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CSJ - SL2220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2220-2023 Radicación n.° 95311 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA HERRERA OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCELLY MOSQUERA GONZÁLEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Lucelly Mosquera González demandó a Rosalía Herrera Ocampo, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 30 de agosto de 2001 y el 9 de julio de

2017. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las horas extras laboradas, junto con las cesantías,Radicación n.° 95311

SCLAJPT-10 V.00 2 primas de servicio, vacaciones e intereses sobre éstas desde el año 2001 hasta el 2017; la sanción por no consignación de las cesantías de cada año, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por no pago de las

prestaciones sociales a la terminación del vínculo; el reajuste de los salarios desde el año 2008 hasta el 9 de julio del 2017; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del tiempo laborado, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones narró que se vinculó al establecimiento de comercio propiedad de la accionada, denominado Droguería El Cerro, el día 30 de agosto de 2001, mediante contrato de trabajo verbal que se prolongó hasta el 9 de julio de 2017, fecha en la que la empleadora dio por terminada la relación sin que mediara una justa causa; que aquella no canceló las cotizaciones al sistema general de seguridad social en ningún tiempo y que su remuneración se mantuvo en un salario mínimo legal mensual hasta el 2007 pues, desde el 2008 no lo volvió a incrementar; que le adeuda las horas extras laboradas durante los años 2001 a 2017, así como las cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses a las cesantías del mismo periodo. Agregó que la empleadora tampoco consignó las cesantías a un fondo, ni se las canceló a la terminación del vínculo, ni le pagó las prestaciones sociales y los reajustesRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 3 salariales; que, al finalizar la relación laboral, la llamada a juicio le presentó y pagó una liquidación equivalente a

SCLAJPT-10 V.00 3 salariales; que, al finalizar la relación laboral, la llamada a juicio le presentó y pagó una liquidación equivalente a $1.207.500 en la que se indicó como extremo inicial del vínculo el 1 de enero de 2014 y una suma que denominó «bonificación voluntaria» por valor de $11.186.991. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa alegó que inicialmente recibió a la actora como vendedora, de manera esporádica, libre y autónoma; que años más tarde lo hizo de modo continuo y por media jornada; que al momento de contratar los servicios diarios y subordinados aquella le manifestó que no podía vincularse al sistema general de seguridad social porque en calidad de madre cabeza de hogar recibía una serie de auxilios y estaba cobijada por el régimen subsidiado, que no podía perder. Agregó que la demandante se negó siempre a afiliarse al sistema de pensiones y que la decisión de no vincularla se adoptó de forma mancomunada y con el único ánimo de no perjudicar a quien le iba a prestar servicios por solicitud de esta; y que le pagó la totalidad de los salarios debidos, así como las cesantías, intereses, primas de servicio y le concedió vacaciones, por lo que resultaba sorprendente que ahora reclamara tales derechos laborales. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: pago y cobro de lo no debido, compensación,Radicación n.° 95311

ahora reclamara tales derechos laborales. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: pago y cobro de lo no debido, compensación,Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, prescripción y la de improcedencia de pago de aportes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante fallo del 23 de febrero del 2021 (f.o 91), resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de buena fe, pago y cobro de lo no debido y compensación, propuestas por la parte demandante (sic).

Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción.

Tercero: Declarar que entre la señora Lucelly Mosquera González identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.999.235 y la señora Rosalía Herrera Ocampo identificada con la cédula No. 24.950.378, existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 9 de julio de 2017.

Cuarto: Condenar a la señora Rosalía Herrera Ocampo a pagar a favor de la señora Lucelly Mosquera González la pensión sanción contenida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 en el precepto 267 del Código Sustantivo de Trabajo desde el 10 de julio de 2017, de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad, la cual será cancelada los 5 primeros días de cada mes, adeudándosele hasta

julio de 2017, de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad, la cual será cancelada los 5 primeros días de cada mes, adeudándosele hasta la fecha la suma de 27.666.229 pesos. Quinto negar las otras súplicas de la demanda.

Sexto: Condenar a la demandada a pagar el 30% de las costas causadas a favor de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 4 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y condenó en costas a la recurrente.Radicación n.° 95311

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó el problema jurídico en determinar si el Juzgado estaba habilitado para condenar al pago de la pensión sanción a favor de la actora bajo el amparo de las facultades ultra y extra petita; y de ser así, debía estudiar si el monto podía ser inferior al calculado por el sentenciador de primer grado o a un salario mínimo legal mensual vigente. Abordó su análisis desde la perspectiva de las facultades ultra y extra petita, aduciendo que el campo del derecho laboral, en el que el juez estaba facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas a las pedidas en la demanda, siempre y cuando los

facultades ultra y extra petita, aduciendo que el campo del derecho laboral, en el que el juez estaba facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas a las pedidas en la demanda, siempre y cuando los hechos originarios hubieran sido discutidos y probados en el plenario, conforme lo establece el artículo 50 del CPTSS. A continuación, incursionó en el análisis de la pensión sanción, para lo cual recordó que esta prestación tiene fundamento en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que su fin es reconocerla a los trabajadores antiguos que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieran posibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez. Añadió que la jurisprudencia ha sido enfática en explicar que el último artículo citado es aplicable cuando se trata de los despidos producidos después de la vigencia de la ley de seguridad social, independientemente del tiempo de servicios que tuviese el trabajador, cuyo fin era el de impedir que la desvinculación injusta trunque el derecho a la pensiónRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez de un trabajador. Recalcó que la referida prestación se causa en favor de los trabajadores despedidos que llevaran más de diez años de servicio para un mismo empleador que hubiera omitido su deber de afiliación al Sistema General de Pensiones; que se generaba inmediatamente para aquellos que hubieran laborado más de diez años y menos de quince y que a la fecha del despido tuvieran cumplidos 60 años de edad tratándose de los hombres y 55 de las mujeres; y que el pago se aplazaba

generaba inmediatamente para aquellos que hubieran laborado más de diez años y menos de quince y que a la fecha del despido tuvieran cumplidos 60 años de edad tratándose de los hombres y 55 de las mujeres; y que el pago se aplazaba hasta la fecha en que el subordinado arribara a dicha edad, si tenía menos para el momento del despido. Añadió que, si se trataba de un trabajador que llevara más de quince años al servicio del mismo empleador, la edad se reduciría a los 55 y 50 años, respectivamente. Sobre el monto de la prestación adujo que equivalía a lo que el asalariado hubiese obtenido como pensión de vejez en el régimen de prima media, si el empleador hubiese cumplido con la obligación de afiliarlo y pagarle los aportes por el lapso laborado; sin embargo, dijo que como el tiempo requerido para esta prestación era muy inferior al establecido para la pensión de vejez, la tasa de reemplazo para la pensión sanción era «proporcional al tiempo laborado (o de servicios) en relación con una pensión de vejez reconocida bajo el supuesto de haber reunido todos los requisitos mínimos para obtenerla».

A lo precedente agregó: Radicación n.° 95311

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Para efectos de lo anterior, habría que simular la liquidación de la pensión que hubiera correspondido en Colpensiones para

luego determinar la proporción según el tiempo de servicio de la trabajadora. Para dar un ejemplo: si actualmente (año 2021) se exige un mínimo de 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, y en el caso hipotético se obtuviese un IBL de $3.000.000, la tasa de reemplazo en prima media, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería de 63,50%, lo que resultaría en una mesada de $1.905.000, de modo que, suponiendo que la pensión sanción se reconociera con un tiempo de servicios de 14 años (732,76 semanas), este número correspondería al 35,79% del IBL, lo que arrojaría una mesada de $1.073.700. Dicho lo anterior, arguyó que cuando el resultado arrojaba un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente, «la pensión habrá de nivelarse hasta esa base mínima», conforme a lo normado por el artículo 48 de la CP, según el cual ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV. Consideró que, aunque en múltiples pronunciamientos se ha dicho que la pensión sanción no puede asimilarse como equivalente a la de vejez, especialmente, porque tiene fuente normativa distinta, requisitos disímiles y supuestos de hecho diferenciados, lo cierto era que ambas estaban reguladas por

la Ley 100 de 1993 y, por tanto, ninguna podía ser inferior al SMLMV. En consecuencia, consideró que no existía razón para disminuir el monto de la pensión ordenada por el Juzgado, pues una decisión contraria al mandato constitucional sería violatoria del principio de igualdad y del derecho fundamental al mínimo vital y móvil. Expuso que de conformidad con lo establecido en elRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los presupuestos necesarios para causar la pensión sanción son: i) falta de afiliación del trabajador Sistema General de Pensiones; ii) vinculación laboral superior a diez años con un mismo empleador; y iii) despido injusto. Luego, afirmó que tales supuestos fácticos fueron planteados en la demanda inicial, por tanto, era evidente que los hechos que daban origen a la pensión habían sido discutidos y decididos en el proceso, por lo que el juzgador sí estaba habilitado para fallar extra petita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado «únicamente en cuanto condenó al pago de la pensión sanción » a favor de la

fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado «únicamente en cuanto condenó al pago de la pensión sanción » a favor de la señora Lucelly Mosquera González « a razón de un SMILMV desde el 10 de junio de 2017 y de manera vitalicia », para en su lugar: […] disponga que el monto de la pensión sanción a la cual tiene derecho corresponde al 50% de la pensión de vejez prevista por la Ley 100 de 1993, dado que es proporcional al tiempo de servicio, que no correspondió a las 1300 semanas que requieren para obtener la pensión mínima, pues laboró apenas el tiempo equivalente a 650 semanas, y que la pensión se liquide sobre el salario realmente percibido que fue inferior al SMLMV por cuanto la jornada era igualmente inferior a la máxima legal.Radicación n.° 95311

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En consecuencia, que se modifique el monto de la condena impuesta por pensión sanción, de tal manera que el valor mensual de la mesada inicial a pagar sea de $292.500 con fecha de inicio de pago el 10 de junio de 2017, o se imponga la suma que efectivamente liquide la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con los parámetros legales expuestos en esta demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la «infracción directa» del inciso

legales expuestos en esta demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la «infracción directa» del inciso tercero del artículo 267 del CST y en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 48 inciso 12 de la Constitución Política y 18 parágrafo 1 inciso 2 de la Ley 100 de 1993».

Inicia su argumentación indicando que el Tribunal fundamentó la decisión en dos planteamientos; el primero, que la pensión sanción tiene por objeto «sustituir» la pensión de vejez cuando el empleador no paga los aportes y despide injustamente al trabajador, premisa que, en su criterio, es equivocada, ya que la finalidad única de la pensión sanción es castigar al empleador que no realizó el pago de aportes en vigencia de la relación laboral y, por tanto, al ser sanción, no corresponde a «una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral». Manifiesta que, si se entendiese la pensión sanción como una prestación que sustituye las prestaciones contempladas por la Ley 100 de 1993, la norma seríaRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 10 inconstitucional, pues acarrearía un trato diferente desproporcional e injustificado entre los trabajadores que laboran más de diez años para un mismo empleador y quienes lo hacen un poco menos de este tiempo; que más

desproporcional e injustificado entre los trabajadores que laboran más de diez años para un mismo empleador y quienes lo hacen un poco menos de este tiempo; que más grave aún entre quienes son despedidos y los que finalizan la relación de otro modo. Exterioriza que el artículo 267 del CST «no tiene por finalidad evitar que el empleador trunque la posibilidad del trabajador de llegar a una pensión de vejez », pues, si así lo fuera, no requeriría del «despido» como presupuesto para su imposición y, además, porque el subordinado dispone de mecanismos para reclamar el pago de aportes; por tanto, «admitir que la pensión sanción sustituye esos mecanismos, implicaría admitir que el trabajador no podrá entonces luego acudir a esos mecanismos cuando cotice otras semanas que le permitan sumar las 1300 que se exigen como mínimo para obtener la pensión de vejez». Es decir que la pensión sanción anularía el derecho a obtener una de vejez. Señala que la jurisprudencia ha dejado sentado que la pensión sanción no es incompatible con las de la Ley 100 de 1993, pues «no está a cargo del Sistema General de Pensiones y se origina en un riesgo distinto al de invalidez o vejez ». Por tanto, «no está sometida a los montos mínimo o máximo previstos para el Sistema de Seguridad Social Integral que es el que cobija tanto la Ley 100 de 1993 como el artículo 48 de la Constitución Política». Arguye que la errónea apreciación que hizo el juezRadicación n.° 95311

previstos para el Sistema de Seguridad Social Integral que es el que cobija tanto la Ley 100 de 1993 como el artículo 48 de la Constitución Política». Arguye que la errónea apreciación que hizo el juezRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 11 plural sobre la naturaleza prestacional de la pensión sanción, lo condujo a cometer un segundo error, consistente en el uso de dos normas que «no son aplicables a este caso, pues partiendo de la falsa premisa que es una prestación de la Ley 100 de 1993 le extendió los efectos del artículo 48 de la Constitución Política y 18 de la ley 100 de 1993». Agrega que la norma constitucional acusada prevé la existencia de prestaciones periódicos con valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; que si bien, en el presente asunto no se trata de un beneficio para personas de escasos recursos, lo importante, en su criterio, es que « ese postulado constitucional demuestra que mientras no se trate de las prestaciones pensionales […] consagradas por las normas que rigen el Sistema General de Pensiones, es admisible que determinados beneficios sean inferiores a 1

SMLMV».

VII. RÉPLICA Lucelly Mosquera se opone a la prosperidad del cargo al considerar que lo planteado obedece al « anhelo personal de quien escribe», debido a que es la norma constitucional la que ordena que ninguna pensión tenga un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente. Arguye que la

quien escribe», debido a que es la norma constitucional la que ordena que ninguna pensión tenga un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente. Arguye que la recurrente distorsiona la interpretación de las normas acusadas y que la decisión está ajustada a derecho.Radicación n.° 95311

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VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, resulta necesario precisar que en cuanto a la acusación que se examina, la Sala encuentra que en relación con el artículo 267 del CST, subrogado primero por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y después por el 133 de la Ley 100 de 1993, la censura incurre en la notoria falencia de imputarle al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que es evidente no incurrió, esto es la infracción directa del canon 267 aludido , pues si en la sentencia gravada dicho juzgador se refiere expresamente a dicha disposición, tal como se aprecia al historiar el proceso, es porque lo aplicó y no lo ignoró. Sin embargo, tal desacierto no compromete el estudio de fondo del cargo, por lo que la Sala incursionará en su resolución.

Ahora bien, de cara a los planteamientos de la censura, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la pensión sanción es una prestación que tiene fundamento en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin es reconocerla a los trabajadores antiguos que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieran posibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez; esto por cuanto su objetivo radica en impedir que un despido

antiguos que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieran posibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez; esto por cuanto su objetivo radica en impedir que un despido injusto evite el derecho a la pensión de vejez. Agregó que la pensión sanción se causa para los subordinados despedidos sin justa causa, luego de llevar más de diez años de servicio para un mismo empleador que hubiera omitido su deber de afiliación al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 95311

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Sobre el monto, indicó que como el tiempo requerido para esta prestación era muy inferior al establecido para la pensión de vejez, la tasa de reemplazo era « proporcional al tiempo laborado (o de servicios) en relación con una pensión de vejez reconocida bajo el supuesto de haber reunido todos los requisitos mínimos para obtenerla»; pero que cuando el resultado de los cálculos arrojaba un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente, « la pensión habrá de nivelarse hasta esa base mínima», conforme a lo normado por el artículo 48 de la CP, pues ambas estaban reguladas por la Ley 100 de 1993 y, por tanto, ninguna podía ser inferior al SMLMV. Por su parte la censura centra su inconformidad en que el sentenciador se equivocó al considerar que la pensión sanción tiene por objeto sustituir a la de vejez cuando el empleador no paga los aportes y despide injustamente al trabajador, siendo que su finalidad era castigar al patrono que no realizó el pago de cotizaciones en vigencia de la

empleador no paga los aportes y despide injustamente al trabajador, siendo que su finalidad era castigar al patrono que no realizó el pago de cotizaciones en vigencia de la relación laboral y, por tanto, al ser sanción, no corresponde a «una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral». Itera que la pensión deprecada no es una prestación porque el artículo 267 del CST « no tiene por finalidad evitar que el empleador trunque la posibilidad del trabajador de llegar a una pensión de vejez », ya que este dispone de mecanismos para reclamar el pago de aportes. Agrega que «no está a cargo del Sistema General de Pensiones» y, por ende, «no está sometida a los montos mínimo o máximo previstos para el Sistema de Seguridad Social Integral que esRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 14 el que cobija tanto la Ley 100 de 1993 como el artículo 48 de la Constitución Política». Cabe anotar que el derecho a la pensión sanción a favor de la demandante, por reunir los requisitos legales para ello, no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, pues la única inconformidad de la censura gira en torno a la cuantía de la prestación. Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la

perspectiva jurídica, al considerar que la pensión sanción, aunque no es dable asimilarla como equivalente a una de vejez, sí es una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral cuyo monto no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se cumplen los presupuestos para la pensión sanción, esto es, falta de afiliación del trabajador Sistema General de Pensiones; vinculación laboral superior a diez años con un mismo empleador; y despido injusto; y ii) realizados los cálculos matemáticos en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el monto de la primera mesada es inferior al SMLMV. En primer lugar, frente a la naturaleza jurídica de la pensión sanción, de vieja data esta Corte tiene consolidado elRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 15 criterio según el cual la pensión sanción, cuyos orígenes radican en el artículo 267 del CST, es una prestación social con carácter sancionatorio, cuyo objetivo es desestimular la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo en aras de proteger las expectativas de los

trabajadores de consolidar la pensión plena de jubilación o de vejez. Tal condición se mantuvo en las diferentes reformas legales que se han realizado, incluida la Ley 100 de 1993, en la que permaneció incólume su naturaleza prestacional, pese a constituir una verdadera sanción al empleador que incumple con el deber de afiliación o lo hace de manera inoportuna. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 30330, cuyo tenor literal reza: En efecto, en sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 29.406) la Corte profusamente explicó el contexto de la pensión aquí discutida, y en particular lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad, que no de causación, en los siguientes términos: “… de entrada la Sala aclara que ninguna dubitación le asalta en cuanto a los cuestionamientos de la censura, que dado el interesante planteamiento hecho ameritan un examen riguroso, para lo cual se analizará, primeramente, la naturaleza de las pensiones restringidas consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, concretamente, si tienen carácter prestacional, como lo estima el recurrente, o simplemente obedecen a una finalidad sancionadora. En segundo lugar, se atenderá el análisis acerca de la edad contemplada en la ley, que el impugnante considera requisito de causación del derecho pensional y no simplemente una

segundo lugar, se atenderá el análisis acerca de la edad contemplada en la ley, que el impugnante considera requisito de causación del derecho pensional y no simplemente una condición de exigibilidad de la prestación jubilatoria a que se alude en este caso. Aun cuando necesariamente se haga referencia a los empleados del sector privado, queda claro que el discurrir de la Sala se enfocará primordialmente al estado de las cuestiones con relación a los trabajadores oficiales. “1. La pensión restringida es una prestación social. En cuanto al primer tema, sin lugar a dudas la Corte ha seguido de cerca la evolución normativa y desplegado en derredor deRadicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 16 ella todo su potencial interpretativo. No huelga recordar que las pensiones especiales aludidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales, tuvieron como antecedente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950. Este original precepto consagró verdaderamente una pensión sanción con un caracterizado tinte punitivo, más que indemnizatorio. Su inocultable propósito se halla en la explicación racionalista del comportamiento de los empresarios, que en ese momento, ante la inoperancia del aseguramiento de los riesgos laborales por el ya creado Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debían asumir directamente el de vejez y pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando estos cumplieran la edad

la inoperancia del aseguramiento de los riesgos laborales por el ya creado Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debían asumir directamente el de vejez y pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando estos cumplieran la edad establecida en la misma codificación. Obviamente, la contingencia de esa carga prestacional en perspectiva de adquirirse y la incertidumbre del momento de asunción del riesgo por el Instituto no podía ser desconocida por el legislador que, con la finalidad de desestimular la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo con empleados antiguos, puso como talanquera el castigo al empleador con el reconocimiento anticipado de la prestación frustrada por su “racional” actitud, maximizadora de sus exclusivos beneficios.

“Antes de la expedición del Código era normal y legítimo el despido de un trabajador cercano a completar veinte años de servicios a un mismo empleador. El Tribunal Supremo del Trabajo avaló dicha conducta al rechazar, tajantemente, la configuración de un fraude a la ley con la injusta ruptura contractual por parte del patrono. Así discurría la jurisprudencia de ese entonces: “Cuando se despide a un trabajador antes de que haya cumplido el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así lleve diecinueve años de servicios no se produce fraude a la ley, porque esta ampara

cumplido el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así lleve diecinueve años de servicios no se produce fraude a la ley, porque esta ampara solamente a quienes hayan cumplido determinado número de años de servicios y no a los que tengan la posibilidad de cumplirlos” (Sentencia del 6 de octubre de 1952, D.T. XVII, citada por Ortega Torres en su Código del “Trabajo comentado, Temis, 1976, p. 392). “Entonces, durante la vigencia del artículo 267 del C.S.T. ninguna duda cabía sobre su naturaleza sancionadora, que no indemnizatoria, de la pensión especial allí consagrada. Lo que no era propiamente un fraude a la ley, pasó a considerarse una actitud arbitraria que hacíase necesario frenar, mediante la pensión castigo. Desde luego que no podía ser admisible la intelección que se daba por parte de algunos litigantes, en el sentido de que su carácter era resarcitorio, porque imponer un salario diferido vitalicio sin contraprestación de servicios terminaba siendo inequitativa y, por la desproporción con el daño ocasionado, devenía en un enriquecimiento injusto.Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 17 “Pero diez años después, también bajo el entendido de que los agentes económicos actúan movidos por incentivos, la Ley 171 de 1961 derogó el mencionado canon y lo reemplazó por un complejo régimen, agregando a la pensión sanción otra por retiro voluntario, con el propósito de “estimular la preservación del trabajador en el servicio de una misma empresa”, tal cual

complejo régimen, agregando a la pensión sanción otra por retiro voluntario, con el propósito de “estimular la preservación del trabajador en el servicio de una misma empresa”, tal cual lo explicó la Corte en sentencia del 2 de junio de 1965 (G.J. CXI Y CXII, 446). Se concedía ésta especial pensión al trabajador que no tenía conflictos con su empleador y tampoco necesitaba ni quería crear escenarios hostiles para provocarlos, en búsqueda de la pensión sanción, aun cuando algunos la consideraron una carga patronal injustificada, por no desplegar el empresario ninguna conducta reprochable para ser sujeto de tal sanción. Ante esa evolución de la ley, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a denominar a las consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como pensiones restringidas de jubilación. “Simultáneamente con esa modificación

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