CSJ - SL2220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2220-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 1 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCY GONZÁLEZ GAVIRIA instauró en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alba Lucy González Gaviria demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declare que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2018; enRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso; lo ultra y extra petita (f.os 4 a 11 del C. de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de julio de 1961; que ingre só a laborar con José J.

las costas del proceso; lo ultra y extra petita (f.os 4 a 11 del C. de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de julio de 1961; que ingre só a laborar con José J. Restrepo el 14 de abril de 1982. Señaló que acreditó un total de 842 semanas cotizadas en Colpensiones, con tiempos interrumpidos desde el 14 de abril de 1982 hasta el 31 de julio de 2018, conforme a lo establecido en la Resolución SUB 290057 del 6 de noviembre de 2018.

Afirmó que laboró en España desde el 3 de septiembre de 1996 hasta el 3 de noviembre de 2007; que acreditó 10 años, 11 meses y 22 días cotizados al sistema de pensión de ese país.

Manifestó que , al sumar los tiempos laborados en Colombia y España, contaba con un total de 1402,08 semanas cotizadas. Precisó que el 23 de julio de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España. Añadió que la entidad, el 16 de agosto de 2018, le remitió el formato CO/ES-02, pero posteriormente negó la prestación mediante la Resolución SUB 290057 del 6 de noviembre de 2018, en la que precisó que no se evidenció que el Reino de España hubiera allegado el formulario.Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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Finalmente, indicó que el 28 de noviembre de 2018

el formulario.Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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Finalmente, indicó que el 28 de noviembre de 2018 solicitó nuevamente el estudio de la pensión vejez con aplicación del convenio suscrito entre Colombia y España.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a las semanas cotizadas en el RPM, las solicitudes elevadas por la actora, los actos administrativos expedidos por la entidad y la negativa de la prestación deprecada. Respecto a los demás hechos , indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas; prescripción y la genérica (f.os 52 a 58 del C. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 16 de agosto de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (f.os 408 a 410 c. de primera instancia), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ALBA LUCY GONZALEZ

(sic) GAVIRIA es beneficiaria del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y Españ a, aprobado mediante la Ley 1122 de 2006 y, acreditó los requisitos para ser merecedora de la pensión de vejez prevista en el artí culo 33 de la Ley 100 de 1993

entre Colombia y Españ a, aprobado mediante la Ley 1122 de 2006 y, acreditó los requisitos para ser merecedora de la pensión de vejez prevista en el artí culo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la señ oraRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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ALBA LUCY GONZLEZ (sic) GAVIRIA la pensión de vejez referida en el ordinal PRIMERO, a prorrata en un porcentaje del 59.66% del salario mínimo a partir del 01/10/2018, correspondiendo el restante del porcentaje 40.34% al Reino de España, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor d e la señora ALBA LUCY GONZLEZ (sic) GAVIRIA a tí tulo de retroactivo pensional causado entre el 01/10/2018 y el 16/08/2024, la suma de $44.418.614 y a partir del 17/08/2024 deberá cancelarle el equivalente al 59.66% del SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 e 1993, a partir del 28/07/2022 mes a mes y sobre cada una de las mesadas generadas o causadas y hasta que se

demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 e 1993, a partir del 28/07/2022 mes a mes y sobre cada una de las mesadas generadas o causadas y hasta que se cumpla con el pago total de la obligación e inclusión en nómina.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa descontar del retroactivo pensional que debe reconocerse a la demandante el valor de los aportes a salud en la forma descrita en la parte motiva, para que sean trasladadas a las E.P.S., en la que ella se encuentre afiliada.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque, a través de los organismos de enlace, envíe a las autor idades competentes en Españ a los formularios de que trata el Acuerdo Interadministrativo para la aplicación del Convenio de Segurida d Social entre el Reino de España y la República de Colombia y el acto administrativo con el que dé cumplimiento a esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy a favor de la demandante en un 10 0% de las causadas. Las que serán liquidadas por la secretaría del Despacho en el momento procesal oportuno.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por lo dicho.

NOVENO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al resultar adversa

COLPENSIONES-, por lo dicho.

NOVENO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al resultar adversa a sus intereses.Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Pereira , mediante providencia del 1 de noviembre de 2024 , confirmó la sentencia de p rimera instancia y actualizó el retroactivo pensional (f.os 15 a 31 c. de segunda instancia).

Para fundamenta r su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problemas jurídicos determinar en primer lugar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mediante la suma de tiempos de cotización en Colombia y en el Reino de España; en segundo lugar, establecer si procedía el pago de intereses moratorios y, de ser así, precisar la fecha a partir de la cual debían concederse , y finalmente analizar los puntos de la sentencia que no fueron objeto de recurso por parte de Colpensiones.

Al respecto, el Tribunal indicó que el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España era aplicable en situaciones donde el trabajador no alcanzaba la densidad mínima de cotizaciones en Colombia para acceder a la pensión. En tales casos, se procedía a la suma de los períodos

Seguridad Social entre Colombia y España era aplicable en situaciones donde el trabajador no alcanzaba la densidad mínima de cotizaciones en Colombia para acceder a la pensión. En tales casos, se procedía a la suma de los períodos de cotización acreditados en ambos países con el fin de determinar el derecho a la prestación.Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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Manifestó que para llevar a cabo esta sumatoria, era indispensable la ratificación de los aportes realizados en cada país. Recordó que este procedimiento se rige por el Acuerdo Administrativo (Anexo III) , el cual forma parte integral del Convenio. Añadió que dicho acuerdo establece un trámite interadministrativo entre las instituciones competentes y los organismos de enlace de cada país, cuya finalidad es convalidar los tiempos cotizados por el asegurado.

Expuso que tanto el artículo 26 del Convenio como el artículo 4 del Acuerdo obligaban a estas entidades a establecer los acuerdos administrativos necesarios y a comunicarse entre sí para elaborar los formularios requeridos. Señaló que el envío de estos formularios era suficiente para suplir la remisión de documentos justificativos, y que este proceso debía agotarse para resolver la solicitud pensional. Además, mencionó que el artículo 16 del Convenio preceptuaba que, una vez certificados los tiempos, Colombia podía reconocer y pagar de manera independiente la prorrata si el interesado cumplía con la edad requerida.

De esta manera, concluyó que la demandante acreditó 854,43 semanas en Colombia y 572,57 semanas en España,

tiempos, Colombia podía reconocer y pagar de manera independiente la prorrata si el interesado cumplía con la edad requerida.

De esta manera, concluyó que la demandante acreditó 854,43 semanas en Colombia y 572,57 semanas en España, equivalentes a 4008 días —según el formulario ES/CO -02 remitido por el INSS de Madrid—. Precisó que, al sumar estos períodos, la actora alcanzó un total de 1427 semanas de cotización. Dado que la demandante cumplió la edad mínima el 17 de julio de 2018 y superó las semanas requeridas al 31Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de agosto de 2018, estimó que causó el derecho pensional en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el Tribunal determinó que la pensión reconocida era a prorrata, ya que las cotizaciones provenían de ambos países . Con base en esto, puntualizó que la proporción que la demandada debía pagar era del 59,88%. No obstante, debido a la determinación previa de la Juez de primer grado, se mantenía el porcentaje de 59,66% conforme al grado de consulta. Por lo anterior, precisó que , al aplicar dicho porcentaje a la pensión teórica de $781.242, el valor de la fracción que debía asumir Colpensiones era de $466.088.

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresó que eran procedentes, dado que estos se imponían por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que su causación dependiera de la

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresó que eran procedentes, dado que estos se imponían por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que su causación dependiera de la buena fe o las circunstancias administrativas.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL467-2024, e indicó que, en el caso específico, se evidenció una falta de diligencia por parte de la entidad, pues observó que la primera solicitud de la actora no obtuvo respuesta por parte del organismo de enlace, ni se mostró interés en el trámite por parte de Colpensiones, pues no existió constancia de gestión por su parte para requerir al Gobierno de España la expedición del formulario ES/CO -02, documento que resultaba esencial para resolver la petición bajo el Convenio , y que solo pudo obtenerse gracias a las facultades oficiosas ejercidas por la juez de primera instancia. Por consiguiente, el ad quemRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 8 concluyó que no existía fundamento para absolver a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios.

En este sentido, estableció que el hito para la causación de los intereses se mantuvo a partir de la fecha en que la accionada tuvo la documentación completa para el reconocimiento del derecho, y que si bien hubo falta de gestión previa, el formulario ES/CO -02 resultaba indispensable y no se contaba con él al momento de la reclamación inicial. Precisó que d icha documentación se recibió el 28 de marzo de 2022, fecha en que el Ministerio de

gestión previa, el formulario ES/CO -02 resultaba indispensable y no se contaba con él al momento de la reclamación inicial. Precisó que d icha documentación se recibió el 28 de marzo de 2022, fecha en que el Ministerio de Trabajo, como organismo de enlace, remitió a Colpensiones tanto el formulario ES/CO -02 como la resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de España. Por lo tanto, al contabilizar los cuatro meses que la entidad tenía para resolver la solicitud pensional, se estimó que los intereses se generaron a partir del 28 de julio de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el numeral cuarto del fallo de primer grado, y en su lugar seRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 9 absuelva de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VI. CARGO ÚNICO

La censura se encausa por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 en relación con el artículo 48 de la CP y los preceptos 27 y 28 de la Ley 1112 del 2006.

En el desarrollo del cargo, señala que el reproche se

aplicación indebida del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 en relación con el artículo 48 de la CP y los preceptos 27 y 28 de la Ley 1112 del 2006.

En el desarrollo del cargo, señala que el reproche se centra en que el Tribunal condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 28 de julio de 2022 al considerar que la entidad no adelantó «gestión alguna en solicitar al organismo de Enlace que requiriera al Gobierno de España, para la expedición del formulario ES/CO2».

Advierte que , si bien el C olegiado se apoyó en la sentencia CSJ SL467-2024 para ordenar el pago de los intereses moratorios, debía considerar las particularidades del caso concreto, toda vez que, en aquel asunto, se ordenó el pago de intereses de mora porque el fondo privado no había diligenciado correctamente el formulario ni había corregido los documentos a solicitud del Ministerio como organismo competente. Esta situación difiere del presente asunto, pues asegura que remitió los formularios correspondientes al ente de gestión.

Por lo tanto, reitera que el respaldo jurisprudencial utilizado por el Tribunal para condenar este concepto noRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 resulta aplicable al caso concreto. Tal como quedó acreditado y no se debate, la entidad tramitó los formularios y los remitió al Ministerio de Trabajo el mismo mes en que la demandante solicitó la prestación.

Así, precisa que denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, alegando que cumplió

al Ministerio de Trabajo el mismo mes en que la demandante solicitó la prestación.

Así, precisa que denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, alegando que cumplió con el deber que le correspondía por ley, que era requerir al organismo de enlace en España la remisión del formulario y controlar su cumplimiento.

De otro lado, afirma que los artículos 27 y 28 de la Ley 1112 de 2006 establecen los deberes que deben cumplir los organismos de enlace (Ministerios) y las administradoras. Resalta que estas obligaciones han sido aceptadas por esta corte, tal como se indica en la sentencia CSJ SL3497-2024.

Como hechos probados y no debatidos en el proceso, señaló los siguientes:

1. La demandante reclamó la prestación el 23 de julio de 2018;

2. COLPENSIONES, dentro de los 4 meses, el 6 de noviembre de 2018 le contestó en resolución SUB290057, que el 23 de agosto de 2018, es decir, 1 mes después del requerimiento, había remitido los formularios CO/ES 01 y CO/ES 02 al MIINISTERIO DEL TRABAJO com o mecanismo de enlace para que diera el traslado al país español. Cumpliendo en término con sus deberes y sin que se presentara corrección o equivocación en dicho trámite;

3. El ministerio como organismo de enlace, tardó más de 4 meses en remitir los formularios al Gobierno de España. Como lo adujo el colegiado, los remitió en febrero de 2019 y sólo efectuó la reiteración el 6 de octubre de 2021 porque el despacho de primera instancia le requirió información sobre el control

el colegiado, los remitió en febrero de 2019 y sólo efectuó la reiteración el 6 de octubre de 2021 porque el despacho de primera instancia le requirió información sobre el control efectuado a dicha petición documental y,Radicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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4. Solo hasta el 28 de marzo de 2022 el Ministerio le envió a COLPENSIONES “(…) el formulario ES/CO -02 y la resolución remitida por el Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, Dirección providencial de Madrid – España correspondiente a la solicitud pensional de la demandante”.

Por otra parte, se señala que, aunque los intereses moratorios poseen una naturaleza resarcitoria, su imposición no es automática, y que existen situaciones específicas en las que no resulta procedente aplicarlos.

Sostiene que en noviembre de 2018 comunicó a la demandante que, en agosto de 2018, remitió los dos formularios pertinentes al Ministerio del Trabajo. Sin embargo, a noviembre de ese año, aún no había obtenido el formulario o certificado del gobierno español necesar io para conceder la prestación solicitada.

Finalmente, aduce que este caso se di stingue de otros procesos en los que se reprocha la actuación de las administradoras y se les impone el pago de intereses. Y que la diferencia radica en que, en el presente asunto, la entidad actuó con prontitud tras la reclamación administrativa, diligenció los f ormularios requeridos y dejó el trámite a disposición del ente encargado de realizar el traslado y el control de la respuesta por parte del país europeo.

actuó con prontitud tras la reclamación administrativa, diligenció los f ormularios requeridos y dejó el trámite a disposición del ente encargado de realizar el traslado y el control de la respuesta por parte del país europeo.

VII. RÉPLICA

La parte opositora sostiene que ni el Convenio Bilateral con España ni el Convenio Multilateral IberoamericanoRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 contienen alguna disposición que excluya la aplicación de las normas internas colombianas sobre la mora pensional. Por esta razón, una vez que la pensión es reconocida, rige plenamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece los intereses moratorios por el retraso en el pago de la prestación.

Señala que el derecho nace al cumplirse los requisitos, no con la sentencia , ni depende del reconocimiento administrativo o judicial . Esta posición se apoya en las sentencias CSJ SL2736 -2022 y SL1148 -2021 de la Corte Suprema de Justicia.

Argumenta que negar el reconocimiento de intereses moratorios por el simple hecho de tratarse de una pensión bajo un convenio internacional implica una discriminación injustificada frente a los beneficiarios de pensiones nacionales.

Finalmente, considera que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se ajustan a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de ataque escogida, no existe dubitación alguna sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante elevó la solicitud para el reconocimiento

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de ataque escogida, no existe dubitación alguna sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante elevó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones el 23 de julio de 2018, invocando la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España ; (ii) que mediante laRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01

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Resolución SUB290057 del 6 de noviembre de 2018, Colpensiones informó que los formularios CO/ES 01 y CO/ES 02 se habían remitido a los organismos de enlace el 23 de agosto de 2018; (iii) que el 28 de noviembre de 2018 la actora insistió en la petición, per o la accionada negó la prestación a través de la Resolución SUB66252 del 18 de marzo de 2019, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos y de información necesaria; y (iv) que mediante comunicación del 28 de marzo de 2022, el Ministerio del Trabajo, actuando como organismo de enlace, remitió a Colpensiones el formulario ES/CO -02 y la respectiva Resolución emitida por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), Dirección Provincial de Madrid – España; (v) que los documentos requeridos para acceder a l derecho deprecado se completaron el 28 de marzo de 2022.

Es de precisar, que el juez de apelaciones estableció que los intereses moratorios se generaron, cuatro meses posteriores a la fecha en que la accionada tuvo la documentación completa para el reconocimiento del derecho,

Es de precisar, que el juez de apelaciones estableció que los intereses moratorios se generaron, cuatro meses posteriores a la fecha en que la accionada tuvo la documentación completa para el reconocimiento del derecho, y que si bien hubo falta de gestión previa, el formulario ES/CO-02 (se recibió el 28 de marzo de 2022) resultaba indispensable y que el momento de la reclamación inicial (año 2018) no se contaba con éste. Por lo tanto, al contabilizar los cuatro meses que la entidad tenía para resolver la solicitud pensional, se estimó que los intereses se generarían a partir del 28 de julio de 2022.

Por su parte, la censura endilga error jurídico del Tribunal, al considerar que cumplió con el deber que leRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondía por ley, que era requerir al organismo de enlace en España la remisión del formulario y controlar su cumplimiento y, conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley 1112 de 2006 se establecen unos deberes que deben cumplir los organismos de enlace (Ministerios) y las administradoras.

Delimitado lo precedido, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal incurrió en el desatino denunciado al concluir que era procedente la condena de los intereses moratorios a partir del 28 de julio de 2022, en términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , soportado en que desde el 28 de marzo de 2022 el Ministerio del Trabajo , actuando como organismo de enlace, suministró a la entidad pensional los documentos necesarios para el estudio de la prestación

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , soportado en que desde el 28 de marzo de 2022 el Ministerio del Trabajo , actuando como organismo de enlace, suministró a la entidad pensional los documentos necesarios para el estudio de la prestación deprecada (formulario ES/CO-02 y resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), Dirección Provincial de Madrid – España), pese a que la recurrente hizo el requerimiento desde el año 2018.

Advertido lo anterior, pa ra dar solución al problema jurídico planteado la Sala por cuestiones metodológica s abordará inicialmente algunos aspectos relacionados con el reconocimiento pensional frente al Convenio Bilateral Colombia – España regulado por la Ley 1112 de 2006, para luego, analizar lo referente a la procedencia de los intereses moratorios en el caso puntual.

Del trámite pensional regulado en la Ley 1112 de 2006 Este instrumento internacional se fundamenta en laRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cooperación internacional de los países suscri ptores en el ámbito de la Seguridad Social , que busca asegurar a los trabajadores que hayan ejercido actividad laboral en ambos Estados la garantía de sus derechos en materia pensional , específicamente en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común, y cobija a los trabajadores nacionales que hayan estado sujetos a las legislaciones de una o ambas partes.

Por consiguiente, p ara la consolidación del derecho pensional de vejez bajo el amparo de dicho Convenio, el mecanismo central es la totalización de períodos de seguro o

hayan estado sujetos a las legislaciones de una o ambas partes.

Por consiguiente, p ara la consolidación del derecho pensional de vejez bajo el amparo de dicho Convenio, el mecanismo central es la totalización de períodos de seguro o cotización, regulados por los artículos 8 y 9 de la Ley 1112 de 2006, figura jurídico-administrativa que dispone, cuando la legislación de una de los Estados subordine la adquisición del derecho al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la institución competente «tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra parte contratante», siempre que estos no se superpongan.

Ahora, l a articulación de las historias laborales de ambos países no es, por tanto, una facultad discrecional de la entidad administradora, sino un mandato imperativo derivado del Convenio, que detalla su método de aplicación en el artículo 9, de la Ley 1112 de 2006, precepto que exige a la institución competente determinar el derecho a la prestación totalizando los períodos cumplidos en amb os países, p erfeccionado el derecho mediante dicha suma, el cálculo de la cuantía obedece a la regla pro-rata: Primero; seRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 16 determina una pensión teórica, que es la cuantía a la que el interesado tendría derecho si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo la legislación propia: Segundo; se aplica a esa pensión teórica la proporción existente entre el

determina una pensión teórica, que es la cuantía a la que el interesado tendría derecho si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo la legislación propia: Segundo; se aplica a esa pensión teórica la proporción existente entre el período cumplido en el país que calcula la prestación y la totalidad de los períodos cumplidos en los Estados. A su vez, el artículo 16 de la mencionada ley precisa, que la totalización solo se aplicará «cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación».

Ahora bien, la articulación de las historias laborales y la subsecuente aplicación de la totalización de períodos dependen ineludiblemente de un complejo trámite administrativo de carácter transnacional, cuya gestión recae en las «Autoridades Competentes » y los «Organismos de Enlace», designados por las Partes.

Por su parte, el a rtículo 1°, literal c) de la mencionada ley define a la «Autoridad Competente», para Colombia como el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), asimismo, los «Organismos de Enlace » son responsables de la coordinación e información entre las instituciones de los estados, el ministerio, como autoridad competente, tiene la obligación de establecer los acuerdos administrativos necesarios y prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación del Convenio.

La complejidad de este trámite administrativo seRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 materializa en el formulario CO/ES -02, instrumento de

Convenio.

La complejidad de este trámite administrativo seRadicación n.° 66001-31-05-002-2019-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 materializa en el formulario CO/ES -02, instrumento de «Solicitud de Pensión », documento que no es una simple petición; es el vehículo procedimental para la certificación de los tiempos requeridos para la consolidación del derecho pensional, el formulario debe ser c omplementado por la institución ante la cual se presenta y «remitido, en duplicado ejemplar, a la Institución de enlace competente de la otra Parte donde el asegurado alega haber cotizado»

Por ende, la consolidación del derecho pensional de vejez, cuando se invocan períodos cotizados en España, está intrínsecamente subordinada a la culminación de este trámite administrativo complejo. El Ministerio del Trabajo y la administradora de pensiones correspondiente, actuando como Institución Competente y Organismo de Enlace, tienen el deber legal de gestionar activamente dicho procedimiento, remitiendo el formulario CO/ES -02 y requiriendo la certificación de tiempos a su homólogo español. La omisión de esta carga administrativa impide la correcta aplicación del principio de totalización y vulnera el objeto y fin del Convenio de Seguridad Social.

De los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Es de precisar que , esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria,

Es de precisar que , esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria, cuya finalidad es am

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