CSJ - SL2227-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2227-2025 Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOG ÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT) contra el laudo arbitral de fecha 9 de enero de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada organización sindical y la

SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA

AEROPORTUARIA INTERNACIONAL SA (OPAIN SA).

I. ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2023 la organización sindical SNTT presentó pliego de peticiones a la empresa OPAIN SA, que dioRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 2 origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 21).

La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 14 de abril y el 3 de mayo de 2023, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 286 a 291).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los

abril y el 3 de mayo de 2023, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 286 a 291).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 3684 del 27 de agosto de 2024, corregida mediante Resolución n.º 4927 del 1 de noviembre de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno 2, f.os 81 a 83).

El Tribunal se instaló el 18 de noviembre de 2024 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno 2, f.os 241 a 244).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 9 de enero de 2025 (PDF, cuaderno 2, f.os 259 a 301).

II. LAUDO ARBITRALRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

SCLAJPT-07 V.00 3

El Tribunal destacó que las partes no habían llegado a algún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, de manera que se encontraba facultado para decidir sobre la totalidad del pliego de peticiones , mediante «[…] un fallo en equidad

El Tribunal destacó que las partes no habían llegado a algún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, de manera que se encontraba facultado para decidir sobre la totalidad del pliego de peticiones , mediante «[…] un fallo en equidad que no puede afectar los derechos de las partes reconocidos por la Constitución, las leyes y las normas convencionales vigentes […]».

Asimismo, para tales efectos, hizo un estudio de sus actuaciones, a partir del momento de su instalación, y subrayó que había analizado cada uno de los puntos del pliego de peticiones, las posiciones al respecto planteadas por las partes , las pruebas documentales aportadas y la jurisprudencia desarrollada por esta corporación.

En tal sentido, se declaró competente para conocer todas y cada una de las peticiones contenidas en el pliego de peticiones, conforme el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, y, para los fines que interesan al recurso de anulación, estudió la petición 23 del pliego de peticiones que es del siguiente tenor:

PRIMA ESPECIAL.

La empresa OPAIN S.A reconocerá a sus a (sic) trabajadores afiliados al sindicato, una bonificación extraordinaria especial o bono de productividad, no constitutiva de factor salarial ni prestacional teniendo en cuenta los mismos porcentajes y cuantía que fija la junta directiva y la administración de OPAIN S.A. para los trabajadores del área operativa, equivalente mínimo a dos salarios básicos o 60 días de salario base, respectivos a cada trabajador de la curva unificada y profesional para cada año. Dicha prima será pagada el 15 de mayo de cada año.

S.A. para los trabajadores del área operativa, equivalente mínimo a dos salarios básicos o 60 días de salario base, respectivos a cada trabajador de la curva unificada y profesional para cada año. Dicha prima será pagada el 15 de mayo de cada año.

PARÁGRAFO 1: En caso de que la junta directiva y laRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 4 administración de OPAIN S.A. no fije ningún bono de desempeño o productividad, la empresa OPAIN S.A . reconocerá a todos los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y Logística SNTT Subdirectiva Madrid, una bonificación anual no constitutiva de salario, equivalente mínimo a un salario básico o 30 días de salario base, respectivo a cada trabajador de la curva unificada y profesional, siempre que los ingresos operacionales resulten positivos.

Frente a dicha reivindicación, en el laudo quedó consignada la siguiente decisión: «luego de su correspondiente análisis y debate el Tribunal resuelve, por mayoría, NEGAR en su integralidad la petición».

Tal determinación quedó consignada en el artículo diecinueve de la parte resolutiva del laudo arbitral, en la que se negaron, «bajo los criterios de equidad», varios puntos del pliego de peticiones, entre ellos, el artículo 23, denominado prima especial.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT) y concedido por el

prima especial.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT) y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 16 de enero de 2025. (PDF, cuaderno 2, f.os 328 y 329).

A través de auto del 9 de abril de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica oportunamente.Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

SCLAJPT-07 V.00 5

En el recurso se pide específicamente la anulación parcial del artículo diecinueve del laudo arbitral , en cuanto negó la solicitud contenida en el punto 23 del pliego de peticiones, referente a la prima especial.

El recurrente alega que el Tribunal incurrió en inequidad manifiesta y produjo un trato discriminatorio, al negar el beneficio de la prima especial , en contravía de los principios de igualdad , equidad y asociación sindical, en la medida en que esa decisión solo beneficia a los trabajadores no sindicalizados que reciben una prima equivalente, a partir de un plan de compensación que hace las mismas veces de un pacto colectivo.

Arguye que el desincentivo a la afiliación sindical por medio de prácticas específicas, como la oferta de mayores beneficios a aquellos trabajadores que no se encuentran sindicalizados, contraviene lo consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT. Asimismo,

medio de prácticas específicas, como la oferta de mayores beneficios a aquellos trabajadores que no se encuentran sindicalizados, contraviene lo consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT. Asimismo, señala que las prácticas de compensación efectuadas por la empresa están dirigidas a la constitución de prácticas desleales y discriminatorias en aras de menguar la organización sindical. Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-342-1995 y SU -569-1996, para enfatizar la afectación de los derechos de igualdad y asociación sindical.

En complemento a lo dicho, indica que es verdad que el laudo contempla otros beneficios aparentemente superiores a la política de compensación , pero que la prima especialRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 6 contenida en el pliego tiene una naturaleza fija y sin condicionamientos que «[…] representa una ventaja considerablemente superior y más estable en comparación con los beneficios del Laudo, que resultan ser restrictivos y de aplicación limitada». Precisa, en tal sentido, que se trata de una garantía que no se encuentra sujet a a situaciones específicas y su otorgamiento resulta un mejoramiento considerable de las condiciones de los trabajadores.

Por último, el recurrente acusa a los árbitros de incurrir en prevaricato por acción, conducta proscrita en el artículo 200 del Código Penal. Considera , en tal sentido, que asumieron funciones de jueces transitoriamente y «[…] su resolución se profirió manifiestamente contraria a la ley laboral que protege el derecho de asociación sindical, al

200 del Código Penal. Considera , en tal sentido, que asumieron funciones de jueces transitoriamente y «[…] su resolución se profirió manifiestamente contraria a la ley laboral que protege el derecho de asociación sindical, al configurar una discriminación prohibida en la legislación laboral y penal».

Como conclusión , el recurrente solicita la anulación parcial del artículo 19 del laudo, en cuanto negó el artículo 23 del pliego de peticiones , así como la devolución del expediente al Tribunal para que resuelva nuevamente la petición, de manera tal que asegure un tratamiento equitativo y conforme a los principios constitucionales, legales y convencionales aplicables.

IV. RÉPLICA

Expone que el recurso de anulación no puede tener prosperidad, debido a su falta de motivación yRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 7 argumentación, pues el recurrente se li mita a señalar una presunta inequidad y discriminación, sin mayor fundamento, sustento o análisis.

Recuerda que el recurso de anulación debe ser sustentado de manera suficiente, efecto para el cual cita las sentencias CSJ SL316-2022 y SL3062-2024, y advierte que en el artículo 6 de la convención colectiva está contemplada una prima extralegal que, por no haber sido modificada en el laudo arbitral, continúa vigente y beneficia a los trabajadores afiliados a la organización sindical, de manera que no existe la alegada inequidad manifiesta.

Finalmente, señala que incluso si se admitiera la anulación de la decisión recurrida no se produciría efecto

afiliados a la organización sindical, de manera que no existe la alegada inequidad manifiesta.

Finalmente, señala que incluso si se admitiera la anulación de la decisión recurrida no se produciría efecto alguno, en la medida en que no sería viable la devolución del expediente al Tribunal, pues tal medida solo es procedente cuando los árbitros se inhiben para fallar teniendo la competencia para hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la naturaleza y términos de los planteamientos expuestos por el recurrente , resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a:

(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado,Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 8 afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.

(ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia.

(iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores . (CSJ SL340 -2023, SL10622023, SL2107-2023, entre muchas otras).

Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no

sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores . (CSJ SL340 -2023, SL10622023, SL2107-2023, entre muchas otras).

Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pue s esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que los árbitros sigan alg una concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia colectiva (CSJ SL817-2022).

Se repite, los árbitros son los únicos autorizados legalmente para examinar la conveniencia, razonabilidad y proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdo con el principio rector de la equidad, de forma tal que, salvoRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 9 por las causales de anulación ya señaladas, el propósito del recurso de anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia o justicia de las peticiones consignadas en el pliego.

Por otra parte, r especto de la potestad de devolver la actuación a los árbitros, en esencia, la Corte ha determinado que resulta procedente siempre y cuando:

  1. El Tribunal hubiera omitido efectivamente el

pliego.

Por otra parte, r especto de la potestad de devolver la actuación a los árbitros, en esencia, la Corte ha determinado que resulta procedente siempre y cuando:

  1. El Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego – visto esto desde una perspectiva material y no solo formal -, pues, al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fu e decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ SL4302-2022 y SL4315-2022, entre muchas otras);
  1. El recurrente no acuda a esta variable para juzgar el fondo de las determinaciones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de forma que persiga su corrección o reemplazo, de acuerdo con su específico interés (Ver CSJ SL4345-2022, SL4293-2022, entre otras);
  1. Si la decisión es materialmente inhibitoria, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión, con la aclaración de que no puede dejar de arbitrar por el solo hecho de que el respe ctivo tópico esté reglado en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es perfeccionar o mejorar el estándar mínimo de beneficiosRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

SCLAJPT-07 V.00 10 establecido legalmente. (CSJ SL3325 -2018, SL3491-2019 y SL4785-2020, entre otras).

En línea con las anteriores premisas, la petición del

SCLAJPT-07 V.00 10 establecido legalmente. (CSJ SL3325 -2018, SL3491-2019 y SL4785-2020, entre otras).

En línea con las anteriores premisas, la petición del recurrente no puede tener prosperidad, en la medida en que el Tribunal negó expresamente y por razones de equidad el artículo 23 del pliego de peticiones, en el que se solicitó la prima extralegal.

Como lo advierte la opositora, si se accediera a la anulación de la decisión del Tribunal no se produciría alguna consecuencia práctica, pues la Corte no tiene la potestad de emitir alguna decisión de reemplazo , en la que prime su propia concepción de la equidad . Además, tampoco podría acceder a la devolución del expediente a los árbitros, en la medida en que sí profirieron una decisión de fondo y en equidad, y no es posible obligarlos a proferir una nueva resolución con alguna directriz u orientación que le señale inapropiadamente la Corte.

Resta reiterar, por último, que esta corporación ha sostenido que el hecho de que, a partir de la decisión de los árbitros, se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación o no a la organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igual dad ni constituye algún trato discriminatorio, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables (CSJ SL967-2025).Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

SCLAJPT-07 V.00 11

Así, frente a los argumentos del recurrente relativos a

estrictamente comparables (CSJ SL967-2025).Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

SCLAJPT-07 V.00 11

Así, frente a los argumentos del recurrente relativos a la presunta existencia de una discriminación , cabe reiterar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL1761-2025:

En ese orden, cabe precisar el criterio de la Corte en el sentido de que es la libertad de los empleadores para regular las relaciones de trabajo a través de pactos colectivos la que se encuentra restringida o limitada por principios y valores que reconoce la Constitución, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad cuando las condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados son distintas a las previstas para los trabajadores sindicalizados, por lo que en esos casos lo definido como pensamiento mayoritario de la Sala es que las condiciones o prescripciones de los pactos colectivos o plan de beneficios no pueden superar las convenciones colectivas de trabajo, pues, de lo contrario, se viola el derecho a la asociación sindical y se promueve la deserción de los miembros del sindicato.

De otra parte, la tesis hasta ahora sostenida ha sido que los árbitros no están limitados en su competencia para establecer en el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta cuando las circunstancias fácticas justifican un mismo tratamiento para los trabajadores sindicalizados, desde el punto de vista de la racionalidad, razonabilidad y finalidad.

organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta cuando las circunstancias fácticas justifican un mismo tratamiento para los trabajadores sindicalizados, desde el punto de vista de la racionalidad, razonabilidad y finalidad.

Lo anterior por cuanto con la existencia de varios instrumentos colectivos vigentes – bien sea pactos, convenciones o laudos -- la jurisprudencia ha considerado legítimo que los árbitros puedan remitirse a modo de «referente o parámetro» a estos ac uerdos convencionales, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones; e incluso ha defendido el criterio de que pueden prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (CSJ SL3491 -2019, reiterada en SL4478-2020).

Significa lo dicho que los tribunales de arbitramento están habilitados para utilizar un sinnúmero de variables que pueden llevarlos a tomar decisiones en uno u otro sentido, incluyendo los pactos colectivos y planes de beneficios, así como tambié n aquellas relacionadas con el número de organizaciones sindicales existentes; número de afiliados activos a esas organizaciones; desarrollo particular del conflicto; naturaleza y condición económica de la empresa (sector económico, estados financieros, etc.); características del mercado en que actúa la empresa (abierto, oligopólico, monopólico) e indicadores macroeconómicosRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

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etc.); características del mercado en que actúa la empresa (abierto, oligopólico, monopólico) e indicadores macroeconómicosRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01

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(IPC, PIB, tasa de desempleo, precio de las materias primas, etc.), entre otros.

Se sigue del análisis precedente, que esta postura en modo alguno compromete el derecho de asociación sindical, toda vez que comprende también la facultad que tienen los trabajadores de no asociarse y que pueden ejercer bajo su completa libertad y autonomía, con independencia de la existencia de pactos o planes de beneficios voluntarios y, en ese horizonte, en modo alguno se puede suponer que las referidas herramientas estuvieron diseñadas per se para desestimular la afiliación a organizaciones sindicales o promover la deserción de sus miembros.

En el anterior orden de ideas, se negarán las peticiones de anulación y devolución planteadas por el recurrente.

Las costas estarán a cargo de la organización sindical. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las peticiones de devolución y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las peticiones de devolución y anulación del laudo arbitral de 9 de enero de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver elRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00093-01 SCLAJPT-07 V.00 13 conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT) y la SOCIEDAD

CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA

INTERNACIONAL SA (OPAIN SA).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-03SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001020500720250009301

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto, toda vez que, a mi juicio, en sede de l recurso extraordinario a anulación , la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.

De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv)

que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL81572016, SL3491-2019 y SL5506-2021).

Ahora, en cuanto a esta última posibilidadmodulaciónla Sala encuentra procedente su aplicación para interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logreRadicación n.° 11001020500720250009301 SCLAJPT-10 V.00 2 mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL177032015, SL8157-2016, SL2809-2020, SL416-2022 y SL27892022).

Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación, por lo siguiente.

En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación.

principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación.

De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.

En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir alRadicación n.° 11001020500720250009301 SCLAJPT-10 V.00 3 remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el misma Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación.

Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Magistrada

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Empresa: SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA

AEROPORTUARIA INTERNACIONAL SA (OPAIN SA)

Sindicato: NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS

DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT) Radicación: 11001-02-05-007-2025-00093-01

Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Inicialmente debo precisar que si bien al firmar la providencia manifesté que aclararía y salvaba mi voto parcialmente, en realidad mi decisión es aclararlo, como lo explico a continuacuón.

Como lo expresé en la sesión respectiva, no comparto que la Sala reitere el criterio fijado en la sentencia CSJ SL1761 -2025, en la que se indicó que «las condiciones o prescripciones de los pactos colectivos o plan de beneficios no pueden superar las convenciones colectivas de trabajo, pues, de lo contrario, se viola el derecho a la asociación sindical y se promueve la deserción de los miembros del sindicato», de modo que aquellas pueden ser iguales o equivalentes.

Aunque a simple vista parecería legítimo que el empleador unilateralmente o a través de un pacto colectivo -asumiendo en

sindicato», de modo que aquellas pueden ser iguales o equivalentes.

Aunque a simple vista parecería legítimo que el empleador unilateralmente o a través de un pacto colectivo -asumiendo en teoría que hay negociación, dado que es discutible, aunque no imposible, que esta se dé en la práctica - iguale o extienda los beneficios que conquistan los sindicalizados a todos los trabajadores, considero que si esto no va acompañado de un reconocimiento a la actividad sindical, sino que lleva la intención de desestimular la sindicalización o debilitar a los sindicatos, es evidente que esa actuación empresarial no se acompasaría con los principios de la libertad sindical. Al respecto, el Comité de LibertadRad. n.º 11001-02-05-007-2025-00093-01

2

Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que «la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no debe ser utilizada para menoscabar los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato».

A mi juicio, en un escenario de igualdad material (pacto y convención o laudo) y de preeminencia de no sindicalizados en la sociedad del trabajo de hoy, es evidente que el pacto colectivo siempre prevalecerá, pues los trabajadores preferirán no ingresar a un organismo que para el empleador es sinónimo de conflicto y resistencia, además de que es más conveniente recibir beneficios iguales o equiparables sin tener que asumir cuotas sindicales.

Por tanto, considero que el criterio que reitera la Sala configura una discriminación indirecta, pues aparentemente protege la libertad sindical, pero indirectamente, bajo una lectura

iguales o equiparables sin tener que asumir cuotas sindicales.

Por tanto, considero que el criterio que reitera la Sala configura una discriminación indirecta, pues aparentemente protege la libertad sindical, pero indirectamente, bajo una lectura integral del precedente vigente, en realidad emerge una discriminación contra los sindicalist as en tanto permite que los pactos colectivos sean iguales o equivalentes a la convención o laudo que aquellos conquistan a través del ejercicio de la negociación colectiva.

Sin embargo, para abordar un estudio al respecto era necesario que el sindicato cuestionara todo el laudo arbitral y cotejara su contenido con el plan de compensación o pacto colectivo que refirió, a fin de demostrar que efectivamente era igual o equivalente a aquel, carga probatoria que no se advierte satisfecha.

En esos términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra.Firmado

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