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CSJ - SL2221-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2221-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2221-2021 Radicación n.° 83919 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ALEXANDER CALDERÓN LEAL, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a las

sociedades CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. y AVANCARS

S.A.S., hoy REPUESTOS ACCESORIOS Y LUBRICANTES

BONAPARTE S.A.S. (BONAPARTE RAL S.A.S.).

I. ANTECEDENTES Accionó el señor Sergio Alexander Calderón Leal contra las demandadas, para que se declare que les prestó sus servicios personales desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2015; que en esta última fecha dieron

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Radicación n.° 83919 por terminado el nexo laboral sin justa causa; y que mientras el vínculo perduró, sufrió tres accidentes de trabajo. Consecuentemente, solicitó que las pasivas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al tiempo del despido; a pagarle la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más los daños morales por haber sido despedido de forma injusta en

estado convaleciente y en periodo de recuperación por los tres accidentes laborales sufridos mientras prestaba sus servicios a las demandadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con la empresa Avancars S.A.S., a partir del 1 febrero de 2012, la misma que lo envió a prestar sus servicios como jefe de logística y accesorios en las instalaciones del establecimiento de comercio Casa Toro Automotriz, sociedad esta que era la que pagaba sus salarios; y que durante el tiempo que sirvió a las pasivas, le sucedieron tres accidentes de trabajo. Informó que el primero de ellos ocurrió el 19 de julio de 2012, en el cual, una caída le produjo una lesión de la rodilla izquierda; el segundo, el 9 de agosto del mismo año –que obligó a una intervención quirúrgica para reconstruirle la articulación y generó una incapacidad de 180 días–; y el tercero, acaeció el 28 de mayo de 2013, del cual fueron informadas sus empleadoras, pues fue atendido de urgencias en la Clínica Cardioinfantil y se le prescribió una cirugía

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Radicación n.° 83919 ocular que le generó incapacidades sucesivas, siendo la última del 4 al 11 de agosto de 2015; y que el 27 de septiembre de la misma anualidad, acudió a control con el especialista de córnea en cumplimiento de órdenes médicas.

Dijo que: el 23 de septiembre las accionadas le comunicaron la terminación del contrato de trabajo de forma

unilateral y sin justa causa; el 3 de noviembre de 2015, acudió a la Fundación Oftalmológica Nacional, donde se le realizó cirugía láser procedimiento de capsulotomía con láser en un ojo, y que actualmente cumple con los requerimientos médicos que le prescribe la ARL Axa Colpatria, con el fin de lograr su rehabilitación laboral. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del actor. Avancars S.A.S., explicó que ya dos jueces en sus fallos de tutela determinaron que al demandante no se le había vulnerado ningún derecho y que no se encontraba aforado al momento de su retiro , y que el Ministerio de Trabajo archivó una queja interpuesta por él en el mismo sentido. Indicó que el actor le prestó sus servicios únicamente a ella, que fue su única empleadora, pues jamás fue enviado a Casa Toro Automotriz S.A., que sufrió los tres accidentes laborales a que se refiere en la demanda, los cuales reportó dentro del término a la ARL Colpatria. Que en el primero, se puede observar en el informe respectivo, que se golpeó una rodilla, se le realizó una cirugía de meniscos y después de su recuperación, que fueron 63 días de incapacidad y no 180, lo

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Radicación n.° 83919 reubicó como supervisor de tapizado; que el segundo le generó incapacidades por 105 días. Informó que el demandante se recuperó de los accidentes, tanto así, que su ARL Axa Colpatria dio concepto de aptitud el 15 de julio de

2015, por tal razón nunca fue notificado de alguna pérdida de capacidad laboral, porque no la hubo. Aceptó que le comunicó el 23 de septiembre de 2015 su determinación de dar por finalizado el contrato laboral de manera unilateral, y que, pese a que al trabajador se le entregó la orden para que se realizara los exámenes de retiro, no se los practicó. Propuso las excepciones de mérito que denominó carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la relación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandada, buena fe, compensación y prescripción. Casa Toro Automotriz S.A., aseguró que el demandante jamás le prestó servicio alguno, que no suscribieron contrato laboral ni de ninguna otra índole, por lo tanto, nada tiene que ver con él, pero, éste de mala fe ha intentado vincularlo en varios procesos, en los cuales para los jueces ha sido absolutamente claro que no tuvo nada que ver con el accionante. En su defensa presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.

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Radicación n.° 83919

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA NO PROBADA LA TACHA sobre la credibilidad de los testigos de CÉSAR VÁSQUEZ VIATELA y

GLADYS GONZÁLEZ TÉLLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor SERGIO ALEXANDER CALDERÓN LEAL y la sociedad AVANCARS S.A.S., hoy

SOCIEDAD ACCESORIOS Y LUBRICANTES BONAPARTE S.A.S.

BONAPARTE RAL, entre el 1 de febrero de 2012 y el 23 de septiembre de 2015, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y declarar al momento del despido el demandante no se encontraba amparado por el art 26 de la ley 361 de 1997, de conformidad a la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: DECLARAR que hay lugar a los perjuicios morales con ocasión a la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de AVANCARS S.A.S., hoy SOCIEDAD

ACCESORIOS Y LUBRICANTES BONAPARTE S.A.S.

BONAPARTE RAL, y los cuales se tasaron en la suma de $4.000.000, suma que deberá ser pagada debidamente indexada en consecuencia declarar parcialmente probada la excepción de carencia absoluta de causa respecto del reintegro y las derivadas pago de salarios, prestaciones salario e indemnización de 180 días de salarios propuesta por AVANCARS S.A.S., hoy BONAPARTE RAL y en consecuencia se absuelve a la demandada de estas pretensiones, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de

las obligaciones reclamadas propuesta por CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A., en consecuencia se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor SERGIO ALEXANDER CALDERÓN LEAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la demandada

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Radicación n.° 83919 Avancars S.A.S., a través de proveído del 15 de mayo de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada AVIANCARS S.A.S. por concepto de perjuicios morales […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la parte demandante apeló la decisión de primer grado solo en cuanto negó el reintegro y la demandada Avancars S.A.S. por la condena a los perjuicios morales, de tal manera que conforme al principio de consonancia el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar a declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral por producirse de forma unilateral por parte del empleador sin mediar justa causa, contraviniendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, al pago de los perjuicios morales. Resaltó que la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma, no fueron motivo de controversia, lo aceptaron las partes y se acredita con la certificación que

aparece a folio 19. En cuanto al reintegro, dijo: Encuentra la sala que la inconformidad de la parte actora consiste en que si bien al momento del despido el demandante no se encontraba incapacitado ni dictaminado con pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, al haber sufrido 3 accidentes de trabajo que ocasionaron la pérdida del ojo, lo que hace poner al demandante en una situación de debilidad, por lo que solicita se ordene el reintegro al puesto que venía desempeñando y se le reconozca las indemnizaciones que establece la Ley 361. Explicó los fundamentos constitucionales y legales en que se edifica el principio de estabilidad laboral reforzada, dijo que conforme a lo dispuesto en los artículos superiores

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Radicación n.° 83919 53 y 54, los trabajadores gozarán de estabilidad en el empleo y el Estado propiciará la ubicación laboral «de los minusválidos discapacitados disminuidos acorde con la situación de salud», lo que se traduce en medidas de protección, «para que el trabajador que en casos específicos pueda verse afectado gravemente en alguna de sus garantías constitucionales permanezca en su empleo o accedan a las indemnizaciones a que hay lugar, incluso en contra de la voluntad del empleador», las mismas que encuentran desarrollo con la expedición de la Ley 361 de 1997, donde se establecen una serie de mecanismos destinados a proteger a las personas con limitaciones físicas, así, en el artículo 26

ibidem se protege a aquellos que se encuentran en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidos o su contrato terminado, por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Adujo que la mencionada ley tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales de esas personas, que son que las que padecen limitaciones en los grados de severas y profundas, como lo contempla «su artículo primero al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación como ya quedó dicho a quienes padecen una invalidez significativa». Apoyado en las sentencias CSJ SL, rad. 41845, 18 sep. 2012, SL, rad. 36115, 16 mar. 2010 y SL, rad. 35606, 25 mar. 2009, sostuvo que, para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada, se requería cumplir con los siguientes requisitos:

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Radicación n.° 83919 Primero, que el trabajador se encontrara en una de las siguientes hipótesis: a. Con una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15 y el 25%; b. Severa, mayor de 25 pero inferior al 50 de la pérdida de la capacidad laboral y, c. Profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50% conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2463 del 2001. Segundo, que el empleador conociera de su estado de salud, y Tercero, la terminación de la relación laboral por razón de su

limitación física y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. Posición que acoge la sala y que será aplicada como uno de los argumentos para resolver el caso, consistente en que la Ley 361 se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de la limitación a que se refieren los artículos 1º y 5º, de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo, esto lo dijo la corte en sentencia con radicado 45314 del 25 de enero de 2017. Conforme a lo anterior para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta alta corporación, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección del artículo 26 de la ley 361 del 97, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con carácter de moderada, esto es que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, según lo estableció la Corte en sentencia con radicación 42451 del 29 de julio de 2016. Sobre las pruebas que soportaron su decisión, dijo: Observa la sala que como pruebas documentales a tener en cuenta para la resolución de la impugnación presentada por la parte actora, se tiene el contrato de trabajo a término fijo y otrosí,

así como la carta de terminación de la relación laboral unilateral indicando que se cancelaría la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°317), certificación laboral (f.° 324), liquidación definitiva de prestaciones realizada y pagada por Avancars S.A.S. (f.° 326 a 329), una orden de retiro de cesantías emitida por el gerente administrativo de Avancars S.A.S. Rafael Gaviria dirigida al Fondo Protección informando la desvinculación del demandante y autorizando la entrega cesantías (f.° 319), igualmente reposa concepto médico de aptitud laboral de la ARL Colpatria (f.° 25 y 26), historia clínica (f.° 2781), reporte de accidentes del empleador (f.° 93 a 95),

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Radicación n.° 83919 incapacidades médicas del 21 de agosto al 9 de septiembre del 2012, del 10 al 14 de septiembre del 2012, del 15 de septiembre al 4 de octubre del 2012, del 5 al 19 de octubre del 2012, 30 de noviembre del 2013, del 28 al 29 noviembre 2013, del 20 al 26 de noviembre de 2013, del 27 de junio de 2013, del 12 al 18 de junio de 2013 y del 2 al 11 de junio del 2013. Asimismo, notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por Axa Colpatria (f.° 418 a 424), en la que se indica una pérdida de capacidad laboral del 20.50%, con fecha

de estructuración 17 de mayo de 2016; por consiguiente vislumbra la sala que el estudio de la prueba documental precedente anotada, se encuentra que la pasiva dio cabal cumplimiento con el pago de la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, encontrándose el demandante afiliado a la ARL Colpatria hoy AXA Colpatria, subrogándose en ella por cualquier contingencia de enfermedad o accidente de trabajo, lo anterior se constata con el control y seguimiento que ha ejercido la ARL al admitir sus recomendaciones, proferir la calificación y estructuración de la enfermedad profesional con sus respectivos grados de invalidez y por último continuar con los controles médicos que por ley le corresponde. Señaló, que «no existe nexo de causalidad entre la fecha del despido (23 de septiembre del 2015) y la fecha de estructuración y calificación de la pérdida de capacidad laboral (17 de mayo de 2016)», pues el orden cronológico no da certeza que su causa haya sido la enfermedad profesional, «máxime cuando para la data del despido del actor no demostró estar incapacitado, a fin de que no hubiere operado la terminación bilateral del contrato». Aseguró que se colige del acervo probatorio, el cumplimiento por la demandada de las obligaciones concerniente al pago de la seguridad social integral, de los protocolos y normas que regulan la seguridad industrial en riesgos laborales, sin que se haya acreditado en el transcurso del proceso que el empleador implementó las políticas de salud ocupacional después de la enfermedad profesional, se refirió brevemente a la finalidad y la forma como opera el

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Radicación n.° 83919 sistema de riesgos laborales, Mas adelante manifestó el juzgador lo siguiente: Descendiendo al caso bajo estudio y previa verificación de los elementos probatorios que obran en el expediente, como en la Jurisprudencia y norma sustantiva precedentemente anotada, la sala logró constatar lo siguiente; sin lugar a dudas la parte activa en la presente Litis, no acreditó la existencia de un nexo causal entre el siniestro, enfermedad de origen profesional, la calificación estructuración de su estado de invalidez y el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, como quiera que no demostró haberse encontrado incapacitado para la mencionada fecha, razón por la cual se exime a la convocada a juicio de su responsabilidad frente a la protección legal y constitucional existente respecto de las personas en condiciones de debilidad manifiesta con limitación de capacidad laboral, regulada por la Ley 361 del 97 y el artículo 7 del decreto 2463 de 2001, más si se tiene en cuenta el dictamen emitido por la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en un porcentaje del 20.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración, 17 de mayo de 2016, de donde se colige que la incapacidad de la fecha de estructuración es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, encontrándose la parte activa por fuera de los 3 presupuestos establecidos en la Ley 361 del 97, de donde presuntamente procedería la indemnización en ella establecida, conforme a la jurisprudencia precedentemente anotada, sentencia del 17 marzo 2010 radicado 36115, como de

sentencia radicado 37514 del 1º de enero del mismo año 2010, no quedando otro camino que confirmar en este punto la decisión de instancia. Sobre los perjuicios morales indicó que el artículo 64 del CST, establece en cuanto a la terminación bilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, indemnización que comprende el daño patrimonial (lucro cesante y el daño emergente), para cuya tasación se establecen unas reglas de acuerdo con las clases de contrato y años de servicios, a menos que se pruebe en juicio un perjuicio más grave al tasado anticipadamente por el legislador, evento en el cual el

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Radicación n.° 83919 empleador está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo demostrado; en ese sentido resulta excepcionalmente viable el resarcimiento de un daño moral, cuando quiera que se pruebe que éste se configuró con ocasión de una actuación censurable del empleador (CSJ SL, rad. 45710, 24 may. 2015 y SL, rad. 39642, 22 oct. 2014). No obstante, para acreditar el daño moral se aportaron el registro de matrimonio, certificación de CafeSalud que indica que la esposa era beneficiaria del actor, copia del ultrasonido de la clínica Veraguas, documentales con las cuales no se logra acreditar que la terminación unilateral de su contrato buscara lesionarlo injustificadamente. Añadió que:

En tal sentido, la prueba arrimada al proceso no logra probar que hubiese afectado con tal magnitud su fuero interno personal social y familiar que le impidiera el desarrollo normal de su proyecto de vida o la consecución de otro empleo, ni que tales perturbaciones hubieren generado un menoscabo en su salud física y mental que generara un daño no patrimonial imputable al empleador por la terminación del contrato, en consecuencia, al no lograrse acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados por el trabajador, que diera lugar a la indemnización reclamada, se impone revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Avancars S.A.S., por concepto de perjuicios morales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Sergio Alexander Calderón Leal concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

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Radicación n.° 83919 MODIFIQUE LA SENTENCIA PROFERIDA por el Juzgado décimo laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia: 1° SE CONDENE a las demandadas CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. Y AVANCARS S.A.S representadas legalmente por el señor FERNANDO RUEDA DONADO o por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la notificación a reintegrar al demandante SERGIO ALEXANDER CALDERON LEAL, al cargo que desempeñaba cuando se produjo su despido. 2o. SE

CONDENE a las demandadas a pagarle al Señor SERGIO ALEXANDER CALDERON LEAL los salarios dejados de percibir junto con los correspondientes aumentos legales y/o convencionales a partir del 23 de septiembre de 2015, a razón de $2.149.335 mensual y hasta el día en que se efectúe su reintegro real o a uno de igual o superior categoría. 3o. Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se proceda al reintegro. 4o. Se condene a las demandadas CASA TORO AUTOMOTRIZ Y AVANCARS S.A.S la indemnización de 180 días de salario conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5o. Se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por las demandadas, pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de transgredir la ley sustancial, Por infracción indirecta a causa de interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 26 y concordantes de la Ley 361 de 1997, 776 de 2002, 40 del Decreto 1406 de 1999, 52 de la Ley 962 de 2005, 21 del CST,11,13,25,29,48,53 y 58 de la C.N, en relación con el 167 del Código general del proceso, artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y 176 del Código general del proceso, como consecuencias de errores evidentes de hecho de

manifiesto en los autos por indebida apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Le endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 83919 1) No dar por demostrado, estándolo, que existe nexo causal entre el acto del despido y las diferentes incapacidades sufridas por el demandante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los tres accidentes de trabajo sufridos por el demandante se vio disminuida su capacidad laboral y que esa disminución fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado estándolo que si bien es cierto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral señala como fecha de estructuración una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, es necesario tener en cuenta que lo que es determinante en el presente caso, no es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino las enfermedades que dieron origen a la misma. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen sobre fecha de pérdida de capacidad laboral no corresponde a la realidad de la situación de salud que sufría mi poderdante. PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS 1) Extractos del banco de Colombia visibles a folios 10 a 14, de cuyo contenido se deduce que la demandada CASA TORO le consignaba los salarios a mi poderdante. 2) Certificado de tiempo de servicio visible a folio 19 del expediente.

  1. Comunicación de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA visible

a folios 21 y 22 del expediente. 4) Historia clínica de la Clínica Palermo, visible a folios 33 a 43 del expediente. 5) Historia Clínica de la FUNDACION OFTALOMOLOGICA NACIONAL, que obra a folios 45 a 74 del expediente. 6) Reporte de accidentes ante AXA COLPATRIA, visible a folios 80 a 81 del expediente. 7) Historia Clínica de AXA COLPATRIA visible a folios 83 a 95 del expediente. 8) Informe de accidente de trabajo que obra de folios 248 a 249 del expediente. 9) Carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2015, visible a folio 317 del expediente. 10) Calificación de pérdida de capacidad laboral visible de folios 418 a 429 del expediente. Manifiesta que el hecho de que el concepto sobre pérdida de capacidad laboral sea posterior a la fecha del retiro, y en el mismo se señale una fecha de estructuración

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Radicación n.° 83919 posterior a la terminación del contrato de trabajo, no es determinante para negarle las pretensiones de la demanda, por cuanto el dictamen no corresponde a la realidad, ya que no refleja los antecedentes médicos cuando establece una fecha de estructuración muy posterior a la del acaecimiento de los accidentes, como si estos hubiesen sido posteriores a la terminación del contrato de trabajo; que en la sentencia el Tribunal desconoce esta realidad y por esta razón no evidenció que fueron esas afectaciones el motivo para despedirlo, hecho discriminatorio, tanto más, cuando se produjo sin que mediara justa causa y sin autorización del

Ministerio del trabajo. Aduce que el ad quem al soportar su decisión en el hecho de que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha del despido, le niega valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso, las que demuestran claramente las precarias condiciones de salud durante la vigencia de la relación laboral, y la relación de causalidad entre ello y el finiquito laboral; agrega que el fallador incurrió en el error de considerar el dictamen como una camisa de fuerza para su determinación, a pesar de que sus conclusiones no se acompasan con las pruebas médicas aportadas, aspecto en el que dice se debió tener en cuenta lo que señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC T– 202A–2018, sobre la fecha de estructuración en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. De igual manera trae a colación la sentencia CSJ SL, rad. 53394, 11 abr. 2018, la que cita en extenso para luego

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Radicación n.° 83919 asegurar que el sentenciador incurrió en los dislates que se le enrostran, cuando, a pesar de estar claramente demostrados los accidentes de trabajo y la disminución de la capacidad laboral, desconoció dichas circunstancias para soportar la decisión en el hecho de que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha del despido. Cuestiona la absolución, porque, con ella se desconoció la prueba constituida por el extracto del Banco donde se le consignaban los salarios, «toda vez que del contenido de dicho

documento se evidencia que CASA TORO le consignaba los salarios al demandante, prueba fehaciente, ésta de la existencia del contrato de trabajo entre la referida entidad y mi poderdante». Sostiene que aunque el empleador tenía la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier tiempo, con o sin justa causa, esa facultad no es absoluta cuando el trabajador se encuentra afectado en su estado de salud, caso en el que es necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. Asegura que, mientras que él cumplió lo normado en el artículo 167 del CGP, el sentenciador desconoció lo preceptuado en los preceptos 60 del CPTSS y 176 del CGP, puesto que «no tuvo en cuenta la historia clínica de donde se desprende la existencia del grave estado de salud del demandante, ni las restricciones para determinadas actividades señaladas por parte de la ARL», ya que, de analizar y valorar las pruebas en comento, habría llegado a

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Radicación n.° 83919 la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa su estado de salud, «puesto que la empresa demandada tenía pleno conocimiento del grave estado de salud del demandante, luego no se puede sustentar la absolución de las demandadas en el hecho de que al demandante se le hubiera indemnizado al haber sido despedido sin que mediara justa causa».

VII. RÉPLICA Avancars S.A.S., sostiene que el recurrente incurre en graves errores al formular el petitum de la demanda cuando solicita que se case totalmente la sentencia, a pesar de que lo pretendido con el recurso se enfoca solamente a solicitar el

reintegro con todos sus efectos, incluyendo las sanciones e indemnizaciones, ignorando que aceptó la absolución que el Tribunal hizo por concepto de perjuicios morales, por lo que la petición ha debido ser de case parcial, y en sede de instancia pedir la revocatoria y no la modificación de la sentencia de primer grado. Señala que en el cargo se acusa el elenco normativo por las modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, cuando ellas son independientes y excluyentes; así mismo, al indicar que las pruebas son la causa de los errores endilgados, estampa el título: «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS», con lo cual le da a los medios de convicción dos condiciones absolutamente opuestas y contradictorias como son las de no ser apreciadas y a la vez ser apreciadas equivocadamente lo que es un franco atentado contra la lógica; agrega que el

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Radicación n.° 83919 casacionista no atacó los argumentos sobre los cuales edificó la sentencia absolutoria el Tribunal, porque, «solo se limitó a transcribir una sentencia de manera general sin demostrar las incidencias de ella sobre las argumentaciones del ad quem. Es que quien acusa la legalidad y a su vez la presunción de legalidad que cobija una sentencia debe derruir uno por uno los argumentos en los cuales fincó su decisión el Fallador de instancia». Expresa que el recurrente hace alusión al dictamen mediante el cual se califica la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, el cual no es prueba idónea en casación, lo

que hace inane cualquier efecto que se persiga respecto de él. En cuanto al fondo del asunto indica que las pruebas que denuncia el censor no dan cuenta del estado de discapacidad al momento del despido, pues el documento de folio 103 solamente acredita que

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