CSJ - SL2222-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2222-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSneu prdeeJm uast icia salad oC.S acl6Laa baral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL2222-2018 Radicación n.º 58515 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO MERCHÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de julio de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Alfonso Merchán demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de agosto de 2009, y a pagarle el retroactivo pensiona! debidamente indexado, más Radicación nº. 58515 los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de febrero de 1948 y cumplió los 60 años de edad en i al día gu y mes de 2008; que laboró en el sector público al servicio de municipio de Girardot (C/marca) 2161 días, comprendidos entre el 14/03/1972 y el 14/03/1978, tiempo por el cual el referido ente territorial asumió directamente la cuota parte y bono pensiona!; que efectuó cotizaciones al ISS por 5.291
días; que al sumar el tiempo de servicios del sector público con el cotizado en el sector privado al ISS, acumulaba un total de 7.452 días, equivalentes a 1.064 semanas, o lo que era los mismo, 20 años, 8 meses y 12 días; que es beneficiario del régimen de transición, por lo que le asistía derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por lo Decretos 1160 de 1988 y 2709 de 1994; que el 25 de julio de 2008 presentó su reclamo de la pensión, que, el ISS le negó mediante Resolución n. º 8046 de esa misma anualidad, con fundamento en que «el tiempo de vinculación al Municipio de Girardot no fue aportado a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social, por lo que no puede ser tomado en cuenta para efectos de aplicar la ley 71 de 1988»; que contra la referida resolución interpuso los recursos de ley, de los cuales solo se le resolvió en i al gu forma el recurso de reposición, y se encuentra pendiente de decidir el de apelación;. que con las mentadas decisiones, el ente demandado desconoció el principio de legalidad, pues 2
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Radicación nº. 58515 a pesar de contar con los requisitos exigidos en la mencionada ley, se ha negado a reconocerle su derecho pensiona!, y que la liquidación de la pensión debe establecerse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con un porcentaje equivalente al 75%. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las
pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la del cumplimiento de los 60 años de edad, la reclamación pensiona!, y los actos administrativos que la negaron. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, y «no se deben interés moratorias».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1 de septiembre de 2010, y con ella el
juzgado decidió: PRIMERDOE:C LARAeRl,I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALEeSs,to áb ligaad roe conoac AeLrFlOeN SMOE RCHAN pensdieój nu bilpaocarip óonr etqeusi valaelsn atleamsrí inoi mo legeanlc ,u andte$í 4a6 1.5m0e0n,souoa elxeisgd iebsldeeled í1a dea brdie2l 0 0i8n,c remecnotdnoas daad iciounnaael nje usn,yi o otrean d iciemdberc ea daa ñov,a loqru e actualizará se anualmceonmtloeoi ndeilca ar tí1c4u5dl elo a L e1y0 0de 1 993, o poerlm onfitjoa cdoom soa lamríinoi mo.
SEGUNDAOU: T ORIZAaRl I NSTITUDET OS EGUROS SOCIALEpSa,r oab telnaecsru otpaasr tneesc esaprairalasa financdieat capileó nns ainótnee lM unicdieGp iiroa (rCd)o.t TERCERDOE:C LARlAaRs m esadianss olcuotnal sa s
adicioansaclieesan3 d0ed nej uldie2o 0 O1 a :$ 16.1O5O3.. 1
CUARTO: A UTORIZAaRl I NSTITDUET OS EGUROS SOCIALEpSa,rr ae allois zdaers cuepnatrsoaas l duedt aple nsión,
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Radicación nº. 58515 a partir de la fecha en que comience a disfrutarla.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a ALFONSO MERCHAN, intereses moratorias sobre las mesadas adeudadas, los que liquidados a 30 de julio de 2010, desde el 1 de abril del 2008 ascienden a: $3.6 19.586.oo.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, denominadas: buena fe, prescripción, y no se deben intereses moratorias.
SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a ALFONSO MERCHAN, las costas del proceso. 111.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del y dejó a quo, las costas a cargo del apelante.
El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del a los argumentos del recurso de apelación, y dar por aq uo, probado que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que laboró al servicio del Municipio de Girardot entre
el 14 de marzo de 1972 y el 14 de marzo de 1978 para un total de 308 semanas, y que cotizó al ente demandado 5.155 días, equivalentes a 736 semanas, centró la discusión en dilucidar si existía prueba en el proceso que acredite que el actor realizó aportes a un fondo o caja de previsión social, que le permitiera reunir los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, y de esa manera acceder a 4 SCLAJPT-10 V.00 10-r Radicación nº. 58515 la pensión de jubilación por aportes allí consagrada. En ese orden, al revisar el expediente destacó que: «se observa a folio 15 del cuaderno principal, que se repite a folio 74, el certificado de info nnación laboral del actor en el que se lee "E. APORTES PARA PENSIONES "de allí se exirae que al empleado no se le hicieron descuentos para seguridad social, razón por la cual no se relaciona la caja, fondo entidad a la cual se realizaron los aportes. En o consecuencia, como quiera (sic) que el actor sólo demostró tiempos de servicio público y no aportes cotizaciones a entidades de previsión o social, habrá da Sala de revocar la sentencia atacada, toda vez que en este asunto no se dan los presupuestos jurídicos consagrados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Apoyó sus argumentos en las sentencias de casación del 23 de enero de 2003, rad. 19.199, y 9 de agosto de 2009, rad. 37300.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, confirme en su totalidad la sentencia del aq ua.
Con tal finalidad formuló un cargo, por la vía directa, 5
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Radicación nº. 58515 oportunamente replicado, que se decidirán a continuación: VI.C ARGOÚ NICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988. La infracción directa, «dleo asr tíc1u3yl os 48d el aC onstiPtoulcíiptóainrc áag,1r d aefalor tí3c3uy l o numej)r daelal r tí1c3du ell oaL e1y0 0d e19 93m,o dificados respectipvoalrmo aesrn ttíec 3u3yl 1o3sd el al e7y9 7d e 200y3d ,e alr tí2c3du ell oaL e6y d e1 945». Sustentó el cargo en los si ientes términos: gu Es claro que para el Ad - Quem en su providencia, que es ineludible que la entidad pública a la cual se encontró vinculado un trabajador, le hicieran aportes a pensión a través de una Caja, Fondo Entidad de previsión Social, para efectos de computar o estos en la aplicación de la Ley 71 de 1988. De ello se desprende de la sentencia, que el tiempo laborado en el Municipio de Girardot,
el cual fue trabajado por el recurrente entre el 14 de marzo de 1972 hasta el 14 de marzo de 1978, no hubo aportes para pensión, por lo que en consideración a las sentencias de radicación 19199 y 37300 de la Corte Suprema de Justicia, se denegó en sentencia la pensión de jubilación por aportes incoada. Sin embargo, erró el Tribunal por interpretar erróneamente la citada Ley al afirmar que no es viable la aplicación de la "pensión de jubilación por aportes" cuando no existen aportes a alguna caja, fondo o entidad de previsión social, por cuanto consideramos que esta elucidación no atiende las particularidades legales históricas de los servidores públicos y los principios constitucionales que rigen la Seguridad Social, a continuación exhibiremos: como En primer término, el derecho pensiona! público colombiano no se estructuró con base en aportes sino en tiempos de servicios, deduciéndose entonces que estas pretensiones se encuentran a cargo del presupuesto de la nación de las entidades o co"espondientes, sin que resulte indispensable el aporte de los empleados oficiales. De este modo se colige, que en la gran mayoría de las entidades del orden territorial, así el como 6
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Radicación nº. 58515 Municipio de Girardot, no se exigió aportes a dichos empleados por cuanto no se crearon las correspondientes cajas de prevención, aun existiendo la obligación de hacerlo según lo preceptuado el Artículo 23 de la Ley 6d e 1945. Como vemos, de acuerdo a esta previsión legal se ordenó que los entes territoriales debieron crear cajas de previsión con el fin de
que a través de estas, se amparan las prestaciones de jubilación. Sin embargo muchas entidades no las organizaron sino que por el contrario, decidieron asumir la totalidad de las prestaciones de jubilación, desprendiéndose que dicha omisión en crear una caja y por de descontar el aporte de que trata el Literal b) del artículo 20 de la ley 6 de 1945, no resulta imputable a los empleados. Entonces, la anterior particularidad historia, no debe conllevar a consecuencias negativas el trabajador, por cuanto sibi en es cierto 7 que el Artículo de la Ley 71 de 1988 expresamente consagra "veinte (20) años de aportess ufragadeno csu alquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal intendencia/, comisaria/ o distrital" esta condición promete hacer nugatorio el derecho pensiona/ de los trabajadores territoriales en las cuales la respectiva entidad por omisión propia o deliberada nunca creo las citadas cajas de previsión, siendo por consiguiente el requisito los aportes para esta clase de trabajadores injusto y desproporcionado en tratándose de un derecho irrenunciable como lo es la seguridad social, porque era la entidad la que exoneraba a sus trabajadores de dicha carga precisamente por asumir estas el pago de la prestación. En segundo término, consagra el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo subsiguiente; "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad siso n mujeres o cuarenta (40) o más años de edad siso n hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley"; para el caso de la Ley 71 de 1988, se aplicarla únicamente los requisitos de edad, tiempo y monto, pero las demás condiciones, como por ejemplo el ingreso base de liquidación, se rigen exclusivamente por la ley 100 de 1993, ahora, bendice el Numeral f) de Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 797 modificado por el artículo 13 de la Ley de 2003, que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o cualquier caja, fondo o entidad del sector privado, o el tiempo de 7
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Radicacnºi.ó5 n8 515 servicio como servidores públicos, por tanto, no hay duda que para el computo de semanas de la Ley 71 de 1988, los tiempos laborados sin aportes son igualmente válidos, porque precisamente la Ley 1 00 respeta de los regímenes anteriores aplicables por transición, solamente la edad, el tempo y monto, pero el tiempo no aporta entra a ser completamente válido con la nueva legislación
de seguridad social, porque precisamente el estatuto general de seguridad social a través de la figura del cálculo actuaria/, asiente que se pueden establecer el valor de los aportes por el tiempo de servicio en que no se hicieron, tal como se hace con los bonos pensiona/es o través de la determinación de una cuota parte pensiona! o través de la determinación de unas cuota parte pensiona/, en estos términos, la alzada omitió aplicar el Parágrafo 1 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para complementar la citada ley de pensión por aportes y el cual consagra que el empleador debe trasladar con base en ele calculo actuaria/, la suma correspondiente al tiempo trabajado por el empleador. Por último, considerar que no dar validez a los tiempos laborados sin aportes constituye una violación al Principio de la igualdad consagrada por el artículo 13 de la carta magna, por discriminación injustificada, por cuanto implica darle un valor preponderante a quienes hacían aportes que a quienes por omisión imputable a sus empleadores no lo hacían. Por tanto y en los términos presupuestos, se equivoca la alzada al sostener la aludida interpretación restrictiva de la ley 71 de 1988 y en consecuencia, los tiempos laborales por el señor MERCHAN durante su vinculación laboral al Municipio de Girardot son plenamente válidos y deben computarse para efectos de la llamada "pensión DE jubilación por aportes".
VII. RÉPLICA Expresa que en ningún yerro incurrió el tribunal, comoquiera que su determinación estuvo acorde con las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y el criterio
jurisprudencia! asentado por esta Sala de Casación, donde al resolver asuntos como el caso del actor, ha negado la pensión reclamada por no haberse efectuado aportes a ninguna caja o fondo de previsión social, por el tiempo que laboró en el sector público. 8
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Radicación nº. 58515 VIIIC.O NSIDERACIONES Dada la orientación juridica del cargo, no se discute por la censura que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que laboró en el sector público al servicio del Municipio de Girardot desde el 14/03/1972 hasta el 14/03/1978, un total de 308 semana, y que cotizó al ISS 736 semanas. Sobre la controversia jurídica planteada por la censura, es decir, sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos sin portes a ningún fondo o caja de previsión social, con tiempos privados cotizados al ISS, para efectos de acceder a la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta Corporación, en sentencia CSJ SL8538-2017, expresó: Definlioda on tereinoc ru,a natlof onddoe l aa cusacieónn , esencliaac ,e nsudreaf ienldape o sibiljiudraídd diecq au es e acumulleonts i empsoesr vipdoores l d emandanatlme u nicidpei o Guarneq,u en of uerosnu jedteo c otizaccioónln a,ss emanas efectivacmoetnitzeaa dlIa nss tidteuS teog urSoosc ialceosne, lf in
de reunielrt iempnoe cesaprairoa o btenuenra p ensidóen jubilaecnie ólmn a rcdoe l aL ey7 1d e1 988t,e nieenndc ou enetla régimdeent ransidceialór nt íc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993. Comoy as ea dviretnil óoa sn tecedeenstape oss,i bifluied ad negadpao rel T ribuncaolfn,u ndameenntd oe cisieomnietsi pdoars estcao rporaceinól na sq ues eh acíhai ncaepnil éa n ecesiddea d quel o2s0 a ñodse a portqeusep reveéla rtíc7u dleol aL ey7 1d e 1988fu,e rane fectivamceonttiez aad oasl gunean tiddaed previssioócnid aela ,c uercdoonl op reviesnte olD ecre2t7o0 9d e 1994. 9
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Radicación nº. 58515 Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en tomo a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que esa orientación que reprodujo el Tribunal fu.e rectificada por esta corporación en la sentencia CSJ SL4457-2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en la que se señaló que el hecho de que una entidad no hubiera hecho los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en
cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social. Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7°d e la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensiona!. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensiona/es permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensiona/. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7°: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años
de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia!, comisaria! o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin 10 SCLAJPT-10 V.00 'TIV Radicación nº. 58515 de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensiona/es los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p]ara efectos del cómputo de las semanas ( ...) se tendrá en cuenta:(. ..) b. El tiempo
de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, "[pjara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de
1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona/ para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conf arme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del !SS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona/ en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 19 88 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de
jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e 11
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Radicación nº. 58515 irrenunciable a la penswn no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensiona/es que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5ºd el Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5º. Tiempo de serv1cws no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de
seguridad social que los protege. Es decir, confa rme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse confa rme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del 12
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1TI Radicación nº. 58515 principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidosno cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por
aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 5 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona! establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue no objeto de aportes a entidades de previsión de seguridad o o social. Con base en lo expuesto, los cargos son fundados, pues, se repite, sí era dable sumar el tiempo de servicio prestado por el actor al municipio de Guarne, a pesar a pesar de que no hubiera sido materia de cotización, para los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Ene soer dedne,bp er eciqsuaesr isb ei elnad ecisión detlr ibusnefa unld óe ne lc ritjeurriios pruvdiegnecnita!e parlaa é pocdaet aplr onunciacmoinee lnn tuoe,vy o actucarli tqeureis oea cabdae c itealrc ,a rgroe sulta fundadpoo,lr o q ues ec asalrasá e nternecciuar sriind a quhea ylau gaac ros tapsoe rlr ecuerxstoorr adinario.
Eni nstasnicrivale,anc s o nsidervaecritoiendnea ss casacyia ódni,c ionallmasesin gtuei,se :n te Estád ebidamaecnrteed iqtuaede ol a ctoers beneficdiearlré igoi mdeen t rsaincipórne viesnte ol arctuíl3o6d el aL ey1 00d e1 993I.g uaelnm,tq euec otizó 13
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Radicaciónn º. 58515 en los sectores públicos y privados un total de 1064 semanas, y que cumplió los 60 años de edad el 13 de febrero de 2008, requisitos que inexorablemente conllevan a declarar que al demandante le asiste derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como lo asentó el aqu a. Empero, vale precisar que se equivocó el juzgado al disponer el reconocimiento y pago de la referida prestación económica a partir del 1 de abril de 2008, por cuanto si bien en dicha fecha se causó el derecho pensiona! -satisfizo el actor los 20 años de aportes-, su exigibilidad ha debido ser a partir del día siguiente a la última cotización realizada, lo cual ocurrió el 30 de julio de 2008, por lo que se dispondrá que el pago de la prestación sea desde el 1 de agosto de 2008, como lo solicitó el mismo actor desde su demanda inicial. De otra parte, se revocará el ordinal quinto que impuso condena por los intereses moratorias previstos en
141 el artículo de la Ley 100 de 1993, porque la pensión aquí reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias
CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015
y CSJ SL2706-2016.
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Radicación nº. 58515 Sin embargo, como en subsidio de dichos intereses, el actor solicitó la indexación de las sumas adeudadas, a ello se accederá, porque evidentemente el capital constitutivo de las mesadas adeudadas se ha depreciado en su valor nominal. Se adicionará la sentencia de primera instancia n ese punto. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de julio de 2012, dentro del proceso laboral que promovió ALFONSO MERCHÁN contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES.
En sede de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 1 de septiembre de 2010, quedará así: PRIMERO.- DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES está obligado a reconocerle a ALFONSO MERCHÁN pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988,
en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del día 1 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales 15
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Radicación nº. 58515 de junio y diciembre de cada año. SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a reconocerle el retroactivo pensiona! causado desde el O 1/08/2008 hasta que se haga efectiva su inclusión en nomina de pensionados, debidamente indexado. TERCERO.- REVOCAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorias, para en su lugar absolver de ellos al demandado.
CUARTO: CONFIRMAR los ordinales segundo, cuarto, quinto, séptimo, y parcialmente el sexto, salvo en cuanto declaró no probada la excepción denominada «on sed eben interemsoersa taosr»pia,r a en su lugar, declararla probada.
Las costas de la alzada son a cargo de la demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi fi tl t fi FERNANfi LO CADENA J o 1 pr clc.,u Presidente de la Sala 16 SCLAJPT-10 V.00 11✓ Radicación nº. 58515 V '' ,,,,..fi • ...,, !_·.. \ l.9:fifi· RIGOBERTO RRI BUENO rl d CJ ·::·,:O '-r-- fi fi n ·,z_,..>-l..:J :!=>. ,. !,--, ) ' 1
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QUIROZ ALEMÁN
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RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredema J usticia Sala• •cas acttL■a ll1 1n LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistPronaednot e
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicanc 5i8ó15n5 º
REFERENCIA: ALFONSO MERCHAN VS. INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En esta oportunidad, con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclara el voto en sede de instancia, en cuanto al alcance de los intereses de mora estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y a es conocida m1 posición jurídica acerca de la viabilidad de estos intereses, incluso so
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