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CSJ - SL2222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2222-2023 Radicación n.° 95919 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JOSÉ PUELLO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. hoy EN LIQUIDACIÓN, LA REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR), trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY

SEGUROS S.A.

Reconózcase personería para actuar en representación de Liberty Seguros S. A. al abogado Héctor Mauricio Medina Casas identificado con la cédula de ciudadanía 79.795.035 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 108.945 del C.Radicación n.° 95919

SCLAJPT-10 V.00 2

S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta

corporación.

I. ANTECEDENTES

Carlos José Puello Cardona demandó a CBI Colombiana

S. A., y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declare que estuvo vinculado a la primera mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, que se ejecutaron entre el 23 de febrero de 2011 y el 4 de febrero de 2014; que la segunda es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se le impongan a su empleadora con fundamento en el artículo 34 del CST; que al momento de la terminación de su vínculo laboral había adquirido el derecho a su prórroga por un término no inferior a un año según el artículo 46 del CST, de manera que a su favor surge el pago de la correspondiente indemnización por despido.

Así mismo solicitó que se declarara que la demandada principal desconoció «el orden legal» al excluir la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, para efectos de calcular y liquidar las prestaciones sociales, el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo. En consecuencia, deprecó el pago de las diferencias dejadas de cancelar por razón de la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario,Radicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 3 nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, los aportes al sistema de seguridad social integral, y

SCLAJPT-10 V.00 3 nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, los aportes al sistema de seguridad social integral, y la indemnización moratoria por no haberse reconocido dichos emolumentos y no realizar el pago «inmediato» de la liquidación derivada de la finalización de su vínculo. Por otro lado, pidió que se declarara que CBI Colombiana S. A. le realizó descuentos de la liquidación final sin su autorización ni causa legal, de ahí que debía proceder a su devolución. Igualmente solicitó la indexación de las condenas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por CBI Colombiana S. A. a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 23 de febrero de 2011 para desempeñarse en el cargo de topógrafo C, el que terminó el 4 de febrero de 2014 por la decisión unilateral e injusta de su empleadora. Puso de presente que el 25 de febrero de 2013 suscribió, mediante amenazas, un otrosí al contrato de trabajo que venía ejecutando, en el sentido de aclarar que su modalidad era a término fijo inferior a un año, para eliminar la descripción de la obra o labor contratada y establecer de

manera retroactiva como plazo de ejecución 105 días. Resaltó que el 4 de febrero de 2014 se certificó que su vinculación lo fue a término fijo inferior a un año, lo que no se ajustaba a la realidad, pues el lapso en que prestó susRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios fue superior, por lo que debía entenderse entonces que «no es un contrato si no que se trató de varios contratos con sus prorrogas o renovaciones», a cuya terminación no había finalizado la obra o labor alguna «ni tampoco se presentaron circunstancias imputables al trabajador que justificaran su desvinculación» y que, en esa medida adquirió el derecho a su prórroga por un lapso no inferior a un año, al tenor del artículo 46 del CST. Aseveró que según la mencionada certificación, su remuneración tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $1.947.100 y otro relacionado como bonificación de asistencia, por un valor de $876.195; que el último guarismo solo se tuvo en cuenta para realizar las liquidaciones y pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, para los meses de marzo a mayo de 2011, y no así a partir del mes de junio siguiente, momento desde el que tampoco se consideró para ese propósito el incentivo por productividad. Indicó que en los acuerdos que suscribió CBI

mayo de 2011, y no así a partir del mes de junio siguiente, momento desde el que tampoco se consideró para ese propósito el incentivo por productividad. Indicó que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana S. A. con la Refinería de Cartagena S. A., esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, y a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de aquella, y por esto, «la bonificación» debía incorporarse a la remuneración, por ser de carácter salarial, como lo preveía la ley.Radicación n.° 95919

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Relacionó las sumas que se le dejaron de cancelar por concepto de horas extras diurnas, trabajo en dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas y, afirmó que la omisión de su contratante condujo a que se afectara la liquidación de sus prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social durante la vigencia de la relación de trabajo. Finalmente expuso que en la medida que CBI Colombiana era contratista de la Refinería de Cartagena S. A., se benefició de las labores que desempeñó y por tanto, es responsable solidaria del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a su favor, en los términos del artículo 34 del CST.

Al dar respuesta a la demanda, Reficar S. A. se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que la aplicación de la figura prevista en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965, no era viable en el asunto, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso», en consideración a que para que operara la responsabilidad solidaria se requería la demostración de las «notas o características» de dicho precepto, según las cuales, además de la celebración del negocio jurídico con el beneficiario de la obra, la última, beneficiaria de la obra debía tener «idéntica naturaleza factual».Radicación n.° 95919

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Formuló excepciones de mérito que relacionó como inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica. Así mismo llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y a Liberty Seguros

S. A. como consecuencia de las pólizas tomadas por parte de CBI Colombiana S. A. con el propósito de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño del

obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño del contrato suscrito. Llamamientos que se aceptaron por el juzgado de conocimiento mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2016 (fo. 337). A su turno CBI Colombiana S. A. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptando los extremos de la relación de trabajo y el cargo para el que se contrató al actor; aclaró que a pesar de que inicialmente el contrato celebrado lo fue por obra o labor contratada, las partes de común acuerdo suscribieron otrosí en el que modificaron su modalidad; asimismo admitió la expedición de la certificación de fecha 4 de febrero de 2014. Frente a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos. En su defensa señaló que el demandante no fue despedido, pues en los términos de la modificación al contrato de trabajo suscrita el 25 de febrero de 2013, en cuyaRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 7 cláusula tercera se pactó que la duración del vínculo sería de «121» (sic) días contados a partir de dicha calenda, que correspondió al término inicial que se prorrogó en dos

oportunidades y como el 10 de diciembre de 2013, con más de 30 días de antelación le comunicó al actor la no prórroga del vínculo según lo dispone el artículo 46 del CST, no podía predicarse la configuración de la terminación unilateral del acuerdo laboral. En cuanto a la bonificación por asistencia, materia de conflicto, aseveró que no se concebía como una contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo en su momento por el actor, al tenor de la cláusula quinta de la política salarial y prestacional de Reficar del 15 de abril de 2011, a la que, dijo, se refirió de manera expresa en el otrosí suscrito entre las partes el 28 de abril de la misma anualidad. De manera que no era dable considerar que dicho concepto fuera salario, aun cuando hizo las veces de un factor salarial para unos «efectos específicos», que no parte del salario ordinario que es el que debe «colacionarse» exclusivamente para los recargos pretendidos y las vacaciones disfrutadas. Respecto a los «descuentos unilaterales» puso de presente que no se identifican, no se precisan sus montos ni se refiere a qué acreencia se le aplicaron, lo que resulta temerario, de ahí que de llegarse a imponer una condena a partir de «tan deficiente construcción de la demanda» seRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 8 incurriría en la violación del principio de congruencia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó

partir de «tan deficiente construcción de la demanda» seRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 8 incurriría en la violación del principio de congruencia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, y la innominada o genérica. Confianza S. A. dio contestación a la demanda inicial y al llamamiento en garantía, oponiéndose a sus pretensiones y señaló que no le constaban los hechos; frente al llamamiento en garantía que le fue formulado igualmente se opuso a sus pretensiones, no obstante, aceptó todos supuestos fácticos en que se fundó. En su defensa expuso que el 16 de julio de 2010 expidió póliza de seguro de cumplimiento, modificada el 31 de octubre de la misma anualidad, en la que se enlistaron los riesgos amparados por esta, de manera que no estaba obligada, como aseguradora, a asumir todas las contingencias que recaen sobre el interés asegurable, sino aquellas expresamente fijadas en el contrato de seguro que como tal era vinculante para las partes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de cobertura de indemnización diferentes a la indemnización por despido injusto; ausencia de cobertura de indemnización moratoria; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; no cobertura de vacaciones; máximo valor asegurado; la bonificación no podrá determinarse como

consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; no cobertura de vacaciones; máximo valor asegurado; la bonificación no podrá determinarse como factor salarial para la pretensión de pago de indemnizaciónRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 9 por despido injusto; exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; prescripción de las acreencias laborales; no cobertura de aportes a la seguridad social y; la genérica. Por su parte Liberty Seguros S. A. dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de este y señalando que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Luego de transcribir los artículos 34, 45, 61 y 65 del CST, sin consideración adicional alguna, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; inexistencia de despido injusto; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción; prescripción y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía se opuso a sus pretensiones y aceptó los hechos en que se respaldó su procedencia. Como excepciones de mérito enlistó la falta de

prescripción y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía se opuso a sus pretensiones y aceptó los hechos en que se respaldó su procedencia. Como excepciones de mérito enlistó la falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma aseguradora como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.Radicación n.° 95919

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A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros

S. A.; y responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y probada la de prescripción, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a pagar al demandante CARLOS JOSÉ PUELLO CARDONA la suma de $4.867.735 por concepto de indemnización por

sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a pagar al demandante CARLOS JOSÉ PUELLO CARDONA la suma de $4.867.735 por concepto de indemnización por despido injusto conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia. Debidamente indexada una vez en firme esta decisión.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandadas (sic) REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS de todas las reclamaciones conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de CBI se tasan en el 10% de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada CBI Colombiana S. A. a través de proveído de fecha 31 de mayo de 2021 dispuso:Radicación n.° 95919

SCLAJPT-10 V.00 11 1° REVOCAR el numeral segundo y quinto del fallo apelado, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2° CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2° CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3° COSTAS a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% de lo pretendido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSSA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del Código General del Proceso. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 4° ACÉPTESE LA RENUNCIA de poder presentada por la firma VT SERVICIOS LEGALES S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5° RECONOZCASÉ (sic) personería para actuar al Dr. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J., como apoderado principal de CBI COLOMBIANA S.A., dentro del proceso de la referencia, y a la Dra. SARA URIBE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J. como apoderada sustituta de la demandada. 6° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

como apoderada sustituta de la demandada. 6° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el promotor de la contienda tenía derecho o no al pago de la indemnización por despido injusto y a la reliquidación pretendida, para lo cual, adujo era necesario establecer el alcance o entendimiento que debía dársele al artículo 128 del CST modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y; si el bono de asistencia debía ser incluido o no en la base para liquidar prestaciones sociales, trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. Con el objeto antes trazado en lo que a la terminaciónRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 12 del contrato de trabajo se refiere, aludió al artículo 46 del CST modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990 y señaló que en el presente asunto el actor inicialmente suscribió un contrato de trabajo por obra o labor (fo. 12 a 19), posteriormente «fue convertido» en un contrato a término fijo de 105 días (fo. 223) y, se «fue renovando tácitamente» por dos lapsos iguales así: i) periodo inicial del 25 de febrero al 9 de junio de 2013; ii)

primera prórroga del 10 de junio al 22 de septiembre de 2013; y iii) segunda prórroga del 23 de septiembre de 2013 al 5 de enero de 2014. Afirmó que, no obstante lo anterior, el 3 de diciembre de 2013, mediante otrosí, se modificó nuevamente el contrato de trabajo (fo. 224) en el sentido de pactar que el periodo de duración de la tercera y última prórroga sería de 30 días, por lo que el vínculo terminaría definitivamente el 4 de febrero de 2014. Aseveró que la mencionada modificación, bajo la égida del artículo 46 del CST, era permitida, en tanto «dicha normatividad estipula que el contrato a término fijo inferior a un año puede prorrogarse hasta por 3 periodos no solo iguales sino también inferiores al inicialmente pactado» de manera que no había operado la prórroga automática y, por consiguiente «la última renovación no era por el término de 105 días» como se consideró por la juez de primer grado. Así las cosas, y como quiera que mediante comunicación del 10 de diciembre de 2013 al actor se le preavisó acerca de la terminación de su contrato de trabajoRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 13 al vencimiento del plazo pactado, en los términos del artículo 46 del CST, era dable colegir que no existía duda de que aquel había terminado como consecuencia de una causa legal, de acuerdo con el artículo 61 ibidem. Sobre la incidencia salarial de la bonificación de

46 del CST, era dable colegir que no existía duda de que aquel había terminado como consecuencia de una causa legal, de acuerdo con el artículo 61 ibidem. Sobre la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, luego de aludir a los artículos 127 y 128 del CST adujo que las partes tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales podían o no constituir salario, y que ello era válido bajo los lineamientos definidos por esta Corte a través de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, de la que transcribió un fragmento, advirtiendo que fue reiterada en las decisiones «con Rad. 11310, 39745, 68303, la SL1101-2019, SL2707-2019 y SL172-2019». Sostuvo que por medio de las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018 se aclaró que la potestad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 128 del CST) no facultaba a las partes para desconocer la naturaleza salarial de beneficios que por ley tenían tal carácter, so pena de que ello se tradujera en la ineficacia jurídica de la cláusula contractual que así lo previera. A continuación señaló que de la línea jurisprudencial expuesta, podían extraerse una serie de conclusiones

carácter, so pena de que ello se tradujera en la ineficacia jurídica de la cláusula contractual que así lo previera. A continuación señaló que de la línea jurisprudencial expuesta, podían extraerse una serie de conclusiones entorno a la interpretación del artículo 128 del CST consistentes en que: i) el pacto de desalarización no esRadicación n.° 95919 SCLAJPT-10 V.00 14 absoluto, en tanto no implica la posibilidad de que por acuerdo de las partes se le quite el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado; y ii) la autorización a las partes celebrantes de un contrato individual o de una convención colectiva, a la que se refiere el inciso final de tal disposición, corresponde a señalar expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia de la liquidación y pago de otras acreencias laborales. De tal suerte que al juez laboral le correspondía establecer si el pacto de exclusión salarial efectuado por las partes era o no eficaz, para lo cual debía analizar las pruebas allegadas al proceso, al igual que las circunstancias propias de cada caso, la finalidad del pago, las características del pacto suscrito y la intención de los suscribientes del mismo. Con la anterior precisión destacó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se pactó que el trabajador

pacto suscrito y la intención de los suscribientes del mismo. Con la anterior precisión destacó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se pactó que el trabajador tendría como remuneración un salario básico u ordinario y una bonificación de asistencia condicionada a los requisitos en ella previstos correspondientes a «la asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento de tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)» y que expresamente se había pactado que tendría incidencia salarial.Radicación n.° 95919

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Pero que posteriormente y con ocasión a la suscripción de un otrosí se definió que la naturaleza de dicha bonificación se regiría no por la cláusula cuarta, sino por las estipulaciones contenidas en la política salarial de Reficar del 15 de abril de 2011. Se remitió a la mencionada política, que reposa a folios 262 a 322, y destacó que en aquella se habían cambiado los indicadores de causación de la prebenda extralegal, los cuales pasaron a ser: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del trabajador y el de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Destacó que expresamente se previó que dicho concepto no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que

desempeño del trabajador y el de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Destacó que expresamente se previó que dicho concepto no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia el salario ordinario, esto es, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pero sí se tendría en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido y vacaciones compensadas en dinero. A continuación, afirmó el colegiado que las modificaciones efectuadas tenían plena validez, en tanto al trabajador se le plantearon las nuevas condiciones de la cláusula y este las aceptó, de ahí que hubiera sido el resultado de un concurso de voluntades que en manera alguna desmejoraba las condiciones del trabajador, pues correspondía a un beneficio extralegal que «no hace parte del piso de derechos mínimos».Radicación n.° 95919

SCLAJPT-10 V.00 16

Por lo expuesto y teniendo en consideración que la política salarial excluyó la bonificación de asistencia de la base para calcular ciertas acreencias, por el mutuo acuerdo de las partes, afirmó el Tribunal que no se pretendió quitar el carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, sino acordar que, pese a su naturaleza, solo sería considerado como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero,

el carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, sino acordar que, pese a su naturaleza, solo sería considerado como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que bajo la égida de la jurisprudencia de esta Corte era posible, al tratarse «de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador» , como se analizó en la sentencia CSJ STL11582-2020 en la que se arguyó que «esta interpretación no resultaba descabellada, pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esa Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST». En ese orden de ideas aseveró el juez plural que, al establecerse la validez del pacto de exclusión salarial sobre la bonificación de asistencia, no había lugar a la reliquidación deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 95919

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque «las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021» y en su lugar

providencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque «las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021» y en su lugar «condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y a REFICAR S.A., de tales condenas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, por parte de Reficar S. A. y Liberty Seguros S. A., los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 ibidem; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Enlista como errores «notorios»:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario.

2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero (sic) y la empresaRadicación n.° 95919

SCLAJPT-10 V.00 18

salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero (sic) y la empresaRadicación n.° 95919

SCLAJPT-10 V.00 18

CBI COLOMBIANA S.A. era estimulatoria (sic).

4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito.

5. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido (sic) entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones (Subrayado de la Sala).

Relaciona como pruebas apreciadas de manera indebida: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. - Liquidación del contrato de trabajo. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Volantes de pagos aportados en el expediente. Para dar desarrollo al cargo sostiene que es claro que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda

  • Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Volantes de pagos aportados en el expediente.

Para dar desarrollo al cargo sostiene que es claro que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio que se cancela en proporción al tiempo de servicios, pues así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que transcribe al ig

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