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CSJ - SL2220-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2220-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia CortSau predmeJa ust icia sa1•a•cas ac1oLnab oral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2220-2018 Radicación nº. 61698 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA VARGAS MOGOLLÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de marzo de 2013, en el proceso que promovió contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luz Marina Vargas Mogollón demandó al ISAS, para que fuera condenado al reconocerle la pensión de invalidez a partir del 27 de abril de 2009, y a pagarle el respectivo retroactivo pensiona! con los reajustes legales, más indexación y los intereses moratorios sobre las 1 Radicado nº. 61698 mesadas dejadas de cancelar. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de octubre de 1961; que por dictamen n. º 3201 del 7 de septiembre de 2009, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.53%, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2009; que el 18 de septiembre de 2009, elevó reclamación pensiona! que el ente demandado le negó

mediante la Resolución 000389 de 2010, con fundamento en que sólo contaba con 21 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de dicho estado, decisión contra la que no interpuso los recursos de ley; que el 21 de abril de la última anualidad referida, elevó derecho de petición solicitando nuevamente la pensión y copias de al nos documentos; que el 1 de junio de 2010, a través de gu 0 oficio n. DP CDP 2752 del 8 de junio de 2010, se le expidió el reporte de semanas cotizadas y otros documentos, frente a lo cual promovió acción de tutela en la que se le protegió el derecho de petición mediante sentencia del 16 de junio de i al anualidad. gu El Instituto de Se ros Sociales, se opuso a la gu prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos, y alegó en su favor que la petición pensiona! de la actora la resolvió en aplicación de la Ley 860 de 2003, que exigía que el ase rado acreditara una pérdida de capacidad laboral gu superior al 50%, y 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, período en el que solamente acreditaba 21 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,

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Radicado nº. 61698 prescripción, y cobro de lo no debido cobro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1 O de noviembre de 2011, y con ella el

juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quay, d ejó las costas por la alzada a cargo de la apelante.

El tribunal, luego de referirse a la decisión del a quay a los argumentos del recurso de apelación, con fundamento en el dictamen de folio 1O y la Resolución n. º 00389 de 2010, dio por probado que la actora había sido calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 51.53%, estructurada el 27 de abril de 2009, y que cotizó 913 semanas, de las cuales 21 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para concluir en que no estaban satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma vigente para la época de estructuración de la invalidez.

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Radicado nº. 61698 De otra parte, trajo a colación que según pronunciamiento de esta Sala de Casación del 25 de julio de 2012, radicación n.º 38674, era posible la aplicación de la condición más beneficiosa con la sucesión normativa entre

las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, de manera que para la aplicación de dicho criterio era necesario que el afiliado cumpliera con la densidad de semanas de la norma inmediatamente anterior precedente, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyos requisitos tampoco acredito haber satisfecho la demandante, además de que tampoco era posible resolver la controversia con fundamento en el artículo 16 del C.S.T., en tanto estaba limitado a los eventos en los cuales existiera duda acerca de la aplicación de las normas vigentes de trabajo, lo cual no acontecía en el sub lite, en el que se estableció cabalmente que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, citó apartes de la sentencia de casación con rad. 40662. Desde otra perspectiva, señaló que por no ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco le era aplicable el criterio vertido en la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, radicación 39766, según el cual, al afiliado «que ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podría concederse el beneficio pensional deprecado, pues pese a que, en estricto sentido no reúne todos los

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4 Radicnaº.d6 o1 698 requisitos para acceder a la pensión de invalidez,

consagrados en el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, pues ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación definida».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a qua, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formula seis cargos, oportunamente replicados, de los que sólo se transcribirá en su integridad la sustentación del primero, y de los restantes, la proposición jurídica, comoquiera que en estos expone la misma argumentación, pero adecuándola a la modalidad de violación que denunció.

VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar directamente los SClAJPT-10V .00 5

Radicado n'. 61698 artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 39 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 7, 1 O, 20 y 23 de del Acurdo 049 de 1990 [. ..] y los artículos 48,45 y 230 de la

Constituci.ón Nací.anal. Presenta el cargo de la siguiente manera: SUSTENTACIÓN Como el cargo está planteado por la violación directa de los artículos 3, 13, 14, 16 y los artículos 21, 36, 38, 39 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 7, 1 O, 20 y 23 de del Acurdo 049 de 1990 [. . .] y los artículos 48,45 y 230 de la Constitución Nacional, que permute el derecho a la pensión de invalidez. Es evidente que a través de la sentencia [. ..] se vulnera directamente la ley por infracción directa de los artículos 21, 36, 38, 39 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 7, 1 O, 20 y 23 de del Acurdo 049 de 1990[ . ..] y los artículos 48,45 y 230 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones: Consideró el Tribunal[. ..] que la actora no tiene derecho a la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior. Hay que resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitucional Nacional, «reconocieron un derecho que consiste en la aplicación ultra activa de la norma anterior más favorable, que en este caso cosiste en la aplicación d los artículos 4, 5, 6, 7, 1 O, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 [. ..] siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos:

Numero de semanas: Haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del o estado de invalidez, trecientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Monto de la pensión: Una cuantía básica igual a cuarenta y cinco (45%) como aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.

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Radicnºa.6d 1o6 98

Respecto al número de semanas: La condición más beneficiosa es un principio o regla, que puede ser utilizada para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes en materia de seguridad social, que se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, y que ha sido aplicada en sentencias de la Cortes Suprema de Justicia, con el fin de asegurar las prerrogativas de los beneficios de la pensión de invalidez que cumplieron con las semanas del régimen anterior, como son: la del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en casaciones del 19., 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y en fallos del 32 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 en ese orden con radicados 25134, 27194 y 27514, entre otros.

La Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 13 de

agosto de 1997 radicado 9 758, señaló que resulta violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que "dentro del nuevo régimen de la ley 100 -que redujo drásticamente el requisito de intesidad (sic) de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados de que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable, igualmente señaló: Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo seis meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda la vida laboral efectuando por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad" (La negrilla y cursiva son propias). Al observar que la señora LUZ MARIANA VARGAS MOGOLLÓN, para el 27 de abril de 2009 tenía un total de Novecientas trece semanas (913), se establece que cumplía el requisito de semanas, toda vez que dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, tenía las ciento cincuenta (150) semanas, y aún más, tenía las trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.

Igualmente para el año 1999 (sic) (fecha del accidente), la señora LUZ MARINA VARGAS MOGOLLÓN, tenía cuarenta y ocho años (48) de edad, y más de diecinueve (19) años cotizados al Sistema de Seguridad Social; por cuanto solo le faltaban ochenta y siete (87) semanas para completar las Mil (1000) semana, es decir, un poco más de un (1) años, y le faltaban siete (7) años para

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Radicado n'. 61698 complementar la edad requerida (55 años de edad), es decir que tenía siet(7e) a ños más, para cotizar esas 87 semanas, siendo injusto que un mínimo dec otizacione, slesqu itee ld erecho de lap enisónd ei nvalidez cuandod es obremanercuamp le conl ass emanarseq ueridas. Respectod elpo rcentfead el iquidación: El demandante cotizó Novecientas trece (913) semanas, de con/o rmidad, con el hecho segundo de la demanda, la cual fue aceptada y declarada como cierta por la parte demandada. Igualmente la resolución No. 00389 del 28 de enero de 2010, acepta qué mi poderdante supera las novecientas semanas. La normas eñalaq ue si exceded e 500 semana, s aumentae lp orcenajte: 913500 = 413 semanas Por lo anterior al tener 413 semanas adicionales, da el siguiente porcentaje adicional: Solo set endrá en cuenta 4000 semanas, porque aumenta un porcentaje la pensión cada 50 semanas. 400/ 50= 8 X 3 24

Por lo cual deberá aumentarse un 24% 45% +2 7% (sic) =69% Hay que señalar que la SEGURIDAD SOCIAL esu n servicio público de carácter obligatorio (ART. 48 C.N.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normativa laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica.

VII. CARGSOE GUNDO Aculsaos entednechlio an orTarbilbeSu unpaeldr eilo r DistJruidtiodc eiB aulc aramdaevn igoadl iarre ctealm ente artí1c6du elCloó diSguos tadnetTlir vaob yae jlao r;t í3c9u lo del aL e1y0 d0e 1 99p3o,ir n terpreetrarcóyind óeenaj ;da er aplisciaerna,dp ol iceaneb slcteae s looa,sr tí3c,u1 l31o,4s ,

8 SClAJPT-10 V.DO Radicnaº.6d 1o6 98 16y 2 1d eCló diSguos tandteTilrv aob laojasor ;t íc2u1l,o s 363,8 3,9 4 02,8 y82 8d9e l aL e1y0 d0e 1 99l3o;as r tículos 4,5 ,6 ,7 ,1O ,2 0y 2 3d ed eAlc ur0d4o9d e1 99[0..] .y l os artíc4u8l,yo42 s53 d0e l aC onstiNtaucciioónna l.

VIII. CARGO TERCERO Acusloas entednechlio an orTarbilbeuS nuaple rdieolr DistJruidtiodc eiB aulc aramdaenv giao dliarre ctaemle nte artí1c6ud leColó diSguos tadnetTlir vaob yae jlao r;t í3c9u lo del aL ey10 0d e1 99p3o,ir n debaipdlai caydc eijódaner; aplisciaerna,dp ol iceaneb sltceea sloo,as r tíc3u,1l 31o,4s , 16y 2 1d eCló diSguos tandteTrilav boa ljooas;r tíc2u1l,o s 363,8 3,9 4 02,8 y82 8d9e l aL e1y0 d0e 1 99l3o;as r tículos 4,5, 6, 7, 1O ,2 0y 2 3d ed eAlc ur0d4o9d e1 99[0..] .y l os artíc4u84l,5o y 2s 3 d0e l aC onstiNtaucciioónna l.

IX. CARGO CUARTO Acusloas entednechlio an orTarbilbeuS nuaple rdieolr DistJruidtiodc eiB aulc aramdaenv giao dliarre ctaemle nte artí1c6du elColó diSguos tadnetTlir vaob yae jlao r;t í3c9u lo del aL ey10 0d e1 99y3d ;e jdaera plisciaerna,dp ol icable

ene stcea sloo,as r tíc3u,1l 3o1,s4 1,6 y 21d eCló digo SustadnetTlir vaob laojasor ;t íc2u13l,6o 3,s8 3,9 4 02,8 8y 289d el aL e1y0 0d e1 99l3o;as r tíc4u,5l ,6o ,7s ,1 O ,2 0y 23d ed eAlc ur0d4od9 e 1 99[0..] . yl oasr tíc4u8l,yo42 s53 0 del aC onstiNtaucciioónna l. 9

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Radicado nº.6 1698

X. CARGO QUINTO Acusloas etenniacd ehlo noraTbirbluen Sauple irord el DistritoJ udiciald eB ucamraangdae vi oladirre tacmentel os atrícul3o, s1 3, 14, 16y 21d eCló igdoS utasntivod el Trabaljooa;strí cul2o1, s3 6, 38, 394 0, 288y2 89d el aL ey 100d e1 99l3;oa strí cul4o, s5, 6, 7, 1O , 20y 23d ed el Acur0d4o9d e1 99f.0.] .y l oastrí cul4o8,s 4 5y 2 30d el a ContitsuciónN aiocn,a polrint erprteaicóne rrónea

XI. CARGO SEXTO

Acusloas etenniacd ehlo noraTrbibluen Saulpe irord el DistritoJ udiciald eB ucamraangsaev ulndeirretaacm entel a lepyo rint erprteacióne rrólnoeasatrí c ul3o, 1s3, 14, 16y 2 1 deCló igdoS utasntivod eTlr ablaojasotrí; c ul2o1,s 3 6, 38, 394 0, 28y82 8d9e l aL e1y0 d0e 1 99l3o;as trí cul4o, 5s, 6 , 7, 1O , 20y 2 3d ed eAlc ur0d4od9 e 1 99[. 0..] y l oastrí culos 48,45y 2 30d el aC ontitsuciónN aiocn,a plorl assig uientes razone: s

XII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casac1on con la que se sustentan los seis cargos propuestos, adolece de graves defectos de técnica, en tanto para todos argüía idéntica sustentación, siendo que como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencias 23427, los conceptos de violación de la ley son los de

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Radicnaº.d6 o1 698 infraccdiiórne catpal,i caicnidóenb iidnat,e rpretación errónpeolaro, q uel as entennocp iuad oh abienrfr ingido lamsi smnaosr meanss utsr meosd alidades.

Y quee nt odcoa sloas, e ntesnecd iiacc toón folram e jurispruddeee sntScaai lada eC asacaisóenn tsaodbaer le puntdoed ereecnhc ou estpioólrno q, u et ampoecsot aba llamaap drao sperar.

XIII. CONSIDERACIONES Elr eprodcelh aeo posincoie ósan t endeinbt laen,t o nos ep reddiecl aan so rmqauses ed enuncieancr aodna unod el osc argolsa,m ismmao daliddeav di olación respedceet lol as.

Dadlaao rientjaucriíóddneil coass e icsa rgnooss ,e discuptoernl ac ensulroass upuesftáocst iqcuoes estabellet criiób uennca ula nqtuoel as eñoLruazM arina VargMaosg olalt órna,vd éedsli ctaemmeint piodlroaJ unta RegiodneaC la lificadceIi nóvna ldiedf eezc h7a d e septiedmeb2 r0e0 9s,e l ed ictamuinnapó é rdiddea capacliadbaoddr ea5ll1 ,53c°/coinf,e cdheae structuración el2 7d ea brdie2l 0 0q9u;es e gúlnaR esolunc.0iº0ó 3n8 9 de2 01c0o,t 9i1z3só e mandaels a,cs u al2e1ls of uereonn lotsr e(s3a )ñ oisn mediataanmteenrtaie lo rafe esc dhea estructduerl aaic nivóanl yiq duenezo e, r bae neficdiealr ia

régimdeetn r ansipcoicróu na,na tl1o d ea brdiel1 994, únicamceonntteca obna (siacñ)od see dapdo,hr a ber 33

SCLAJPT~lO V.00 11

Radicandº.o6 1698 nacido el 5 de octubre de 1961. La discrepancia jurídica de la censura con la sentencia recurrida, radica en demostrar dos cosas: la primera, que por virtud del principio de favorabilidad a la actora le asiste derecho a la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al haber acreditado no solo 150 en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino 300 en cualquier tiempo, o que por virtud también del mismo acuerdo, pero en aplicación del reg1men de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también pudo haber causado el derecho pensiona! recamado, por haber cotizado 913 semanas Frente al pnmer planteamiento, basta decir que en ningún error jurídico incurrió el tribunal, pues de manera reiterada tiene definido esta Corporación que el derecho a la pensión de invalidez debe dirimirse con la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, sin que sea posible buscar hacia el pasado una norma que hubiera regulado la prestación y que se acomodara a una situación fáctica en particular en cuanto a la densidad de cotizaciones exigidas. De manera que no era posible que la controversia en el asunto bajo examen fuera resuelta con aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que en materia de pensión de invalidez fue derogado por el artículo 39 de la

Ley 100 de 1993, precepto este que a su vez fue modificado

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicado nº. 61698 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tránsito normativo que a la luz de lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, impone la aplicación desde su vigencia de los nuevos preceptos que re len situaciones gu jurídicas de carácter general, sin menoscabo, obviamente, de los derechos adquiridos, cuyas confi raciones no gu acontecen en el caso en estudio, en tanto la demandante solo vino a estructurar el estado de invalidez el 27 de abril 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no acreditó. En cuanto al ar mento que le asiste derecho a la gu pens1on reclamada con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se advierte que el tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que se le imputan, pues, si dio por demostrado que la actora no era beneficiaria de dicho régimen, ese supuesto fáctico lo debió admitir la censura dada la orientación jurídica de los cargos de manera que por este aspecto, hay discrepancia entre el tribunal y la acusación, la que no es posible resolver cuando se invoca la violación directa de la ley, sin que esté demás señalar que tampoco tendría derecho a ser beneficiaria de la excepción º contemplada por el Parágrafo 2 del artículo 1 ° de la citada

Ley 860 de 2003, de que «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3/ años", pues contabilizó 21 semanas de cotización entre el 27 de abril de 2006 y el mismo día y mes de 2009, cuando se produjo la estructuración de su

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicado nº. 61698 invalidez laboral, pues así lo asentó el tribunal y la censura guardó absoluta conformidad con dicha inferencia fáctica, es decir, no cotizó durante el trienio anterior a la fecha de estructuración de la contingencia padecida 25 semanas de cotización, como para poder acceder a la pensión de invalidez con el 75% de las semanas mínimas que le exigiría el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez en atención a lo previsto en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado a ese ° respecto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. No prosperan los cargos. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3'750.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

Bucaramanga el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso promovido por LUZ MARINA VARGAS MOGOLLÓN contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SCLAJPT-10V .00 14

>1 Radicado nº. 61698 Costas como se indicó en la parte motiva. auJ wia ¡u¿fi

ASTILCLAOD ENA

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RIGOBERTO RRBIU ENO

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LUIS A BUELVAS

ISQ UIRAOLZE MÁN

SCLAJPT-10 V.00 15

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