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CSJ - SL2224-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2224-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2224-2019 Radicación n.° 68737 Acta n.”20 Bogota, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo 2014, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

L ANTECEDENTES Luz Marina García López promovió proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; Radicación n. 68737 las mesadas adicionales; los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso. Como sustentos fácticos de su pretensiones, esgrimió que nació el 2 de febrero de 1954, por lo cual, cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2009; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó al Seguro Social cl reconocimiento de la pensión de vejez, requerimiento resuelto negativamente por parte de dicha entidad, mediante Resolución n. 024806 del 31 de agosto de 2009, argumentando para tal fin que selo cotizó un total de 54,14

semanas. Expuso, que el argumento del Instituto de Seguros Sociales para denegar la prestación económica, a la luz de los artículo 7%, 10% y 13° de la mencionada ley es desacertado, en tanto tales disposiciones permiten desarrollar, el objetivo del Sistema General de Pensiones, cual es el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de los derechos pecuniarios allí previstos, para lo cual se deben tener en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados con anterioridad a su vigencia, planteamiento del cual concluye la procedencia de aplicar no solo el régimen de transición, sino una tasa de reemplazo hasta el 90%, para el otorgamiento del derecho pecuniario acorde a lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, Radicación n.” 68737 Agregó, que la Corte Constitucional se pronunció en ese sentido, en sentencia de tutela T-090 del 17 de febrero de 2009 y T-818 de 2007, proveidos en los cuales expresó que para quienes se encuentran en el régimen de transición, la potestad de pensionarse con el sistema anterior constituye un derecho adquirido, por lo cual la negativa del mismo carece de sustento legal. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, manifestó que no le constan. Propuso las excepciones que denominó «falta de tiempo cotizado, no beneficiario del régimen de transición», «mposibilidad de condena en costas», «improcedencia de la indexación de las

condenas», «prescripción» y no se reconozcan intereses (sich.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito (con funciones de Conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín), mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Quinta

de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito & Radicación n.5 68737 Judicial de Medellin, mediante fallo del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión apelada. En fundamento de su decisión, indicó como problema jurídico, el determinar la procedencia o no del reconocimiento pensional de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, computando para el efecto los tiempos de servicio público y las semanas cotizadas al ISS por la demandante. Bajo las anteriores premisas, consideró que aun cuando en principio la demandante seria beneficiaria del régimen de transición, por contar con la edad requerida al 1 de abril de 1993, no podía perderse de vista su traslado al régimen de ahorro individual en el año 1997, donde realizó cotizaciones a la AFP Citi Colfondos, y su retorno al de prima media el 23 de enero de 2004, razón por la cual era procedente analizar, si en el caso particular se daban los presupuestos para la recuperación del régimen de transición, en virtud a que con

ocasión del cambio antedicho se había generado la pérdida del mismo. Refirió que la recuperación de régimen de transición previo traslado, tiene un amplio precedente jurisprudencial, del cual citó y transcribió parcialmente las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-62 de 2010 de la Corte Constitucional y el artículo 3° del mencionado Decreto, afirmando respecto de estos, el objetivo de preservar la garantía del beneficio transicional de quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual, y estando próximos a Radicación n. 68737 pensionarse, retornaron al de prima media para recuperar el régimen de transición y obtener la prestación en condiciones más favorables; ello, restringido al grupo de personas que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieran con 15 años de servicios o cotizaciones. Dicho lo anterior, el ad-quem procedió a verificar la situación de la demandante de la cual evidenció que a la fecha indicada no contaba con los 15 años de servicio, pues acreditó 14 años, 10 meses y 5 dias al 1° de abril de 1994, razón por la cual no podía afirmar que recuperó el beneficio transicional, determinando de tal modo la improcedencia de la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia, y acceda a las

suplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. Radicación n. 68737

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «Por la vía directa. El fallo gravado infringe directamente (por falta de Aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 7 y 10, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución nacional».

En desarrollo de la censura, sostiene el yerro del tribunal al establecer la imposibilidad de aplicar a la demandante el régimen de transición, en razón a que si bien contaba con la edad requerida al 1 de abril de 1994, no cumplía con los 15 años de servicio para dicha calenda. En el anterior contexto, destacó que a la actora como servidora pública que era, debía tenérsele en cuenta como data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la establecida para los empleados públicos del nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995, fecha en la cual la demandante tenía más de 15 años de servicios, y en tal sentido era amparada por el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonia con el 151 ibiem.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia fustigada de transgredir por la vía indirecta «por aplicación indebida los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 36 de la misma Ley 100 de 1993, 7, 9, 10 ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 7 de la Ley 71 de 1988, 2 de la Ley 797 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley Radicación n.° 68737 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Al efecto, señaló como errores de hecho los siguientes: “1.- no dar por demostrado, estándolo, que a junio 30 de 1995 la demandante Luz Marina García López tenía más de 15 años de servicios. 2.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandante a abril 1 de 1994 estaba vinculada con el servicio seccional de salud de Antioquia y que por ello el régimen iniciaba para ella el 30 de Junio de 1995. 3.- dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. 4.- (sic) no dar pro demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez». Citó como prueba erróneamente apreciada la Resolución n.” 024806 del 31 de agosto de 2009, y no valoradas el certificado de información laboral expedido por

la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 27 de febrero de 2008. Precisó, que para los empleados públicos del nivel territorial, el régimen general de pensiones no surgió el 1° de abril de 1994, sino el día en que la respectiva autoridad lo dispusiera, siendo el 30 de junio de 1995, la última fecha posible para tal efecto; que para este momento la actora tenía más de 15 años de servicio, según lo certificado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Finalmente, concluyó la existencia del error atribuido al )~ Radicación n.” 68737 juez plural, pues conforme a lo expuesto en el recurso, la señora Garcia López, cumplía con los presupuestos legales para recuperar el régimen de transición, y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento prestacional reclamado.

VII. LA RÉPLICA Destacó, que en virtud de lo previsto por los incisos 2”, 4°, 5% del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, el traslado y posterior regreso entre los regímenes de prima media y de ahorro individual no implica que al trabajador no le sea aplicable el primero de los nombrados regimenes.

Indicó, que de acuerdo con la sentencia C-789 de la Corte Constitucional, para que «se respete esa transición es trascendental que el afiliado al 1 de abril de 1994 hubiese laborado 15 0 más años, o cotizado el equivalente a ese tiempo, de lo que

concluye que la actora no cumplió con dicho requerimiento legal, y ese orden no es beneficiaria del régimen de transición. Finalmente señaló, que en caso de que se determine que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la norma a aplicar no es el Acuerdo 049 de 1990, ni el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, por lo cual, la demandante no era beneficiaria de la Radicación n." 68737 prestación.

IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que si bien, se encuentran formulados por diferentes vías, sc denuncia la trasgresión de normativas similares y persiguen el mismo fin y tienen idéntico propósito.

Ahora bien, dados los planteamientos de la censura, el eje central de las acusación, gira entorno a determinar el eventual derecho que le asiste a la actora de conservar el beneficio transicional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del trasladado al régimen de ahorro individual y su retorno al de prima media con prestación definida; ello por cuanto, acorde a lo establecido por el ad quem, no demostró 15 años de servicio o de aportes al sistema para la calenda de entrada en vigencia del mismo, esto es, el 1° de abril de 1994. Al efecto, conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa al planteamiento de los cargos, el Tribunal dijo: “en esa medida entonces se procedió a verificar con la prueba documental allegada, si la demandante cumple con el requisito de los 15

años de servicio al 1 de abril de 1994, encontrándose que se vinculó laboralmente al servicio público desde el 25 de mayo de 1979, por lo que a la fecha indicada, tenía 14 años 10 meses y 5 días se servicio , para poder afirmar que recuperó el beneficio transicional. «Acorde con lo expuesto resultan totalmente improcedentes los argumentos de la impugnación, así como las insistidas pretensiones de Radicación n. 68737 la demanda, toda vez que están sujetas al requisito que no se cumple en este caso por la demandante, cual es de tener la calidad de beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto, habrá de CONFIRMARSE la sentencia absolutoria de primer grado, pero atendiendo las razones aquí expuestas.» Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2 de la Ley 4“ de 1966, el articulo 5° de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en sentencia CC C-529/ 1994. No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. 10 Radicación n.” 68737 Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad temitorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podia entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3. En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernadoro alcalde», de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30

de junio de 1995. Lo anterior se corrobora, con el análisis de los elementos de prueba acusados, como erróneamente valorados o no apreciados por el ad quem, tales como, la resolución Nro. 024806 del 31 de agosto de 2009, expedida por el ISS, documental que da cuenta de la vinculación de la actora al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 12 de julio de 1996, y el certificado de información laboral, emitido por la Gobernación de Antioquia que obra en el folio 18 del cuaderno principal, el cual en su numeral 18, textualmente consagra como calenda de entrada en vigencia el «SGP para ese Radicación n.” 68737 empleador el 30 de junio de 1995, y en tal virtud, mal podía entonces el juzgador de alzada exigir como fecha límite para demostrar los 15 años de servicios anteriores a la entrada cn vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100/93, el 1° de abril de 1994. Conforme a las motivaciones expuestas, fuerza concluir entonces la existencia de los yerros facticos y jurídicos atribuidos al juez de apelaciones, y en tal virtud la prosperidad de los cargos. Sin costas en el recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que acorde a los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 151 ibídem, es dable colegir la

procedencia de recuperar el régimen de transición con ocasión del traslado de régimen de prima media al RAIS y su posterior retorno, teniendo en cuenta como factor determinante el que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, la actora ostentaba la calidad de servidora pública, y en tal virtud la calenda en la cual entro a regir el Sistema para dicho empleador es el 30 de junio de 1995. Al efecto, confome a los elementos de prueba adosados al plenario, para la Sala, es permisible colegir que Luz Marina 12 Radicación n 68737 Garcia López laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 25 de mayo de 1979 al 12 de julio de 1996, temporalidad que asciende a un total de 17 años, 1 mes y 18 días, es decir 6168 días o 881.14 semanas, de las cuales el Instituto de Seguros Sociales convalidé como cálculo actuarial las comprendidas entre el 1 de julio de 1995 y el 12 de julio de 1996; que la actora cotizó al Seguro Social después del 1 de enero de 1995 (entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008), en forma interrumpida, 56.14 semanas; que igualmente acreditó, a través del fondo de pensiones Citi Colfondos, comprendidas entre enero de 1997 y abril de 2004, 108 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los requisitos establecidos

en los incisos 2°, 4 y 5° de esa norma, tal como quedo visto con precedencia. En ese sentido se advierte, que aun cuando acorde a la situación fáctica del sub judice, el juez primigenio acertadamente consideró que el régimen anterior en virtud del régimen de transición aplicable al caso de la demandante, no era el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que la misma pretendía la sumatoria tiempos públicos y privados, dicho juzgador debió encauzar el análisis del derecho pretendido a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es, la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, pretensión además, ratificada por la actora mediante el recurso de apelación. 13 Radicación n. 68737 En tal sentido, si bien inicialmente la demandante esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial. El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: “En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar,

para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razunes pura modificarlo. De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSI SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.” En el anterior contexto, observa la Sala que, al hacer el cálculo de las semanas constitutivas de aportes y el tiempo total de servicios en el sector público, acreditado mediante resolución 024806 del 31 de agosto de 2009, y certificado de traslado, emitidos por el extremo pasivo de la controversia y Citi Colfondos, respectivamente, visibles a folios 11-12 y 3132 del cuaderno de primera instancia, asciende a 1.045.23 semanas, es decir, más de veinte (20) años de servicios, lo que aunado a la fecha en la cual arribó a la edad de 55 años, 14 Radicación 1.5 68737 permite establecer como calenda de causación el 2 de febrero de 2009. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el

derecho, le es aplicable el articulo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva. SALARIO SALARIO SALARIO LL . HAST J DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/09/1988 | 30/09/1989 9... 1,29 s 77.675,00 | $ 1.183.21624 8 — 2,958,04 | 0171071989 | 31/10/1989 | 30 4.29 s 80.167,00 | $ 1221.17665 $ 1017647 1011371989 | 30/11/1989 | 30 4,29 $ 77.675,00!$ 1.183216,24; 8 9 860,14 01/12/1989 | 3112/1989 | 30 | 425 87.644,00 $ 1335073,11|S8 111256] | 01/01/1990 | 31/01/1990) —_30 4.29 $ 94.764.00 $ 114490520 | $ 01/02/1990 | 28/02/1990 | 30 4.29 s 94.764,00 | $ 14409520 5 01/03/1990 | 31/03/1990 | 30 4,20 $ 121370,00 | $ 150271268 $ 1252261, 01/04/1990 30/04/1990 | — 30 4.20 s 97.804,00 18 1181.726.397 $ 9.847,72

|9 1/05/199|0 31/05/1900 | 30 4,29 $ 10383500 08 125520067|8 — 1046001 01/00/1990 | 30/06/1980 | 30 1,29 $ 9476400 | 8 1.144.99529| $ 1,63 01/07/1990 | 31/07/1980 30 4,29 s 103.885,00 | $ 1.253.20067[ $. 19.360,01 01/08/1990 | 31/08/1980 | 30 4.29 $ 10388500 | $ 1255.20067|% 10460.0% 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 s 94 764,00 | $ — 1.144.995.29 | $ 1.03: 01/10/1990 31/10/1900 | 30 4.20 $ 94.764,00 [$ 1.14499529| § 541,03 . 01/11/1990 30/11/1990 | 30 4,29 s 9176400 |S 1194995.29|5 9.541,63 0:/12;1990 | 31/12/1990 30 4,29 ES 9476400 $ 1.144995,29|8 9541.63 01/01/1991 | 31/01/1991 | 30 2.29 $ 21.111,00 /8 110516671 $ 9.209,72 ¡01/02/1991 | 28/02/1991 4,29 $ 12101100 /8 110516671. 8 9209.72 |

01/03/1991 | 31/03/1: 3 429 8 121111008 110516671 |S 9.209,72 | : 01/04/1991 | 30/09/1991. 30 129 18 121.111,00!8 1.105.16671|8 — 920972 61/05/1991. . : EJ 121.111,.00 [8 1.105.166.71 $ 9.205,72 C1/06/1991 | 30/06/1991 | 30 $ 2001000 | $ 1 3 9.20072 } 01/07/1991 | 31/07/1991 30 $ PIO | § LIOS.166,71, $ 9.209, 01/08/1991 31/08,1991 | 30 4.29 $ 12232500 $ 1116.24475( $ Radicación n. 68737 01/09/1991] 30/09/1991 40 | ape Ss 12313500 | $ 1.123636,19| $ 9.363,63 01/10/1991 | 3110/1991 30 4.29 ES 12313500 | $ 1.123.536,19 | $ 9.303.613 0171171991 | 30/11;1991 30 4.29 s 123 135,00 | $ 1 123.635,19 | $ a 63 i 01/12/1691 | 31/12/1991 36 429 | 12333500 18 _1.12363519] $ 9.362,69 | 01/01/1692 | 31/01:1992 30 4,29 Ss 15249500 | $ s 9 143.63 01/02/ 1992 | 29/02/1992 30 429 8 15249500 | $ 19903

1010371992 | 31/03/1992 30 429 8 152495,00 | $ 9.14404 | 01/04/1992 | 30/01/1092] 30 429 8 152495,00 | $ . 9.141,64 01/05/1992 | 31/05/1902 | 30 4.29 s 152495,00 $ _ 10973570015 9144.04 [01/06/1992 | 30/06/1992 | 30 429 |g 152495,00 $ 1097.35700:8 9.144,64 01/07/1997 | 31/07/1992 y 30 4,29 $ 15249500 $ 1.0%7.357,00_$ 9.141.604 U1;08/1992 1 31/08/1992 30 4,29 $ 152.445,00 | $ 1097.357.00| $ 9144.64 [91/09/1992 | 30/09/1992 | 30 429 |g 16717200 $ 120207298 $ 10.024.77 | 01/10/1992 31/19/1992” 39 ano | 15249500 ; $ 1.097.357,00| $ 9.194,64 1011171992 | 30/11/1992 | 30 329 |g 17206400 |8 1238.17590 $ — ¡031813! 01/12/1992 | 31/12/1992 | 30 420 1s 16717200 | $ 120207298 8 19.024,77 | 01/01/1993 | 31/01/1993 | 30 429 8 19214100 :8 1.104.727.0108 9.20606

01/02/1993 | 28/02, 1993 30 B 4,29 3 221 498,00 ; $ 1.273.497.20 H ES 10.012,48 01/03/1993 ' 31/03/1993 | 30 4,29 18 205487.00 | 8 118149230) 5 9.815,35 01/04/1993 30/04/1993 | 30. 429 [$ 26476790 |8 1522.23] !| 01/05/1993 31/05/1993 30 1,29 $ 192.114.090 | $ 1.104.727,11: 5 4.200,06 | | 01/06/1993 | 30/06/1903 | — 30 4,29 |$ 23508500 | $ 136888099 $ 1140734 | 01/07/1993 | 31/07/1993 - 30 4.29 $ 19214400 | $ 1:104.727,11 $ 9.206,06. 01/08/1993: 31/08/1093 | 30 | 429 |s — 24306200|8 139747888 $ 1159506 Lol/09/1993 | 30/09/1993) 30 | añ |s 22013200 | 8 131738860 $ 10.978,24 10171071993 3171001903 30 4,29 8 — 2565530018 117509505 $ 1229204 10171171993 | 30/11/1993 30 429 | — 21872400 8 1257 548,16, § __ 10.479,57

JU L/12/1993 | 31/12/1993 30 4.29 s 192.144,00 a s 1:104.727.11 i s 9.206,06 01/01/1998 | 310171994, 30 429 8 28036500 $ 13930280208 1119190 | _01/02/1994 | 28/02/1994 | 30 429% 71008 1196206177] 8 01/03/1994 | 31/03/1994 | 30 329 _s 26539900 $ 124469923] 8 10 01/09/1994 | 30/04/1994 | 30 | 429 8 2856070) $ 135396491 | § _ 1128304 | 01/05/1991 31/05/1994 | 30 329 18 658070018 12661271|8 1038844 | |0 1/06/1994 30/06/1994 30 3.29 EJ 242.101,00 | 8 1.135.433,54 3 461.95 | 01/07/1991 31/07/1994 | 30 4,29 $ 300.831,00 | 8 141087236/8 1175727 01/08/1994 31/08/1994 30 229 |s 27581600|8 1293554098 — 1077952 01/09/1994 1 30/09/1994 30 1.29 S$ 2925800018 1372 17585 8 11,434.80 1 [011071994 | 31/10/1904 930 129 ls 29651400 |S 1.156.130,i5] $ 9.630,42 |

01/11/1994 | 30/11/1094 30 429 |s 369.227.00 |S 145024890) 5 120854) Lu1712/1994 | 31/02/1993 30 429 |s 29210100 | S_ 11354335840 5 9461.95 01/01/1995 | 31/01/1995 30 429 18 997.00 | $ 129282166 $ 1077351 01/02/1995 | 28/02/1905 30 4,29 s 307.666,00 | S 1.176.807.10| $ 806.73. 01/03/1995 | 31/03/1995 | 30 129 |8 | 3216970018 1230474,97/8 | 1025596: 1 01/04/1995 | 30/04:1995 | 30 4.29 |s 20262600 |S 115752939518 9.616,08 01/05/1995 | 31/05/1995. 309. 429 1s 3 262600 | $ 1 [5752935 8 9,646.08 | | 01/06/1995 | 30/06/1945 | —30 129 |S 30262600 | $ 1,157,52035 $ 9.616,08 91/07/1905 | 31/07/1955 | 30 | 429 8 30262600 $ 115752935 $ 9,616.08 16 Radicación n. 68737 | 01/08/1995 | 31/08/1995 i 30 4.249 $ 314.776.000 | $ bi 10,033.35 0109/1995 | 30/09/1995 a0 +,29 s 42745200 | $ Ss 625,08

O1710;1995 | 31/10/1995 30 4,29 3 416 122,00 | $ Ss. 13.072,47 0171171995 | 30/11/1995 30 4,29 s 302.626.00 | $ $ 9.646.08 91/12/1995 | 31/12; 1995 a0 4,29 $ +438.308,00 | $ 1678.418,70 0 $ 173.98682 01/01/1995 1 31/01/1996 30 4.29 s 490.874.00 1S 1.57169999| 8 13.097,49 01/02/1996 2902/1996 30 4,29 s 466.878,00 , S 1.495 867,69 | $ 12.357,23 01/0371996 | 31/03; 1996. 30 4.29 s 585.694,00 | § 1.875.207,26 $ 1562748 | 01/03/1996 | 30/04/1996 | 30 4.29 E $ 1.365.023.55, $ 11.375,20 01/05/1996 31/05/1996 30 3,29 EJ $ 1977 83/58— 16065 01/06/1996 30/06/1996 | 30 4,29 s S 1.71616912/8 143014) , 01/07/1996 | 12/0 12 1.71 3 170.53000 | $ 546.009,32 _$ 1820.03 1 01/08/1996 | 31/08/1996 LL $ $ 1/12/1996 | 31/12/1996 _ EJ E. et

pozo £1997 | 31/01/1997 | 2 0.29 s 11.367,00 | $ 30.180,21 | $ 16,77 | 01/02/1997 | 28/02/1997 © 30 4.24 s 172.005,00 | $ 452.703.17 | 5 272,53 IA ¿1997 |3 1/03/1997 30 4,29 Ss 172.005,00 | $ 452.703,17 $ 2.772,33 01/04/1997 | 30/04/1997 30 1,29 s 172.005,00 | $ 352,703.17 $ 3772 01/05/1997 | 31/05/1997 | 30. 4,29 s 172005.00 | $ 45270317 | 8 3.772,53 01/06/1997 | 30/06/1997 | 30 2.29 ES 17200500 $ — 45270317 |8 3.772,53 01/07/1997 | 31/07/1997 30 4,29 Ss 17200500 | $ AS2703,17 $ 377253 01/08/1997 | 31/08/1997 | 30 4,29 s 172.005.00 | $ 45270317 $ 3.772,53 01/09/1997 | 30/09/1997 30 1,29 $ 17200500 | S$ 452.703,17 H ES 3.772,53 01/10/1997: 31/10/1997 | 30 4,29 E 172,005,00_ 5 452703171 8 3.772,53

01/11/1997 : 30/11/1997 30 1.29 s 172.005.00 $ 452.703,17 | $ 3.772. 01/12/1997 | 31/12/1997 30 29 $_ 172.005,00 | $ 45270317! $ 377253, 01/01/1998 310171008 | 30 4,29 $ 203.826,00 | $ 455.872,/4. $ 379899 01/02/1998 28/02;1998 | _ 30 1.29 s 203.826,0|0 § 455.872,74 5 3.798,94 | 01/03/1998 31/03/1998 30 1,29 s 20382600 8 45587271 8 3798.61 01/04/1998 | 30/04/1998 30 4,29 s 203.826,00 $ 455.872,74 | $ 3.798,94 01/05/1998 | 31/05/1998; —_30 4,29 $ 20382600 |S 455.872,74 $ 3798.94 01/06/1998 | 30/06/1998 30 4,29 $ 203 826,00 | $ 455.87274 $ 3.79894 01/07/1998 | 31/07/1998 30 4.29 E 203820.00 | $ 2.798,94 01/08/1998] 31/08/1998 | 30 229 Ss 20382600 | $ 35587274 | $ 2.798,95 91/09/1998 | 30/09/1998 30 3,29 $ 203 526,00 | $ 155.872.741 | $ 3.798.094 +

01/10/1998 | 3110/1998 | 30 1.29 $ 203.826,90 | $ 455,872,74 | $ 3.794,94 | Ot 11/1998 | 30/11/1998 30 4.29 $ 20382600 | $ 455.872,74 $ 708,94 01/12;1998 | 31/12/1998 —_ 30 4.29 $ 20382600 | $ 455.872,74 $ 3 798,94 01/01/1999 31/01; 1999 H s - $ 01/11/1999 30/11/1999 | Ll s s 01/12/1999 | 21/12/1999 | 28 4.00 $ 896.213,00 | § 1717.41297, $ 01/01/2000 31/01/2000! _6 086 $ 191278008 3408357918 — 91/02/2000 | 29/02/2000 | 30 1,29 $ 917.220,00 $ 1661 775,78 | $ 13 848.13 0103/2000 /03/2000 $ 8 [01/12/2003 | 31/12/2003 $ $ 01/01/2001 31/0172000 | 3 043 | # 35.800.00 | $ 47.088,71 $ 39.24 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 s 358.000,00_$ 470.887,09 | $ 3.924,06 Radicación n.° 68737 {01/03/2004 129 |$ 35800000 | $ 2.924.06 | 01/04/2001, 3001/2004 429 |8 35800000 |8 3.921,06

01/05/2004 31/05/2004| 3 420 [$ 358000,00 |8 — 170.887,09 3.924 06 | 01/06/2004 : 30/06/2004 4,29 EJ 358 000,09 | 3.924.06 01/07/2004 31/07/2004 Lo 01/06/2007 | 30/06/2007 . . dl 01/07/2007 | 31/07/2007 4,29 " s — 433.700,00 3.113,21 01/08/2007 | 31/08/2007 428 ls 433700,00 | $ 4113.21 011092007 | 307092007 | 420 18 43370000 | § 01/10/2007 31/10;2007 | 4.29 s 434.000,00 | $ 01/11/2007 | 30/11/2007 129 [$ 43400000 | § 01/12/2007 | 31/12/2007 01/06/2008 | 30/06/2008 E 91/07/2008 | 31/07,2008 401.500,00 | $ 496.922,21 MES 4.141.02 01/08/2008 | 31/08/2008 4,29 $ 461 500.00 | $ 2.151,02 01/09/2008 | 30/09/2008 429 |8 461.50000 | § a.111,02

TOTAL 514,29 | | $1.015203,27 |

INGRESO PASE DE LIQUIDACIÓN 1.015.203.27

FECHA DE PENSION 02/02/2009

PORCENTAJE DE PENSIÓN - 75

VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 761.402.35

f .._ FECHAS VALOR No. DE DESDE PENSIÓN PAGOS 02/02/2009 | 31/12/2009 | $ 761.402,45 12,37 $ 9.877851,83

[01/01/2010 | 31/13/2010 | § — 776,630,50 14 $ 10872.827,05 01/01/2011 | 51/12/2011 | $ — 801.249,69 14 $ 11:217.405,57 01/01/2012 | 31/12/2012 | $ — 831.136.30 14 $ 11.635.908.26 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 851.116,03 14 $ 11919.824,43 01/01/2014 | 31/12/2014 18 13 $ ¡215106901 01/01/2015 | 31/12/2015 | $ 14 TS

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