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CSJ - SL2221-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2221-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

, l'1 RepúbdleCi oclao mbia CorllS upredmeaJ usticia sala• C•auc l6l1all nl LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS Magistproandeon te SL2221-2018 Radicancº.6i 0ó8n6 6 Act1a7 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANCAA ROLIBNAAR RIOTSO RREcSon tra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓFNO NDOD E

EMPLEADBOASN CARIYO DSE LS ECTOFRI NANCIERO

'CORBANCA'.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral (Adjunto) del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo que suscribió con su empleadora, "npor odnuijnogú enf ecptoor, Radicacni.ºó6 n0 866 el no envío por correo certificado de los pagos realizados a la seguridad social-para.fiscales de los últimos 3 meses" y, en consecuencia, se le reintegre al puesto de trabajo que tenía, y se le paguen todos los salarios prestaciones sociales y dejados de percibir, indexados, se condene en costas a la demandada.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que pese a ser despedida por la empleadora del puesto de trabajo que ocupaba desde el 21 de agosto de 1991, "sin

justa causa por medio de comunicación escrita el día 4 de abril de 2007", a la fecha de presentación de la demanda -- 20 de enero de 2010-- no le había comunicado por correo certificado el pago de los aportes a la seguridad social conforme a lo ordenado por el artículo 65 del Código Sustantívo del trabajo, por lo que su despido se torna ineficaz, debiéndose acceder a los pedimentos de la demanda que instauró. Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la y prestación de servicios de la demandante el despido, negó el hecho relativo a la comunicación del estado de pagos a la seguridad social, aduciendo que "el día 27 de abril de 2007 le fu.e (sic) entregada de manera personal las copias de los tres últimos periodos de cotización de seguridad social", por lo que se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la llamada 'innominada'. 2 Radicación n. º 60866

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 31 de mayo de 2011, el Juzgado absolvió a la corporación demandada de todas y cada una de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas.

En esencia, una vez precisó que el tema a resolver en

la alzada se contraía a "detersmili afn aaldrte na o tificación ala ctpoorpr a rdteeel m pledaedl ooprsa gdoesl oasp ortes a las egursiodcayid ap la ra.fisucnaalv eefiszn aliezla do contrdaett or abacjoon,s tiutnud yees piidnoj usy to", transcribió el Parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que "elle gisllqoau dqeou ri so evitcaornl ae stipudlealpcr ieósne pnatreá greaslf ao , omispioóprna rdteel oesm pleadeoner l(p saigocob) l igatorio dea poratl eass e gursiodcaiddae lt,e rmilnara ensdpoe ctiva sanceinóc na sdoe n od emosetlrp aargd oe a portneo s", obstante, aclaró que, "seimnb aregsots,aa ncnioóo np edrea manearuat omáptoicrcu aa,ne tleo m pletaoddoarcv uíean ta co[nl o6s0d} í assi guiael natt eersm indaecclio ónnt drea to trabpaajropa,a glaoras p oratlse iss tpeemraeo,ne stcea so lec orreseplpo angddoeel oisn terdeems oersa y "pa,ra el 3 Radicación n. º 60866 caso resultaba, señaló, que "dentro del expediente se observa(sic) las planillas de aportes a la seguridad social, en donde la parte demandada cotiza a favor de la demandante,

{fi 44 a 87 c-1), luego, no es posible determinar una posible sanción para el empleador, por cuanto se encuentra acreditado el pago de aportes a la seguridad social", de donde concluyó que "en consecuencia, la sentencia debe ser confi. rmada".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada (folio 18 cuaderno de la Corte), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos complementarios para la decisión que se ha de adoptar por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo

4 Radicancº.6i 0ó8n6 6 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 9 y 14 del mismo estatuto sustantivo. La demostración del cargo se reduce a la afirmación de la recurrente de que siendo una obligación del empleador a la terminación del contrato de trabajo informar por escrito al trabajador el estado de los pagos que hubiere hecho a su nombre a la seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses de la relación, su omisión "ltae rmindaecclio ónntn roap troo duce

da por resultado que efectos", ''procleaad cec idóern e intAesglíro o , de modo que, precetpatxúaat ivlaalm eeyn"t.e "npoo día Copia la disposición normativa y asevera que elT ribaus nuaa lr bimtordiiofie clta erxn toor maatciuvsoa do bajcoo nsidecraarnednodtsefe usn damento", por lo que deben prosperar las pretensiones de la demanda que se traducen en derechos irrenunciables según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. SEGUNDO CARGO "interperrertóadnceeil aóo ns Acusa la sentencia por artíc1u7l4do esCl ó didgePo r ocediCmiive6in0lyt ; 6o 1 y 14d5e Cló diPgroo cedseTalrl a byad jelo aS egurSiodcaida l quec ondauljq ou ebrantapmoivreí niatn od,i rpeocrt a, lo apliciancdieóbndi eld oaas r tíc9u,1l 4oy s 65 deCló digo SustadnetTlir vaob ajo".

5 Radicación n. º 60866 Afirma que el quebranto normativo que le achaca al fallo fue resultado de los siguientes que enlista como errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada estaba exonerada de informar por escrito a su trabajadora el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y parajiscalidad a la terminación de su contrato

de trabajo

2. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad (sic) CORPBANCA incumplió su obligación legal de notificar por escrito a su trabajadora el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y parajiscalidad a la terminación de su contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CORBANCA actuó de buena fe en su cumplimiento legal como patrono.

4. No dar por demostrado estándola, que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado sin justa causa por la demandada, y ello le implicaba unas obligaciones y procedimientos taxativos".

Indica como 'piezasp rocesaleersr óneamente la demanda (folios 1 a 5), la carta de apreciadas' terminación del contrato de trabajo (folio 7), la constancia de entrega de documentos a la terminación del contrato (folio 42) y su al momento de absolver 'confesión' interrogatorio de parte (folios 136 y 137). Para demostrar el cargo aduce que al Tribunal le bastó encontrar acreditar el pago de los últimos tres meses del contrato de trabajo a la seguridad social y la fiscalidad para exonerar a la demandada de sus pretensiones, comportamiento que traduce "craesror o(.r .) .,p orc uanto resuletvai denqtueeo miteef ectuunar a cucioys jou icioso estuddielo apsr uebaapso rtaadlas su bl itpeu,e dse h aberlo 6 Radicación n. º 60866 hecho, hubiese accedido a las súplicas de la demanda, máxime cuando se encontraba suficientemente demostrado

en juicio, que la sociedad CORBANCA en ningún momento notificó por escrito a la trabajadora el estado de sus pagos a cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad" y la comunicación de terminación del contrato de trabajo (folio 42) si bien relaciona los pagos a la E.P.S., "en ningún acápite relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ni parafiscalidad, hecho que fu.e reiterado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifestó no recordar haberlos recibido". Remata su discurso argumentativo con la afirmación de que la empleadora no acreditó en el proceso que le comunicó oportunamente los mentados pagos por lo que ello es suficiente para que se acceso a lo perseguido en el alcance de la impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación se formulan dos ataques, lo cierto es que éstos son dables de conjuntar para su decisión, por tener claro la Corte que lo que implican internamente y no obstante enderezarse por vía distintas de violación de la ley es una sola cosa: elucidar si la simple omisión del empleador al no informar a la terminación del contrato de trabajo sobre el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, tiene por consecuencia la pérdida

7 Radicación n.' 60866 de efectos a la referida terminación el contrato de trabajo y, por ende, el necesario restablecimiento de los derechos del trabajador. Para tal propósito interesa dejar sentado que la recurrente no discute las conclusiones probatorias del

Tribunal en cuanto a que: 1) "entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a ténnino indefinido que se desarrolló durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 1991 y el 4 de abril de 2007"; y 2) "la demandada cumplió con sus obligaciones referentes al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral del a seguridad social y las contribuciones parafi. scales de la demandante, así se encuentra plenamente demostrado en el infonnativo como se observa con los documentos aportados con la contestación de la demanda donde constan los pagos, efectuados en tiempo, y los cuales militan de folios 44 a 87"., pues su discrepancia con el fallo fue precisamente tener en cuenta los mentados pagos pero no darle importancia a la alegada omisión del empleador.

Pues, bien, la norma contentiva de la situación en estudio, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo siguiente: "Artí2c9u.Il nod emnizapcofiraó lntd aep agoE.la rtíc6u5l o deCló diSguos tandteiT vroa baqjuoe daarsáí :

Indemnizapcoirfó anl tdaep ago: Artíc6u5l.o 1.S ia lat erminadceilcó onn traetleo m,p leandoopr a gaa l

8 Radicación n. º 60866 trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al

último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique sie l período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o sip resentada la demanda, no ha habido pronunciamiento rndicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o sie l trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1 º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de losse senta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafzscalidad sobre los salarios de loúslt imos tres meseasn teriores a la terminación del

contrato, adjuntando locsom probantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante losse senta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º. (. ..) Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Lo dispuesto en el inciso 1 º de estaert ículo solo sea plicará a lotsra bajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabaio vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-38 de 2004". Salta a simple vista que la razón no está del lado de la 9 Radicación n.' 60866 recurrente, pues si bien la norma ordena que el empleador comunique por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen, no establece ninguna consecuencia jurídica del tenor que ésta demanda, sino que, la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la omisión del empleador sólo deriva del incumplimiento de la obligación del pago de aportes a la

seguridad social y parafiscalidad dentro de los 60 días posteriores a la terminación del vínculo, pues eso es lo que surge del texto de la norma al establecer que el empleador podrá efectuar los respectivos pagos durante los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, con los intereses de mora. Para decirlo en otros términos, si bien es cierto que es un deber del empleador comunicar al trabajador despedido el estado de los mentados pagos, también lo es que la obligación cuyo incumplimiento produce una consecuencia juridica adversa al empleador es la sustracción al pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato. Y ello no podría ser de otra manera, pues lo que real y materialmente puede incidir en los derechos y prestaciones otorgadas por la seguridad social al trabajador, que es lo que pretende la norma Radicación n. º 60866 impedir, es la sustracción de su empleador, como aportante legal que es frente al sistema de se ridad social, al pago de gu los respectivos aportes al sistema. En modo al no la falta gu de información al trabajador de la realización de tales pagos, tiene esa incidencia en éste último. Ahora, i almente se desprende del cuerpo de la gu invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago. La jurisprudencia de la Corte ha sido abundante para explicar este último entendimiento. En efecto, en sentencia SL516 de 31 de julio de 2013,

rad. 42361, así razonó la Corte: "En arreglo a la vía escogida por la censura, todo indica que su inconformidad tiene que ver con las consideraciones de orden fáctico sostén del fallo, más no, con la inte,pretación que le dio el ad quem al Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sobre su finalidad. "De tal manera que están al margen de la controversia las reflexiones del tribunal realizadas en tomo a dicha norma, con base en la sentencia 29443 de esta Sala, consistentes en que el Parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 "es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribución parafiscales, ciertamente se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafzscales. Con ello se evita que las prestaciones servicios que o estas instituciones ofrecen, se nieguen por falta de pago completo o de las respectivas cotizaciones aportes." 11 Radicación n. º 60866 "En atención a ese derrotero, sobre el supuesto de que el contrato de trabajo finalizó el 1 O de agosto de 2004, el ad quem determinó que al empleador le correspondía acreditar el pago de los meses de junio, julio y agosto, "por haber laborado hasta este último mes por lo menos 1 O días, y no desde mayo como erróneamente lo sostiene el apoderado del demandante en el recurso de apelación"; por tanto, al encontrar demostrado dicho

pago, y que al actor, si bien le habían enviado una comunicación a una dirección incorrecta, de todas maneras, esta le fue entregada personalmente en la empresa, el juez colegiado concluyó que el a qua tuvo razón al absolver a la demandada de esta pretensión y, en consecuencia, confirmó su decisión en ese sentido. "De acuerdo con el basamento del fallo, no acierta la censura en los yerros fácticos enrostrados al tribunal, pues, si hay consenso en que el contrato de trabajo terminó el 1 O de agosto de 2004, era completamente razonable entender, como lo hizo el ad quem, que los tres últimos meses iban de junio a agosto. "Por otra parte, entrar a definir si la prueba debía comprender el pago de los tres últimos meses calendario de la relación laboral, como lo tomó el tribunal, o los tres meses calendario completos, como insiste la censura, implicaría un examen del texto de la norma en comento que no tiene cabida en un cargo por la vía de los hechos. "Por demás, esa discusión de orden jurídico no tiene incidencia en la suerte del fallo; si el ad quem encontró probado el pago correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, lo cual, en el fondo, no pone en entredicho el censor, pues los yerros denunciados no desdicen este pago verificado por el tribunal, en consecuencia, la falta de prueba de la cancelación del mes de mayo que extraña la censura no, necesariamente, indica que la empresa estaba en mora de sus obligaciones con el sistema de seguridad social, menos, si el recurrente, en su discurso, no afirma que la empresa dejó de pagar el mencionado mes, en tanto

solo alega la ausencia de prueba de su cancelación y la omisión del empleador de notificar el estado de pagos al trabajador. "Igual posición, dicho sea de paso, sostuvo el actor en la demanda, donde tampoco su reclamación se basó en la mora de tales obligaciones, pues su pretensión estuvo fundada en la falta de notificación, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, del estado de pago de estos conceptos correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la finalización del vínculo. "Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1°d el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las 12 Radicnaº.c6 i0ó8n6 6 entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos paraf iscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, sie l ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes. "Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corle, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la

norma en cuestión, cuál es la consecuencia juridica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social. El referido precepto es como sigue: ""Parágrafo 1 ° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifr.quen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora". "Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma. " Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la

consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad juridica laboral el que, cuando el legislador se refi.era a la inefi.cacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabaiador, por cuanto la iurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al 13 Radicación n. º 60866 propsiótod el an onnae ne stso casos, quee lo beitod e tutela iuríidca noe s lae staiblidadl abaolr,si no elp agod e cierts a obiglaiconse labors aqulee, dadas u natrualezmae,r eceunn a protieócnce speicaly que estap rotieócncd ebees tara nnoiznada cone lp rinicpio generdaell ar esoluiócnc ontideone nt ods olos contrs adteto arbaio. "Así se hai nterpreptoareds ot aS aleal a rtíc1u° ldoe lD ..L 797 de 1949q uep,a rae lc aso de los trajbaadosr oeficialse, cosnagraq uen os e cosniderat eninnadoe lc ontrdaett or ajboa hastat anteole mpleadcoarn ceallet rajbaadoerl v alodret ods o los salaiosr,p rsetaiocnse ei ndemiznaiconse quel ea deude.

"Y ,m ás concretameennr teeli,óa ncc onl an onnqau eo cupa laa teinócnd el aS alase, encuenltars ae nteian cconr aidcaicón 3530d3e 2 009r,e freentae u nc aso dondeelt irbunaclo,nb asee n lain terprióentl iatcerdaell t anst vaecse refriedoP arárgfao 1º del arctuíl2o9 de laL ey7 89d e 2002o,r deneól r eintegrdoe l trajbaadopro rl am orae ne lp agod ea ports pearafi.scals,ey esta Salae,ns eded ein staniac,a sentlóoq uesi gue: "A"hoar,e lP arárgafo1 º dela rtílco2u 9d el aL ey7 89d e 2002,q ue modificeól 65 delC .S..,Tn o contempella restablimeiecntroe ayl e fecitvod elco ntrdaett or ajboat,a nes así, quel an onncao snagreal p agop osteiorrd el sa coiztaiconse,d ado quesu fi naidladn oe s otrqau el ad eg araiznatre lp agoo portuno de los aports ede seguidrads ocialy paras.cfails. eEn efecto, reisvadoe lt ráitmeq uee ne lC ongsroe del aR epúbiclat uveol proyecdtelo a q uese rilaaL ey7 89d e2 020,s e peribceq uee nl a exposiciónd em oitvos se denoinmóe lp lacno moa que'lP ORE L

CUAL SED ICTANNO RMAS PARAP ROMOVERE MPLEABILIDDA Y DESARROLLALAR PROTECCIÓSNO CIAL'm,ie ntsr aquee n el capítullloa ma'jduost ificióancy desarrodlello os arictulasd'so e preisca quec omol o'p ostulalnso arctuílo23 al3 0,t asl e conicdionse espeicalse se hand iseñadcoo ne les peicalc uidadod e nod eiblitara lsa enidtadse administradso rdael os recsuosr de SENA,I CBFy Cajsa deC ompesnación,e nl am edidae nq ueés te benfiecio sólo se concedear qáui ense mantengeannt éninnos reasl esus aports ea tasl eenidtadse. Igaulmenteest,a mso soilcitandfoac ultsa pdaerac errlaarb rechdael ae vsaiónf rnetea tods olos aports epar.afiscasl,e en annonícao ne lp rocsoe de simplificióance ne lr ecaudqou eq ueresm coosntruir. .'.. "Enes e ordeenl,b i enj uriícdop roteidgoe s lav iabilidadd el sistemade s eguridads ocialin tegrtaelien,n deos peicalc uidadoe n nod eiblitaarl S ENA,a lI CBFy a lsa CAJAS DE COMPENSCAIÓN yp ore llseo i nclueynóe lP arágfro 1aº delar ctuíl6o5 d eEls tatuto Sustanivtod elT rbaajoe, les taddoe p agod el sa coiztaiconse por par.azsfcaidladp,o rsu significióancs ociall,o q ued escartqau et al

protieócncs e encainme a lae staiblidade n ele mplepoo,r e l contiroa,lr oc osnagradpoo rl an onntaie ndea lac oeirócnc omo mecaisnmop arlaa vi abilidadd eslis tema, preiscamentceo nl oq ue 14 'CJO Radicación n. º 60866 podría denominarse como 'sanción al moroso', "Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo seria la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia, Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: "'Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones para.fiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos para.fiscales, se evita que las prestaciones os ervicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones oa portes, "El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del

sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones. "El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo'. "Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes para.fiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, (sic) desde el 1 º de abril de 2004 y hasta cuando [. .. la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ... " Resaltado de esta Sala. "En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado 15 Radicación n. º 60866 demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el

entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe. "Colofón de lo anterior, no prospera el cargo". Y en sentencia SL12041 de 27 de julio de 2017, rad. 50027, se reiteró que, "Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1 ° del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: "Ahora, el Parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafu,cales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel 'POR EL

CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y

DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL', mientras

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