CSJ - SL22237-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22237-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
¿q República de Colombia CorteS uprede mJusatic ia Sals de Casación Labera! JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22237-2017 Radicación 74308 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos miil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la EMPRESA SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINALTRASEP” y la recurrente.
I ANTECEDENTES La organización sindical mencionada, el 20 de noviembre de 2013, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, Radicación n.?74308 sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.” 05390 de 28 de mnoviembre de 2014, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral. El Tribunal se instaló el 4 de febrero de 2016, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, y el 3 de marzo siguiente emitió el laudo arbitral. (f.386 a 412). El 10 de marzo de 2016, Seguridad Atlas Ltda., solicitó aclaración y corrección del laudo. El 7 de abril de
ese año, el Tribunal aclaró el punto relacionado con el subsidio de transporte, en su literal c), en el sentido de que no corresponde al numeral 7.1.3, sino al 16 del pliego de peticiones. Negó las restantes aclaraciones y/o correcciones, (f. 469 a 475). Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual no fue replicado por el sindicato cuyo estudio se abordará a continuación. (£> 422 a 436). IIL. EL LAUDO ARBITRAL En su motivación general, el tribunal expuso que sus pronunciamientos serían en equidad, criterio fundante de la decisión arbitral, en armonía con los principios de congruencia, proporcionalidad, mínimos derechos y 30 Radicación n.74308 garantias, y capacidad económica de la empresa proyectada en sus balances, sin afectar las facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, leyes vigentes, y por la convención colectiva de trabajo, como lo establece el artículo 458 del CST, y lo ha dicho recurrentemente la jurisprudencia. Fue así que en sesión de 11 de febrero de 2016, concluyó que no estaba facultada para resolver los pedimentos de contenido jurídico, por lo que excluyó las peticiones enlistadas en los numerales 1. (Reconocimiento 1egál del sindicato); 3. (Contratos de trabajo); 6. (Comité paritario de salud ocupacional); 7. (Horario de Trabajo y reconocimiento de recargos legales, excepto el numeral 3 del punto 7.1.); 8. (Vacaciones y descansos); 9. (Descuentos sindicales); 10.5. (Permisos
remunerados); 12. (Aprendizaje en el Sena); 13. (Garantías para los trabajadores que se hallen trabajando y estudiando); 15 (Dotaciones) y 32. (No represalias). En sesión de 25 de febrero de 2016, y por razones de equidad, negó las siguientes peticiones: 4. (Indemnización por despido); 7.1 (numeral), 3. (Horario de trabajo); 16.1 (Subsidio de transporte); 17.1 (comidas y almuerzos), 18. (Servicio médico asistencial para trabajadores y sus familias); 20.3, 20.4, 20.5 (permisos remunerados para el personal, prima para servicios fúnebres y gastos funerarios); 24.1 (auxilio de jubilación); 25. (Fondo de vivienda); 27.1 y 27.2 (Prima vacacional); 28.1 (Prima semestral extralegal); 29.1 (Prima de riesgos profesionales), 29.1 (Prima escolta), y 31.1 (Incentivos). Radicación n.74308 Los demás puntos los resolvió, bajo la convicción de que según los balances e informes que presentó Seguridad Atlas Ltda., se encuentra en condiciones de atenderlos, lo anterior sin poner en riesgo su objeto social, ni la estabilidad laboral del personal humano que la integra. HI. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Seguridad Atlas Ltda., busca la anulación de las ísiguientes cláusulas: (i) procedimiento sancionatorio, art. 2% (ii) permisos sindicales, art. 4; (iii)
capacitación y cursos de actualización, art. 8; (iv) auxilio por pérdida de la capacidad laboral, mutilación o secuelas permanentes, art. 10; (v) auxilio educativo, art. 15, y (vi) auxilio para fomento, art. 16. Para tal efecto, no solo expone razones comunes y generales respecto de estos puntos de inconformidad, sino que también plantea unas específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución, en el orden expuesto.
ASPECTOS COMUNES Y GENERALES DE LAS
CLÁUSULAS CENSURADAS
1. INEQUIDAD MANIFIESTA. La sustenta en los siguientes aspectos: 1.1. No se consideró que el sector tiene tarifa regulada. + Radicación n.74308
Aduce que el Tribunal para conceder tales beneficios, no tuvo en cuenta que en razón de la naturaleza del servicio de vigilancia y seguridad privada que presta Seguridad Atlas Ltda., tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes, pues tiene la magnitud de ser una norma de obligatorio cumplimiento, ya que se encuentra regulada por el Decreto 4950/07, en concordancia con la Circular n.” 20163200000015/06 emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Refiere que dichas disposiciones fijaron las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privadas, las cuales tienen como marco de referencia el salario mínimo legal vigente decretado por el gobierno nacional para cada año.
Agrega que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el Decreto Ley 356/94, establece que cualquier incumplimiento relacionado con el cobro de la tarifa regulada, se considera una falta gravísima que es objeto de sanción, e incluso pérdida de la licencia de funcionamiento. Indica que de esta manera los clientes de Seguridad Atlas, solo cancelan por los servicios prestados el valor de la carga prestacional legal con base en el salario minimo legal vigente, previa circular específica que es emitida todos los años por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Radicación n.74308 Privada, sin que sea posible competir en el mercado con tarifas superiores. 1.2. No se reflexionó que tales beneficios tienen un impacto directo y grave en la estabilidad financiera de la empresa. Advierte que el Tribunal no efectuó un análisis en equidad de las consecuencias financieras por la creación de nuevos beneficios en la Compañía, generando graves impactos económicos financieros para ella, pues los márgenes de utilidad son mínimos, ya que además de cumplir con todas sus obligaciones legales, ha decidido ofrecer a sus trabajadores y a sus familias, importantes beneficios extralegales, cuya generación diferentes a los que la empresa viene otorgando, afectaría gravemente su sostenibilidad financiera. Añade que es una empresa que tiene un capital netamente colombiano, y que forja una cantidad considerable de empleo, por lo que la concesión de tales beneficios onerosos, sin tener un criterio de equidad, razonabilidad y proporcionalidad ponen en riesgo su sostenibilidad financiera y económica. Para apoyar su
argumentación, citó sentencias de anulación, de 27 de agosto/08, rad. 36653 y de 26 de feb./14, rad. 59713., 1.3. Se generaron condiciones de inequidad manifiesta entre los trabajadores de la Compañía. z Radicación n.74308 Sostiene que el laudo arbitral creó condiciones de protuberante inequidad entre los distintos trabajadores de la empresa, sin existir una razón objetiva que justificara el trato distinto para cada uno de los sindicatos existentes en su interior. Por tanto, no tuvo en cuenta que en la empresa ya existe una convención colectiva con una organización sindical que agrupa un número sustancialmente mayor y representativo de afiliados. Referenció para apoyar su argumentación la sentencia de 4 de dic./12, sin indicar su radicación.
IV. CONSIDERACIONES
(i) Para responder las argumentaciones de la empresa recurrente sustentada en el Decreto 4950/07, conviene recordar que la Corte ya tuvo la oportunidad de abordar este tema, es decir, sobre la incidencia de este decreto en la negociación y en los derechos de los trabajadores del sector de la vigilancia, y recientemente en la sentencia SL4736-2017, rad. 76689, en la que reiteró la CSJ SL11654-2015, del 2 de sep. 2015, rad. 69911, dijo lo siguiente: Respecto a la queja de que (...) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un sector que tiene una tarifa legal regulada, se rechazan por la Sala, dado que, en primer lugar, la regulación que existe respecto de los servicios de vigilancia,
según el D. 4950 de 2007 que invoca a su favor la empresa, no fija un máximo, como lo sostiene el recurrente, sino un mínimo, como mecanismo de protección de los derechos laborales de los servidores de la empresa de vigilancia; así lo expresa de forma — clara el referido decreto en uno de sus considerandos, a saber: «Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es necesario Radicación n.74308 regular los precios del mercado a través de la fyación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada». Como quiera que no existen elementos de juicio nuevos que hagan variar lo dicho en precedencia, esto es que el decreto citado por la recurrente señala unos mínimos para la negociación en la prestación del servicio de vigilancia y no un máximo, es la razón por la que se reitera la tesis anteriormente expuesta. (1i) Frente al impacto económico que representa la concesión de los derechos otorgados para la empresa, se observa que, los árbitros en la sesión del 4 de febrero de 2016, acta 1, solicitaron a Seguridad Atlas, entre otros documentos, los balances y estados de pérdidas y ganancias de los últimos tres (3) años, (f 26 a 27); documental que fue recibida por el Tribunal, según se desprende del acta 3 de 18 de febrero de 2016, y se escuchó en audiencia a los representantes del sindicato y de la empresa. (£. 187 a 189). Posteriormente, y como consta en el laudo, los
árbitros, con fundamento en las pruebas enunciadas, precisaron que «en la convicción de que según los balances reseñados e informes recibidos, la empresa está en condiciones de atenderlos, sin poner en riesgo el objeto social, ni sacrificar la estabilidad laboral de tan importante capital humano capacitado y calificado, que en número de 10.000 emplea la entidad en todo el país, 35 Radicación n.74308 cuyos derechos si bien es cierto, están consagrados en la Constitución y en la ley, pueden ser mejorados dentro del contexto aludido.» De manera que el estado económico y financiero de la empresa, no fue un tema ajeno para los árbitros, por el contrario, de su análisis y estudio le permitió llegar a la conclusión de que la recurrente está en capacidad económica para atender las prerrogativas censuradas, las cuales fueron concedidas con fundamento en los principios de proporcionalidad y equidad. Asi mismo, no se acreditó mediante la prueba pertinente, de qué forma pueden impactar los derechos concedidos en la economía de la empresa, hasta el punto de causar un desmedro en su parte financiera, pues la sola afirmación no basta para que se estime prima facie tal circunstancia. (iii) En cuanto a que los beneficios otorgados por el tribunal de arbitramento forjan condiciones de una inequidad manifiesta, entre lo concedido al sindicato minoritario “SINALTRASEP”, con lo acordado en la convención colectiva existente en el interior de la empresa, suscrita con una organización que agrupa un número sustancialmente mayor y representativo en afiliados, basta, como argumento, recordar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL 13306-2016, rad. 74202, a saber:
[...] la empresa empieza en la afirmación de que las disposiciones del laudo arbitral atacado “generan condiciones de protuberante inequidad” al hacerse un simple ejercicio de Radicación n.74308 comparación entre lo concedido al sindicato minoritario -parte del conflicto colectivo de trabajo aquí estudiado-- con lo acordado por ella con el sindicato SINTRAATLAS --del que dice ser uno de los 8 que hacen presencia al interior de la empresa y el de mayor número de afiliados-- en la respectiva convención colectiva de trabajo, cabe decir a la Corte que tal ejercicio meramente aritmético no tiene el soporte que la recurrente pretende hacer ver, pues, como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia, la equidad en el trabajo no es un concepto rigurosamente aritmético, ni la igualdad de los trabajadores en el trato salarial y prestacional puede verse haciendo tabla rasa de las condiciones y características particulares, por manera que aun cuando es cierto que para dictar el laudo los árbitros del conflicto económico pueden servirse del análisis de otros instrumentos de derechos laborales vigentes al interior de la empresa -contratos de trabajo, reglamentos intemos de trabajo, pactos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, etc.--, su decisión no puede corresponder, necesariamente, a un calco de aquéllos como para que todos los trabajadores terminen regidos, uniformemente, por un mismo cuerpo normativo. Tal situación, por obviedad, es la que explica la viabilidad de la coexistencia de tal tipo de instrumentos al interior de una misma empresa, por ser indiscutible que frente a las diversas situaciones en que se encuentran sus servidores, distintas deben ser las soluciones
o condiciones laborales que a éstos correspondan. [...] Luego, no por el hecho de que exista una pluralidad de sindicatos al interior de la empresa, o de que coexistan variados instrumentos de derecho laboral en la misma, el laudo arbitral que se adopte para dirimir un conflicto específico de intereses debe resultar aritméticamente idéntico o proporcional por el número de sus afiliados a alguno de ellos. Dicho lo anterior, y estando claro que no puede afirmarse la presencia de inequidad, tabla rasa, atendiendo como Único parámetro el número de afiliados al sindicato en conflicto, respecto de otros organismos sindicales existentes en la empresa, procede la Sala a estudiar los puntos objetados, atendiendo las inconformidades particulares aducidas por la sociedad recurrente, asi: 10 24 Radicación n.74308
ASPECTOS ESPECIFICOS DE LAS CLÁUSULAS
CENSURADAS
1. ARGUMENTOS FUNDADOS EN LA FALTA DE
PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, RAZONABILIDAD E
IGUALDAD. 1.1. PERMISOS SINDICALES Afirma la empresa que los permisos sindicales concedidos por el tribunal, generan unas condiciones de desigualdad y desproporción, al otorgar a “SINTALTRASEP” cincuenta (50) días de permiso, pese a que sus afiliados son 29, lo cual no guarda una relación directa respecto de los permisos concedidos a “SINTRAATLAS”. Por manera que, dice la recurrente, no tuvo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad al haber concedido tal cantidad de permisos a una organización que
cuenta con tan pocos afiliados, en comparación con diferentes organizaciones que cuentan con un número superior al de “SINALTRASEP”. El texto del articulado acusado, es el siguiente: ARTÍCULO 4%. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La empresa reconocerá un total de cuatrocientos (Sic) (400) horas de permiso sindical remunerado por año de vigencia del laudo, para el desarrollo de actividades sindicales, solicitados con cinco (5) días de anticipación mediante escrito dirigido a la Dirección de Talento Humano. 11 Radicación n.74308
V. CONSIDERACIONES Frente a la concesión de los “permisos sindicales” remunerados, cabe agregar a las consideraciones en precedencia, que esta Corporación tiene decantado que aquellos constituyen una herramienta eficaz para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentran su fundamento en los art. 53 y 55 de la C.P., en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa. De allí que se ha sostenido que los árbitros tienen la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 — 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, en la cual se adoctrinó lo siguiente: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para
pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (...) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. 12 35 Radicación n.74308 Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». En el presente caso, la empresa no reprocha la concesión de los mencionados permisos en sí mismo considerados, sino que, dice, son matemáticamente desproporcionados frente a los concedidos en otros acuerdos convencionales, hecho que ya fue objeto de estudio en precedencia (argumentos generales).
Sobre el particular, vale la pena recabar que los permisos sindicales remunerados que otorgaron los árbitros, tienen estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, decisión que se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues 400 horas al año corresponden a 13.79 por cada uno de los 29 afiliados que tiene el sindicato, es decir, no alcanzan a dos (2) días de trabajo en una anualidad, lo cual frente a 10.000 trabajadores que tiene la empresa, según e afirmó en precedencia, no resulta desproporcionado. Además, no tienen el carácter de permanentes, ni está demostrado que afecte el desarrollo normal de la gestión 13 Radicación n.”74308 empresarial, de manera que no hay razón alguna para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado.
1.2. AUXILIO POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL, MUTILACIÓN O SECUELAS PERMANENTES.
Refiere la empresa que el tribunal de arbitramento rompió el criterio de equidad, igualdad y proporcionalidad entre los trabajadores, puesto que generó una carga económica adicional a la compañía, la cual es exorbitante; además, tampoco se definió de manera clara y precisa qué se entiende por mutilación, con el fin de no crear reconocimientos desmedidos. Asimismo, afirma, se está reconociendo un beneficio que es asumido por las diferentes entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, lo cual se encuentra regulado legalmente. Advierte que la creación de auxilios y beneficios superiores y onerosos Dmpara los afiliados de
“SINALTRASEP”, respecto de los acordados con los trabajadores afiliados a “SINTRAATLAS”, y que concluyeron en una convención colectiva, evidencia la protuberante inequidad, pues no puede ser razonable efectuar ajustes superiores a los que los propios trabajadores consiguieron durante la negociación de la convención colectiva. l4 Radicación n.74308 Laudo arbitral ARTÍCULO 10”% AUXILIO POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, MUTILACIÓN O SECUELAS PERMANENTES. A partir de la vigencia del Laudo la empresa reconocerá al trabajador que pierda su capacidad laboral en forma parcial o total, sufra mutilaciones o secuelas permanentes debidamente certificadas por el médico de la A.R.L. y que continuare al servicio de la empresa, un auxilio equivalente a quince (15) días de su salario búsico por una sola vez, suma que no será constitutiva de salario, sin perjuicio de las indemnizaciones legales.
VI. CONSIDERACIONES Sobre este tipo de concesiones por los tribunales de arbitramento, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, rad. 73545, reiterada en la CSJ SL81572016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de segundad social.
Es impenoso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la
creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes». De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; fii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas 15 Radicación n.74308 convencionales vigentes; y fiii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). [...JAhora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites. Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. [...] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic.
2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema. Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en tomo a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; fii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, madificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud. Por las razones anteriores, los árbitros tienen la posibilidad de emitir decisiones en aras de conseguir mejoras en los derechos de los trabajadores, de manera que el beneficio por pérdida de la capacidad laboral, mutilación o secuelas permanentes, en los términos en que
fue concedido, es una clara muestra de superación de los derechos a través del conflicto colectivo. 16 Radicación n.74308 En efecto, dicho auxilio constituye una ayuda económica que se le entrega a los trabajadores, por una sola vez, cuando se encuentren inmersos en las circunstancias allií descritas, de manera que se trata de una prestación adicional, situada al margen de las consagradas en la Ley 776 de 2002, y que en modo alguno altera o pugna con sus disposiciones. En cuanto que la falta de definición de la palabra «mutilación», puede generar a juicio de la impugnante reconocimientos desmedidos, se trata de una afirmación que carece de fundamento, pues este vocablo, conforme la Real Academia de la Lengua Española, significa «cortar o cercenar una parte del cuerpo» y su falta de ilustración en el texto de la cláusula, no afecta su claridad e intelecto, y menos aún puede ocasionar los efectos que le endilga la censura, ya que una vez acaecida esta contingencia, «mutilación» forja el reconocimiento del tbeneficio reprochado, esto es, una suma única equivalente a 15 días de salario basico. En cuanto que la concesión de esta prerrogativa es superior a la que se pactó en la convención colectiva suscrita entre la empresa y “SINTRAATLAS” del 27 de mayo de 2014, estima la Sala que no existe ninguna razón para que el Tribunal de Arbitramento solo pudiera conceder derechos similares o inferiores a los establecidos en el referido acuerdo colectivo, máxime si se tiene en cuenta
que los árbitros acogieron de dicho convenio colectivo para 17 Radicación n.?74308 decidir aquellos puntos similares o idénticos del pliego, atendiendo los principios de igualdad, proporcionalidad, números de afiliados a “SINALTRASEP”, entre otros aspectos. Esta Corporación ha apreciado, que los árbitros al adoptar la decisión arbitral, pueden tomar en consideración, cuando sea menester, lo dispuesto en otros convenios o pactos colectivos existentes en el ámbito laboral, sin que ello implique que deban reproducirse en forma similar a aquellos articulados establecidos en las disposiciones extralegales. Sobre el tema, la CSJ, en la sentencia SL, 4 de dic/12, rad., 53118, indicó: De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(...] los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no
necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad —a la luz de los principios fundamentales ya señaladosy decidan -dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada.-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no 18 33 Radicación n.74308 obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretasobjetivos y debidamente Jjustificados. Conforme lo anterior, es evidente que no existen razones para anular del laudo esta cláusula, por el hecho de establecer un derecho superior al establecido en la convención colectiva suscrita entre la Empresa Atlas S.A., y SINTRAATLAS. 1.3. AUXILIO PARA EDUCACIÓN La empresa impugnante pretende la anulación del artículo 15 del laudo, cuyo texto es el siguiente: AUXILIO EDUCATIVO. A partir de la vigencia del laudo la empresa entregará al Sindicato por una sola vez, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) para el primer año y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para el segundo año, para
ser distribuidos entre los trabajadores (as) que se beneficien de la Convención, que cursen estudios técnicos, comerciales, secundaríos, universitarios y de complementación. En el pliego de peticiones se presentó asíi: AUXILIO EDUCATIVO «21.2 Igualmente la empresa de Seguridad Atlas Ltda., dará la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), para el primer año de vigencia y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para el segundo año de vigencia, los cuales serán distribuidos entre los trabajadores (as) que se beneficien de la Convención, que cursen estudios técnicos, comerciales, secundarios, universitarios y de complementación». 19 Radicación n.74308 Sobre esta petición, el Tribunal estimó procedente resolverla en forma conjunta con el artículo 23.1 del pliego de peticiones, que concernía al Comité de Deportes, según se lee del folio 208 del expediente, el que a continuación se reproduce. COMITÉ DE DEPORTES «23.1 Seguridad Atlas Ltda., auxiliará con la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1 .500.000) para el primer año de vigencia y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para el segundo año de vigencia, para el fomento del deporte que practiquen sus trabajadores. Estos auxilios serán entregados el treinta (30) de marzo de cada año.» El tribunal de arbitramento, respecto de estas dos cláusulas, consideró lo
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