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CSJ - SL22239-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL22239-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

  • Magistrada Ponente

SL22239-2017 Radicación n.” 52011 Acta 13 Bogotá, D.C, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, GABRIEL RODRÍGUEZ NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALESISS EN LIQUIDACIÓN, hoy

COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones (art. 60 CGP). SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 52011 I ANTECEDENTES Gabriel Rodríguez Navas presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 1993 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que como consecuencia del reconocimiento de esta prestación se declarara el pago retroactivo de las mesadas pensionales; y, que se condenara al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El actor respaldó sus peticiones señalando que nació el 11 de septiembre de 1933; que el 21 de octubre de 1993 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el Instituto mediante Resolución n. 005346 de 1994 negó la petición bajo el argumento que sólo cotizó 668 semanas en toda su vida laboral de las cuales 413 semanas correspondían a los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad requerida; que presentó solicitud de revocatoria directa alegando que el ISS no tuvo en cuenta 357.4286 semanas relativas al período comprendido entre el 24 de agosto de 1987 y el 30 de junio de 1994; que mediante Resolución n. 0389 de 1995, el ISS decidió no revocar la resolución atacada argumentando que «/...] no se contabilizan 153 semanas atendiendo a la mora en el pago de los aportes obrero patronales de la Empresa VARELA CARDONA (sic)

SALVADOR».

2 SCLAJPT-10 v.00 (% k,x Radicado n.” 52011 En este sentido adujo que de las 153 semanas que no contabilizó el ISS, 102 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en la norma, que, sumadas a las 413 reconocidas le permitían contar con 515 semanas dentro del período obligatorio para acceder a la prestación solicitada. Finalmente, señaló que mediante reporte expedido por la demandada se puede observar «/...] el detalle del debido cobrar por la mora generada en aporte a

pensiones» del empleador Varela Cadena Salvador entre agosto de 1989 y diciembre de 1994. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al contenido de las resoluciones expedidas, así como que el demandante solicitó revocatoria directa de la Resolución n.” 005346 de 1994 y agotó la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de julio de 2010 absolvió a la entidad demandada.

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicado n. 52011

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal centró en tres aspectos los problemas jurídicos: (i) Determinar si el demandante logró acreditar que trabajó para la empresa Varela Cadena Salvador en el período que el ISS reporta en mora, es decir, entre agosto de 1989 y diciembre de 1994; (ii) Establecer si en el lapso comprendido entre el 9 de julio de 1992 y diciembre de 1994 se hicieron cotizaciones simultaneas o no; y (iii) En este

sentido, dilucidar si el actor cotizó el mínimo de semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de vejez. Para el juez de alzada no existió discusión sobre que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la norma aplicable sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Señaló el Tribunal que en la Resolución n.? 3859 cuestionada por el accionante el ISS afirmó que no se contabilizaron 153 semanas atendiendo a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador Varela Cadena Salvador. Para el ad quem, esta Resolución constituyó un indicio de que el actor estuvo vinculado a dicha empresa desde agosto de 1987 y hasta julio de 1993, sin embargo, 4 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n. 52011 advirtió que «/...] ello no es suficiente pues el demandante tenía que demostrar la existencia de esa relación laboral». El juzgador llegó a tal convencimiento debido a que: (1) Del 24 de agosto de 1987 al 31 de julio de 1989 el empleador, Varela Cadena Salvador, realizó debidamente los aportes al Seguro Social; y (ii) A partir del 12 de julio de 1990 hasta el 8 de julio de 1992 el actor estuvo vinculado con el Instituto de Fomento Industrial, IFI, organismo que efectuó las respectivas cotizaciones al ISS. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor Rodríguez Navas efectivamente estuvo vinculado con la

empresa Varela Cadena Salvador, y también con el IF «/...] por lo que únicamente el tiempo simultaneo serviría al actor para incrementar el monto de la pensión más no para sumar doblemente el número de semanas cotizadas durante dicho lapso». Por otra parte, recordó el juez de alzada que en la apelación se alegó que no todo el tiempo laborado para el IFI fue simultáneo con el antiguo empleador y en consecuencia, el período comprendido entre el 9 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 debía tenerse en cuenta para efectos de calcular la totalidad de las semanas cotizadas. Al hilo de lo anterior, advirtió el ad quem: Al respecto, basta señalar, y según el pago de aportes allegados por el ISS obrante a folio 100, que, para ese período, es decir 9 de julio de 1922 y 31 de diciembre de 1994, no se reportan cotizaciones y además, se repite, el actor no demostró vínculo laboral alguno por el que pueda determinarse que en esa data se está frente a la mora en el pago de aportes.

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Radicado n.” 52011 En definitiva, concluyó que las anteriores razones fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida

por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «48, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Señaló como errores evidentes de hecho: 6

SCLAJPT-10 V.0OO

6 Radicado n.” 52011

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó de manera simultánea para el IFI y la empresa Varela Cardona

(sic) Salvador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre 09 de julio de 1992 a 31 de diciembre de 1994 no se reportan cotizaciones a favor del actor.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró al servicio de la empresa VARELA CARDONA (sic) SALVADOR entre el periodo comprendido entre el 24 — 08 — 87 al 01 — 01 —

90.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo laborado por el demandante para la empresa VARELA CARDONA (sic) SALVADOR le arroja un total de 310 semanas de cotización al sistema, que deben tenerse en cuenta como válidas para el estudio de su prestación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS a sabiendas de

la mora en el pago de cotizaciones a favor del actor por parte de la empresa VARELA CARDONA (sic) SALVADOR, no efectuó gestión de cobro ante la empresa antes referida, no obstante de ser su deber legal.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo del demandado.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Resolución 005346 del 31 de mayo de 1994 (fl. 13).

2. Resolución 03859 del 05 de mayo de 1995 (fls. 15 y 16).

3. Historia laboral del demandante, expedida por el ISS (fls. 17 al 24 y del 46 al 50).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que bastaba con un análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso para evidenciar que el demandante sí tenía las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En este sentido, adujo que el ISS no tuvo en cuenta el tiempo en que el actor laboró para la empresa Varela Cadena Salvador, esto es, del 24 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 1994. Alegó la censura que el ISS mediante Resolución n. 03859 de 1995 reconoció que del período laborado para la empresa antes

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Radicado n. 52011 mencionada únicamente registró en su historia laboral 157 semanas pues 153 se encontraban en mora.

Aseveró que lo anterior se encontró demostrado en la Resolución n.” 3859 [...] que si bien se hace mención en la sentencia atacada, no es analizada correctamente para dilucidar el litigio pues impone una carga adicional al demandante al tenor (sic) que probar (sin estar negado por el ISS) que efectivamente si laboró para el empleador relacionado en ese lapso». En este contexto, manifestó que «no resulta justo» que tanto el juez de alzada como el 1ISS hayan omitido el tiempo laborado por el actor entre el 24 de agosto de 1987 al 1 de enero de 1990 y del 9 de julio de 1992 al 31 de diciembre de

1994. Lo anterior en razón a que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social con el empleador Varela Cadena Salvador y el 1SS «/...] nunca hizo uso de ningún mecanismo para notificarle al demandante su desafiliación por el no pago de los aportes a pensión por parte del empleador y tampoco utilizó ninguna acción para efectuar el cobro de los mismos».

En este orden de ideas, estimó la censura que el Tribunal no aplicó la jurisprudencia de las altas Cortes en cuanto a la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de efectuar los cobros a los empleadores morosos. Así, advirtió que el juzgador de segundo grado debió tener en cuenta las siguientes sentencias: CC T-239-2008, CC T-7022008, CC C-177-1998, CC T-9007-2009 y CSJ SL, 1 de julio de 2009, radicado 35477. Al respecto señaló:

8 SCLAJPT-10 V.OO Radicado n. 52011 [...] de conformidad con lo anteriormente referido y el precedente jurisprudencial relacionado, tenemos que le asiste derecho a mi poderdante a que le sean tenidos en cuenta los aportes entre el 24 de agosto de 1987 al 01 de enero de 1990 y el 09 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1994; tiempo en que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensión y que el empleador VARELA CARDONA (sic) SALVADOR no realizó el pago completo respectivo, por que como se dijo anteriormente no debe el señor GABRIEL RODRÍGUEZ NAVAS asumir las consecuencias de la omisión tanto de su empleador como de la Administradora de Fondos de Pensiones, y que el tribunal en su sentencia avala, afectando con esta actuación los derechos fundamentales del demandante tales como el mínimo vital, una vida digna, la salud y la protección especial a las personas de la tercera edad. En definitiva, sostuvo el recurrente que el juez de alzada incurrió en la interpretación errónea de los medios de prueba allegados en el proceso, y que de haberlos apreciado correctamente habría encontrado que el demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

VII. RÉPLICA Señaló el opositor la existencia de un error de técnica insuperable en razón a que el cargo fue dirigido por la vía indirecta cuando la demanda de casación |...] versa sobre

cuestiones de puro derecho, al extremo que en el memorial se limitó a transcribir in extenso dos fallos de la Corte Constitucional dictados para resolver acciones de tutela [...] y un breve fragmento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral». En este sentido, adujo que ninguna de las providencias citadas por el recurrente podrían servir para demostrar que

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Radicado n. 52011 el actor no trabajó de manera simultánea en el IFI y en la empresa Varela Cadena Salvador. Así mismo, indicó que las providencias no acreditaron que se hayan realizado los aportes en el período comprendido entre el 9 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Sostuvo el opositor que quien recurre en casación debe observar las reglas de técnica que establecen la forma como debe plantearse y demostrarse un cargo que se encamina por la vía indirecta, en consecuencia, advirtió que el cargo debería ser desestimado.

VIII. CONSIDERACIONES No acierta el opositor al afirmar que si bien el ataque fue dirigido por la vía indirecta, la casación /...] versa sobre cuestiones de puro derecho», por cuanto lo cuestionado por el recurrente versó en la errónea contabilización de las semanas cotizadas al Seguro Social, para lo cual enlistó una serie de pruebas mal apreciadas por el Tribunal.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el demandante no acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigidas en el

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En la historia laboral del trabajador que va desde el año 1968 hasta el 2010 se evidencia que cotizó con seis números 1 0 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 52011 patronales diferentes, dentro de los cuales se encuentra el empleador Varela Cadena Salvador. El recurrente alegó que en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y 31 de diciembre de 1994 no se contabilizaron 153 semanas debido a que el empleador, Varela Cadena Salvador, se encontraba en mora en el pago de los aportes, razón por lo cual el Instituto mediante Resolución n.” 005346 de 1994, negó la pensión de vejez señalando que el señor Rodríguez Navas únicamente cotizó 688 semanas en cualquier momento de las cuales 413 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Por otra parte, el argumento central en el que se fundamentó el juzgador de segunda instancia para confirmar la sentencia que absolvió al ISS fue que /...] el actor no demostró vínculo laboral alguno por el que pueda determinarse que en esa data se está frente a la mora en el pago de aportes». Como consecuencia de lo anterior, el censor acusó al Tribunal de incurrir en varios errores de hecho al haber omitido que en el reporte de semanas cotizadas aparece que el empleador Varela Cadena Salvador reporta una deuda por $743.382,00 del período del 1% de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1994.

Al respecto se ha de precisar que le asiste razón al recurrente, toda vez que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que en la historia laboral del demandante (folios 17 al 24) se encuentra el reporte de semanas, en el que 1 1 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 52011 se refleja que el empleador Varela Cadena Salvador reportó cambios en los salarios anuales del demandante desde el año 1990 hasta 1994, tal y como se expone en el siguiente cuadro para mejor comprensión:

RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTADAS

N. de Aportante | 1008227207 Varela Cadena Salvador Afiliación Novedad Fecha Día Salario TA Seguros AUD INC 900122695 Pago Hasta 31/07/1989 31 $39.310 1 P.S.R 0 900122695 Cambio de Salario 1/01/1990 28 $47.370 1 P.8.R 11 1 Deu 900122695 Cambio de Salario | 1/01/1991 35 $54.630 1 P.S.R 11 i Deu 900122695 Cambio de Salario | 1/10/1992 35 $70.260 1 P.Ss.R 11 1 Deu 900122695 Cambio de Salario 1/01/1993 28 $89.070 1 P.S.R 11 1 Deu 900122695 Cambio de Salario 1/01/1994 31 $107.675 1 P..R o] 1 Deu 900122695 Cambio de Salario | 1/04/1994 30 $98.700 1 P.S.R o] 1 Deu 900122695 Cambio de Salario | 31/12/1994 30 $98.700 1 P.S.R 0 1 Deu

Estos cambios de salario reportados por el empleador no fueron observados por el Tribunal, pues de lo contrario habría desvirtuado la ausencia de prestación de servicio del señor Rodríguez Navas. El juzgador de segunda instancia debió analizar esta prueba en armonía con el reporte de «estado de cuenta de las empresas» en el cual consta que existió una mora por parte del empleador entre los años 1989 y 1994, reflejandose en el documento la novedad «debido cobrar» (folio 20), asi: ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ Aportante Tipo de Deuda | Desde Hasta Deuda IVM |Deuda EGM |Deuda ATEP | TOTAL 1008227207 VARELA CADENA SALVADOR |Debido Cobrar |1/08/1989|31/12/1994|$377,607,00 |$345,113,00 |$20,662,00 — |$743,382,00 Por otro lado, para el Tribunal a pesar de que en el documento aparece señalado expresamente la novedad cambio de salario, «/...] el actor no demostró vínculo laboral alguno por el que pueda determinarse que en esa data se está frente a la mora en el pago de aportes. Este convencimiento lo asumió por dos razones: (i) Porque el actor para el período SCLAJPT-10 V.OO 1 2 Radicado n.? 52011 entre el 12 de julio de 1990 y el 8 de julio de 1992 se encontraba laborando para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, el cual realizó en debida forma todos los aportes al Seguro Social, existiendo por lo tanto cotizaciones

simultaneas; y (ii) Porque en su sentir no existieron pruebas suficientes que lograran acreditar su vinculación a la empresa Varela Cadena desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994. Frente al tiempo laborado por el actor para el IFI, encuentra la Sala que a pesar de que en la historia laboral aparecen las semanas aportadas por este empleador desde el 12 de julio de 1990 y hasta el 8 de julio de 1992, este periodo no abarca todo el tiempo laborado para Varela Cadena Salvador. En este sentido erró el Tribunal cuando afirmó «/...] también trabajó para el Instituto de Fomento Industrial, tiempo contabilizado por el Seguro Social, por lo que únicamente el tiempo simultaneo serviría al actor para incrementar el monto de la pensión más no para sumar doblemente el número de semanas cotizadas durante dicho lapso», en razón a que la mora del empleador Varela Cadena Salvador va desde 8 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994, y el lapso simultáneo con el IFI solamente se configuraría únicamente entre el 12 de julio de 1990 hasta el 8 de julio de 1992. En este orden de ideas, los períodos en los que existió mora por parte del empleador Varela Cardona Salvador y no hubo simultaneidad con el tiempo en el que el actor laboró para el IFI fueron: (i) entre el 8 de agosto de 1989 y el 11 de 1 3

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Radicado n.” 52011 julio de 1990; y (ii) entre el 9 de julio de 1992 y el 31 de

diciembre de 1994. Asimismo, advierte la Sala, tal y como lo mencionó el ad quem, que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que, al haber nacido el 11 de septiembre de 1933, para el 1% de abril de 1944 tenía más de 40 años de edad. En este sentido y lo correspondiente a: (i) edad, (ii) semanas de cotización y (iii) monto, le es aplicable al accionante el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Conforme al artículo 12 del citado Acuerdo, el actor para acceder al derecho pretendido debió haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. En este orden de ideas, tal y como se expone en el cuadro siguiente, al sumar el tiempo laborado y no aportado por el empleador con las semanas contabilizadas por el 1SS en la historia laboral del demandante (f. 46), el resultado es que éste cotizó un total de 1090,3 semanas, causando asi el derecho a la pensión de vejez. Desde Hasta Último salario | Semanas 15/04/1968| 10/07/1976|$ 9.480 427,43 24/08/1987|31/07/1989|$ 39.310 101,14 1/08/1989 |31/12/1989|$ 39.310 21,45 | Periodo en mora 1/01/1990 |31/12/1990|$ 47.370 51,48 | Periodo en mora

1/01/1991 |31/12/1991 |$ 54.030 51,48 | Periodo en mora 1/01/1992 |31/12/1992|$ 70.2600 51,48 | Periodo en mora 1/01/1993 |31/12/1993|$ 89.070 51,48 | Periodo en mora

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N— Radicado n.? 52011 1/01/1994 |31/03/1994|$ 107.675 12,87 | Periodo en mora 1/04/1994 |31/12/1994|$ 98.700 38,6 1 | Periodo en mora 12/07/1990| 8/07/1992 |$ 298.110 o) 1/05/1995 |31/05/1995|$ 359.606 2,71 1/07/1995 |31/07/1995|$ 132.486 1 1/08/1995 |31/08/1995|$ 623.813 4,29 1/09/1995 |30/09/1995|$ 679.826 4,29 1/10/1995 |31/10/1995|$ 118.920 4,29 1/11/1995 |30/09/1999|$ 567.800 3,14 1/01/2005 |31/01/2005|$ 894.000 1,71 1/02/2005 | 30/04/2005 | $ 2.236.000 12,86 1/05/2005 |31/12/2005|$ 2.236.000 34,29 1/01/2006 |28/02/2006 | $ 2.347.000 8,57 1/04/2006 |31/12/2006 |$ 2.347.000 38,57

1/01/2007 |31/01/2007 |$ 2.451.000 4,29 1/02/2007 |28/02/2007 | $ 3.349.000 4,29 1/03/2007 ¡31/12/2007 | $ 2.900.000 42,86 1/01/2008 |31/12/2008 |$ 3.066.000 51,43 1/01/2009 |31/10/2009|$ 3.306.000 42,86 1/12/2009 |31/12/2009|$ 3.306.000 4,29 1/01/2010 (31/01/2010|$ 3.709.000 4,29 1/02/2010 | 30/04/2010|$ 3.372.000 12,86 Total semanas 1.090,3 Respecto a la segunda razón argúida por el Tribunal, es decir, la falta de existencia de pruebas para acreditar la vinculación del actor con el empleador Varela Cadena Salvador, la Sala encuentra que tanto en la «Relación de Novedades» (£. 19) como en el «Estado de Cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó» (f. 20) allegadas al plenario, se evidencia que el demandante estuvo vinculado a dicho empleador desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la Resolución n.” 03859 de 1995 el ISS afirmó que el señor Rodríguez Navas trabajó para el empleador Varela Cadena Salvador 1 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 52011

identificado con número patronal 01.00.82.27027 entre el 24 de agosto de 1987 al 1 de enero de 1990 para un total de 310 semanas pues i/...] no se contabilizan 153 atendiendo a la mora en el pago de aportes obrero patronales de esta EMPRESA entre agosto de 1989 y julio de 1993, por lo que solamente se toman 157 efectivas». Obsérvese que la misma entidad demandada aceptó que el actor estuvo vinculado a la empresa en el período señalado. Por las razones anteriores, encuentra la Sala que el cargo es fundado. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo expuesto en sede de casación, observa la Sala que el recurrente: (i) es beneficiario del régimen de transición; (ii) tiene más de 60 años y (iii) que cotizó en toda su vida más de 1000 semanas, prestando servicios, entre otros empleadores, para la empresa Varela Cardona Salvador quien no realizó los aportes a pensión a favor del demandante desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto de la mora patronal, la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha pronunciado, en reiteradas sentencias, entre ellas señalando que el trabajador afiliado, cumple con la obligación de prestar el servicio, y no podría verse 16 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 52011 perjudicado por la desidia o incumplimiento del empleador en su obligación de realizar los aportes pensionales.

Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. En ese sentido se refirió la jurisprudencia de la Corte, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL9072013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL80822015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 116272015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CsSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 37072016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL6852017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL107832017, y CSJ SL5166-2017, entre otras. En armonía con lo preceptuado, al actor debió reconocérsele la pensión de vejez establecido en el Acuerdo

049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 52011 Con respecto al monto de la pensión, el articulo 20 del Acuerdo indica que el monto básico será del 45% del salario mensual de base y que aumentará al 3% por cada 50 semanas de cotización que acredite el asegurado con posterioridad a las primeras 500 semanas aportadas. En este sentido, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por el actor, tiene derecho a un monto del 78%. En cuanto al Ingreso Base de Liquidación, la norma aplicable al sub examine es el inciso tercefo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ésta señala que para las personas que estando en el régimen de transición les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el cálculo del IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, con su respectiva actualización anual de conformidad con el IPC. El demandante cumplió con ambos presupuestos, debido a que, es beneficiario del régimen de transición y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por tanto, le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL, en armonía con lo establecido en la sentencia CSJ, 3 de mayo de 2011, radicado 382435 asi: [...] respecto al ingreso base de liquidación, se advierte que la Ley

100 de 1993, en el tercer inciso del art. 36, determinó que para quienes adquirieron ese derecho con posterioridad a su vigencia y les faltara menos de 10 años para ello, aquél sería el promedio de SCLAJPT-10 V.OO - 18 Radicado n.” 52011 lo devengado en ese lapso faltante para completar el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril de 1994. Visto lo anterior le asiste el derecho a la liquidación de su pensión tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante toda su vida laboral si este resulta superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, y, así mismo, una vez calculado el IBL a que se le aplique una tasa de reemplazo del 78%. Para la liquidación de la prestación hay que hallar cual es el cálculo más favorable al actor, por tanto, a continuación, se presentan las dos opciones: (i) Cálculo IBL con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho 111 1111111 11111 1111111 11111111 11// / /// //// /// // //// /// ///// /// / /10 1 001 0000 100 11 0000 000 11100 000 0 009 1 212 8764 095 21 4321 865 21097 321 4 5// / /// //// /// ////// /// ///// /// / /00 0 000 0000 000 000000 000 00000 000 0 0D 55 5 665 6666 666

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