CSJ - SL2224-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2224-2023 Radicación n.° 93442 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS LAUREANO MEDELLÍN ROBLES , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al
BANCO POPULAR S. A.
I. ANTECEDENTES Luis Laureano Medellín Robles demandó al Banco Popular S. A., para que se le reliquidara el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones legales y extralegales, causadas durante su vínculo laboral.Radicación n.° 93442
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Así mismo, se le concediera la indemnización moratoria por el pago irregular de sus acreencias, junto con la indexación, lo que se probare y las costas. Pidió, en subsidio, que se reajustaran las primas y
vacaciones legales y extralegales de los últimos tres años de servicios y se impusieran intereses moratorios. Contó, en lo que interesa a la casación, que trabajó para la accionada del 24 de febrero de 1972 al 29 de septiembre de 2012; que su empleadora liquidó sus cesantías definitivas en la suma de $91.293.291.99, tomando como salario $1.774.368 y una base de liquidación de $2.788.290.93; que calculó sus intereses a las cesantías en $1.850.672.79; que, sin embargo, le descontó $70.730.260.99 por pagos parciales, para un neto de $20.563.031.00; que le canceló los siguientes valores por conceptos laborales: i) vacaciones: $386.910.80; ii) prima de vacaciones: $665.388.00 y, iii) prima extra anual: $17.273.83. Narró que mensualmente devengaba auxilios de alimentación y transporte, conforme a los artículos 10 y 11 de la CCT suscrita el 1° de diciembre de 2011; que la demandada tenía acuerdos colectivos con el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular - Sintrapopular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB; que dichas normas contractuales se encontraban vigentes; que estuvo afiliado a la última organización; que se le descontaron cuotas sindicales y se benefició de las prerrogativas extralegales.Radicación n.° 93442
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afiliado a la última organización; que se le descontaron cuotas sindicales y se benefició de las prerrogativas extralegales.Radicación n.° 93442
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Relató que durante su vínculo le fueron pagados de manera parcial los beneficios contractuales; que en el cómputo de sus cesantías se omitió « liquidar y pagar proporcionalmente la prima de vacaciones extralegal […] hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, sobre el salario promedio devengado », pues no se tomó como factor remuneratorio lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, conforme al artículo 26 de la CCT de 1990, el cual en su caso correspondía a 49 días; que también se «omitió reconocer y pagar la prima legal de vacaciones prevista en los artículos 5°, 17, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978», así como el auxilio de alimentación y trasporte. Aseveró que tampoco se aplicó el artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981 y el 249 del CST; que el periodo liquidado fue inferior al realmente laborado; que el cálculo de ese crédito fue deficitario e incidió en el pago irregular de los intereses a las cesantías; que estos no se sufragaron con el adicional del 9 % anual, según se acordó convencionalmente. Indicó que no se acogió a la Ley 50 de 1990; que no
estuvo vinculado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que su empleadora debía realizar la liquidación de sus acreencias laborales conforme a la ley y la CCT (f.° 2 a 9 y 50 a 58, cuaderno n.° 1). El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) el extremo inicial del contrato de trabajo; ii) la liquidación del auxilio de cesantías con un salario base de $2.788.290.93; iii) su pago definitivo juntoRadicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 4 con los intereses a las cesantías, deduciendo las sumas parciales que se habían cancelado previamente; iv) el valor neto que fue entregado por créditos laborales; v) la firma de los acuerdos colectivos de trabajo con las organizaciones sindicales; vi) la condición de beneficiario de las CCT por parte del reclamante; vii) el no acogimiento a la Ley 50 de 1990.
Negó: i) el extremo final de la relación laboral, pues fue el 30 de septiembre de 2012; ii) el tiempo total de labores para efectos prestacionales, pues correspondían a 14.636 días, en razón a la suspensión de 80 días por cese de actividades y sanciones disciplinarias; iii) el pago deficitario de los créditos reclamados, pues los canceló conforme a la ley y las CCT, precisando, en relación con las cesantías y sus intereses, que: a) que conforme al artículo 15 de la CCT del 1° de febrero de 1981, esta prestación social se debía calcular en
precisando, en relación con las cesantías y sus intereses, que: a) que conforme al artículo 15 de la CCT del 1° de febrero de 1981, esta prestación social se debía calcular en dos periodos: i) desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979 y, ii) entre el 1° de enero de 1980 y la terminación del contrato de trabajo, pues así se acordó contractualmente, al variar el régimen de cesantías legales del Decreto 3118 de 1968, por el del artículo 249 del CST. b) que liquidó esa prestación social incluyendo todos los factores salariales extralegales del artículo 19 de la CCT 1982-1984. c) que realizó el pago legal de los intereses a lasRadicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías, según lo pactado en la norma no legal. Añadió que el actor no presentó objeción alguna frente a esos reconocimientos económicos, los cuales fueron completos. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y, genérica (f.° 201 a 220, en relación con los f.° 443 a 450, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, resolvió:
f.° 443 a 450, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los valores devengados por Luis Laureano Medellín Robles […], por conceptos de auxilios de alimentación y auxilio de transporte comprenden factor salarial, conforme las motivaciones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S. A. a reliquidar las primas de vacaciones, extralegal semestral y, de servicios de carácter convencional, incluyendo como factor de liquidación de las mismas, los valores devengados por el demandante por conceptos de auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los valores de reliquidación causado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el pago.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada
(acta de f.° 490 a 491, en relación con el CD f.° 489, ib).Radicación n.° 93442
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, al decidir la
apelación de ambas partes:
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, al decidir la apelación de ambas partes: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre la reliquidación de las primas de vacaciones, extralegal semestral y de servicios de carácter convencional causada con anterioridad a 16 de septiembre de 2013, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMARLA en lo demás. Sin costas en la alzada. Precisó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la alzada del demandante se circunscribió a: i) la diferenciación doctrinal y jurisprudencial sobre el sueldo y el salario, con implicaciones para la liquidación de las cesantías, conforme al artículo 127 del CST; ii) su calidad de trabajador oficial, a pesar de la privatización de la demandada y la aplicación del Decreto 1045 de 1978; iii) la inclusión de los factores salariales del artículo 19 de la CCT de 1981, en relación con el certificado de pagos del último año de servicios de octubre de 2011 a septiembre de 2012; iv) el cálculo de la base liquidatoria de ese crédito social, en la suma de $2.952.226.97, adicionado con las primas deRadicación n.° 93442
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2012; iv) el cálculo de la base liquidatoria de ese crédito social, en la suma de $2.952.226.97, adicionado con las primas deRadicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 7 junio y diciembre, que lo incrementaría a $3.274.858.55; v) la reliquidación del auxilio de cesantías en la forma legal y convencional.
Indicó que estaba probado: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2012; ii) que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de cajero principal, devengando un salario mensual básico de $1.774.368.00, conforme a […] la liquidación final, la certificación de pagos emitida por la enjuiciada, los comprobantes de nómina de septiembre de 2011 a septiembre de 2012, el contrato de trabajo, la carta de renuncia, las comunicaciones de aumento salarial, los comprobantes de pagos parciales de auxilio de cesantías con intereses de 2008 a 2011, las liquidaciones de vacaciones y, los comprobantes de pago de primas extralegales y legales de junio y diciembre.
Dijo que, según el Decreto 2186 de diciembre de 1960, el Banco Popular fue sociedad de economía mixta de orden
nacional, sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 4 de diciembre de 1996, fecha en la que, a través de la Escritura Pública n. 590, cambió su naturaleza jurídica a sociedad anónima de naturaleza privada; que, por tanto, sus servidores inicialmente fueron trabajadores oficiales, pero a partir de esa data, sus contratos de trabajo empezaron a regirse por el CST, razón por la cual era « improcedente la aplicación del Decreto 1045 de 1978».Radicación n.° 93442
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Afirmó que, con sujeción al artículo 127 y 128 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL 25 ene. 2011 y, según los siguientes documentos […] (i) convenio colectivo de 1982 - 1983, en que el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular S.A. y la empleadora convinieron los auxilios de transporte y alimentación para los trabajadores de manera mensual; (ii) convención colectiva de 2012 - 2014, en que se acordó iguales auxilios para los trabajadores entre la enjuiciada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y; (iii) certificación de pagos efectuados por la entidad enjuiciada a Medellín Robles, en que aparecen pagos habituales e ininterrumpidos por auxilios de transporte y alimentación desde enero de 1976 a septiembre de 2012 […] el interrogatorio de parte del Representante Legal de la enjuiciada y el testimonio de Marisol Morales Tibavisco,
ininterrumpidos por auxilios de transporte y alimentación desde enero de 1976 a septiembre de 2012 […] el interrogatorio de parte del Representante Legal de la enjuiciada y el testimonio de Marisol Morales Tibavisco, Los auxilios de alimentación y transporte tenían incidencia salarial, porque eran beneficios habituales que recibió el trabajador, sin que las partes expresamente hubieran dispuesto que no constituían salario en los acuerdos colectivos que los pactaron, por lo que debían tenerse en cuenta en la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo las primas de vacaciones y extralegales. Adujo que el auxilio de cesantías debía ser calculado incluyendo el salario devengado, conformado por la remuneración fija, las horas extras o suplementarias y los auxilios convencionales de transporte y alimentación; que, además, debían liquidarse con sujeción a la cláusula 19 de la CCT 1982 - 1984, según lo aceptó la demandada en su interrogatorio de parte y lo corroboró la testigo Marisol Morales Tibavisco; que, en consecuencia, debían tenerse en cuenta los siguientes factores:Radicación n.° 93442
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El primero, compuesto por « el último salario ordinario devengado por el trabajador, auxilio legal o convencional de transporte, gastos de representación, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y de estadía, si las tuviera». El segundo, « integrado por el promedio mensual de lo
devengado por el trabajador, auxilio legal o convencional de transporte, gastos de representación, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y de estadía, si las tuviera». El segundo, « integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción del año inmediatamente anterior por horas extras o suplementario, dominicales, festivos, recargo nocturno, viáticos y honorarios» El tercero, « conformado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por primas extralegales y de vacaciones, primas de servicios excluyendo la tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal». Aseguró que […] revisada la liquidación final [f.° 10 a 11, 234 a 235 y 236], al calcular el auxilio de cesantías, el Banco Popular S. A. tuvo en cuenta el salario base de $1.774.368.00, así como los factores mencionados que el actor recibía, que ascendían a $1'013.922.93 - como fueron las primas de vacaciones, de servicios de diciembre y junio, la extralegal anual, la extralegal de diciembre y junio, así como los auxilios de alimentación y de transporte -, para un total de salario base de liquidación de $2'788.290.93, sin que se adviert[iera] que Medellín Robles percibiera suma adicional constitutiva de factor. Por tanto, no proced[ía] ajuste alguno […] Lo último, porque el accionante « aceptó que recibió los abonos de cesantías para vivienda en su interrogatorio de
constitutiva de factor. Por tanto, no proced[ía] ajuste alguno […] Lo último, porque el accionante « aceptó que recibió los abonos de cesantías para vivienda en su interrogatorio de parte», lo que se confirmó con los pagos parciales de cesantías e intereses de 2008 a 2011, según los comprobantes de pagos suscritos de f.° 238 a 245, ibídem.Radicación n.° 93442
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Manifestó que lo precedente tenía trascendencia en el pago del último rédito, pues en el artículo 25 del Convenio Colectivo de 1971 se acordó que: «los intereses sobre las cesantías serían de 9%, siempre que no se hubiera utilizado la prestación para adquirir vivienda»; que, al haber existido confesión sobre el retiro de las cesantías, « los intereses […] fueron liquidados conforme a la ley, esto es, aplicando el 12%». Expuso que no había lugar a las primas de servicios contenidas en la CCT de 1999, pues no se aportó la fuente contractual de la prestación; además, se allegó certificación de pagos por similares conceptos, durante los periodos de 1976 a 2012. Añadió que procedía la declaratoria de prescripción «respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a 16 de septiembre de 2013», por cuanto la
relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2012 y la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2015 (f.° 536 a 553, cuaderno n.° 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, «revoque parcialmente la […] primera […], en elRadicación n.° 93442
SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 4° de la parte resolutiva, que absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda» y, en su lugar, […] condene a la demandada a reliquidar y reajustar las cesantías definitivas, intereses de cesantías, […] considerando los reales y legales factores del salario base de liquidación establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y la ley; la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses desde el 24 de febrero de 1972 hasta el 29 de septiembre de 2012, la indemnización moratoria prevista en la ley; los intereses legales aplicados a los valores indebidamente liquidados, así como ultra y extra petita, de conformidad al art. 50 del CP.L. […] Subsidiariamente se condene a la demandada a: reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, teniendo en cuenta los
[…] Subsidiariamente se condene a la demandada a: reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la ley y las convenciones colectivas de trabajo suscrita en la entidad demandada (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial de Partes e Intervinientes _2023063059126»). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por […] indebida aplicación de los artículos 128, 129, 133, 307, del CST, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, […] 57, n.° 4° y 9°; 59 n.° 1° y 9°; 67 a 70, 127, 132, 249, 253, 306 308, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999; 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del CC, D.
2351/65, L. 50/90; artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del CPLSS, concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestacionesRadicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 12 sociales y los factores incidentes. Aduce que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el 30 septiembre de 2013, la demandada liquidó y pagó al actor la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando deliberada y restringidamente, un salario base de $2.788.290.93, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación arroja un SBL de la cesantía final de, por lo menos, $2.952.243.42, considerando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de
1981.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el último salario mensual del actor correspondió a $2.877.704, esto es, al sueldo básico contenido en la certificación, pues ninguno de las otras sumas
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el último salario mensual del actor correspondió a $2.877.704, esto es, al sueldo básico contenido en la certificación, pues ninguno de las otras sumas devengadas puede considerarse salarial en la medida en que no retribuyen directamente el servició», al estimar la prueba obrante en el plenario, violando con semejante afirmación el art. 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor, deben reliquidarse y pagarse al demandante al establecerse que el monto real del salario de liquidación de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada.
4. No dar por demostrando, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final del demandante es de, por lo menos, $2.952.243.42 o la suma que se establezca judicialmente, de conformidad al SBL establecido conforme el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo en cuenta el salario base de $1.774.368.00, así como los factores que ascendían a $1.013.922.93, para un total de $2.788.290.93,
por lo cual no procede ajuste alguno.
6. Dar por probado, sin estarlo, que la prescripción de la acción respecto a las reliquidaciones y reajustes peticionados se aplica a las acreencias laborales causadas con anterioridad a 16 de septiembre de 2013.
7. No dar por probado, estándolo que el demandante interrumpió la prescripción de la acción el 20 de agosto de 2015 al presentar la reclamación administrativa en procura de la reliquidación yRadicación n.° 93442
SCLAJPT-10 V.00 13 reajuste de la cesantía definitiva y demás prestaciones.
8. No dar por probado, estándolo, que al interrumpirse la prescripción de la acción el 20 de agosto de 2015 por parte del demandante, el término de prescripción es de 3 años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, conforme lo dispone el artículo 151 del CPLSS.
9. No dar por probado, estándolo, que la prescripción de la acción opera a partir del 30 de septiembre de 2009, conforme lo dispone el artículo 151 del CPLSS, como consecuencia de la interrupción de la extinción de la acción presentada ante el Banco demandado por el demandante.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación-SBLde la cesantía definitiva del demandante debe integrarse conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el SBL se integra por el promedio de lo DEVENGADO en el último año de servicios
Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el SBL se integra por el promedio de lo DEVENGADO en el último año de servicios correspondiente a la prima de servicios, prima extralegal anual, prima extralegal semestral y prima de vacaciones, conforme la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981, artículo 19.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial correspondiente a la prima de servicios 2/3 es de $398.743.56, el de la prima extralegal anual es de $124.544.33, el de la prima extralegal semestral es de $179.993.33 y el de la prima de vacaciones es de $241.511.20, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981.
13. No dar por probado, estándolo, que el SBL de liquidación de la cesantía del demandante, considerando la prima de servicios 2/3, la prima extralegal anual, la prima extralegal semestral y la prima de vacaciones, asciende a la suma de $944.792.42, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981.
14. No dar por probado, estándolo, que el salario base de
liquidación de la cesantía definitiva del demandante asciende a la suma de $2.952.243.42, correspondiente a los factores 1° y 3° del artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981.
15. No dar por probado, estándolo, que la cesantía definitiva del demandante debe reliquidarse y reajustarse considerando un salario de por lo menos $2.952.243.42.
Afirma que en las sentencias CSJ SL16811-2017 y CCRadicación n.° 93442
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SU118-2001, se reconoció la fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo; que no discute los extremos de la relación laboral, esto es, del 4 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2012, como tampoco que su último sueldo básico mensual fue de $1.774.368. Indica que tampoco controvierte que los auxilios de alimentación y transporte tienen incidencia salarial, por lo que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales; que «por mandato legal […] fue beneficiario de las convenciones colectivas suscrita en el Banco demandado» y que «la prima de vacaciones se debe incluir como factor salarial en la liquidación de prestaciones […]». Dice que, sin embargo, «al apreciar las pruebas de folios
10, 11, 234 a 236, [el Tribunal] dedujo erradamente que, en relación al salario base de liquidación de la cesantía definitiva de $2.788.290.93, no procedía ajuste alguno», pues «omitió el análisis probatorio (art.60 CPL) de la documental obrante 13 a 26 y 279 a 281, que contiene la Certificación de Acumulados de pagos nominales efectuados […], al no integrar su salario base de liquidación de la cesantía definitivas» conforme al artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981. Manifiesta que lo anterior, condujo a que incurriera en […] errores de hecho, pues está plenamente probado que el salario base de liquidación definitiva […] es de $2.952.243.42, por cuanto, en el último año de servicios […] devengó los siguientes factores salariales: A).- Por Prima de Servicios 2/3: $1.861.599.75 en diciembre de 2011 (f.° 26, 219); $1.977.868.19Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 15 en junio de 2.012 (f.26, 219) y $945.454.75 en septiembre 28 de 2012 (f.°10, 26, 219). En total $4.784.922.69 B).- Por Prima Extralegal Anual: $829.144 (f.° 26, 219) en noviembre/11; $665.388 en septiembre/12 (f.° 10, 26, 219). En total $1.494.532. C).- Por Prima Extralegal Semestral:
$829.144 (f.° 26, 219) en noviembre/11; $665.388 en septiembre/12 (f.° 10, 26, 219). En total $1.494.532. C).- Por Prima Extralegal Semestral: $829.144 en noviembre/11 (f.o 26, 219); $887.184 en mayo/12 (f.° 26,219) y $443.592 en septiembre 28/12 (f. 10, 26, 219). En total $2.159.920. D) Por Prima de Vacaciones: $2.898.134.40 en mayo/12 Asegura que la norma convencional ordena integrar los factores del salario base de liquidación de las cesantías parciales o definitivas, así: […] 1. Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva.
2. Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios.
3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que
devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones. La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. Refiere que dicha cláusula es armónica con el artículo 253 del CST; que, en consecuencia, el fallador de alzadaRadicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 16 […] al apreciar la documental obrante no tuvo en cuenta que, de conformidad a los valores devengados [por el trabajador] en el último año de servicios, […] el SBL de la cesantía final, en cuanto a factor 3, se integra como lo ordena el artículo 19 de la Convención Colectiva el 28 de diciembre de 1981, así: a) Prima de Servicios 2/3: total devengado último año: $4.784.922.69, que dividido por 12, para el establecer el promedio mensual, arroja $398.743.56 b) Prima Anual: total devengado último año: $1.494.532, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual, arroja $124.544.33. c) Prima Extralegal Semestral: total devengado último año: $2.159.920, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual, arroja $179.993.33. d) Prima de Vacaciones: total devengado último año:
$2.159.920, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual, arroja $179.993.33. d) Prima de Vacaciones: total devengado último año: $2.898.134.40, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual, arroja $241.511.20 Por tanto, […] El factor 3 del SBL de la cesantía que la ad quem no apreció en la documental, es en realidad de $2.952.243.42. La suma de los tres factores establecidos convencionalmente es: Factor 1: Sueldo Básico mensual $1.774.368 + Auxilio de Alimentos $155.299 + Auxilio de Transporte $77.784 Total factor 1: $2.007.451 Factor 2: 00.00 Factor 3: $ 944.792.42
TOTAL: $2.952.243.42
Arguye que, por lo dicho, el Tribunal incurrió en manifiesta equivocación, « al omitir la valoración integral de las pruebas obrantes y apreciar erróneamente en favor del Banco demandado otras», lo que condujo a que tuviera como correcto el pago realizado por esa entidad. Expone que se realizó una interpretación restrictiva deRadicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 17 la norma convencional, que no era admisible, atendida su claridad; que, por tanto, al tenor de los artículos 27 y 28 del CC, su hermenéutica no podía sujetarse a inferencias subjetivas, que tenían por finalidad acrecentar las ganancias del dador del empleo en detrimento de los trabajadores.
CC, su hermenéutica no podía sujetarse a inferencias subjetivas, que tenían por finalidad acrecentar las ganancias del dador del empleo en detrimento de los trabajadores. Precisa que se tergiversó la redacción de la cláusula «para afirmar que […] contiene la expresión «de lo devengado o causado», lo cual no se encuentra en el texto oficial y real de la convención suscrita el 28 de diciembre de 1981», que es ley para las partes. Señala que «deliberadamente» la empleadora omitió tener en cuenta las primas devengadas, aunque así lo dispone la CCT y el artículo 253 del CST, las cuales incluyen «las «causadas», castrando en esta forma el sentido natural y obvio de lo pactado», como se acredita a folio 236 y «se confiesa en la actuación procesal». Esboza que se restringió «la correcta aplicac
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