CSJ - SL2224-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2224-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2224-2024 Radicación n.° 97726 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LISANDRO VALLEJO GÓMEZ, PEDRO JOSÉ SOTO PATIÑO, SEGUNDO ROMÁN CABEZAS DELGADO y JOSÈ ELIÉCER MORENO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de agosto de 2022, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ S. A., trámite al que fue llamada como litisconsorte necesaria la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP
(AGROCOOP CTA).
I. ANTECEDENTES Los demandantes ya citados llamaron a juicio a la sociedad Ingenio Pichichí S. A. para que se declare que con
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Radicación n.° 97726 cada uno de ellos existió un contrato de trabajo «realidad» a término indefinido, pues fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Agrocoop, Progresemos, Progresar, Nuevo Horizonte y Creci VAlores SAS, para realizar labores de corte de caña a favor de la sociedad accionada. Solicitaron condenar al ya mencionado como verdadero empleador a reconocer y pagarle a cada uno el auxilio de cesantías y los intereses sobre estas, «primas»;
vacaciones; auxilio de transporte; los aportes al sistema general de pensiones, riesgos laborales y salud; la indemnización por despido sin justa causa, y las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso. Sustentaron sus pretensiones en que laboraron para el Ingenio Pichichí S. A. como asociados a las CTA Practicaña, Agrocoop, Progresemos, Progresar, Nuevo Horizonte y Creci Valores SAS, quienes los enviaron en misión para trabajar como corteros de caña, servicio que fue prestado de manera personal bajo la subordinación de la demandada, durante los siguientes períodos, devengando los salarios que se relacionan a continuación: Lisandro Vallejo Gómez CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año Practicaña CTA 05/12/2005 08/08/2010 Creci Valores SAS 09/08/2010 29/02/2012 $951.000
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Radicación n.° 97726 Pedro José Soto Patiño CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año Agrocoop CTA 24/06/2004 31/10/2005 Progresemos CTA 01/11/2005 29/02/2012 $749.750 Segundo Román Cabezas Delgado CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año Progresar CTA 21/11/2005 29/02/2012 $962.250
Josè Eliécer Moreno Murillo CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año «Centricaña CTA» 01/05/2005 31/10/2005 Nuevo Horizonte CTA 01/11/2005 29/02/2012 $781.583,33$ Dijeron que el valor del salario que les cancelaban era menor al que se les pagaba a los trabajadores de planta de la empresa accionada, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que, además, no les fueron reconocidas las prestaciones sociales ni las vacaciones reclamadas. Precisaron que mientras estuvieron vinculados con las cooperativas mencionadas, se les descontó de su salario un porcentaje para cubrir la compensación anual, los intereses sobre ésta, el descanso anual y la compensación semestral; que siempre cumplieron las labores de corte de caña en los predios o «suertes» del Ingenio Pichichí S. A., cumpliendo una jornada de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo. Mencionaron que las órdenes provenían de la empresa demandada a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario,
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Radicación n.° 97726 registrar el rendimiento de cada uno, así como de apuntar «la chorra» o arrume que hacía cada trabajador con su respectiva ficha, y revisar que no quedaran «tocones altos». Además, el Ingenio se encargaba de registrar los días laborados por ellos, el corte de caña por el número de tajos,
el tipo de caña quemada o verde, la cantidad de tajos, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada y las fincas donde laboraban. Indicaron que toda esta información era enviada a las CTA Practicaña, Agrocoop, Progresemos, Progresar, Nuevo Horizonte y Creci Valores SAS para que elaboraran las planillas de pago; que para trabajar en la empresa demandada se les obligó a afiliarse a las CTA y SAS, respectivamente. Esgrimieron que todos los trabajadores vinculados a esas entidades manifestaron su inconformidad ante la accionada y Asocaña, y en el año 2008 participaron en una huelga contra varios ingenios, incluido el demandado, cuestionando la tercerización a través de cooperativas, motivo por el cual varios compañeros fueron denunciados penalmente, pero absueltos. Precisaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo ni de la ropa de dotación, de los medios de producción o de transporte de caña, como tampoco de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran del Ingenio Pichichí S. A.
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Radicación n.° 97726 Destacaron que las CTA tampoco realizaron labores autogestionarias, a pesar de que todas ellas presentaron ofertas de prestación de servicios; que el precio por corte de caña fue impuesto por la empresa demandada y las ofertas y contratos de prestación de servicios fueron aparentes. Explicaron que el Ingenio les suministró una ficha que debían poner en cada chorra o montón de caña cortada,
que era recogida por una máquina alzadora de propiedad de aquella sociedad, y con tal identificación el supervisor registraba el número de uñadas de la máquina a cada trabajador, y luego entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada uno. Afirmaron que la demandada fue quien ordenó realmente la liquidación de las cooperativas de trabajo asociado y pagó los costos de los trámites, así como los honorarios de los liquidadores, pues era su verdadera dueña. Indicaron que en ejercicio de sus labores sufrieron perjuicios morales. Adujeron que no les fueron devueltos los aportes, ni entregadas las ganancias de las cooperativas; que fueron tercerizados y que las CTA nunca ejercieron frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, pues esa facultad siempre la tuvo la empresa azucarera, tanto que cuando cometían una falta, la demandada pasaba un informe a la CTA para que esta impusiera la sanción respectiva.
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Radicación n.° 97726 Agregaron que las cartas de renuncia que firmaron con las cooperativas no fueron voluntarias, sino que se trató de un despido indirecto, pues las rubricaron como requisito para ser vinculados a la empresa Pichichí S. A. Aclararon que la sociedad accionada adeudaba a Lisandro Vallejo Gómez las cotizaciones a pensiones de abril de 2011; a Pedro José Soto Patiño, las de los meses de mayo de 2006, octubre 2008 y abril de 2009; a Segundo Román Cabezas Delgado, las de julio, agosto, octubre y
noviembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011; y que a todos los accionantes les debía «el reajuste» por todo el periodo laborado. Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichí S.
A. se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos en que aquellas se fundan, pues no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que entre las partes no existió relación contractual de trabajo o de cualquier otra índole, dado que los actores no le prestaron servicios personales y que, además, ellos aseguraron que su vinculación fue con las CTA y la SAS relacionadas en la demanda inicial. Acotó que en «los contratos civiles de ofertas mercantiles» celebrados con dichas entidades, se estableció que las labores convenidas se desarrollaban de manera autónoma e independiente, por lo que no tenía ninguna obligación con los trabajadores asociados.
Formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta
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Radicación n.° 97726 demanda por falta de requisitos formales. Así mismo, propuso las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada o genérica. Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Buga, revocó parcialmente el auto del 27 de septiembre de 2016, en el que se declararon imprósperas las excepciones previas, para en su lugar, declarar probada parcialmente la de no comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios (f.° 511 ED), ordenando citar en tal calidad, solamente a la CTA Agrocoop, pues las demás estaban ya liquidadas. La última mencionada, una vez notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda; y dijo: [...] la CTA AGROCOOP solamente fue un representante o intermediario del empleador INGENIO PIOCHICHI S.A., pues fue el INGENIO PICHICHI S.A. quien creó la CTA para colocar 350 trabajadores a su servicio, nunca mi mandante formalizó contrato alguno con el INGENIO, éste era quien elaboraba las planillas semanales y me las enviaba en un CD para que mi mandante las imprimiera y colocara el logo de la CTA. El pago de salario era semanal incluyendo cabos y asignadores nombrados por el mismo INGENIO. El INGENIO semanalmente iba reservando los valores de la seguridad social y las prestaciones sociales y cuando se pagaban hacía que aparecieran a nombre de la CTA. Mi mandante se vio en problemas con la DIAN, y mucho dinero le tocó pagar hipotecando hasta su casa de habitación por culpa del INGENIO quien se aprovechó de su ignorancia de constitución de CTA y la necesidad de trabajar. Lo que se quedó debiendo a los trabajadores por seguridad social y prestaciones sociales, debe ser pagado por el INGENIO, dice mi mandante, ya que esos
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Radicación n.° 97726 valores los tiene reservados. Igualmente, admitió los hechos de la demanda, aunque únicamente los relacionados con la vinculación de Pedro José Soto Patiño, precisando que laboró para el Ingenio por intermedio de esa CTA, desde el 24 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005; y que siempre prestó servicios en forma personal, bajo la continua subordinación del demandado. Aclaró que no era verdad la elaboración de las planillas y que no le constaba si a ese demandante se le habían causado perjuicios.
Como excepción de mérito señaló: [...] No ser el obligado a pagar en caso de que se declare el contrato laboral realidad, pues el responsable de todo es el INGENIO PICHICHI S.A. quien me condicionó a formar la CTA AGROCOOP para que agrupara 350 trabajadores, aprovechándose de mi ignorancia de no conocer las reglas de esas entidades, si no me prestaba para eso, quedaba sin trabajo y en ese momento contaba con más de 50 años de edad, es
decir, si no obedecía, me quedaba en la calle.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020, dispuso: PRIMERO.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S.A, y a la vinculada en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva, cooperativa AGROCOOP CTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los
señores: Lisandro Vallejo Gómez, Pedro José Soto Patiño, Segundo Román Cabezas Delgado y José Eliecer Moreno Murillo. SEGUNDO.- DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada, señores WILLIAM DE JESÚS
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Radicación n.° 97726 CALVO ACEVEDO y JOSÉ LUBIN COBO SAAVEDRA dadas las razones anotadas en el presente proveído. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia. CUARTO.- CONSULTA. Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al desatar el recurso de apelación impetrado por los demandantes, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2022, confirmó la de primer grado y los condenó en costas de la alzada.
El fallador afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si entre los actores y el accionado existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo en cuenta que se alegaba una tercerización laboral a través de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en la demanda inaugural. Efectuó un recuento de las pruebas allegadas al proceso y pasó a describir el contenido de los siguientes documentos: i) los reportes de semanas cotizadas por los demandantes, de los que resaltó que se exhibían periodos y
cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes al Ingenio Pichichí S. A. (f.° 32 ss); ii) actas de verificación de acuerdos entre Granada y corteros de caña y las empresas de la región; iii) copias de diferentes ofertas
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Radicación n.° 97726 mercantiles y aceptaciones a estas, realizadas con las cooperativas mencionadas, así como otros escritos que daban cuenta de la relación comercial suscrita entre el Ingenio Pichichí y «varias empresas por los años 2006 a 2011», efectuados con el fin de «realizar corte manual y siembra de caña en predios propios del Ingenio o de terceros en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera»; iv) vinculación de los actores con algunas cooperativas (copias de acuerdos de trabajo asociado) y contratos de trabajo con sociedades por acciones simplificadas, así como la liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias, «ninguno de ellos relacionado con el INGENIO PICHICHÍ SA». También destacó que las partes habían desistido de los interrogatorios de parte y que los trabajadores además también habían renunciado a la prueba testimonial solicitada. Acto seguido se refirió de manera detallada a lo dicho por los testigos José Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo. Adujo que la revisión de la totalidad de las pruebas le permitía concluir que «no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueron dependientes y en favor directo del
ingenio», en tanto que sí lo hicieron para entidades diferentes a la encartada; empresas que, según la documental allegada, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la
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Radicación n.° 97726 vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo o contratos de trabajo con dichas empresas ajenas al Ingenio; y que no estaba demostrado que hubiesen sido suscritos con coacción o bajo la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los accionantes . También señaló que se presentaron a la empresa accionada varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, «pues no se evidencia objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización»; que, por el contrario, se patentizaba un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro; en el que las cooperativas de trabajo asociado contaban con su personal directivo, sedes propias, designando cabos de corte que se entendían en el campo con sus afiliados, al igual que la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral, respectivamente, les imponía, «no encontrando la Sala indicio de intermediación laboral propiamente, que desdibuje sus labores como entidades cooperativas». Destacó que entre las partes en conflicto no hubo subordinación, elemento determinante para fijar la
existencia de los contratos realidad alegados, pues así se derivaba de las declaraciones acopiadas; pues, a pesar de que en la demanda se afirmó que los servicios fueron
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Radicación n.° 97726 prestados al Ingenio, esa versión se había derrumbado con lo dicho por los testigos, quienes dieron cuenta, de manera coherente, del cargo desempeñado y las funciones ejercidas. Indicó que como el testigo Calvo pertenecía al departamento de cosecha de la demandada, conocía de primera mano el desarrollo de las tareas que allí se llevaban a cabo, y había expresado que los trabajadores «como aquellos que impartían órdenes a los demandantes, no ejercían tareas en el terreno de corte de manera simultánea con quienes cortaban caña, desmintiendo con suficiente claridad, el dicho de los actores en tal sentido».
Acto seguido señaló: En efecto, los accionantes expresaron en el escrito inicial que las órdenes eran impartidas, entre otros, en el campo por el señor Calvo, diciendo que éste hacía parte de las personas que les asignaban el tajo a cortar y sus funciones, e impartía órdenes en el campo; pero resulta que el citado indicó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, pues sus labores no comprendían dicha función, dado que las mismas eran de tipo administrativo y no propiamente en el campo, por lo que no coincidía con los corteros en el cultivo de caña; el mencionado testigo, igualmente señaló con propiedad el movimiento del personal y las labores que desempeñaban al
interior de la empresa demandada y su relación con las cooperativas, así como el desempeño de éstas en cumplimiento de la oferta comercial en virtud de la cual tenían relación con el
INGENIO PICHICHÍ S.A.
A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues todos los demandantes fueron trabajadores de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa encausada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas en las
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Radicación n.° 97726 que prestaban servicios los demandantes; no hay prueba que permita afirmar que cada uno de los actores en este juicio sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ S.A y las CTÁS, así como tampoco se demostró que las cooperativas no tuvieran otros contratos por cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHÍ S.A.; además, no se demostró el lugar en el que los asociados prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios, supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que
supone periodos o estaciones temporales según la cosecha. Por consiguiente, concluyó el Tribunal, que no existía certeza que permitiera determinar que los demandantes «sirvieron como corteros de caña en los términos y bajo las condiciones que expresó su abogado en el escrito inaugural». A continuación citó el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 y algunos apartes de la sentencia CSJ SL4479-2020, para señalar que si bien se habían emitido cuatro pronunciamientos en asuntos de corteros de caña en ingenios azucareros de la región, dichas providencias no constituían doctrina probable, pues emanaban de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que debía seguir la línea jurisprudencial trazada sobre el tema por la Sala de Casación Laboral Permanente, la que en múltiples decisiones se había pronunciado avalando las ofertas mercantiles suscitadas entre los ingenios productores de caña de azúcar y las cooperativas de trabajo asociado y/o sociedades simplificadas por acciones, en casos como el presente, en el que no se denotaba tercerización laboral.
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Radicación n.° 97726 En consecuencia, dijo, la empresa demandada hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización, al no ejercer poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrollaron los accionantes, por lo que debía confirmar la decisión del Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formulan cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta, pues a pesar de estar orientados por vías disímiles, los cargos acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto
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Radicación n.° 97726 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Atribuyen al colegiado haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidad diferente a la convocada a juicio esto es para las CTAs y SAS.
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs y SAS según la documental contó en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y SAS que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los cabos o capataces del INGENIO PICHICHI S.A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación del servicio personal como cortero de Caña, el mismo no se encuentra propiamente determinado en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores asociados voluntariamente a las CTAs y SAS.
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7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS realizaron sus actividades con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI S.A. 12No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. fue quien suministró las dotaciones a los asociados en las CTAs y SAS, realizó el pago de incapacidades, compensaciones, pagó la seguridad social, dio capacitación en cooperativismo y dio donaciones para vivienda, además de ordenar la disolución y liquidación de las mismas. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda. Afirman que los anteriores yerros son consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- La contestación de la demanda, el Tribunal no señaló los folios, pero se encuentra en los 151 al 170 INGENIO PICHICHÍ
S.A. por su parte, INGENIO PICHICHÍ S.A. niega en su totalidad la responsabilidad frente a las pretensiones del extremo plural activo, pues ningún vínculo existió entre ellos. En su defensa, dijo la encausada que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio en virtud de un contrato civil o comercial que suscribieron con las CTÁS referidas, para el corte manual de caña de azúcar. 2.- Las historias laborales de folios 32 – 54 respecto a la seguridad social en pensiones, se exhiben periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes a
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Radicación n.° 97726 3.- Los acuerdos de folios 69 al 78 del expediente digital, también dan cuenta de varias actas de verificación de acuerdos entre el gremio de corteros de caña y las empresas de la región. 4.- La demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con las COOPERATIVAS mencionadas en el escrito inicial; así como otros documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre el INGENIO PICHICHÍ y varias empresas por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios del INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 5.- Las de los cuadernos de pruebas que se exhibe documentación correspondiente a los actores y su vínculo con algunas cooperativas de trabajo asociado; se observan copias de
acuerdos de trabajo asociado, de contratos de trabajo con sociedades por acciones simplificadas, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S.A. 6.- Dijo el Tribunal que del análisis de las probaturas detalladas, se infiere con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHÍ S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo o contratos de trabajo con dichas empresas ajenas a INGENIO PICHICHI, que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los accionantes. Igualmente, como pruebas no apreciadas acusa las que siguen: 1.- La de folios 55-59 correspondiente al certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI S.A. 2.- La de folios 514 al 519, contrato de celebrado entre INGENIO y las doctoras AMPARO LOPEZ y LICENIA GALINDO con el objeto de disolver y liquidar las CTAS y SAS, cuyo pago total fue $159 millones de pesos. Demostramos QUE EL
INGENIO CREÓ, DISOLVIÓ Y LIQUIDÓ LAS CTAS y SAS.
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Radicación n.° 97726 Después de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, dicen que el Tribunal se equivocó al inferir que las CTA y SAS constituían empresas totalmente independientes, autogestionarias, pues las documentales señalan que no fueron autónomas, ni tenían independencia financiera; que en realidad existió subordinación e intermediación laboral, y que fue el Ingenio quien las creó, disolvió y liquidó. Aducen que hubo mala apreciación de las ofertas mercantiles (f.os 174-487) por cuanto las labores que desempeñaron fueron las de corteros y de campo, a través de las CTA y SAS, es decir, corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arreglo de árboles, fumigación de malezas, guardavías etc., actividades circunscritas al objeto social del Ingenio, según consta en el certificado de Cámara de Comercio (f.° 55), circunstancia que acredita la prestación personal del servicio en favor de aquél, dado que en su objeto social «tiene como actividad propia la siembra de caña, cultivo y todas las actividades inherentes entre ellas, la cosecha como lo es el corte de caña», pues en ese documento no se desconoce que el corte de caña era una actividad propia del Ingenio. Exponen que la empresa accionada no podía intermediar sus actividades misionales, las que debían ser realizadas por trabajadores directos y no con CTA y SAS; que la intermediación es «sinónimo de subordinación». Añaden que, en la contestación de la demanda, la
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Radicación n.° 97726 accionada afirmó que durante todo el tiempo los demandantes ejecutaron labores propias con las CTA y SAS, por medio de ofertas mercantiles, de lo que se infiere que el Ingenio fue su verdadero empleador. Luego de citar las respuestas a los hechos 7 y 9 de la demanda inicial y de un aparte de la sentencia confutada, afirman que la apreciación del Tribunal fue infundada, dado que se basó en prueba «imaginada», contraria a la contestación de la pasiva, en la que dijo haber contratado con las CTA y SAS «durante el extremo temporal de los demandantes y solicita que
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