaya contra la dignidad […]», y por las cuales aceptó su movilidad mediante la suscripción de la cláusula genérica. Sostiene que, dada su afirmación, era a la AFP a quien le correspondía acreditar haber cumplido con el deber de cuidado, porque en los términos del artículo 1604 del CC, «la prueba de la diligencia y cuidado le incumbe a quien debió emplearlo y, en este especifico caso, ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino (sic) la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona […]».Radicación n.°93572
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Finalmente expone, que el colegiado incurre en errores por omisión al no acatar el precedente jurisprudencial antedicho y que emana de la corporación, el cual tiene por sentado que «existe un derecho a la información clara, precisa, suficiente y necesaria al momento del traslado pensional, y a cargo de la AFP, desde la misma creación de la ley (sic) 100 de 1993».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa o consecuencia
del ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACION DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA CON LA DEMANDA
como LA DEMANDA EN SI (sic)». Indica que ello tuvo lugar, por cuanto el colegiado argumentó que, La afiliada no era beneficiaria al (sic) régimen de transición en los términos de la Ley 100 (…) pues para esa fecha (la de la afiliación
Indica que ello tuvo lugar, por cuanto el colegiado argumentó que, La afiliada no era beneficiaria al (sic) régimen de transición en los términos de la Ley 100 (…) pues para esa fecha (la de la afiliación (sic)) la (sic) faltarían 26 años de edad, 867.7 semanas de cotización aproximadamente para podera (sic) acceder a la prestación pensional. Continua de esta manera: “(…) no tenía para la fecha del traslado, una expectativa pensional siquiera cercana en el Régimen de Prima Media, que abandonaba con su propia voluntad, y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado” (Minuto 13:20 a 13:53 del audio de la segunda instancia). Así las cosas, aduce que la firma del formulario no es un indicador de que se hubiera entregado la información adecuada y veraz al demandante, tal como lo señaló la corporación en la sentencia CSJ SL4964-2018 que a su vez memoró la CSJ SL19447-2017, al punto que se prevé comoRadicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de la insuficiencia de aquella, que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Aunado a ello, reitera lo expuesto en la jurisprudencia convocada para el reproche anterior con relación a la necesidad de que se compruebe la entrega de una información plena al afiliado; el deber del sentenciador en
convocada para el reproche anterior con relación a la necesidad de que se compruebe la entrega de una información plena al afiliado; el deber del sentenciador en decidir ello a partir de los hechos expuestos como de los medios probatorios aportados al proceso, sin basarse únicamente en lo señalado de forma verbal, así como la veracidad de aquella al momento del traslado, dado que la AFP se encuentra en mejor posición de ilustrar al usuario. Expone que el juez plural apreció de forma indebida desde el hecho sexto hasta el décimo cuarto de la demanda, en los que se denunció con claridad que no existió un documento donde se le pusiera de presente «el monto mínimo del capital requerido en la cuenta individual para lograr obtener la pensión en las modalidades de retiro programado», «[…] la edad máxima permitida para retornar al régimen de prima media», « […] los beneficios y consecuencias del traslado», ni una proyección en que se comparara la mesada a recibir en el RPM y en el RAIS con las cuales comprendiera la incidencia de la movilidad que iba a efectuar.
VIII. RÉPLICA Colpensiones al oponerse, advierte que la sentencia del colegiado no es violatoria «por vía directa en la modalidad deRadicación n.°93572
SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa», como quiera que se aplicaron las normas que corresponden al asunto, sin dejarlas de aplicar por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de
SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa», como quiera que se aplicaron las normas que corresponden al asunto, sin dejarlas de aplicar por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de ellas en el tiempo. Insiste en que son las expuestas por el sentenciador las que gobiernan el asunto, pues al pretender la ineficacia del traslado entre regímenes, son aquellas con las cuales se establece si existió o no un vicio del consentimiento, por lo que, ante lo expuesto en el formulario de afiliación, se verifica que la AFP Porvenir SA, entregó aquella con suficiencia. Advierte que se denuncian para el primer reproche normas procedimentales que no son viables en el recurso de casación, así como para las constitucionales no invocó la violación medio, sin demostrar inclusive la presunta aplicación indebida de aquellas. Esgrime, al haberse efectuado el censurado traslado al RAIS el 16 de diciembre de 1996, conforme al Decreto 663 de 1993 que regía en su primera etapa, apenas se les exigía a las AFP «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen», lo que acaeció en el asunto como concluyó el ad quem, por lo que dichos requisitos se vieron cumplidos con la firma del formulario de
afiliación que no fue tachado de falso, sin ser para dicha data prevalente, la presentación de una simulación o proyección pensional ni que la asesoría debía estar documentada con algún instrumento adicional.Radicación n.°93572
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Recalca que la recurrente expresó su voluntad de forma libre e informada en el documento previsto para ello, y que el Tribunal validó la normativa aplicable al momento del traslado, sin que se hubiera presentado reclamación alguna en el tiempo que lleva vinculada al RAIS y por tanto, ello ratifica su intención de permanecer en dicho régimen, sin poder después de 20 años pretender retornar al RPM administrado por Colpensiones. En cuanto al segundo reproche, agrega que carece de técnica, comoquiera que no cuenta con proposición jurídica y con ello, tal como se indicó en sentencias CSJ SL, 03 mar. 2000, rad. 12824 así como en la «CSJ SL386-2013 y SL7832013 (sic)», le cierra a la Corte la posibilidad de analizar las disposiciones de la ley que fueron vulneradas con la decisión, aspecto que no puede suplirse de forma oficiosa y que, per se, lo hace inestimable. No obstante, señala que, de atender la súplica, tampoco se acredita la vulneración de la ley sustancial que por la vía indirecta se invoca, habida cuenta de que esta se solicita a
«consecuencia del error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada con la demanda como la demanda en sí», cuando el sentenciador, al igual que se refirió para el primer reproche, validó las pruebas conforme a los requisitos normativos que para la fecha de traslado se exigían, lo que de efectuarse como se pretende, «daría paso a convertir tal pretensión en un mecanismo para posiblemente defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales,Radicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 15 afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones». Finalmente, reitera que «no puede una simple manifestación realizada más de 20 años después del traslado y sin ningún elemento de prueba, prevalecer sobre la realidad procesal y poner al fondo en una situación de desventaja e indefensión y en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones», al haber sido el formulario la prueba fehaciente de «la voluntad libre en informada del afiliado (sic)».
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por
un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y laRadicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 16 modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el
contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos se dirigen tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica, respectivamente y que la parte opositora efectúa algunos reparos de técnica que corresponden al asunto, por cuanto el segundo reproche carece de proposición jurídica lo que hace de este un ataque insalvable, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que del sustento de aquel y del ataque primigenio, la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la corte puede fijar su estudio. El problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al revocar la decisión con la cual se invalidó el traslado al RAIS de la accionante, ante la falta de información brindada por parte de Porvenir SA, sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen,Radicación n.°93572 SCLAJPT-10 V.00 17 engaño que le inculpó el extremo actor, siendo este aspecto suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación. Aunado a ello, se determina que los siguientes hechos no presentan discusión: i) la demandante nació el 25 de abril de 1964, ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de enero de 1987, iii) se trasladó a Porvenir SA el 16 de diciembre de 1996, y que, iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria del régimen de transición por contar con 29 años de edad y tan solo, 132.28
diciembre de 1996, y que, iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria del régimen de transición por contar con 29 años de edad y tan solo, 132.28 semanas cotizadas. Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda el deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación al RAIS y los efectos de su omisión. Frente a este punto, la Sala, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la CSJ SL1197-2021, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según
vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.Radicación n.°93572
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2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto
determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indic
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