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CSJ - SL2223-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2223-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2223-2024 Radicación n.° 97105 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y PHILIPS COLOMBIANA

S. A. S.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del

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Radicación n.° 97105 poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Álvaro Manuel Ladeus Pestana demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y subsidiariamente a la sociedad Philips Colombiana S. A. S., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 6 de diciembre de 2013, por cumplir con los

requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que dan lugar a la aplicación del Decreto 1281 de 1994 o del que «le resulte más favorable». En consecuencia, deprecó que Colpensiones fuera condenada al pago del retroactivo causado, la indexación de las condenas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1961, laboró al servicio de la empresa Phillips de Colombia S. A. S. hoy Philips Colombiana S. A. S. entre el 11 de febrero de 1982 y el «29 de febrero de 2000» (sic), en la seccional Barranquilla, desempeñando los siguientes cargos:

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Radicación n.° 97105

DESDE HASTA CARGO 11/02/1982 9/03/1982 OPERARIO GENERAL

OPERARIO GENERAL - HORNOS

12/07/1982 12/07/1987 RECOCIDOS DE CARRUSEL - PLANTA DE

VIDRIO

SORTEADOR CARRUSEL - PLANTA DE

13/07/1987 31/10/1997 VIDRIO Precisó que su empleadora era una empresa dedicada a la producción de bombillos y tubos para alumbrado de diversos tipos, así como de vidrios para «frascos de drogas» y que, según el Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, mediante el que se estableció la clasificación de las

actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, se ubicó como clase III a las empresas dedicadas a la fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación y como clase V aquellas de fabricación de vidrios y productos de vidrio. Expuso que en los términos del informe rendido por a la ARP del ISS fechado 20 de mayo de 2004, en el que se revisó la historia sanitaria y las evaluaciones de temperaturas, inspecciones, estudios y recomendaciones realizadas a Philips S. A. S. entre 1975 y 1996, se precisaron las áreas que tenían exposiciones a «temperaturas extremas (calor)», que correspondían a hornos de calcinado carrusel 1, tijera carrusel 1, horno 1 y 2 «encontrando que la maquina (sic) hornadora, horno de calcinado ( ... ) sobrepasaron los umbrales límites permisibles contemplados, para la temperatura de globo y bulbo húmedo».

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Radicación n.° 97105 Dijo que los oficios mencionados en los diferentes estudios e identificados como expuestos a altas temperaturas de forma permanente en turnos de ocho horas, correspondían a los de trabajadores de los hornos, carruseles y sorteadores, los cuales ocupó durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad. Adujo que además de las altas temperaturas, estuvo expuesto a elementos de alta peligrosidad para la salud humana como «Arena Silica, BA Co3, K2C03, nAn03, Oxido de As, Dolomita, Oxido de aluminio, Ácido Bórico, Litargirio,

Hf, Bifloruro de Amonio, A12 (S04)3, kf, Fluorisilicato de Na, BaS04, Feldespasto, Acetato de Butilo, Mercurio, Plomo, y ASBESTO», esta última, comprobadamente cancerígena, que era utilizada en su vestido de dotación, como aislante de calor. Indicó que al servicio de Industrias Philips de Colombia S. A. laboró un total de 6247 días, los que correspondían a 892,45 semanas, percibiendo los salarios relacionados en su historia laboral. Manifestó que el 20 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 215073 del 12 de junio de 2014, argumentando que contaba con 1192 semanas y que, revisado el expediente, no encontraba certificación laboral

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Radicación n.° 97105 que diera cuenta de que el cargo por él desempeñado estuviera dentro de los catalogados como de alto riesgo, y que además, a su favor no se efectuó el pago del valor adicional por cotización especial. Adujo que en contra de esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que se desataron de manera desfavorable mediante las Resoluciones GNR 381465 del 29 de octubre de 2014 y VPB 28875 del 30 de marzo de 2015, con sustento en que nunca se efectuaron cotizaciones de alto riesgo, y que al no contarse con certificación que diera cuenta de que desarrolló actividades de ese tipo, no era procedente el

reconocimiento pensional peticionado. Lo anterior, a pesar de que en los términos del documento suscrito por el técnico de salud ocupacional del ISS, en torno al estudio de las actividades de la empleadora, si bien se concluyó que el riesgo de temperatura se presentó en el proceso de producción, específicamente, en la planta de vidrio y alumbrado y que dentro de los oficios relacionados se encontraba el de operario I sorteador, no era posible determinar en qué época se desempeñó como tal; y que no acreditaba las 700 semanas de cotización especial requeridas para ello. Sostuvo que cumplía con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que al 26 de julio de 2003 contaba con 892,45 semanas especiales, de las 500 exigidas y, además, satisfizo los presupuestos del artículo 8 ibidem

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Radicación n.° 97105 al reunir todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014. De ahí que era acreedor de la prestación al tenor del artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 cuyos requisitos eran 1000 semanas de cotización y 55 años. Aseveró que al contar con 1195,86 semanas, de las cuales 892,45 correspondían a los servicios prestados a Industrias Philips de Colombia S. A., estas debían ser tenidas en cuenta como especiales, al haber estado expuesto a una actividad de alto riesgo para la salud; de manera que debían descontarse cuatro años de edad y por ello le correspondía acceder a la prestación desde el 6 de

diciembre de 2013, calenda en la que arribó a los 52 años «en virtud de las 195,86 semanas adicionales existentes a las primeras 1000». Señaló que el hecho de que su empleador no hubiera atendido la obligación de cancelar los seis puntos porcentuales adicionales de la cotización para la actividad de alto riesgo, no le hacía perder su derecho a la pensión especial de vejez, frente a lo que debía tenerse en cuenta no solo la sentencia CC C633-2007, sino que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones tenía el deber de cobrar los aportes, sin que su omisión le pudiera ser trasladada. Puso de presente que, con la finalidad de obligar a Philips Colombiana S. A. S. a responder por el aporte adicional del 6% le ha solicitado dos certificaciones de

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Radicación n.° 97105 historia ocupacional, sin que se accediera, lo que no le permitió a Colpensiones definir el derecho en debida forma. Añadió que radicó solicitud de corrección de su historia laboral ante la mencionada administradora el 23 de mayo de 2016, la que a la data de presentación de la demanda inicial se encontraba pendiente de resolver por parte de dicha entidad y que con el fin de «establecer la Certificación de la Clase de Riesgo de la empresa» le pidió a la ARL Positiva y al ISS en liquidación su expedición, no obstante «la respuesta ha sido enviar de una parte para otra el requerimiento». Al dar respuesta a la demanda, Philips Colombiana S.

A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los salarios percibidos por el actor correspondían a los relacionados en su historia laboral, aunque aclaró que ello se sustentaba con la información contenida en cada uno de los contratos suscritos y de las liquidaciones finales de prestaciones sociales allegadas. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa dijo que sostuvo con el demandante una relación laboral a través de varios contratos a término fijo inferior a un año, con ocasión de los cuales aquel ocupó el cargo de operario general y percibió de forma íntegra, legal y oportuna, las liquidaciones causadas a su favor; que el último vínculo fue a término indefinido y tuvo como vigencia del 12 de julio de 1982 al 20 de octubre de 1997,

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Radicación n.° 97105 habiéndolo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Manifestó no tener conocimiento en torno a que el cargo y funciones del actor hubieran sido catalogadas «como de altas temperaturas por los organismos autorizados y competentes», en tanto no recibió notificación o documento alguno en el cual se informara sobre los estudios y calificación sobre ese particular. De ahí que desconociera cualquier documento que no hubiera sido recibido de manera formal y legal. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la genérica.

A su turno Colpensiones dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del promotor de la contienda; los extremos temporales en que aquel estuvo vinculado a Philips Colombiana S. A. S., esto es, entre el 11 de febrero de 1982 y el 31 de octubre de 1997; las semanas aportadas por su empleador; la solicitud de la pensión especial de vejez y su negativa, así como la interposición de los recursos correspondientes y el sentido de su decisión. De los demás supuestos fácticos aseguró que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En defensa de sus intereses señaló que la pensión

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Radicación n.° 97105 especial de vejez solicitada estaba dirigida a quienes se dedicaran en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo enlistadas en el Decreto 2090 de 2003, y a favor de los que efectuaran la cotización especial durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas y, adicionalmente, cumplieran 55 años de edad y hubieran cotizado el número mínimo de semanas previsto para el Sistema General de Pensiones. Sostuvo que no bastaba con que la empresa en la que se desempeñó las labores hubiera sido catalogada como de alto riesgo, sino que también se requería que la persona que reclamaba la prestación especial acreditara que trabajó en actividades de esa naturaleza y, por ello, estaba expuesto a sustancias cancerígenas o a altas temperaturas; así mismo debe establecerse si la exposición periódica daría lugar a las

cotizaciones adicionales y a la pensión especial, lo que no ocurrió en el caso en concreto. Formuló como excepciones previas las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario, que se declararon no probadas en la audiencia del 28 de marzo de 2017 (fo. 286 Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022114017251) y de fondo las que relacionó como inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y «declaratoria de otras excepciones».

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Radicación n.° 97105 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la demandada PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. por lo antes definido.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad a lo motivado en esta audiencia.

En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el demandante ÁLVARO MANUEL LADEUS

PESTANA.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a 1

SMLMV.

CUARTO: De no ser apelada esta decisión ordénese su CONSULTA ante el superior jerárquico.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de proveído fechado 30 de noviembre de 2021, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en su numeral 3, en el sentido de dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho, para en su lugar disponer las mismas

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Radicación n.° 97105 sean fijadas por el juzgado de origen por auto separado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se cumplían los presupuestos para proceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del promotor del litigio. Con ese marco indicó que se encontraba demostrado que: i) el actor nació el 6 de diciembre de 1961; ii) se vinculó

a Industrias Philips de Colombia S. A. hoy Philips Colombiana S. A. S. a través de contratos de trabajo entre el 11 de febrero y el 9 de marzo de 1982; y del 12 de julio de 1982 al 20 de octubre de 1997 para ocupar el cargo de operario general, y por último, el de operario I sorteador, y iii) el 29 de noviembre de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Puso de presente que la pensión especial de vejez consistía en acceder a tal prestación económica a edades inferiores a las establecidas para obtener la pensión de vejez de origen común, como consecuencia de la reducción de la expectativa de vida de quienes trabajaban realizando labores consideradas de alto riesgo. Así las cosas, adujo que le correspondía establecer si

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Radicación n.° 97105 el demandante desarrolló actividades consideradas de alto riesgo y, si probó haber cotizado el mínimo de semanas requeridas en tal labor, a fin de obtener la acreencia pensional en los términos deprecados. Se refirió al Decreto 2090 de 2003 en relación con las actividades que se encontraban catalogadas como de alto riesgo, precisando que correspondían a trabajos: i) en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos; ii) expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas; iii) en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Cuerpos de Bomberos con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto Nacional

Penitenciario, cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos. Y destacó que en el artículo 6 de esa normativa se preveían las condiciones para ser considerado beneficiario del régimen de transición. Descendió al caso en concreto y destacó que al trámite del proceso fueron allegados los siguientes medios de prueba: segunda copia del informe patronal de accidentes de trabajo, sin firma; estudio de temperatura practicado en Industrias Philips fechado 13 de septiembre de 1983 y elaborado por el ISS; oficio de recomendaciones dirigido a la demandada el día 16 del mismo mes y año; y comunicación «sin fecha legible» en torno a evaluaciones en la nave de alumbrado de las temperaturas extremas el 7 de julio de 1993.

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Radicación n.° 97105 Así mismo, refirió que en del informe «incompleto» rendido por un técnico de salud ocupacional del ISS a la ARP de esta entidad, en torno a las «…evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1974 hasta 1996» se establecía que quienes trabajaron en la planta de vidrio y alumbrado durante jornadas continuas de 8 horas, «han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor». Precisó que en este último documento adicionalmente se relacionaron los oficios involucrados en la exposición a altas temperaturas de manera permanente, los que correspondía a: «Trabajadores de hornos, trabajadores de los carruseles, Trabajadores de hormadoras, Trabajadores de formación de base, (…) Trabajadores sorteadores (…)”,

entre otros». Sostuvo que aun cuando no pasaba desapercibido el informe rendido por el técnico de salud ocupacional ni la certificación expedida por el empleador en relación con que el demandante ocupó al momento de la terminación del contrato el cargo de operario I sorteador; era preciso tener en consideración que el estudio tendiente a establecer la exposición materia de análisis debía «hacerse de manera particular en cada sitio o lugar de trabajo, siendo indispensable que se demostrara dicho riesgo para establecer de forma exacta y precisa si el actor estuvo expuesto de manera continua o permanente a altas temperaturas tal como aduce, por las funciones o tareas concretas que realizaba».

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Radicación n.° 97105 Expresó que lo anterior adquiría relevancia si se tenía en cuenta que en la certificación aludida no se indicaban los extremos temporales en que laboró el promotor del litigio en el cargo mencionado, lo que impedía determinar con certeza, si cumplía con el tiempo exigido en esa actividad, pues no se podía perder de vista que también ocupó el cargo de operario general. Señaló que si lo que perseguía el promotor del litigio era que se decretara una prueba de oficio, en torno a las certificaciones que allegó en segundo grado, esto es, fuera de las oportunidades procesales correspondientes, en relación con la prestación de sus servicios desde el 11 de febrero de 1982 en el cargo de sorteador – carrusel; aun si se accediera a ello era preciso destacar que «la interpretación dada a primera vista de los documentos resulta visiblemente contradictoria con lo expuesto en la

demanda en el hecho 2». Pues, tal y como se confesó en el escrito inaugural, el primer cargo desempeñado correspondió al de operario general, lo que conducía a colegir que «resulta más atinado a la realidad la certificación aportada con la demanda, en donde se indica que el último cargo fue el de Sorteador al momento de terminar el contrato, pero ello no significa que durante todo el tiempo laboró en esa actividad» más cuando el formato de accidente de trabajo no resultaba un documento idóneo para certificar el cargo ejecutado por el asalariado ni sus extremos «máxime que no viene firmado».

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Radicación n.° 97105 Agregó que conforme al contrato de trabajo suscrito el 12 de julio de 1982, el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de operario general y que en las investigaciones efectuadas por el ISS y las recomendaciones médico ocupaciones impartidas no se hizo alusión alguna al caso particular de este. Así las cosas, sostuvo que para establecer si efectivamente el trabajador estuvo expuesto de forma continua y permanente a altas temperaturas, debió demostrar de forma exacta y precisa los periodos en que realizó esas labores, como se afirmó desde la demanda inicial «echándose de menos el estudio de su puesto de trabajo; por esa misma razón, no resulta determinante el hecho de que la empresa se encuentre inscrita como de alto riesgo», como se había definido en la sentencia CSJ SL14027-2016 de la que reprodujo un aparte. En ese contexto dijo que, en cumplimiento del artículo 167 del CGP, no se había logrado probar por la parte activa,

la exposición a condiciones de alto riesgo durante todo el desempeño de su vida laboral a efectos de disminuir el requisito de edad para el efectivo reconocimiento de la pensión especial de vejez, advirtiendo que se le reconoció la prestación de vejez, la cual venía disfrutando como consecuencia de la satisfacción de los requisitos ordinarios, tal como emergía de la Resolución 5427 de 2006. Por último, destacó que la a quo condenó en costas a

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Radicación n.° 97105 la parte actora y fijó las agencias en derecho; no obstante, la determinación de estas debía realizarse por auto separado, respetando los lineamientos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 366 del CGP, lo que llevaba a la revocatoria parcial del numeral 3 de la providencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por las accionadas y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la providencia de segundo grado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia

del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, la

causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Ley 16 de 1969 art. 7, por considerar

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Radicación n.° 97105 la sentencia acusada como violatoria por la aplicación indirecta, de los artículo 164, 242 y 244 del Código General del Proceso, artículo 187 Código del Procedimiento Civil, en relación con los artículos 60, 61, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como por la consecuencial aplicación indebida del artículos 21 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo, articulos13, 53 y 230 de la Constitución Política, 191, 192, y 194, Código General del Proceso, artículos 14, 33, 34 y 41 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto reglamentario 692 de 1994, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 12 del decreto 1281 de 1994, articulo (sic) 117 del decreto 2150 de 1995 y por la falta de aplicación del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social y articulo (sic) 6, del decreto 2090 del 2003.

Enlista como errores de hecho: 1°. No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folios 36 y 37, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., es plena prueba de los tiempos de labor del demandante y los diversos contratos entre el actor y esa empresa. 2°. No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN

LABORAL que figura en el proceso a folios 36 y 39, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS es plena prueba que la fecha de inicio de labores con la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., fue el 11 de febrero de 1982. 3°. No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folios 36 y 39, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS es plena prueba que los interregnos de labor allí registrados dan cuenta de 800.71 semanas laborales, que corresponden a 16 años de servicio con la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. 4°. No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folio 36, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., es plena prueba de confesión, del tipo de pensión a la que tenía derecho el trabajador “pensión especial de vejez”. 5°. No dar por demostrado estándolo que el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito el 12/08/95 que figura a folio 225 del proceso es plena prueba del “oficio u ocupación habitual” que ocupaba el actor “OPERARIO SORTEADOR”. 6°. No dar por demostrado estándolo que el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito el 12/08/95 que figura a folio 225 del proceso es plena prueba del “puesto de trabajo” del actor “FABRICA DE VIDRIO CARRUSEL #1”.

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Radicación n.° 97105 7°. No dar por demostrado estándolo que el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito el 12/08/95 que figura a folio 225 del proceso es plena prueba que para el 12/08/1995 del actor contaba con “13 años de servicios”. 8°. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 226 al 247 es plena prueba del INFORME DEL ESTUDIO DE TEMPERATURA PRACTICADO A LA EMPRESA “INDUSTRIAS PHILIPS”, con el fin de comprobar el grado de exposición de los trabajadores en la “sección de vidrios y alumbrado”. 9°. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 226 es plena prueba que la empresa PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. la planta de Barranquilla, intervenía en los informes de “estudios de temperaturas” de salud ocupacional, la personas entrevistadas y cargo son: Jorge Cortez, Jefe de personal, José Osorio y José Acevedo secretarios de educación y de deportes del sindicato respectivamente. 10º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 226 es plena prueba de los estudios de temperatura

practicado a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS, con un número total de trabajadores en la empresa de 330, en la “Sección de Vidrios” contaba con 98 trabajadores. 11º. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 es plena prueba de los estudios de temperatura realizados a la “6.1. Sección Vidrio” desde el año 1983. 12°. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 especifica en los Puntos: 6.1.1.1., 6.1.4.1., 6.1.6.1, 6.2.1.2., es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL No. 1” eran clasificados como “OPERARIOS”. Y en el punto 6.1.3.1 los operarios de la maquina (sic) carrusel tenían “un ayudante”. 14°. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 especifica en el Punto 6.1.4.1. es plena prueba que

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Radicación n.° 97105 los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL No. 1” efectuaban las operaciones del Punto (1),

Punto (2), Punto (5), Punto (3), Punto (4), Punto (6), Punto (7) ver folios 228 al 230 Expuestos a altas temperaturas. 15°. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 228 numeral 6.1.1. Punto 1 es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL NO. 1” trabajaban a temperaturas de “42°C= 107,6º F” y en el numeral 6.1.2. Punto 2. trabajaban a temperaturas de “47°C= 116,6º F”, a folio 229 numeral 6.1.3. Punto (5) trabajaban a temperaturas de “62°C= 143,6º F” y en el Punto (3) numeral 6.1.4 trabajaban a temperaturas de “38°C= 100º F” . 16°. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 230 Punto 6.1.6. Punto 6. es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL NO. 1” trabajaban a temperaturas de “51.5 ºC= 124,7º F”. 17º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 240 “Punto 7.1 Sección Vidrio” es plena prueba que estos sitios están clasificados en “tensión térmica severa” y “tensión térmica muy grave”. 18º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 241 “Punto 8. Recomendaciones de Higiene Industrial” es plena prueba que “las condiciones ambientales en la sección vidrio son críticas”. 19º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 233 Punto 6.5.1. es plena prueba que los trabajadores “SECCIÓN VIDRIO” portaban como elemento de protección personal “chaqueta de asbesto”. 20º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 específicamente Punto. 6.1.3.1., es plena prueba que en el equipo denominado tijera que dosifica la cantidad de fundido de vidrio que debe caer sobre la maquina (sic) carrusel. La tijera corta el fundido que sale del “Horno” … La tarea es hecha por el “OPERARIO DE LA MAQUINA (sic) DE CARRUSEL y un ayudante”.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 97105 21º. No dar por demostrado estándolo que en el INF

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