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CSJ - SL2228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2228-2020 Radicación n.° 74005 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA

OFELIA MORENO GIRALDO.

I. ANTECEDENTES MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que le reconociera

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Radicación n.° 74005 pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hija Leidy Johana Álvarez Moreno, con mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Narró, que Eubaldo de Jesús Álvarez y ella procrearon a Leidy Johana Álvarez Moreno, quien nació el 12 de marzo de 1987 y cotizó al sistema pensional, en el fondo accionado, 105.14 semanas, de las cuales 98.91 se efectuaron durante los tres años previos a su deceso, que ocurrió el 13 de noviembre de 2012, por causas de origen común; que se había separado de hecho del señor Álvarez, 9 años antes del

fallecimiento de su hija; que él, en documento dirigido a PROTECCIÓN S. A., manifestó que era ella quien tenía derecho a la prestación de sobrevivientes de su descendiente, debido a su cercanía; que ésta no hizo vida marital, ni tuvo descendencia; que ambas atendían los gastos del hogar, conformado también por otro hijo menor; que la cotizante suministraba, para el efecto, un promedio de $300.000 mensuales; que laboraba como empleada de servicio doméstico 2 días a la semana, que le generaba un ingreso de $240.000 al mes. Afirmó, que la ayuda económica que le proveía su primogénita, era indispensable para su congrua subsistencia; que no ha poseído rentas, ni ningún tipo de ingreso adicional; que el 27 de diciembre de 2012, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión, con respuesta negativa, porque supuestamente no dependía económicamente de su hija; que con esa decisión, le vulneró su mínimo vital, puesto que, desde su muerte, su situación

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Radicación n.° 74005 financiera se vio sustancialmente desmejorada (f.° 2 a 10, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso de la joven, su afiliación a ella y el número de semanas aportadas; que el señor Eubaldo de Jesús Álvarez dirigió declaración a PROTECCIÓN S. A. y que la accionante elevó reclamación pensional, la cual le fue negada por no haber acreditado la

dependencia económica respecto de la afiliada desaparecida. Negó, que la accionante devengara solo $240.000, ya que, conforme una entrevista, generaba ingresos de $450.000 mensuales, al momento del deceso de Leidy Johana; que la ayuda económica que le brindaba ella, fuera de tal importancia que atendiera su congrua subsistencia, toda vez que, luego de su fallecimiento, seguía sufragando los gastos del hogar; que con la respuesta negativa a la petición pensional, le hubiera vulnerado su mínimo vital. Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran tales. Propuso las excepciones perentorias denominadas: la subsistencia económica de la demandante no dependía de la afiliada fallecida, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica (f.° 47 a 59, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el

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Radicación n.° 74005 25 de marzo de 2015 (CD f.° 96 ibídem, en relación con el acta de f.° 94 a 95 íb.), resolvió: PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., representado por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO, identificada con cédula de

ciudadanía 43.340.939, en un valor de retroactivo pensional, calculado por el despacho desde el día de fallecimiento de su hija LEIDY JOHANNA ÁLVAREZ MORENO, ocurrida el día 13 de noviembre del año 2012 y cuantificada por el despacho hasta el mes de marzo del año 2015, sobre una pensión mínima legal vigente, que consideró fuera igual a $19.077.970, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena igualmente a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN que, a partir del mes de abril del año 2015, incorpore en la nómina de pensionados a la demandante, ya identificada como quedó en esta audiencia y se le reconozca y pague una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir de esa fecha y sobre esta se impongan los reajustes de ley, que determine el gobierno para pensiones mínimas.

TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN de las restantes súplicas formuladas en su contra o INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones que quedaron anotadas en esta.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., a indexar la anterior condena y que es igual a $870.964.

QUINTO: NO FUERON DEMOSTRADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y de PRESCRIPCIÓN, y por esta razón desatendidas.

QUINTO (sic): SE CONDENÓ en costas a la accionada y se

cuantificó como agencias en derecho un valor igual a $1.288.700, las que se pondrán en conocimiento por el despacho al momento de liquidar estas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2015, al desatar los

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Radicación n.° 74005 recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la primera, únicamente en cuanto ordenó a la accionada el pago de indexación, para, en su lugar, condenarla al reconocimiento de intereses moratorios; confirmándola en lo demás. Planteó, que debía determinar, si la demandante estuvo subordinada financieramente a su hija, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o si lo que esta recibía de ella era una simple ayuda; que, como el fallecimiento de la causante Álvarez Moreno, ocurrió el 13 de noviembre de 2012, la norma aplicable era el artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual tienen el derecho los padres del causante, si dependían económicamente de éste; que estaba claro que la afiliada dejó consolidado el derecho, lo cual se desprendía del oficio en el que la demandada negó la prestación, así como de la contestación del escrito inicial y de la fijación del litigio. Arguyó, que esta Corte y la Constitucional, han dicho que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, para lo cual citó sentencias de la primera, según

las cuales el aspirante puede contar con algunos ingresos, siempre que no le permitan subsistir por sí mismo; que ante ausencia de definición legal, tal concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinado a otra persona o cosa y necesitar auxilio o protección y que, si bien todos los casos son diferentes, la ayuda del hijo respecto del padre tiene que ser constante y permanente, además de útil, para solventar los gastos familiares.

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Radicación n.° 74005 Reflexionó que, «una vez valorada la prueba en su conjunto», contrario a lo sostenido por la accionada, tal requisito sí resultó probado, para lo cual citó el interrogatorio de parte a la accionante y los testimonios que enseñan, sin dudas, que a la fecha de la muerte de la afiliada, vivía con su madre y un hermano menor, siendo ella quien tenía trabajo estable y, con su fruto, pagaba arriendo, servicios y llevaba la comida al hogar; que aunque la reclamante aceptó que laboraba 1 o 2 días a la semana, con lo que ayudaba para conseguir algunos alimentos y pasajes de su hijo, no por ello quedaba desvirtuada su dependencia respecto de la cotizante, pues esta era quien sostenía la casa, máxime cuando los testigos indicaron que el esposo de la actora, suministraba una colaboración irrisoria y esporádica al descendiente varón, insuficiente para cubrir los gastos de la familia. Aseveró, respecto de la investigación administrativa, que no estaba firmada por la demandante y no era

significativamente diferente de lo manifestado por los testigos, excepto en cuanto a que allí se mencionó que el padre de los hijos ayudaba al hogar con $200.000, lo cual no era cierto, según el decir de la petente y los deponentes, en el sentido de que él, de vez en cuando, les daba $20.000 o $30.000, que no resultaban suficientes para el sostenimiento de un hogar que pagaba arriendo, servicios, alimentos y tenía un menor estudiando; que las condiciones económicas de la reclamante, cambiaron notoriamente con el deceso de la afiliada, puesto que tuvo que irse a vivir, con su hijo, en la

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Radicación n.° 74005 vivienda de la ex suegra, porque no tenía cómo cubrir los gastos de la casa, lo que denotaba lo indispensable de la ayuda que le suministraba aquella. Expresó, que no compartía la decisión del primer Juez de negar los intereses moratorios reclamados, pues eran procedentes por el retardo de la demandada en el pago de la pensión (CD f.° 102 ibídem, en relación con acta de f.° 101 y 103, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.° 13, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por interpretación errónea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que «en su orden, subrogaron», el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, el 141 de esta última.

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Radicación n.° 74005 Argumenta, que el Tribunal le dio una incorrecta intelección al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que debe tenerse en cuenta que la expresión «dependían económicamente» es de tipo técnico, relativo al conocimiento del derecho, de modo que no debe ser entendida en su sentido natural y obvio, de que trata el artículo 28 del CC, sino en el que le den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado de forma diversa, según el artículo 29 del mismo código. Afirma, que aquella es una expresión tan técnica, que aparece definida en enciclopedias y diccionarios jurídicos, como «la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por trabajo o dinero que reciben de otra» o como «subordinación, sujeción o sometimiento en el campo de las relaciones », patrimoniales; que, en el mismo sentido, el legislador siempre la ha empleado, como en la Ley 90 de 1946, para significar que ella se predica de «quien necesita de la protección de otro

por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia», siendo esa norma el antecedente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que contempló que, la dependencia de padres frente a hijos, debía ser «total y absoluta»; que, la Corte Constitucional declaró inconstitucional esto último, pero: […] debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea,

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Radicación n.° 74005 convierte a éstos en personas que dependen económicamente “del causante”. Connota, que «entrañaría» una equivocada comprensión de la ley la que le hiciera decir que, son padres dependientes los que cumplen con la sola circunstancia de que sus hijos les hubieran hecho regalos, dádivas o presentes moderados o de poco valor; que, incluso, si se entendiera que el concepto debe ser entendido según el uso general de las palabras, el diccionario de la lengua española señala que, depender es «vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un recurso solo»; que el uso correcto de aquellos vocablos, implica «depender de un pariente rico» y «depender de mi sueldo», de modo que, de cualquiera de las anteriores maneras de buscar su significado, la conclusión a la que debe llegarse es que fueron erróneamente interpretados los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Exalta, que debe distinguirse si los padres contaban con otras formas de subsistencia o si no las tenían, puesto que si el único medio para mantener la existencia fue la ayuda del hijo, sin que interese su valor, sería forzoso concluir que sí hubo dependencia, pero si contaban con ingresos propios, es indispensable determinar, como distingue la ley, entre alimentos congruos y necesarios, si ellos les habilitaban para vivir de un modo correspondiente a su posición social y si lo que el descendiente les ofrecía les permitiría sustentar la vida; que si el fondo pensional no debe pagar la prestación de sobrevivientes, por no haberse acreditado la subordinación, no existe mora que deba ser resarcida, por lo

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Radicación n.° 74005 que hubo aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA La actora, solicita que se desestime la acusación, toda vez que, con las pruebas documental, testimonial y el interrogatorio de parte, quedó demostrado que, luego de su separación del señor Eubaldo Álvarez, fue su hija quien asumió su sostenimiento económico y el de su hermano menor, pues le correspondía sufragar los gastos de arrendamiento, servicios públicos y mercado, debido a que, con lo poco que ganaba ella gracias a su trabajo por días, solo cubría expensas mínimas del hogar.

Precisa, que quedó probado que, luego del deceso de su descendiente, vio sustancialmente reducida su calidad de vida, al punto de tener que irse a vivir con su suegra; que

toda la prueba goza de validez y credibilidad, porque los testimonios se practicaron bajo la gravedad de juramento y no fueron objetados o tachados; que el recurso de apelación, respecto de los intereses moratorios, estuvo bien sustentado, ya que la Juzgadora de primer grado, al resolver la petición de aclaración del fallo, lo complementó en el sentido de que sí procedían, únicamente desde la fecha de la sentencia (f.° 36 a 37, ibídem).

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Radicación n.° 74005

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corporación orientó que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de

determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. Recuerda la Sala, lo anterior, porque no le pasa inadvertido, que no obstante aquél imperativo formal, de origen jurisprudencial, la recurrente no se atuvo a él, por cuanto dejó de incorporar puntualmente al cargo, como le correspondía, la vía por la que optaba para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, asume como superable ese defecto de omisión de la acusación, en el entendido que la senda por la que controvierte esa providencia es la directa, en tanto que los argumentos que contra la misma expone son de orden jurídico, endilgándole a la segunda instancia la interpretación errónea de la normativa sustancial a la que se refiere, la cual es una modalidad de trasgresión de aquella, según lo tiene explicado la Corporación en la sentencia CSJ

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Radicación n.° 74005 SL656-2018, al decir que ella « es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el Juzgador no logró el recto entendimiento de ella». Empero, aún con esa salvedad, el ataque no tiene visos de éxito, pues el Colegiado de segundo grado no incurrió en el yerro de comprensión normativa que le enrostra la entidad impugnante, en la medida que nunca razonó en su proveído, que «cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea» o «por la sola circunstancia de que […] les hubieran hecho regalos, dádivas o presentes

moderados o de poco valor», es suficiente para otorgar a una persona como la reclamante, la prestación de sobrevivientes que pretende, sino, precisamente, todo lo contrario. En efecto, lo que en rigor consideró el Tribunal, en perspectiva de las pruebas del juicio a que se remitió, cuya valoración no cuestiona la censura, en vista de la vía en la que discute la sujeción a la ley del segundo fallo, fue que la dependencia económica, para los efectos de la pensión sobre la que decidió, no se originaba en una «simple ayuda» de la afiliada a su progenitora y que, ante ausencia de definición legal, debía tomarse para ello su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinada económicamente a su descendiente, porque necesitara su auxilio o protección, así fuera que contara con algunos ingresos, siempre que no le permitieran subsistir por sí misma y que, aun cuando todos los casos son diferentes, ese apoyo debe ser constante y permanente y servirle a su beneficiaria para sobrellevar los

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Radicación n.° 74005 gastos de su vida, razonamientos que se atienen a la línea jurisprudencial que ha construido la Sala al respecto. Esa la conclusión, porque la jurisprudencia ha explicado que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la subordinación económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo financiero, por quedar en imposibilidad de

procurarse una vida digna. El anterior criterio ha sido sostenido, ciertamente, entre varias, en la sentencia CSJ SL1810-2018, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL28002014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017). Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por

necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna»,

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Radicación n.° 74005 puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Así mismo, en la sentencia CSJ SL2490-2019, que precisó lo siguiente: [...] aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [...] En consecuencia, la acusación no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia de segundo grado, […] haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] lo que tuvo como consecuencia final la

transgresión de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 141 de dicha ley, por haber sido éstas las normas sustanciales aplicadas indebidamente para la solución del caso. Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 74005 a) No haber dado por probado, estándolo, que para la sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de MARÍA OFELIA MORENO GALINDO arguyó que la condena por los intereses de mora debía fulminarse desde el 28 de febrero de 2012 y no desde el 25 de marzo de 2015; b) No haber dado por probado, estándolo, que en la sentencia de primera instancia fue absuelta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO dependía económicamente de su hija Leidy Johanna Álvarez Moreno; d) No haber dado por probado, estándolo, que de la suma con la que Leidy Johanna Álvarez Moreno colaboraba cada mes para atender los gastos familiares, una parte necesariamente estaba destinada a su propia manutención. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Leidy Johanna Álvarez

Moreno (folio 11).

2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Leidy Johanna Álvarez Moreno (folio 12).

3. Fotocopia del registro civil de defunción de Leidy Johanna Álvarez Moreno (folio 13).

4. Fotocopia del registro civil de matrimonio de Eubaldo de Jesús

Álvarez y MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio 14)

5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio 16).

5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Eubaldo de Jesús Álvarez (folio 17).

6. Fotocopia de la comunicación enviada por Eubaldo de Jesús Álvarez el 21 de diciembre de 2012 a Protección (folios 18 y 19).

7. Formato de la declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia (folio 20).

8. Solicitud de la pensión de sobrevivencia presentada por

MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio 21).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 74005

9. Comunicación de fecha 13 de junio de 2013 dirigida a MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO y a Eubaldo de Jesús Álvarez, pero suscrita por ellos dos (folios 22 y 23).

10. Acta de testimonio individual número 5120 correspondiente a la declaración extraprocesal rendida por MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (folio 24).

11. Certificación del director de sistemas de información y catastro de la Gobernación de Antioquia (folio 25).

12. Certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 26).

13. Interrogatorio de MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio disquete del folio 96).

14. Testimonios de Teresita de Jesús García, Ramiro Osorio Restrepo y María Graciela Orrego (disquete del folio 96), como prueba no calificada.

15. Sustentación de la apelación de la parte actora (CD. f.° 103).

Aduce, en relación con los primeros dos defectos fácticos, que la Corte ha sido estricta en la forma en que debe entenderse el principio de consonancia, exigiendo la debida sustentación del recurso de apelación, planteando que la segunda instancia es una garantía del debido proceso de las partes y no un control funcional u oficioso del superior y que es el apelante quien determina la competencia de éste, pues debe limitarse a revisar la providencia apelada en lo que haya sido materia de inconformidad. Destaca que, si hubiera aplicado tales criterios jurisprudenciales, el Colegiado habría observado que el apoderado de la actora, en la apelación, planteó su inconformidad con el fallo de primer grado, refiriéndose a una decisión totalmente diferente a la adoptada, puesto que, según él, se había condenado al pago de los intereses

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 74005 moratorios desde el 25 de marzo de 2015, mientras que, a su juicio, debían imponerse a partir del 28 de febrero de 2012, cuando, en realidad, lo que hizo la sentencia fue absolver de

esa pretensión; que esa circunstancia debió llevar a confirmar tal determinación, puesto que el apelante no fijó, ni expuso los puntos que realmente lo distanciaban de la primera providencia. Arguye, en relación con la supuesta dependencia económica de la petente frente a su descendiente, que si bien conoce que debe demostrar la equivocación en la valoración de las pruebas, estima pertinente recordar que la Corte Constitucional determinó, que son los padres quienes deben comprobarla, por cuanto el Tribunal incumplió el mandato del artículo 187 del CPC, como quiera que no expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada una de los medios de convicción que apreció, sino que derivó su convencimiento sobre la subordinación de madre a hija, de haber «valorado la prueba en su conjunto», por lo que se veía en la obligación de criticar no solo los testimonios, sino también la documental y el interrogatorio de parte de la actora. Indica, que de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles, por la naturaleza misma de las cosas, no es posible derivar que la accionante hubiera dependido de la afiliada; que la misiva suscrita por el señor Eubaldo de Jesús Álvarez, solo acredita que le hizo saber desear que el eventual derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija, le fuera cedido a la accionante, pues fue quien compartió techo y mesa con ella,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 74005 hasta su deceso; que la subordinación tampoco resultaba probada con la declaración para acreditar el derecho, ni con la solicitud pensional.

Afirma, que el documento del 13 de junio de 2013, suscrito por la actora, es el que menos sirve para esos efectos, en tanto que allí se dice que: […] de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por PROTECCIÓN S. A., se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido. Puntualiza, que el acta notarial en que fue reconocida la declaración de la petente, solo prueba que declaró que trabajaba dos días a la semana en casas de familia, lo que le generaba un ingreso mensual de $240.000; que las certificaciones catastrales tampoco servían para demostrar la subordinación estudiada, puesto que no interesa saber si la reclamante era propietaria de algún inmueble; que del interrogatorio de parte que rindió esta, no se obtuvo confesión, por lo que no llevó a la comprobación de algún aspecto importante para la decisión, aunado a que sus respuestas solo podrán ser consideradas como declaraciones de parte, que no son hábiles probar la subordinación. Sostiene, que el Colegiado incumplió el deber del artículo 228 del CPC, de interrogar a cada testigo «para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos», al no

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Radicación n.° 74005 haberles preguntado por la razón de la ciencia de su dicho,

lo que era crucial para la correcta apreciación de la prueba; que la declarante Teresita García solo dijo «no sé cuánto le daba Leidy en dinero pero el dinero que le daba se destinaba para arriendo, mercado y pagaba servicios» y si no sabía con cuánto le colaboraba, no existe motivo para darle credibilidad en lo atinente a la manera en que la petente destinaba la supuesta ayuda; que el declarante Ramiro Osorio manifestó ser el «ex cuñado de la finada», cuando en la demanda se dijo que ella nunca hizo vida marital, aunado a que tampoco sabía, a ciencia cierta, cuánto pagaban por concepto de arriendo y desconocía cómo se repartían, madre e hija, los gastos para su manutención, por lo que no podía dársele credibilidad a su afirmación de que la última «llevaba la batuta de la casa en todo, alimentos, servicios y arriendo»; que la señora Maricela Orrego, al igual que los demás comparecientes, no hizo cosa diferente a repetir la información que le suministró la reclamante; que estos fueron traídos al proceso para

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