CSJ - SL222-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrados ponentes
SL222-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de anulación que COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA . interpuso contra el laudo arbitral de 3 de marzo de 2025, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR
ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,
AGROALIMENTARIO, DE SERVICIOS DE APOYO,
BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINTRAIMAGRA–.
I. ANTECEDENTES
El 1.° de marzo de 2024 , el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, de Servicios de Apoyo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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2 Bebidas, Afines y Similares –Sintraimagra– presentó pliego de peticiones a la Comercializadora Nacional SAS Ltda., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.os 74 a 94 Cuaderno Recurso de Anulación).
La etapa de arreglo directo se agotó el 23 de abril de 2024, según acta final suscrita por las partes, en la que se
Cuaderno Recurso de Anulación).
La etapa de arreglo directo se agotó el 23 de abril de 2024, según acta final suscrita por las partes, en la que se hizo constar que no se llegó a acuerdo alguno (f.os 51 y 52).
Mediante Resolución 5177 de 22 de noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo (f.os 1 a 3).
Dicho Tribunal se instaló el 9 de diciembre de 2024 y luego de haberse prorrogado el término para resolver, previa autorización de las partes, el 3 de marzo de 2025 profirió el laudo respectivo (f.os 316 a 342 cuaderno recurso anulación ), que fue notificado el 4 de marzo de 2025 a las partes (f.o 314).
Los árbitros indicaron que para proferir el respectivo laudo t uvieron en cuenta la exposición presentada por Sintraimagra y la Comercializadora Nacional SAS Ltda., las pruebas documentales allegadas, las normas vigentes, los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, las decisiones SL 13 may. 2008, rad. 34622 y SL 27 oct. 2009, rad. 41497, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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3 Asimismo, refirieron los documentos allegados, entre ellos: el pliego de peticiones presentado por Sintraimagra, las
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3 Asimismo, refirieron los documentos allegados, entre ellos: el pliego de peticiones presentado por Sintraimagra, las actas de instalación y finalización de etapa de arreglo directo, copia del pacto colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores no sindicalizados, las convenciones colectivas de trabajo pactadas con las organizaciones Sinaltrainal y Sinaltrainbec, y el certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Nacional SAS Ltda.
Aclararon que los documentos aportados los estudiaron en equidad y conforme a la jurisprudencia vigente y, por tanto, que para decidir cada uno de los puntos del pliego de peticiones atendieron los principios rectores de igualdad, equivalencia, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación.
Explicaron que eran competentes para resolver los puntos de carácter económico incluidos en el pliego de peticiones, bajo el entendido de que con el laudo arbitral no podían afectarse los derechos y facultades de las partes, en especial: (i) los reconocidos por la Constitución Política ; (ii) las leyes, cuando constituyen un mínimo irrenunciable, y (iii) los que facultan el ejercicio del poder subordinante y de dirección de la empresa, dado que no era posible invadir su órbita de administración y de gestión, la cual estaba reservada a sus directivos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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4 Por tanto, el Tribunal de arbitramento insistió en que no podía abordar aspectos como la evaluación de desempeño
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4 Por tanto, el Tribunal de arbitramento insistió en que no podía abordar aspectos como la evaluación de desempeño de los trabajadores, la selección de personal, la modalidad de contratación o el ascenso de los trabajadores, y tampoco le era dable imponer obligaciones a terceros ajenos al conflicto. Asimismo, destacó que no se pronunciaría respecto de la naturaleza salarial o no de los beneficios o auxilios solicitados, porque no tenía competencia para ello , ni para establecer o modificar las jornadas de trabajo.
Precisó que sí tenía facultad para resolver sobre el reconocimiento de auxilios sindicales, el otorgamiento de licencias y permisos remunerados , y reiteró que los puntos respecto de los cuales era competente, los resolvería en consideración a «la equidad, proporcionalidad y razonabilidad».
Conforme lo anterior, en el numeral primero, el Tribunal declaró su falta de competencia para resolver las siguientes peticiones: 1 –Sede de negociación –, 2 –Permisos Comisión Negociadora –, 3 –Viáticos negociadores y asesores –, 5 – Protección en Conflictos Colectivos–, 7 –Reconocimiento sindical–, 8 – Derecho de Asociación Sindical –, 10 –Garantía sindical –, 11 – Comisión de reclamos –, 14 –Campo de aplicación –, 39 –comité paritario de seguridad y salud en el trabajo–, 42 –descuento sindical– , 46 –horario de trabajo– y 49 –continuidad de derechos–.
En el numeral segundo, negó las siguientes peticiones:
paritario de seguridad y salud en el trabajo–, 42 –descuento sindical– , 46 –horario de trabajo– y 49 –continuidad de derechos–.
En el numeral segundo, negó las siguientes peticiones: 12 literal e) –permisos y auxilios sindicales –, 16 –aumento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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5 salarios–, 21 –auxilio educativo–, 30 –auxilio para tarjeta débito–, 32 –pasajes y tiquetes aéreos –, 36 –permisos para citas médicas –, 45 – recreación de los trabajadores–.
Y finalmente, concedió los siguientes beneficios a través de los artículos del numeral tercero laudo que se mencionan a continuación: 1 –permisos sindicales–,2 –estabilidad–, 3 –tiquetes aéreos y auxilios sindicales –,4 –cartelera– 5 –procedimiento para aplicar sanciones–, 6 –prima extralegal junio y diciembre –, 7 –prima extralegal de vacaciones–, 8 –prima de antigüedad –, 9 –auxilio por nacimiento de un hijo vivo–, 10 –auxilio funerario por fallecimiento del trabajador–, 11 –auxilio funerario por fallecimiento de parientes–, 12 –auxilio de lentes o corrección de cirugía–, 13 –auxilio de alimentación– , 14 –auxilio por matrimonio–, 15 –auxilio sindical–, 16 –auxilio por pensión–, 17 –descuento por aumento salarial –, 18 –préstamos de vivienda–, 19 –permiso por muerte de familiares –, 20 –regalo
pensión–, 17 –descuento por aumento salarial –, 18 –préstamos de vivienda–, 19 –permiso por muerte de familiares –, 20 –regalo diciembre–, 21 –regalo de cumpleaños -, 22 –restricciones y recomendaciones médico laborales –, 23 –dotaciones–, 24 –descanso remunerado 24 o 31 de diciembre –, 25 –vigencia– y 26 –publicación del laudo–.
II. RECURSO DE ANULACIÒN
El recurso de anulación lo interpuso la empresa Comercializadora Nacional SAS Ltda. el 7 de marzo de 2025, en el término de ley, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento mediante auto de 14 de marzo de 2025 (f.os 352 a 370).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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6 La Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical , entidad que no presentó escrito de oposición (cuaderno de la Corte).
La recurrente pretende la anulación de los artículos 2 – estabilidad–, 14 –auxilio de matrimonio –, 16 –auxilio por pensión–, 18 –préstamos de vivienda –, 22 –recomendaciones y restricciones médico-laborales–, 23 –dotación y elementos de protección – y 24 –- descanso remunerado veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre– del laudo arbitral (f.os 352 a 370 cuaderno recurso de anulación).
descanso remunerado veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre– del laudo arbitral (f.os 352 a 370 cuaderno recurso de anulación).
Para resolver , la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares, luego abordará los cuestionamientos concretos del laudo, así: (2) cláusulas del laudo concedidas acusadas por falta de competencia y (3) por no corresponder a criterios de equidad.
Para el efecto, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por el Tribunal, el reparo del recurrente y concluirá con la decisión que corresponda.
(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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7 convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, CSJ SL3491algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, CSJ SL34912019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ
SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que puedan adelantar gestiones posteriores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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8 Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente
razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que controviertan la decisión, y la Corte debe ceñirse a ellos.
(2) CLÁUSULAS CONCEDIDAS POR EL TRIBUNAL
ACUSADAS POR FALTA DE COMPETENCIA
2.1. ESTABILIDAD 2.1.1. Texto del pliego de peticiones
Cláusula 9º ESTABILIDAD. A partir de la firma de la presente convención colectiva de Trabajo, la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. o la que en el futuro la reemplace o sustituya a partir de la firma de la Convención o Laudo Arbitral que resulte del presente pliego de peticiones, se compromete a garantizar la estabilidad laboral y no despedirá a ningún trabajador, sin causa justificada, ni por cambios administrativos o tecnológicos, reestructuraciones, escisiones, fusiones o sustitución patronal; todas las labores propias, permanentes y análogas, es decir misionales, se realizarán con trabajadores con contratos a término indefinido, en razón de lo anterior las partes acuerdan que todos los trabajadores que se encuentran suministrados por empresas de servicio temporales, se entienden y así queda, que
misionales, se realizarán con trabajadores con contratos a término indefinido, en razón de lo anterior las partes acuerdan que todos los trabajadores que se encuentran suministrados por empresas de servicio temporales, se entienden y así queda, que están vinculados por contrato a término indefinido, los cuales seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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9 formalizarán a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o Laudo arbitral que se firme, que en todo caso están amparados en la sentencia C 30 de julio 2 de 1995 y la sentencia 25717 de febrero 21 de 2006, sentencia 25714 del 31 de marzo del 2006.
2.1.2. Decisión del Tribunal
A LA PETICIÓN 9: Se resuelve por razones de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, en los siguientes términos:
Artículo 2º: Estabilidad
La empresa continuará con una sana política de estabilidad de su personal con sujeción a las normas legales. De igual manera ha respetado y respetará la autonomía de las decisiones de sus trabajadores y en ningún momento atentará contra ellas.
Se aclara que todo lo relacionado con las formas de contratación laboral son aspectos propios de la autonomía de las partes y de la administración empresarial, así que son las partes las que están llamadas a resolver esos asuntos.
2.1.3. Argumentos de la recurrente
Refiere que el Tribunal no debió incluir este artículo en el laudo, por cuanto no tiene la facultad para pronunciarse respecto de temas regulados previamente por la ley o la
2.1.3. Argumentos de la recurrente
Refiere que el Tribunal no debió incluir este artículo en el laudo, por cuanto no tiene la facultad para pronunciarse respecto de temas regulados previamente por la ley o la Constitución Política. Cita en apoyo, apartes de la sentencia CSJ SL 8 jul. 2003, rad. 21913.
Por tanto, considera que los árbitros excedieron su competencia al establecer principios sobre la estabilidad laboral de los trabajadores, dado que su obligación como empleador es cumplir las previsiones legales y no los principios o aspectos generales que indique el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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10 Insiste en que confundieron su competencia al declarar derechos, lo cual solo les corresponde a los jueces laborales; agrega, además, que los árbitros no están facultados para resolver conflictos de tipo jurídico, razón por la cual solicita que se anule esta cláusula.
2.1.4. Consideraciones de la Corte
Debe precisarse , como se recordó en sentencia CSJ SL1950-2021, que el Tribunal de arbitramento, en principio, tiene competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos están previstos en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ SL4478-2020).
En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los
objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ SL4478-2020).
En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a tra vés de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento relativo a que un asunto «está en la ley» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, es inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos es lo que impulsa la negociación colectiva (CSJ SL1950-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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11 En ese sentido, si el sindicato pretende el fortalecimiento, mejora o complementación de los derechos, garantías o acciones tuitivas reconocidas en la ley, los árbitros deben verificar inicialmente si esa complementación o modificación del piso mínimo de l a ley afecta o no los derechos y facultades de las partes en conflicto; y definido ello, determinar si lo pretendido es acorde con las realidades económica, financiera y laboral de la empresa, las condiciones sociales o tecnológicas o culturales que rijan en la época, analizar la pertinencia, utilidad o conveniencia de la petición, entre otros condicionamientos o parámetros que influyen en el conflicto y por ende en su decisión conforme al principio de equidad.
Teniendo en cuenta la finalidad de la actividad de los árbitros, no es viable anular una cláusula bajo el único
influyen en el conflicto y por ende en su decisión conforme al principio de equidad.
Teniendo en cuenta la finalidad de la actividad de los árbitros, no es viable anular una cláusula bajo el único fundamento de que está contenida en la ley, dado que el límite sustancial del Tribunal de Arbitramento no deriva de que el derecho o la obligación estén regulados en la ley, sino de si su decisión lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes (CSJ SL4478-2020).
En ese contexto, la Sala advierte que si bien por regla general los árbitros pueden pronunciarse sobre la inclusión o no de un principio del derecho del trabajo, lo cierto es que la ausencia o presencia del principio respectivo en el laudo carece de incide ncia práctica y, por tanto, es inane tanto solicitar su devolución –en caso de que no se incorpore en el laudo– como su anulación –en caso de que se incorpore en el laudo –, en la medida en que sería una mera repetición de lo que yaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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12 aparece regulado en el ordenamiento jurídico y es evidente que su utilización o ejercicio no está condicionado a que esté consagrado extralegalmente (CSJ SL4608-2020 y SL5149-2020).
Por tanto, dado que el artículo primero del laudo tan solo reitera el principio constitucional de estabilidad en el empleo, su incorporación en el laudo no configura una extralimitación de la competencia del Tribunal.
Nótese que dicho artículo se limita a reiterar la garantía de estabilidad del personal conforme a las normas legales e
empleo, su incorporación en el laudo no configura una extralimitación de la competencia del Tribunal.
Nótese que dicho artículo se limita a reiterar la garantía de estabilidad del personal conforme a las normas legales e incluso deja a las partes la resolución de asuntos relativos a las formas de contratación laboral, sin que de manera alguna hubiese establecido un nuevo principio o parámetro de obligatorio acatamiento para el empleador, como lo sugiere el recurrente, motivo por el cual no es procedente su anulación.
Por las razones anteriores, la Sala no anulará la cláusula segunda del laudo.
2.2. DESCANSO REMUNERADO
2.2.1. Texto del pliego de peticiones
Cláusula 43 ° -DESCANSOS-: fuera de los días de descanso obligatorio lo será el día sábado de la semana santa según el calendario religioso de la fe católica. La empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. o la que en el futuro la reemplace o sustituya, a partir de la firma de la convención o laudo arbitral, dará descanso remunerado los días 24 y 31 de diciembre a partir de las 6:00 am a los trabajadores que se encuentren laborando.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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13 Cláusula 44° DIA DE LA FAMILIA - La empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. o la que en el futuro la reemplace o sustituya, a partir de la firma de la convención o laudo arbitral, comprometida con el bienestar de sus trabajadores y sus familias y de acuerdo a lo establecido por
COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. o la que en el futuro la reemplace o sustituya, a partir de la firma de la convención o laudo arbitral, comprometida con el bienestar de sus trabajadores y sus familias y de acuerdo a lo establecido por la ley 1857 de 26 de julio de 2017, otorgara los siguientes días de permiso remunerado, un (1) día de descanso de su jornada laboral en el primer semestre de cada año y (1) día de descanso de su jornada laboral en el segundo semestre, estos permisos serán acordados con el trabajador.
2.2.2. Decisión del Tribunal
A LA PETICIÓN 43°: Descansos y la PETICIÓN 44°. Día de la familia. Se concede por razones de equidad y proporcionalidad en los siguientes términos:
Artículo 24. Descanso remunerado veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre.
La empresa Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. reconocerá a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, un permiso remunerado el día veinticuatro (24) de diciembre o el día treinta y uno (31) de diciembre. Ese permiso se remunerará con el salario básico. Las condiciones de otorgamiento de este día serán definidos por la empresa a efectos de evitar afectar el servicio o la operación.
2.2.3. Argumentos de la recurrente
Solicita su anulación, pues c onsidera que los árbitros desconocieron que les está vedado establecer días no laborables, tal como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL4259-2020.
Solicita su anulación, pues c onsidera que los árbitros desconocieron que les está vedado establecer días no laborables, tal como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL4259-2020.
2.2.4. Consideraciones de la Corte
Conforme se explicó en la decisión CSJ SL3467 -2024, la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha precisado que los árbitros no tienen competencia para establecerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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14 modificaciones respecto a la jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones , entre otros, dado que es la legislación laboral –artículo 1.º de la Ley 51 de 1983– la que determina los días de descanso remunerado obligatorio para el trabajador, así como los que tienen una remuneración superior. Precisamente, en sentencia CSJ SL17769 -2016, reiterada en CSJ SL1448-2022, la Corte puntualizó:
(…) Atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para instituir días festivos, esta Corte en sentencia de anulación CSJ SL8693-2014 del 26 feb. 2014, rad. 59713, reiteró lo dicho en fallo de homologación del 12 de junio de 1989, rad. 3183, d e la siguiente manera:
La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan
la siguiente manera:
La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.
Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. No hay más que decir para anular este precepto. En suma, como lo alega la recurrente, el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia ni facultad para establecer días festivos y, por este camino, imponer el recargo en la remuneración por trabajo efectuado en estos días, dado que se trata de un aspecto delimitado por la Ley.
Y en igual sentido, en la sentencia CSJ SL762 -2024 la mayoría de la Sala negó la competencia de los árbitros para pronunciarse respecto de la concesión de descansos remunerados a los trabajadores para los días 24 y 31 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
pronunciarse respecto de la concesión de descansos remunerados a los trabajadores para los días 24 y 31 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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15 diciembre, con fundamento en que el empleador es autónomo en la distribución de la jornada de trabajo ordinaria, en los términos previstos en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que una modificación sustancial sobre este particular debe provenir de un acuerdo entre las partes.
En esa oportunidad, la Sala reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL2087-2021, en la que se explicó:
Sin más honduras por la claridad que el asunto tiene, bien vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926:
“La distribución de la jornada de trabajo ordinaria, es un asunto que le corresponde definirla al propio empleador, atendiendo las necesidades de la empresa, o mediante concertación con los trabajadores, sin que la misma pueda ser impuesta por decisión arbitral, como se pretende en este caso. Tal situación es la que se deduce de lo dispuesto en el artículo 158 del C.S del T., en cuanto prevé que la jornada ordinaria debe ser convenida por las partes contratantes, y que a falta de convenio, corresponderá la máxima legalmente establecida.
“En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social.
(...)
en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social.
(...)
“Los días de descanso obligatorio es asunto reservado al legislador, a la exclusiva voluntad del empleador, o a un acuerdo amigable entre las partes, sin que puedan los árbitros imponer otros distintos de los que prevé el ordenamiento jurídico, como con acierto lo dedujo el Tribunal de arbitramento.”
(...)
De acuerdo a lo anterior, se anulará la parte pertinente de este artículo, es decir, «"EL LITERAL E) DEL ARTICULO 2. La empresa dará descanso remunerado a los trabajadores el 31 de diciembre de cada año y el lunes de carnaval"».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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16 En ese contexto, con forme la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, está vedado al Tribunal establecer tal clase de días no laborales, dado que ese es asunto que compete exclusivamente a la ley (CSJ SL4259 -2020); por tanto, no estaba facultado para decidir sobre los permisos o descansos remunerados en los días solicitados, 24 y 31 de diciembre.
Por esta razón, se anulará la cláusula 24 del laudo arbitral.
(3) CLÁUSULAS DEL LAUDO CONCEDIDAS
ACUSADAS POR INCURRIR EN «INEQUIDAD»
3.1. AUXILIO DE MATRIMONIO
3.1.1. Texto del pliego de peticiones:
(3) CLÁUSULAS DEL LAUDO CONCEDIDAS
ACUSADAS POR INCURRIR EN «INEQUIDAD»
3.1. AUXILIO DE MATRIMONIO
3.1.1. Texto del pliego de peticiones:
Cláusula 27º -AUXILIO POR MATRIMONIO: Cuando un trabajador contraiga matrimonio válido, civil o eclesiástico, la Empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. o la que en el futuro la reemplace o sustituya, a partir de la firma de la convención o laudo arbitral, le reconocerá un auxilio equivalente a un salario promedio mensual más 6 días de permiso adicional a lo establecido por ley.
Para el pago de este auxilio el trabajador deberá presentar el correspondiente certificado de registro civil de matrimonio dentro del mes calendario siguiente al mismo.
3.1.2. Decisión del Tribunal
A LA PETICIÓN 27: Auxilio por matrimonio. Se concede por razones de equidad y proporcionalidad en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01039-00
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17 Artículo 14. Auxilio por matrimonio: La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, por única vez, durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, permiso remunerado por matrimonio legalmente reconocido del trabajador de tres (3) días hábiles y junto con un auxilio equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Este auxilio se reconoce en las mismas condiciones y efectos en que se ha venido otorgando por la empresa en igualdad de condiciones, en las convenciones y pacto colectivo.
mensual vigente.
Este auxilio se reconoce en las mismas condiciones y efectos en que se ha venido otorgando por la empresa en igualdad de condiciones, en las convenciones y pacto colectivo.
3.2. AUXILIO POR PENSIÓN.
3.2.1. Texto del pliego de peticiones:
Cláusula 29º -AUXILIO POR PENSIÓN: La Empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. o la que en el futuro la reemplace o sustituya, a partir de la firma de la convención o laudo arbitral, reconocerá, por una sola vez, un auxilio equivalente a tres salarios promedios mensuales a favor del trabajador a quien se reconozca la pensión de vejez o la pensión de invalidez; dicho auxilio será cancelado al momento de la terminación del contrato de trabajo.
3.2.2. Decisión del Tribunal
A LA PETICIÓN 29: Auxilio por pensión. Se concede por atender a razones de equidad y proporcionalidad en los siguientes términos:
Artículo 16: Auxilio por pensión. La Empresa Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. o la que en el futuro la reemplace o sustituya, durante el término de vigencia del presente Laudo Arbi