🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL22214(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL22214(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 22214 Recurso de Anulación Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia –Sintracruzroja Colombiacontra el laudo arbitral del 15 de julio de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el sindicato recurrente y Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. ANTECEDENTES Mediante resoluciones 01195 del 29 de julio de 2002 y 001414 del 10 de septiembre de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que surgió entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia –Sintracruzroja Colombiay la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. (f. 1 a 4 carpeta 1). El Tribunal quedó finalmente integrado de la siguiente manera: por la entidad empleadora, el Dr. Jorge Enrique Carvajal (f. 4,

carpeta 1); por la organización sindical la Dra. Rosana Vásquez de Torres (f. 5 carpeta 1); y ante la falta de consenso entre los árbitros de las partes, como tercer árbitro el Ministerio de Protección Social designó a la Dra. Leyla Jiménez Murillo. (f. 8 carpeta 1). 2 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. El 23 de abril de 2003 fue instalado el Tribunal de Arbitramento, según consta en el acta No. 001 (f. 1 carpeta 2) y se designó como presidenta a la Dra. Leyla Jiménez Murillo y como secretaria a la Dra. Angela Patricia Miranda Rivera. En la misma fecha, el Tribunal dispuso solicitar una prórroga de 30 días para adoptar su decisión y solicitar a las partes la documentación completa referida a los antecedentes del conflicto entre ellas existente. El 7 de mayo de 2003, según acta No. 002 (f. 3 carpeta 2), el Tribunal convino citar a los representantes de las partes o a quienes ellas designaran, en número no superior a tres por cada una; a las 11 a.m. del 21 de mayo de 2003 fueron oídos los representantes de la Cruz Roja quienes expusieron sus puntos de vista y acompañaron documentos relacionados con el conflicto (f. 4 carpeta 2); en la misma fecha a las 11:45 a.m., intervinieron los representantes del sindicato. En esa ocasión se solicitó a las partes aportar nuevos documentos y se requirió una nueva

prórroga; reunidos sus miembros el 10 de junio de 2003, se levantó el acta 005 (f. 9 carpeta 2), en la que concluyeron que cada uno analizaría la situación para discutirla en la reunión siguiente que se realizó el 10 de julio de 2003, en cuya acta, la 3 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. número 006, quedó constancia de que deliberaron sin llegar a una decisión unánime (f. 10 carpeta 2). EL LAUDO ARBITRAL Comenzó el Tribunal por rememorar su constitución, integración e instalación e hizo alusión al pliego de peticiones presentado por el Sindicato y al agotamiento de la etapa de arreglo directo que dedujo de los considerandos de la Resolución 01195 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), la cual inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002. Argumentaron los árbitros que la decisión fue adoptada con base en las intervenciones de las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, particularmente, en principios de equidad, sin desconocer la naturaleza jurídica de la entidad empleadora; que de las pruebas arrimadas se deduce claramente la crítica situación económica por la que atraviesa la entidad; que ya mediante una acción de tutela se logró el reajuste de salarios para los trabajadores sindicalizados; que la Cartilla de Servicios y Beneficios para los

4 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. Empleados, compendia una serie de beneficios extralegales que por mera liberalidad ha venido reconociendo la Cruz Roja Colombiana –Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C., cuyo impacto es tan grave que podría llevarla a ser inviable; que los razonamientos sobre aspectos económicos conducen a “no conceder beneficio extralegal alguno”, y que algunas cláusulas escapan a su competencia, propiamente aquellas que tienen que ver con la limitación de la facultad de manejo administrativo y financiero del empleador en las relaciones obrero-patronales; que atendiendo el criterio de equidad y sin afectar derechos reconocidos a las partes en la Constitución Nacional o en la Ley, no es viable crear cargas económicas a la entidad, por lo menos para el año 2003, pues lo contrario sería inequitativo y pondría en grave peligro la existencia de la misma; que, en consecuencia, se niegan las siguientes cláusulas del pliego: 3, 4, 6, 8, 9, 12 a 30 y 32 a 48. Resolvió entonces el Tribunal por mayoría, ya que hubo un salvamento de voto, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Vigencia. El presente Laudo Arbitral, tendrá vigencia desde la fecha de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2004.” 5 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.

“ARTICULO SEGUNDO: Partes Contratantes:

CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

CUNDINAMARCA – BOGOTÁ D.C. Y

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA EN

COLOMBIA “SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA”,

(Registro Sindical N° 00361 del 26 de febrero de 2002).” “ARTICULO TERCERO: Aplicación: El Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical cuyo contrato de trabajo esté vigente al momento de su expedición, y se podrán extender sus beneficios de acuerdo a lo preceptuado en la ley.” “ARTICULO CUARTO: Beneficios Extralegales: Los Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleador de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo.”. “ARTÍCULO QUINTO: Descuento Cuota Ordinaria: El empleador descontará a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que se beneficien del presente Laudo Arbitral, el equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico mensual, igualmente, de acuerdo con la Ley, descontará a los no sindicalizados, que se beneficien del Laudo en el mismo porcentaje, la cuota por beneficio. Estos valores serán girados

a la Organización Sindical.” “ARTICULO SEXTO: Descuento Especial: El empleador descontará a los trabajadores sindicalizados que se beneficien del presente 6 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. Laudo Arbitral el equivalente a los quince (15) primeros días de aumento salarial, otorgado en este Laudo. Este dinero será girado así: dos terceras partes a la Organización Sindical, y una tercera parte, a la Confederación General de Trabajadores Democráticos C.G.T.D.” “ARTICULO SEPTIMO: Aumento Salarial: La entidad empleadora aumentará los salarios básicos u ordinarios de los trabajadores sindicalizados o de los que se puedan beneficiar de este Laudo y cuyos contratos de trabajo estén vigentes al momento de la expedición del mismo, a partir del 1° de enero de 2004, en un porcentaje igual al incremento al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE para el año 2003, aumento éste que se efectuará sobre los salarios básicos u ordinarios existentes a 31 de diciembre de 2003.” “ARTICULO OCTAVO: Las demás cláusulas del Pliego de Peticiones no referidas en los numerales anteriores de esta parte resolutiva, se niegan, en razón a lo indicado en los Considerandos.” El salvamento de voto se funda, principalmente, en que como mínimo, debieron reconocerse a favor del sindicato los beneficios derivados de la cartilla de prestaciones extralegales que se aportó

como prueba, que han sido admitidos en forma voluntaria por la empleadora, con lo cual sí se hubiera logrado un punto de equidad; además, en que no hay razón valedera para que el Tribunal decida que esos beneficios unilaterales que la Cruz Roja ha reconocido de tiempo atrás a sus trabajadores solamente los 7 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. pueda conceder en caso de que las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permitan, o que la entidad puede enmendar, modificar, aumentar o eliminar estos beneficios en cualquier momento, pues con ello se excedió el Tribunal en sus facultades. EL RECURSO DE ANULACIÓN Notificadas personalmente las partes, el sindicato constituyó apoderado judicial quien presentó el escrito de folio 31 (carpeta 2) en el que manifiesta que presenta “RECURSO DE NULIDAD para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, contra la totalidad del LAUDO ARBITRAL proferido con fecha 15 de julio de 2003, con la pretensión de que sea declarada su NULIDAD y sea devuelto el expediente a los señores ARBITROS que lo integran para que en EQUIDAD estudien y decidan el PLIEGO DE PETICIONES que generó el conflicto colectivo económico.” Ya en esta sede el expediente, el sindicato hizo llegar a través de su apoderado la sustentación del recurso. 8 Recurso de Anulación N° 22214

SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. Como quiera que el recurrente pretende la anulación total del laudo y la devolución del expediente al Tribunal para que decida en equidad sobre el pliego de peticiones presentado, pero además se refiere a otros aspectos relacionados con la competencia del Tribunal para resolver el conflicto, con la falta de motivación del fallo y con las facultades de los árbitros, uno a uno se asumirá el estudio de estos asuntos por la Corte, en perspectiva de lo preceptuado por el artículo 143 del C.P.L.

1. LA NULIDAD TOTAL DEL LAUDO Y LA

DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE.

La primera intención del recurso es que la Corte declare la nulidad total del laudo y disponga la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad sobre el pliego de peticiones en su integridad. SE CONSIDERA Es claro que la nulidad depende del análisis que la Corte realice en punto a verificar la regularidad del laudo, para conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, a 9 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. la ley y a los contratos pertinentes y en tanto el Tribunal no haya desbordado o extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o anularlo en caso contrario, todo lo cual ocurre, en el actual régimen del recurso de anulación (ya no de homologación), con apego a los puntos del laudo que determine el recurrente, tal

como lo ha venido sosteniendo la Sala al destacar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2000 ya que no opera una revisión de oficio de todas las disposiciones del fallo, sino que frente a los principios de legalidad y acierto que lo amparan, es al recurrente a quien le incumbe concretar esos temas, que circunscriben el ámbito de acción de la Corte. Ahora bien, como el impugnante ha precisado unos aspectos en virtud de los cuales estima que el laudo adolece de vicios, será en desarrollo de los mismos que se decida si, en efecto, debe ser anulado por esta Corporación. Por lo pronto, debe decirse que la devolución pedida no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el inciso segundo del artículo 143 citado, dispone que “Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de 10 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas…”. Mas, el Tribunal, atendiendo la orden de convocatoria que hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que estudiara y decidiera el conflicto de trabajo existente entre las partes en su totalidad, ya que no hubo acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo, se ocupó en su integridad del pliego de peticiones, cuando en sus consideraciones iniciales dijo que, basados en la equidad, no era posible conceder ningún beneficio extralegal, para luego aludir a cada una de las cláusulas, algunas de las cuales

aceptó (cláusulas 2, 10 y 11), otras las modificó (cláusulas 1, 5, 7 y 31) y la mayoría las negó (cláusulas 3, 4, 6, 8, 9, 12 a 30 y 32 a 48). Es decir, que no omitió pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones para las que fue constituido y, por tanto, no es viable la devolución del expediente como lo impetra la organización sindical. 11 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.

2. LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Aduce el recurrente una falta de competencia del Tribunal para decidir el conflicto, puesto que dio por probado que la etapa de arreglo directo se surtió sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo en relación con el pliego de peticiones presentado, sin tener certeza de ello, ya que no se preocupó por obtener la prueba fidedigna de tal hecho.

SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el

Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran 12 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo. Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles 13 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.

irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. En relación con el mencionado tema la Corte ha precisado: “Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo. (Radicación No. 12693) Por este aspecto, entonces, no hay lugar a la anulación pedida.

3. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO

14 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. Se extiende el recurrente en explicar que el laudo carece de motivación, entendida ella con el alcance que la ha dado la Corte Constitucional, porque los árbitros le dieron en forma “arbitraria e ilegal” el carácter de plena prueba a la información suministrada

por la Cruz Roja, sin brindarle oportunidad al Sindicato para controvertirla; además, no hubo motivación alguna para negar las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones diferente a la difícil situación económica de la entidad que, de ser cierta, obedece a la irresponsabilidad administrativa, con lo que se desconoce el principio de equidad que debe imperar para solucionar este tipo de conflictos; finaliza este ataque refiriéndose a lo que la Corte Constitucional ha denominado las exigencias mínimas de la motivación material y a que el laudo debe acomodarse, en lo posible, a las sentencias que profieran los jueces en los procesos laborales. SE CONSIDERA No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes 15 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho: “…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero

que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine. Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es 16 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad...” “.......” “Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto

colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales. No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. “.......” “En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”. (Radicación No. 16545). Y es que, además, en el caso de ahora no puede concluirse tajantemente, como lo hace el recurrente, que el Tribunal no motivó su decisión; al contrario, antes de ocuparse de cada una 17 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. de las cláusulas del pliego de peticiones, dejó sentado que para adoptar el fallo se tendrían en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente, la

jurisprudencia, y los principios de equidad; analizó la calidad de la entidad empleadora, revisó la documentación aportada y concluyó, después de todo, que: “Los razonamientos sobre los aspectos económicos atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno, además que varias cláusulas del pliego de peticiones escapan a su competencia, como son todas aquellas que tienen que ver con la limitación de la facultad del manejo administrativo y financiero del empleador en las relaciones obrero patronales”. “Como es absolutamente indiscutible, tratándose de un conflicto de intereses o económico los Arbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en este caso concreto, pues, se insiste, el estado financiero demostrado y ratificado por la Superintendencia de Salud, conlleva necesariamente a no crear cargas económicas, por lo menos durante el transcurso del año 2003, ya que decidir lo contrario sería eminentemente inequitativo y muy seguramente se pondría en grave peligro la existencia de la entidad, que como igualmente ya se dijo, persigue no fines de lucro, sino, por el contrario, prestar un servicio social necesario e indispensable, máxime las actuales circunstancias del país…”. 18 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.

Y al referirse a unas puntuales cláusulas, dejó consignadas las razones por las cuales se negarían; así por ejemplo, se lee en las cláusulas 3, 4, 6, 8, 9, 16 a 22, 24 a 26 y 35. Esto pone en evidencia que en realidad el Tribunal sí motivó su decisión de negar todas las peticiones que condujeran a un beneficio extralegal y otras por escapar a su competencia, imploradas por el sindicato en su pliego; ahora, que esa decisión no consulte los intereses del mismo, no significa que no haya estado precedida de fundamentos que, como se sabe, tratándose de un conflicto económico, tienen que ser en equidad y no en derecho, y mucho menos que se erija en motivo para anular el laudo.

4. FACULTADES DE LOS ÁRBITROS En cuanto a las facultades de los árbitros expone el recurrente: que deben decidir el conflicto en equidad, sin afectar derechos o facultades reconocidos por la Constitución Nacional, la Ley o las normas convencionales vigentes; que no se pueden esgrimir razones de inconveniencia o de una futura inestabilidad de la entidad empleadora para negar las pretensiones de los

19 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. trabajadores contenidas en el pliego de peticiones, pues tal determinación debe estar precedida de una previa comprobación y demostración, con plena prueba, de las circunstancias que llevan a formar libremente el convencimiento; que la decisión del Tribunal es arbitraria y abusiva en cuanto desconoce la cartilla de

servicios y beneficios vigente en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C., pues su aplicación, aunque unilateral por parte de la entidad, lleva varios años, tornándose en un derecho adquirido o costumbre y rige para los trabajadores no sindicalizados, mientras que con la decisión arbitral se discrimina a los sindicalizados; que el fallo eliminó “de un plumazo” los beneficios extralegales contenidos en la cartilla para los sindicalizados; que la Cruz Roja sólo aumentó el salario a los trabajadores no sindicalizados y fue necesario acudir a la acción de tutela para que, en garantía del derecho a la igualdad, se le impusiera dicho aumento en relación con los trabajadores sindicalizados. Así mismo, el impugnante aduce: que dicha cartilla fue el soporte legal para la elaboración y presentación del pliego de peticiones y que el artículo cuarto del laudo, que le da vía libre al empleador para conceder los beneficios derivados de ella en la medida en 20 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. que las condiciones y circunstancias financieras lo permitan, y para enmendar, modificar, aumentar o eliminar esos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo, no es más que una apología del delito, por constituir un atentado contra el derecho de asociación sindical; que el Tribunal allí se pronunció sobre algo que no fue materia de conflicto; que tal decisión representa una protuberante iniquidad, cuando la cartilla queda vigente, sin

limitaciones, para los trabajadores no sindicalizados, pues la aplicación del laudo se definió en el artículo 3° para los trabajadores de la organización sindical; que siendo derechos adquiridos los beneficios derivados de la cartilla, el pliego de peticiones buscaba su incremento, por lo que era facultad del Tribunal establecerlos como obligatorios, según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte; que al pronunciarse el Tribunal sobre las cuotas sindicales invadió una órbita propia del sindicato; que en el artículo séptimo se otorgó un aumento salarial a partir del 1° de enero de 2004, sin fijar la restrospectividad para la que tenía facultad constitucional, legal y jurisprudencial, de suerte que los trabajadores sindicalizados se han quedado sin aumento desde la fecha de presentación del pliego hasta el 1° de enero de 21 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. 2004; termina citando decisiones de la Corte Constitucional sobre la necesidad del ajuste salarial. SE CONSIDERA Esta causal de anulación viene cimentada sobre el desconocimiento, por parte del Tribunal, del principio de equidad y de los derechos constitucionales a la igualdad, a la asociación sindical y al debido proceso. En precedentes consideraciones se dijo que la labor de la Corte en el recurso se remite a la verificación de la regularidad del laudo con el propósito de establecer que los árbitros no hayan desconocido ese triángulo normativo señalado, o no hayan

resuelto por fuera del objeto para el que se los llamó; por tanto, son extrañas a este medio de impugnación las consideraciones relacionadas con la aplicación del principio de equidad, porque en ese sentido la decisión es, en principio, inmodificable. Sólo bajo especiales circunstancias ha admitido la jurisprudencia que por existir una “manifiesta iniquidad” podría infirmarse el fallo; mas, también se ha explicado por la Sala, en estos extremos casos es 22 Recurso de Anulación N° 22214 SintraCruzroja Colombia vs. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. necesario contar con suficientes elementos de juicio que permitan afirmar su ocurrencia. Aquí, el Tribunal tuvo por demostrada la crítica situación económica de la entidad empleadora y de allí concluyó, aplicando el principio de equidad, que era imposible imponerle cargas adicionales, porque ellas pondrían en peligro su propia existencia y no otra cosa se acreditó por parte del sindicato cuya sola afirmación en este trámite acerca de que la inestabilidad económica es producto de una deficiente administración, no logra traer a la Corte el convencimiento de que en realidad se está frente a una decisión abiertamente inequitativa. Esa misma condición de inmodificable que se atribuye a la decisión en equidad del laudo, sirve para reiterar lo que en reciente ocasión expuso esta Corte, en el sentido de que “… en principio, las cláusulas del laudo tienen vigencia hacia el futuro, y si bien la jurisprudencia ha admitido que los aumentos de salario puedan tener efecto retrospectivo, el Tribunal de arbitramento no

está obligado a reconocer el aumento en esta forma y, por tanto, puede limitarse a fijar para ese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...