CSJ - SL2225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2225-2024 Radicación n.° 100967 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN ENRIQUE CHAVES CORONEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES Iván Enrique Chaves Coronel demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que prestó servicios de forma interrumpida al Instituto de Seguros
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Radicación n.° 100967 Sociales, entre el 9 de diciembre de 1992 y el 5 de febrero de 1997 y, como trabajador oficial, desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2006; asimismo, que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridad Social, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la demandada y el mencionado sindicato. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad enjuiciada al pago de la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la
CCT 2001-2004 a partir del 27 de diciembre de 2015, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de diciembre de 1960; que prestó sus servicios en las siguientes entidades del Estado, dentro de las siguientes fechas: Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, entre el 10 de mayo de 1978 y el 31 de mayo de 1986. (08 años y 21 días). Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E., entre el 5 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1985 (1 años, 4 meses y 26 días). Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E del 7 de abril de 1986 y el 28 de diciembre de 199. (sic) (06 años, 08 meses y 21 días). Instituto de Seguros Sociales, entre el 09 de diciembre de 1992 y el 24 de septiembre de 2006 (12 años 09 meses y 20 días).
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Radicación n.° 100967 Adujo que en el ISS desempeñó el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales», Grado 14 – 8 horas y tuvo la calidad de trabajador oficial y, por ello, gozaba de las prebendas pactadas convencionalmente. Indicó que mediante oficio No. GGNRH-16328 del 20
de septiembre de 2006, el ISS le notificó que a partir del 25 del mismo mes y año sería incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en cumplimiento de la sentencia CC T-041 de 2005. Afirmó que el 27 de diciembre de 2015 cumplió 55 años completando, así los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 98 y 101 de la CCT ya mencionada, pues había laborado durante más de 20 años en empresas del Estado. Agregó que el 5 de mayo de 2017, solicitó ante la UGPP la pensión de jubilación y esta se la negó mediante Resolución RDP 029186 del 21 de julio de 2017, decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos RDP 034187 del 31 de agosto del mismo año y RPD 034527 del 4 de septiembre de 2017. Al dar respuesta a la demanda inaugural la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la prestación de servicios para las empresas que enlistó; que desempeñó labores como auxiliar de servicios asistenciales en el ISS con solución de continuidad entre el 9 de
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Radicación n.° 100967 diciembre de 1992 hasta el 24 de septiembre de 2006; que en los anexos de la demanda reposaba la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; que mediante Resolución RDP 029186 del 21 de julio de 2017 le negó la pensión solicitada y que esa determinación fue confirmada
a través de los actos administrativos RDP 034187 del 31 de agosto del mismo año y RPD 034527 del 4 de septiembre de 2017 y, que era parcialmente cierto que ante la UGPP aparecía una solicitud el 7 de abril de 2017 en procura de que se reconociera la pensión convencional. Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa, manifestó que no accedió a la prestación económica deprecada, toda vez que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a ella en la fecha estipulada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Que, además, según el artículo 98 de la CCT era exigencia que el trabajador oficial acreditara los 55 años de edad, en el caso concreto de los hombres, antes del 31 de julio de 2010, fecha para la cual según el Acto Legislativo 01 de 2005, todas las convenciones colectivas perdieron vigencia y para cuando el actor apenas tenía 49 años de edad, por lo que resultaba improcedente acceder a la pensión pretendida; pues el empleado no había reunido los dos requisitos necesarios para la pensión de jubilación convencional, en vigencia del vínculo laboral.
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Radicación n.° 100967 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del 26 de junio de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS, POR LAS RAZONES MANIFESTADAS EN
PRECEDENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR VIÁN ENRIQUE
CHÁVEZ (sic) CORONEL, IDENTIFICADO CON CEDULA (sic) DE CIUDADANÍA NO. 16.653.000 CONSOLIDA LE DERECHO AL ESTADO Y CUMPLE LOS 5 AÑOS CON EL 75% DEL PROMEDIO MENSUAL DE LO PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, QUE LO ES ENTRE EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A PARTIR DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 2015, DURANTE 12 MESADAS AL AÑO,
PREVIA INDEXACIÓN DE LOS PROMEDIOS SALARIALES
FECHA ULTIMA (sic) PRESTACIÓN DE SERVICIO Y LA
SEGUNDA RESPECTO A LA EDAD PENSIONAL, SEGÚN LO
MANIFESTADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA
SENTENCIA.
TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP, A PAGAR LA SEÑOR IVÁN ENRIQUE
CHAVEZ (sic) CORONEL, ARRIBA IDENTIFICADO, EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO ENTRE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 03 DE JUNIO DE 2019, DURANTE
12 MESADAS AL AÑO; DEBIDAMENTE INDEXADO MES A
MES, Y EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE SU PAGO, AL
SER NOTORIOS LOS EFECTOS NOCIVOS DE AL INFLACIÓN
SOBRE LA MONEDA COLOMBIANA.
CUARTO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP, A INCLUIR EN NOMINA (sic) DE
PENSIONADOS POR JUBILACIÓN LA SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVEZ (sic) CORONEL, ARRIBA IDENTIFICADO, A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2019, Y EN LOS SUCESIVO, SNI
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PERJUICIO DE LOS REAJUSTES ANUALES QUE
CORRESPONDAN, DURANTE 12 MESAS AL AÑO.
QUINTO: AUTORIZAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL ED GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP, PARA DESCONTAR DE LAS MESADAS
A PAGAR LA SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVEZ (sic) CORONEL,
LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, EN SU CALIDAD DE
PENSIONADO.
SEXTO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP, DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DE
AL ACCION.
SÉPTIMO: REMITIR LA PRESENTE SENTENCIA CON EL
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
CALI, SALA ESPECIALIZADA LABORAL, PUES RESULTA
ADVERSA A UNA ENTIDAD OFICIAL LA CUAL EL ESTADO ES
GARANTE.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS PARCIALES A LA ENTIDAD
DEMANDADA EN FAVOR DEL DEMANDANTE PARA CUAL SE
FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA
EQUIVALENTE A TRES SMLMV.
NOVENO: PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN EN
CONCRETO DE LA PRESENTE SENTENCIA, SIN RECURSO DE
LAS IMPUGNACIONES A LA QUE HALLA LUGAR, SE FIJA EL
MARTES, 16 DE JULIO DE 2019 A LAS 8:15 AM.
OPORTUNIDAD PROCESAL EN LA CUAL SE DICTARÁ
SENTENCIA COMPLEMENTARIA.
Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 16 de julio de 2019, determinó:
1. LIQUIDAR EN CONCRETO LA SENTENCIA CONDENATORIA No. 161 DEL 26 DE JUNIO DE 2019. PROFERIDA EN FAVOR
DEL SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVES CORONEL
IDENTIFICADO CON AL CC. 16.653.000, EN CONTRA DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES (sic) - UGPP;
TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES VALORES:
DEVENGADO ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS $20'613.803
PROMEDIO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS $1.717.817
PROMEDO INDEXADO ULTIMO (sic) AÑO $2'427.576
MESADA INDEXADA 2006 A 2015 $2'427.576 X75% =
$1'820.682.
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2. CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES –
UGP (sic) A PAGAR AL SEÑOR IVAN (sic) ENRIQUE CHAVES
CORONEL LA SUMA DE $84'955.456, POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO ENTRE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 30 DE JUNIO DE 2019, SEGÚN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA 161 DEL 26 DE
JUNIO DE 2019, QUE ES LIQUIDA Y COMPLEMENTA.
3 CONDENAR ALA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES
(sic) - UGP A INCLUIR EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS AL
SEÑOR VIAN ENRIQUE CHAVES CORONEL, YA
IDENTIFICADO, A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2019, COMO
MESADA PENSIONAL AL SUMA DE $2207.843, SEGÚN LA
LIQUIDACION (sic) REALIZADA EN ESTA SENTENCIA
COMPLEMENTARIA.
4. REMITIR LA PRESENTE SENTENCIA A LA SALA LABORAL
DEL HTS DEL DJC. (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la citada entidad, a través de sentencia del 30 de septiembre de
2022, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia condenatoria No. 161 del 26 de junio de 2019 y complementaria No. 161 del 16 de julio de 2019, para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por IVAN (sic) ENRIQUE CHAVES CORONEL COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor del demandado, las de instancia tásense por el a-quo, las de esta sede se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE según art. 366 C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.
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Radicación n.° 100967 SEGUNDO.- NOTIFIQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36 correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado
recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, inicialmente, realizó un recuento de los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia incluida la providencia complementaria, las demostraciones de los apelantes y un conteo del tiempo en que el actor laboró en las diferentes entidades públicas que reseñó, entre 1978 y 2006 el cual, dijo, arroja un total de 1444,43 semanas. Relató que en el plenario obraba la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con nota de depósito del 18 de abril de 2002, cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 469 del CST y en el 54 del CPTSS, y transcribió los artículos 3, 98 y 101 de la mencionada convención. Destacó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que el actor no conservaba el beneficio de la transición, además, que no era posible la extensión de la CCT más allá de la vigencia del contrato de trabajo, ya que
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Radicación n.° 100967 las cláusulas convencionales mencionadas eran aplicables exclusivamente a quienes estuvieran vinculados laboralmente al ISS; y que, como el demandante era un extrabajador, pues se había retirado el 24 de septiembre de 2006, no era posible que accediera al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, pues, insistió, el requisito convencional era que estuviera laborando al
momento de cumplir la edad, el tiempo de servicios y pedir la prestación económica. Precisó que jurisprudencialmente no se permitía la extensión de la CCT 2001-2004 después de terminada la relación laboral, porque de su texto original se infería que le era aplicable mientras aquél estuviere vigente. En esa dirección, afirmó que, en principio, las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo no eran extensibles posterior al acabar más allá de la de la vinculación del accionante con el ISS, salvo que en la misma convención se pactara algo distinto, situación que no ocurrió en el caso en concreto, para lo que citó en su apoyo la sentencia CSJ SL14972-2017; en consecuencia, afirmó, había que revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: Confirmar las sentencias condenatorias No. 161 del 26 de junio de 2019 y complementaria No. 161 del 16 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali adicionándolas en el reconocimiento en favor del demandante y a cargo de la parte demanda de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales, desde cuando se debieron pagar, hasta
cuando efectivamente se paguen. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 50 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Destaca como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, se pactó una pensión de jubilación en beneficio de los trabajadores del ISS, que hubieren prestado 20 años de servicios en entidades del Estado, cuando cumplieran 50 años las mujeres y 55 los hombres.
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Radicación n.° 100967 No dar por demostrado estándolo, que de conformidad los artículos 2 y 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante requería
pertenecer al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. No dar por demostrado estándolo que el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva, al completar 20 años de servicios en entidades del Estado. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva, era requisito ser trabajador activo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de cumplir 55 años. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, se requería cumplir los 55 años, antes del 31 de julio de 2010. No dar por demostrado estándolo, que el actor tiene derecho a la mesada 13 establecida en el artículo 50 de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de su pensión. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, se pactó que para acceder a la pensión de jubilación convencional, no era necesario ser trabajador activo, al establecer el artículo 98: “Y
LLEGUE”.
No dar por demostrado estándolo, que la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, traída a colación de los años 2015 a 2017, fue recogida por el órgano de cierre de la jurisdicción, en acatamiento a los lineamientos de la honorable Corte Constitución, que dio aplicación al principio de favorabilidad en el tema de pensiones convencionales.
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Radicación n.° 100967 Aseguró que las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar en el cuaderno de primera instancia fueron las siguientes: FOLIOS DETALLE 30 Registro civil de nacimiento del demandante (fl 1 y vto). 31 Cédula de ciudadanía del señor CHAVES CORONEL (fl 1). 37 Oficio No GNRH-16328 del 20 de septiembre de 2006, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales, informó al demandante la terminación del contrato de trabajo. (fl 1). 41 Liquidación de Cesantías definitivas al 24 de septiembre de 2006. (fl 1). 48-51 Formatos Nos 1, 2B y 3B del 13 del agosto de 2013, expedido por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (fls 4). 54-58 Formatos Nos 1, 2 y 3B del 09 de diciembre de 2015, expedidos por el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle (fls 5). 60-66 Formatos Nos 1, 2 y 3B del 13 de enero de 2016, expedidos por el Hospital Universitario del Valle – Evaristo
García ESE (fls 7). 68 Solicitud de Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional, elevada por el demandante a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (fl 1). 69-72 Resolución No RDP 029186 del 21 de julio de 2017, a través de la cual la UGPP, negó la pensión de jubilación convencional al actor. (fls 4). 73-85 Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado contra el acto administrativo citado (fls 13). 86-92 Resolución No RDP 034187 del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución que le negó el derecho reclamado. (fls 7). 93-98 Resolución No RDP 034527 del 04 de septiembre de 2017, a través de la cual la UGPP, desató el recurso de apelación que interpuso el señor IVAN ENRIQUE CHAVES
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Radicación n.° 100967 CORONEL, contra la Resolución No 29186 del 21 de julio de 2017 (fls 6). 93-101 Información de Acumulados expedida por el ISS (fls 9). 102 Certificación de afiliación del demandante al sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, calendada octubre de 2017 (fl 1). 103 Certificado de existencia y Representación del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIALSubdirectiva Cali, expedido por el
Ministerio de Trabajo el 26 de marzo de 2014 (fl 1). 104 Certificado de existencia del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIALDirectiva Nacional, expedido por el Ministerio de Trabajo el 24 de marzo de 2015 (fl 1). 108-190 Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2004, entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, con denuncia del año 2004 y la respectiva nota de depósito. (fls 86). Para demostrar el cargo, inicialmente, transcribe los artículos 2, 98 y 101 de la CCT 2001-2004, para subrayar que allí se pactó una pensión convencional cuya vigencia inicial en materia pensional iba más allá del año 2010 y para lo cual se requería como requisitos «Que el trabajador oficial cumpla 20 años continuos o discontinuos de servicios, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otras entidades públicas y que llegue a la edad de 55 años si es hombre». Destaca que la cláusula no exige que se tenga la edad estando al servicio activo del ISS, pues, asegura, ese requisito no se establece en la convención colectiva y, por tanto, no puede el juez laboral adicionarlo para interpretar la convención colectiva en perjuicio del trabajador, cuando el artículo 53 de la CP señala que, en caso de duda, la misma debe resolverse optando por la interpretación más
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Radicación n.° 100967 favorable al empleado.
Agrega que: El artículo 98 de la convención colectiva, para efectos
pensionales, proyectó una vigencia hasta el año 2017, en consecuencia, al probarse que el demandante prestó servicios a entidades públicas y el ISS por más de 20 años, y cumplió los 55 años el día 27 de diciembre de 2015, debió valorarse esta prueba para reconocer su condición de beneficiario de la pensión demandada, que es lo que ordena la convención colectiva, y concuerda con lo establecido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para las convenciones cuya vigencia inicial se pactó más allá del 31 de julio de 2010 como la que motiva al presente proceso. Aduce que al apreciar de manera errónea la CCT en sus artículos 2, 98 y 101, el ad quem omitió valorar el registro civil de nacimiento del demandante, con el que se verificaba que nació el 27 de diciembre de 1960, es decir, que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2015, fecha para la cual ya contaba más de 20 años de servicio de acuerdo con los formatos No. 1, expedidos por: a) El Instituto de Seguros Sociales, b) El Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., y c) El Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, que también fueron indebidamente estimados. Manifiesta que si el colegiado de apelaciones hubiera tenido en cuenta lo dicho en el artículo 98 del CCT, en armonía con los artículos 2 y 101 del mismo acuerdo convencional, habría advertido que en estos no se limitaba la causación del derecho al cumplimiento de la edad y hubiera confirmado el fallo, pues no era necesario que el
promotor estuviera laborando al momento en que cumplió
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Radicación n.° 100967 los 55 años, máxime cuando ya estaba decantado por este órgano de cierre que la edad era sólo una condición para su exigibilidad; además que se demostró que el actor era afiliado al sindicato, prueba que también fue valorada en forma indebida. Argumenta que por estar acreditado que el accionante agotó la reclamación administrativa, previamente a instaurar la demanda, tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague conforme a lo dispuesto en las cláusulas 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, tal y como se solicitó en el escrito inicial. Añade que el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, violó por la vía indirecta el artículo 50 de la ley 100 de 1993, por cuanto no reconoció al demandante la mesada adicional del mes de diciembre de cada año, establecida en esta disposición, al igual que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ordena el pago de intereses moratorios cuando hay tardanza en el pago de las mesadas pensionales, como ha ocurrido en este caso, desde el año 2015, cuando el accionante cumplió los requisitos pensionales convencionales.
VII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal negó las pretensiones en razón a que el demandante no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su contrato de trabajo
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con el ISS, ya que, en su criterio, las previsiones de la CCT 2001-2004 no eran extensibles más allá de la vigencia de la relación laboral, la cual terminó el 24 de septiembre de 2006. Por su parte, la censura asegura que el colegiado de apelaciones apreció equivocadamente algunas pruebas y dejó de apreciar otras, desconociendo que con ellas se demuestra que el actor era beneficiario de la convención colectiva, que de acuerdo a la nueva postura jurisprudencial tenía derecho a la pensión deprecada en la medida que dicho compendio extendía sus efectos hasta 2017, y porque reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional, sin que fuera necesario que siguiera siendo trabajador del ISS. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al declarar que el demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, por considerar que aquél no consolidó el derecho en vigencia del contrato de trabajo con el ISS. A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, es pertinente resaltar que no son objeto de controversia los supuestos fácticos: i) el actor nació el 27 de diciembre de 1960, por lo que arribó a los 55 años de edad
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Radicación n.° 100967 el mismo día y mes de 2015; ii) fue beneficiario de la
convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; iii) que prestó sus servicios en las siguientes entidades y durante los sucesivos extremos: al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, del 10 de mayo de 1978 y el 31 de mayo de 1986 (08 años y 21 días); a favor del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E., entre el 5 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1985 (1 año, 4 meses y 26 días), y del 7 de abril de 1986 y el 28 de diciembre de 1996 (6 años, 8 meses y 21 días) y al Instituto de Seguros Sociales, entre el 9 de diciembre de 1992 y el 24 de septiembre de 2006 (12 años 9 meses y 20 días); y iv) mediante Resolución RDP 029186 del 21 de julio de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones RDP 034187 del 31 de agosto del mismo año y RPD 034527 del 4 de septiembre de 2017. Pues bien, ha de recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio
tercero de la norma en comento contempló un periodo
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Radicación n.° 100967 transitorio, al señalar: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así las cosas, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de la expedición del Acto Legislativo estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición de la mencionada reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo. Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL124982017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo
transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto
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Radicación n.° 100967 Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, al considerar que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes e
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