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CSJ - SL22224-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL22224-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

18 República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL22224-2017 Radicación n.” 77822 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el BANCO COMPARTIR S.A. -BANCOMPARTIR S.A.- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 6 de abril de 2017, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la UNIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-.

I. ANTECEDENTES La organización sindical presentó su pliego de peticiones el 20 de febrero de 2015, la etapa de arreglo directo inició el 27 siguiente y se extendió hasta el 26 de marzo del mismo año, solo con acuerdo en punto del campo de aplicación.

Radicación n. 77822 A través de la Resolución 155 de 21 de enero de 2016, previa solicitud del Sindicato, el Ministerio de Trabajo, dispuso la constitución del Tribunal de Arbitramento obligatorio para decidir el conflicto colectivo, la cual confirmó el 17 de agosto siguiente, por Resolución 3210, en la que se designaron los árbitros y que se mantuvo a través de similar acto administrativo el 7 de febrero de 2017. Tras la instalación del referido Tribunal, el 24 de febrero de 2017, se solicitó su prórroga, la cual fue aceptada yel 6 de abril se dictó el laudo arbitral.

En Acta 25, de 25 de abril de 2017, el Tribunal concedió el recurso de anulación que interpuso el Banco Compartir S.A. Esta Sala de la Corte, por auto de 2 de agosto de 2017 asumió el conocimiento y dispuso el traslado del recurso a la Organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB - la cual presentó escrito, en tiempo, según constancia secretarial de folio 17. IL. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado de la entidad bancaria pide que esta Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos de aumento salarial (petición 6), bono anual (petición 8), bonificación no salarial (petición 9), vacaciones por antigiiedad (petición 11), permisos sindicales 2R T Radicación n. 77822 UNEB (petición 40), auxilio sindical (petición 41) con los cuales se crea desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la compañía». Critica el laudo, de forma genérica, pues estima que en múltiples decisiones los jueces han enfatizado en la necesidad de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, y que por ello se permite tanto la existencia de los pactos colectivos, como las convenciones y que «aun cuando existe una especial protección al derecho de asociación, esta garantía no puede traducirse en un amparo ilimitado a favor de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados a una organización sindical en contraposición a quienes por convencimiento y voluntad deciden no agremiarse, como tampoco a los que se afillan a una organización

sindical diferente a la UNEB», y que por ello es necesario que las convenciones sean equitativas con los beneficios otorgados, lo que apoya en decisiones de la Corte Constitucional, entre ellos la CC SU-342/1995.

I. LA RÉPLICA Pide que no se tenga en cuenta el recurso de anulación presentado por ser extemporáneo, en la medida en que pese a que se dictó el 6 de abril de 2017, la impugnación se presentó hasta el 18 del mismo mes.

Asegura que en todo caso, la petición de anulación no tiene prosperidad, porque aspira a que se ignoren las decisiones arbitrales que se dictaron unánimemente, en aplicación del principio tripartito y afectándose con ello una Radicación n. 77822 negociación que inició el 20 de febrero de 2015, y como soporte se remite a decisiones del Consejo de Estado, así como a las de esta Corporación SL9346-2016 y SL56932014.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de anulación no es extemporáneo como se plantea en la réplica, pues si bien se dictó el laudo el 6 de abril, se notificó el 11 siguiente, según folio 195, y siendo inhábiles los días 13 y 14 de ese mismo mes, la presentación el día 18 se hizo en tiempo.

En Colombia se ejercitan dos modalidades de negociación colectiva, de un lado la convención que, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que celebran uno o varios empleadores con uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores para fijar nuevas

condiciones de trabajo y, de otro, los pactos colectivos que regulan las relaciones, pero de los trabajadores no sindicalizados, sujeto a múltiples condicionamientos, como que no pueden suscribirse si en la empresa existe un sindicato que agrupe más de la tercera parte de los empleados, ni tampoco puede afectar la presentación de pliego de peticiones, ni la suscripción de las convenciones e incluso tales conductas son sancionadas penalmente, a través del artículo 200 del Código Penal, esto es cuando se utilice el pacto para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales. 2 Radicación n. 77822 También el articulo 354 del Código Laboral prohíbe atentar contra el derecho de asociación sindical, caracterizando dichas conductas como «obstruir o dificultar la afiliación de su persona a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar esa circunstancia a la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios así como las de negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales», pues finalmente de concretarse alguna de ellas se lesiona la propia cláusula constitucional 55, que se instituye en favor de la autonomia negocial, privilegiando el derecho a la negociación colectiva, pero a la vez dotando de fuerza vinculante sus acuerdos. Ahora bien, para la Sala la dimensión negativa del derecho de asociación sindical, a la que se alude en el recurso, tiene protección legal, esto es que, como derivado de

la libertad, se respeta que los trabajadores decidan no ingresar a las organizaciones sindicales, solo que la dimensión positiva está dotada de mayor peso pues, como se destacó, existen múltiples mecanismos de defensa de la libertad sindical, de rango legal, constitucional, e incluso de instrumentos internacionales en los que se privilegia al sujeto colectivo, como titular determinante en la actividad contractual colectiva, y además como catalizador de las tensiones en el trabajo que deben traducirse en mejores condiciones de vida para los empleados. Radicación n. 77822 Asi puede, por ejemplo, advertirse que es el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por la legislación interna a través de la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, el que impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y Es precisamente para hacerlo efectivo que el Comité de Libertad Sindical ha considerado, que: La recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91 ), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus

trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrmento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Lo anterior evidencia que, en el plano normativo, no puede predicarse la idea de igualdad en los términos en que los plantea el recurrente, pues es el propio ordenamiento juridico el que privilegia la negociación con organizaciones — sindicales y el que restringe de múltiples maneras la pervivencia del pacto colectivo, e incluso es en esos términos en que la propia jurisprudencia que cita lo indica, esto es que no es viable que el acuerdo convencional deba supeditarse a la existencia del pacto. 21 Radicación n. 77822 Sobre el punto la Comisión de Expertos de la OIT ha explicado que: La Comisión subraya sin embargo que cuando existe un sindicato en la empresa los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados no deberían producirse. Por último, la Comisión toma nota de que el gobierno informa que existe una evolución de la negociación colectiva en Colombia y que entre enero y julio de 2011 se concluyeron 279 Convenios colectivos y 166 pactos colectivos. La Comisión pide al gobierno que siga enviando estadísticas al respecto y que informe si en las empresas en las que se han concluido pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados existe alguna organización sindical (O.1.T., 2012). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad del artiículo 70 de la Ley 50 de

1990 discurrio: No obstante, lo anteror, debe reiterar una vez mas esta Corporación que la libertad de celebrar pactos colectivos esta limitada por normas constitucionales y legales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no solo se origina en los artículos 1, 4 numeral 2, y 95 superiores, sino en la ley en cuanto los obliga a acatarla y le inponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se traduce en el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, además del reconocimiento y respeto de los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. Lo anterior está en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación; Siendo entonces la negociación colectiva uno de los derechos básicos de los trabajadores, normada constitucionalmente, es perfectamente válido que a través de la misma se generen y habiliten garantias superiores a las previstas en pactos o en leyes, sin que ello mismo entrañe Radicación n.” 77822 dificultades de orden jurídico, pues si no es posible a un trabajador, individualmente considerado la renuncia del mínimo de derechos, ello mismo se predica del sujeto colectivo, el cual no puede declinar del piso básico, so pretexto de existir reglas extralegales inferiores para quienes ejercen la libertad negativa del derecho de asociación sindical, de manera que para la Sala las razones esbozadas por el accionante no tienen la virtualidad de dejar sin efecto

las cláusulas arbitrales.

V. AUMENTO SALARIAL

En el laudo se dispuso: ARTÍCULO 3. AUMENTO SALARIAL A partir del 1 de enero de 2015 BANCO COMPARTIR S.A. incrementará de manera retrospectiva el salario básico de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANEpara el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, mas dos puntos porcentuales (IPC + 2).

A partir del 1 de enero de 2016 BANCO COMPARTIR S.A. incrementará de manera retrospectiva el salario básico de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANEpara el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, más dos puntos porcentuales (IPC + 2). A partir del 1 de enero de 2017, BANCO COMPARTIR S.A. incrementará de manera retrospectiva el salario básico de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANEpara el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, más dos puntos porcentuales (IPC + 2). d2 Radicación n.” 77822 A partir del 1 de enero de 2018, BANCO COMPARTIR S.A. incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje igual al índice de precios

al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANEpara el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, más dos puntos porcentuales (IPC+2). PARÁGRAFO. Los incrementos retrospectivos serán imputables y compensados con cualquier otro incremento que haya llevado a cabo BANCO COMPARTIR S.A. de manera que éste solo cancelará la diferencia, si la hubiere. ' El impugnante estima que la decisión arbitral quebranta los principios de equidad y de igualdad «pues los trabajadores no sindicalizados y a los cuales les aplica el pacto colectivo, no tiene establecidos los aumentos para el año 2018 como tampoco un aumento en el IPC para dichos aumentos», y que su impacto seria muy oneroso; que por ello no podía superar lo ya concedido por el pacto, garantizándose asi el derecho de igualdad «por cuanto este se perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo se otorga un trato diferencial que no tiene fundamento objetivo y razonable» y que ello implica que se afecte a otros trabajadores.

VI. LA RÉPLICA Indica que el Tribunal tan solo dispuso dos puntos porcentuales, pues el aumento del IPC es simplemente la actualización obligatoria de todos los salarios que no puede confundirse con un aumento, como lo sugiere la empresa y que incluso lo que se hizo fue equiparar lo ya concedido en otros acuerdos colectivos.

Radicación n. 77822 Plantea que «lo que ha prohibido en sendos fallos la Corte Constitucional es que los PACTOS COLECTIVOS se instrumentalicen

para disuadir el derecho de asociación sindical, fijando mayores beneficios a los que se tengan en la Convención Colectiva, empero de ninguna manera limita que un sindicato de base o de industria obtenga algunos beneficios particulares para sus afiliados». VIIL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al definir la controversia colectiva el Tribunal refirió, de manera genérica, que el principio de equidad era un hilo conductor de su determinación, cuya búsqueda era determinante para superar los derechos mínimos de la ley laboral, y que ello se compaginaba con el interés de mantener la paz laboral en la empresa, con garantía del derecho a la libre asociación. Asi mismo que era «equitativo para efectos del presente laudo arbitral equiparar los beneficios que han sido reconocidos en los acuerdos colectivos suscritos por la empresa, instrumentos a los cuales ha tenido acceso en aras de armonizar las aspiraciones de los trabajadores consignadas en el pliego de peticiones presentado», y en ese orden estimó la viabilidad de acceder parcialmente al pliego. Lo que soportó tal definición fue, de un lado, el estudio de otras contrataciones colectivas que incluso tenían número inferior de trabajadores afiliados o beneficiarios que los de la UNEB, y ademas las condiciones específicas del Banco, las Radicación n. 77822 cuales, según las actas fueron estudiadas en el trámite, no advirtiéndose para esta Sala una actuación inequitativa y que, tal como lo advierte la réplica, fue unánime. Adicional a lo explicado en el primero de los acápites de este pronunciamiento, la regla juridica de la equidad,

igualdad y la de no discriminación, no se quebranta cuando se establecen garantias superiores derivadas de la negociación colectiva con sindicatos, pues el ordenamiento jurídico interno alienta y promueve tales prácticas, para de esa manera equilibrar el mercado de trabajo. En el pliego la organización sindical pidió que, desde 2015, se elevaran los salarios en un 12% amnual, pero el Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el pacto colectivo, en el que se estableció un aumento de dos puntos adicionales al IPC, accedió a lo mismo, es decir mponderó tales circunstancias, por el hecho de que esos dos puntos eran una medida razonable atendiendo los dividendos del empleador, por lo que no dan cuenta de la violación del principio de igualdad, en los términos dados por esta Sala de la Corte, entre otras CSJ SL17138-2015, en la que se asentó: En matena de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, ello porque la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, en casos como el presente, es decir, en sede de anulación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «que Radicación n. 77822 no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en

matena salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se wvulneren derechos constitucionales y legales...», condiciones que no se presentan en el presente caso, por lo siguiente: La pretensión del sindicato en este tema salarial, conforme al pliego de peticiones, se traducía en un incremento a partir del 1 de enero de 2014 igual a la variación de la inflación certificada por el DANE más cinco (5) puntos porcentuales, y de su parte, el Tribunal atendiendo postulados constitucionales como el salario mínimo vital y móvil, así como el relacionado con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y teniendo en cuenta el pequeño número de trabajadores sindicalizados de la empresa, decretó un incremento del IPC más 2.5 puntos para el primer año de vigencia del laudo, y de 3 puntos adicionales para el segundo. Esa decisión no se muestra inequitativa, pues en verdad que tal y como lo resalta el Tribunal, por el reducido número de afiliados al sindicato (9), frente al total de empleados de la empresa, más de 570, como ella misma lo afirma en su escrito inpugnatorio, el impacto económico no es de una magnitud tal que ubique a la sociedad en peligro de disolución y liguidación como lo quiere hacer ver la impugnante. De otro lado, la alegada inequidad tampoco surge por hechos como la reciente creación de la empresa, ni porque sea la primera negociación colectiva, pues en el plenario está acreditado que en esa ya existe un pacto colectivo, que como de su mismo texto se

lee, fue producto de las negociaciones de un plego de peticiones presentado por los trabajadores no sindicalizados, los cuales representan la inmensa mayoría en la empresa, como ya quedó visto y lo afirma el apoderado de ésta, pacto que en todo caso establece prestaciones extralegales que superan al mínimo legal. Como puede colegirse, el Tribunal no decretó el incremento salarial en el porcentaje solicitado por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, sin que ello signifique que los árbitros hubiesen rebasado el límite de sus competencias. No existiendo por demás mayor argumentación del accionante, y en la medida en que la competencia de esta Sala está circunscrita al estudio y eventual anulación solo cuando sea manifiestamente inequitativa o trasgreda la ley, no se advierte que ninguno de estos eventos haya ocurrido, 24 Radicación n. 77822 pues lo que se hizo, se insiste, fue ponderar la situación de los trabajadores sindicalizados, con los beneficios del pacto colectivo y los de otra convención vigente en la empresa, luego de lo cual y en atención a obligaciones que en términos similares se habiía adquirido se definió tal articulo. En ese orden no se accede a su anulación.

VII. BONO ANUAL Así se definió por parte del Tribunal de Arbitramento:

ARTÍCULO 4. BONO ANUAL.

En el mes de diciembre de cada año y con el fin de promover la eficiencia de los trabajadores y el compromiso de los mismos con los objetivos misionales de la empresa -y contando que la misma

cumplirá con los rendimientos propuestosBANCO COMPARTIR S.A. le otorgará a sus trabajadores un bono anual (excluido de la base salarial), equivalente a un (1) mes de salario básico respectivo por cada año laborado y proporcional por fracción. El recurrente refiere que dicha cláusula contiene una ambigúedad «debido a que en el pacto colectivo y en la convención firmada con Sintraenfi se estableció el bono de un salario únicamente, en caso de cumplir con los requisitos y no de un salario por cada año de antigiedad del trabajador, decisión que, además, califica de onerosa. 13 Radicación n.” 77822

IX. LA RÉPLICA Aclara que el bono anual no es un derecho nuevo para los trabajadores de BANCOMPARTIR S.A. antes FINAMERICA afiliados a la UNEB, pues en el laudo anterior, de 21 de octubre de 2014, ya se había contemplado, sin que la empresa hubiese impugnado, y que así se puede advertir en el pronunciamiento de esta Corte SL3269-2016.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La posibilidad de que la Corte anule una cláusula por ambigua es excepcional, y así debe precisarse, en la medida en que siendo la negociación colectiva un proceso de concertación, protegido constitucionalmente, y que tiene por objetivo la armonización de las relaciones en el trabajo, amparado en las reglas de la equidad y dictado bajo ese auspicio por los árbitros, se restringe que la anulación pueda proceder, cuando son las partes las que, en su aplicación, deberán reclamarla con soporte del principio de buena fe que

es transversal. Por demás, si solo le es dado a esta Sala operar ante un laudo imanifiestamente inequitativo o que afecte competencias legales, la posibilidad de que cualquiera de esos dos eventos ocurra por ambigúedad es escasa, y estando en cambio dentro de los objetos del derecho laboral el establecimiento de disposiciones que tengan como fin la justicia entre trabajadores y empieadores, en el marco del s Radicación n. 77822 equilibrio, lo que debe preservarse, ante la negociación, es la decisión que respete los derechos constitucionales, por lo que, en ese sentido, corresponde a las partes dotarilas de eficacia y cuando quiera que para ellas se presenten confusas reclamar la aclaración a los árbitros. Es que ante cualquier eventual oscuridad que se presente, los árbitros son los convocados a resolverla, pues solo excepcionalmente lo puede realizar esta Corte por modulación, y además son aquellos quienes, bajo su mandato de equidad, dan las razones o resuelven sobre cualquier vaguedad. De manera que, por regla general no se puede calificar una cláusula como inequitativa cuando alguna de las partes la acuse de oscura, pues solo podría considerarse bajo ese supuesto cuando, efectivamente, sea imposible encontrarle un sentido lógico y mínimo al querer de las partes en su redacción, y luego de que aquellas hubiesen agotado el mecanismo de aclaración de que disponen, tal como lo ha estimado esta Sala de la Corte, y así se consideró, en decisión reciente SL17551-2016, en la que se indicó: Sobre las cláusulas ambiguas, la Sala en sentencia SL5887 — 2016

rad. 72030 adoctrino: En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867; CSJ SL SL8693-2014, Radicación n.” 77822 CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de - las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una noma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones. Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su

indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones 2de trabajo. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuirsele (ambigúedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura. Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb.

2012, rad. 49867; CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015).

En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos

de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay 16 S6 Radicación n.? 77822 lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces. En lo atinente a la prima de servicios, la Corte observa que lo pretendido por la organización sindical fue mejorar o modificar un derecho que está consagrado en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, luego una intelección racional de la cláusula permite entender que el beneficio otorgado por los arbitradores, en cuanto a su reconocimiento y pago, debe realizarse en iguales condiciones a las establecidas en la ley, por ejemplo que se cancele en forma proporcional al tiempo servicio durante el semestre calendaro respectivo. Es tradicional el criteno de esta Corporación según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914), para la Sala no existen razones para acceder a la petición en cuanto a anular las disposiciones en estudio, por razones de ambigúedad. No se puede pasar por alto que si la recurrente estima que estas cláusulas carecen de claridad o son imprecisas, debió echar mano del remedio procesal de la aclaración ante el tribunal de arbitramento, solicitud que brilla por su ausencia. Huelga decir que si la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas cláusulas constitucionales que, por

esencia, tienen textura abierta, y por ende son susceptibles de múltiples significados, pueden llegar a tener eficacia directa, bajo la idea de que operan bajo el entendimiento lógico del caso concreto, ese mismo argumento se traslada a este tipo de discusión que, incluso, está habilitada con mayores posibilidades de interpretación de las partes, o de los jueces, dado que se enmarca exclusivamente bajo principios de justicia y de equidad, que también patentiza una de las dimensiones constitucional del articulo 55 constitucional. Radicación n. 77822 En ese sentido, solo podrá existir trasgresión de la equidad cuando cualquier ejercicio hermenéutico que se emprenda para comprenderla sea infructuoso, o que de conseguirse conduzca a mayores dificultades que las que ofreceria la solución advertida, pues recuérdese que el laudo y en general la negociación colectiva deben poder ejecutarse, pues no de otro modo se resuelven los derechos económicos que se incorporan a los contratos por la vía colectiva. Para el recurrente la cláusula denunciada carece de nitidez, pues no es idéntica a lo contemplado en el pacto colectivo, ni en la convención con Sintraenfi en las que solo se otorga el bono de un salario. Sin embargo, para esta Corte la misma no adolece de oscuridad o vaguedad, pues claramente refiere la manera de liquidación del bono, por una sola vez, y supeditado al cumplimiento de las metas del Banco, por lo que alude a que promueve la eficiencia de los trabajadores. Por demás se advierte que tal artículo es similar, en vsus expresiones y contenido, al del laudo de 21 de

octubre de 2014, en el conflicto entre las mismas partes (folios 56 a 69), sin que se adviertan entonces razones adicionales para su anulación, pues lo que finalmente realizó el Tribunal, en su definición, fue mantener tal prerrogativa. Radicación n. 77822 Por lo explicado no se anulará.

XI. BONIFICACIÓN NO SALARIAL

Asi quedó contenido en el laudo arbitral:

ARTÍCULO 5. BONIFICACIÓN NO SALARIAL.

BANCO COMPARTIR S.A. les reconocerá y pagará una bonificación, excluida de la base salarial para todos los efectos, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral afiliados a la organización sindical UNEB para el momento en que este se profiera y que no sean beneficiarios de ningún ot

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