CSJ - SL2229-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2229-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2229-2019 Radicación n.” 69109 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA PINILLA DE MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, complementada el 30 de mayo de la misma anualidad en el proceso que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
I. «ANTECEDENTES Flor María Pinilla de Merchán demandó a la accionada con el fin de obtener reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida a su cónyuge Luis Alfredo Merchán Rodríguez, de conformidad con el «monto real de todos y cada uno de sus devengos, retribuciones y demás sumas
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 69109 causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, o en los últimos diez años de la relación laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad (...)», el auxilio funerario a causa del óbito de aquel, «el seguro de muerte y/o compensación dineraria de origen convencional (...)) en suma representativa o equivalente a cuarenta y siete (47) meses del monto de
la mesada que el causante percibía del ISS y de la CAR por pensión compartida», la indexación, los intereses corrientes y de mora, las sumas que por cualquier concepto se llegaran a causar, lo extra y lo ultra petita (Negrilla del original). Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que contrajo nupcias con Luis Alfredo Merchán Rodríguez, que convivieron hasta el momento de su muerte; que su cónyuge laboró para la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió hasta la fecha en la que adquirió su estatus de pensionado; que la llamada a juicio omitió tener en cuenta para la determinación del monto de la prestación, los rubros constitutivos de salario de quinquenio o prima de antiguedad. Adujo que para para la regulación de las relaciones laborales, la CAR negoció, formalizó y depositó ante la oficina del archivo sindical del Ministerio de Trabajo convención colectiva; que el causante se afilió al sindicato, efectuó los correspondientes aportes y se benefició integralmente de las prebendas allí contempladas, que en dicho instrumento extralegal, se acordó que el empleador asumiría los gastos va Radicación n. 69109 necesarios para el traslado y sepelio de su trabajador o pensionado. Expuso que en dicho acuerdo, se estableció que a los beneficiarios del ex servidor o del jubilado, cuyo fallecimiento se llegare a verificar, se les pagaría el seguro por muerte o compensación dineraria determinada a partir del monto del total del salario mensual o la integralidad de la mesada pensional, en cuantía de 47 o 78 meses, lo cual estaba
condicionado a la causa del deceso, natural o accidental. Indicó que la prestación sustituida a ella en su calidad de esposa, está conformada por dos montos, una parte que paga el ISS o la entidad correspondiente de seguridad social en pensiones y, la otra la CAR, suma que conforma el monto integral, siendo este el referente del total reclamado. Arguyó que agotó el requisito de que trata el artículo 6 del CPTSS; que el no pago de los valores reclamados le ha causado perjuicios, que al encontrase que aquellos son conexos con el derecho del trabajo, su falta de cancelación genera la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 1 a 20). Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones «por carecer de fundamentos de orden legal y fáctico»; señaló que para el caso particular, el reconocimiento de la pensión encuentra soporte jurídico en la «Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, la Ley 4 de 1966 y Radicación n. 69109 del Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969». En cuanto a los hechos, admitió que Luis Alfredo Merchán Rodríguez, prestó sus servicios a la CAR, por un lapso de 7225 días, que durante su vinculación se le aplicó el régimen salarial y prestacional previsto en la Convención colectiva de trabajo vigente para la época, el reconocimiento de la sustitución de la pensión compartida que disfrutó en vida el ex trabajador, que fue sustituida a la accionante, tal
como se verifica en la Resolución n.0977 del 21 de mayo de 2008. Indicó que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, declaró legalmente disuelto el Sindicato de Trabajadores de la CAR, así mismo, le restó eficacia y validez a los actos que se hayan efectuado por la organización, con posterioridad al 1 de mayo de 2000. Memoró que la liquidación de la pensión de jubilación otorgada a Luis Alfredo Merchán Rodríguez, se efectuó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que la extinta convención colectiva en su artículo 58, tenía previsto los gastos del traslado del cadáver, pero no como un beneficio para los pensionados o sus familiares; que las prescripciones allí previstas, no aplicaban en cuanto el servidor falleció el 12 de febrero de 2008; que no se agotó la reclamación administrativa. Radicación n.° 69109 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia del derecho (f. 35 a 50; 269 a 276). La promotora del proceso, presentó reforma a la demanda, mediante la cual solicitó el «pago de los intereses a título de indemnización por mora en el pago recursos correspondientes a pensión se han causado a favor de la actora» En cuanto a los hechos, agregó que la prestación se asignó con un IBL inferior al que en «justicia corresponde»; que convencionalmente se estableció que la accionada
otorgaría a sus trabajadores como mesada el 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que «seguramente por error involuntario la accionada otorgó al causante y la actora como mesada pensional porcentaje inferior y sin la inclusión de todos los factores que conforme a lo establecido para derechos adquiridos corresponde» (f.° 79 y 80). Al responder la llamada a juicio, indicó que el causante acreditó un total de 7225 días, que la prestación se liquidó con fundamento en las normas aplicable, manifestó que el apoderado de la demandante formuló «un hecho vago, incierto, impreciso y carente de rigor», también admitió que la cuantía del reconocimiento tuvo en cuenta el 80% de lo devengado en el último año de servicios. Radicación n. 69109 Refirió que mediante la Resolución n. 071 del 11 de marzo de 1985, se ajustó el valor de la mesada pensional reconocida, y allí se incorporó en el promedio del último año, los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, en los términos del artículo 79 convencional, de modo que ningún error existió (f.° 272 a 276).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 31 de mayo de 2013, absolvió de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte vencida (f.° 390 a 398).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 27 de febrero de 2014 (f.° 273 a 279), confirmó la decisión del juzgador de primer grado, no impuso costas. Como supuestos fácticos fuera de discusión indicó: ¡Que el señor Luis Alfredo Merchán Rodríguez laboró para la entidad demandada por espacio de 20 años y 25 días, entre el 30 de marzo de 1964 y el 24 de abril de 1984, según da cuenta la resolución No. 1661 de junio de 1984 obrante a folios 51 a 53 del expediente, por medio de la cual la empleadora le reconoció una pensión de jubilación al arribar a los 55 años de edad por haber nacido el 6 de febrero de 1929; y que del mismo modo, el Instituto de Seguros Sociales le concedió a éste como asegurado, la pensión legal de vejez con resolución No. 004712 del 18 de noviembre de 1991; ii) Que en virtud del fallecimiento del pensionado que se produjo el 12 de febrero de 2008, la CAR le sustituyó a la Radicación n. 69109 demandante la pensión que venía disfrutando su esposo, conforme la resolución No. 0977 del 21 de mayo de 2008 visible a folios 65 a 66 del cartapacio; y a su vez, el ISS le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes con la resolución No. 037617 del 29 de agosto de 2008; y iii) Que la accionada ordenó compartir la pensión que venía reconociendo, con la conferida por el Instituto
de Seguros Sociales.
Precisó: [...] como quiera que lo pretendido por la actora desde la demanda que dio apertura a la presenta (sic) actuación es que se ordene la reliquidación de la prestación reconocida a su cónyuge fallecido, teniendo en cuenta el último salario devengado durante el último año de servicios o de los últimos 10 años de servicios según la norma que resulte más favorable, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con las normas que sirvieron de sustento para el reconocimiento pensional, a saber la Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, las mismas establecen que el monto de la mesada pensional sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, lineamiento que tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de realizar el reconocimiento pensional, tal y como lo informa la Resolución No. 1661 de junio de 1984, la cual milita a folios 51 a 53 del instructivo.
Arguyó que del material probatorio, se colegía que la enjuiciada reliquidó la pensión de jubilación reconocida a Merchán Rodríguez, con todos los factores llamados a integrarla, tales como el sueldo, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, de almuerzo y otros, devengados durante el último año de servicios y afirmó que, [...] la empresa llamada a juicio aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 80% del salario promedio del último año de
servicios, lo anterior teniendo en cuenta la prerrogativa convencional vigente para la época en la que le fue reconocida la pensión de jubilación (...) El 30 de mayo de 2014, el juzgador accedió a la adición presentada por la demandante, en la que absolvió a la Radicación n. 69109 entidad de las pretensiones incoadas de «conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente: Los cargos que adelante se formularan están encaminados a que la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, se sirva casar totalmente la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), obrante del folio 273 a 279 del cuaderno del Tribunal, y la complementaria dictada por la misma Sala, y calendada del día treinta (30) del mes de mayo de la misma anualidad, obrante a folios 284 a 286 del mismo legajo, por las cuales se evacuó la segunda Instancia, confirmando la del a quo que despacho (sic) de manera negativa la reliquidación de la pensión, el auxilio funerario, la indemnización moratoria, la sanción por mora en el pago en forma de la pensión, la indexación, la Compensación dineraria o seguro por muerte, y en general
todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte actora; y que como consecuencia y constituida la Honorable Corte — Sala de Casación Laboral en Tribunal de Instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia de primera Instancia para despachar condena respecto de la reliquidación de la pensión, el auxilio funerario, el pago de la Compensación (sic) dineraria o Seguro (sic) por muerte de pensionado de la CAR, la indemnización moratoria, la sanción por mora en el pago en forma de la pensión, la indexación, los intereses corrientes y de mora, y en general se acojan de manera favorable todas y cada una de las pretensiones incoadas, condenando en costas a la pasiva. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente. La Sala procederá al estudio conjunto de los cinco cargos que se formulan contra la sentencia del 13 Radicación n. 69109 Tribunal, pues a pesar de orientarse por diferentes vías denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia por vía directa, en modalidad de Infracción Directa (sic) de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 212, 213, 292, 293, 472, 467, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1036 a 1169 del Código de Comercio; artículo 7 de la ley 16 de 1969; artículo
52 y demás pertinentes del decreto 1848 de 1969; artículo 27 y pertinentes del decreto 3135 de 1968; ley 4 de 1966, art. 5 del decreto 1743 de 1966, art. 45 y pertinentes del decreto 1045 de 1978; artículo 145 del código procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en estrecha y directa relación con los artículos 1,2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228, 229 y 230 Constitucionales; en estrecha y directa relación con el artículo 2 del convenio 154 de la OIT. Para la demostración del cargo transcribe todas las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, salvo la norma internacional y reprocha que el juzgador de segundo grado no ahondó en el petitum inicial de la demanda y omitió estudiar, que fue la actora quien cuidó a su «padre» hasta el último momento de su vida, sin que en ningún momento aspirara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que ya le fue asignada. Subrayó que su objetivo era la reliquidación de la pensión de jubilación de la que fue beneficiario, por haberse pretermitido la inclusión de algunos factores salariales y otros devengos, que hacían parte de su patrimonio. Sostiene que el colegiado, se conformó con las normas enlistadas por Radicación n. 69109 la accionada, que presuntamente eran aplicables, pero no se tomó el tiempo de analizarlas en su integralidad. Arguye que erró el juzgador cuando pasó por alto
contenidos normativos «tan absolutamente claros y precisos, como el que la prima de antigúedad está contemplada dentro de los factores a incluir para determinar el IBL (artículo 52 y demás pertinentes del decreto 1848) a partir del cual se determine el monto de la mesada pensional». Afirma que, No menos grosso (sic) es el grosero error en que incurre al proferir sentencia complementaria, excluyendo sin mayor razón al causante y sus beneficiarios del disfrute de legítimos derechos por la vía del desconocimiento de la primacía de la voluntad de las partes para configurar y establecer condiciones que de manera más favorable regulen las relaciones laborales, y la potestad de hacer extensivos derechos a terceros, familiares o beneficiarios del trabajador. En tal aspecto fue total la ceguera del Ad Quem (sic), y notoria la desaplicación para procurar evacuar de fondo la Litis (sic) planteada. Es conocido, y reiterado sobre todo en materia laboral que, la norma más favorable debe aplicarse de preferencia a la parte más débil de la relación laboral, de tal suerte que despachar negativamente la pretensión de pago de la compensación dineraria o seguro por muerte, planteando un conflicto entre dos instituciones jurídico normativas, e inclinarse por la más desfavorable, es una desazón que no se compadece con la dignidad y sapiencia que se ha de caracterizar al Operador Colegiado de Segunda Instancia (sic); adicionalmente, ninguna actividad y mucho menos esfuerzo efectuó el Tribunal para determinar las fechas de estructuración de los derechos
deprecados, la cual no era otra que el momento del fallecimiento del causante, siendo entonces absolutamente ingenuo distraerse en elucubraciones sobre las consecuencias, desfavorables, según él de que el causante hubiera consolidado y obtenido el Juso (sic) derecho y reconocimiento de la pensión de jubilación por allá en el año 1984. No hubiera ocurrido semejante desazón y por el contrario se hubieran despachado favorablemente la integralidad del petitum sí el Tribunal hubiera estudiado con el cuidado necesario el petitum de la demanda para establecer que dentro del acápite de las pretensiones, jamás, nunca, de ningún modo se perseguía la 10 Radicación n. 69109 obtención de prestaciones o acreencias sin base fáctica y normativa, la cual por cierto fue precisa amplia y reiterada en las diferentes actuaciones de ésta parte. Ahora bien, extendiendo el rigor de las condiciones para ostentar la vocación de beneficiario y suponiendo que la condición de trabajador oficial aún le impone obligaciones al causante, bien podría el tribunal exigir que la accionante cumpliera los requisitos establecidos en la ley 6 de 1945, los decretos 2127 del mismo año; artículo 22 del decreto 3135 de 1968; 19, 20 literal e), 21 literal c) y demás pertinentes del decreto 1848 de 1968, entre otras instituciones aplicables al caso, y que aunque restrictivas de los derechos reclamados, no resultaban tan letales como la posición que el Ad Quem decidió adoptar. (--) Pasa a exponer lo pertinente sobre indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional
y, para ello vuelca la atención de la Sala en las siguientes decisiones de constitucionalidad CC C-862-2006, SU-1022003 y T-815-2004. Plantea lo que denominó problema jurídico «¿Se debe indexar la primera mesada pensional de la pensión establecida en el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo?». Como regla, señala que es el legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuración, fija los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, [...] al no haberse dispuesto nada frente al tema en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (artículos 48 y 53constitucionales) (sic); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base 11 Radicación n. 69109 para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada en el numeral primero del artículo 260 del C.S.T., por lo tanto el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación de Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. [.]
VII. CARGO SEGUNDO
Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 212, 213, 292, 293, 472, 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1036 a 1169 del Código de Comercio; artículo 7 de la ley 16 de 1969; artículo 52 y demás pertinentes del Decreto 1848 de 1969; artículo 276 y pertinentes del decreto 3135 de 1968; ley 4 de 1966; art. 5 del decreto 1743 de 1966; art. 45 y pertinentes del decreto 1045 de 1978; art. 145 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en estrecha y directa relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228, 229, 230 Constitucionales; en estrecha y directa relación con el artículo 2 del convenio 154 de la OIT. Negrilla del texto original.
En el desarrollo del cargo, procede a copiar el contenido literal de los algunos de los preceptos normativos de la proposición jurídica y trae a colación argumentos similares, a los esbozados en la anterior acusación.
VIII. CARGO TERCERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa en la modalidad de interpretación errónea
de los artículos 212, 213, 292, 293, 472, 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1036 a 1169 del Código de Comercio; artículo 7 de la ley 16 de 1969; artículo 52 y demás pertinentes del Decreto 1848 12 Radicación n. 69109 de 1969; artículo 27 y pertinentes del decreto 3135 de 1968; ley 4 de 1966; art. 5 del decreto 1743 de 1966; art. 45 y pertinentes del decreto 1045 de 1978; art. 145 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en estrecha y directa relación con los artículos 1,2,4,6,13,23,25,38,39,53,55,58,83,95,228,229,230 Constitucionales; en estrecha y directa relación con el artículo 2 del convenio 154 de la OIT. Para la fundamentación, insiste en la metodología empleada en los anteriores cargos, de modo que copia el contenido literal de algunas de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Itera que el colegiado no realizó ningún esfuerzo en el análisis del caso, que se limitó al contexto propuesto por la accionada, lo que ocasionó distanciamiento con el petitum, pues al estar al cuidado de la salud de su «padre», no solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue asignada, sino la reliquidación de la prestación otorgada al causante en tanto se omitió la inclusión de la prima de antiguedad y de otros devengos que se percibieron durante
el último año de servicios, aduce que si bien, se apoyó en un cúmulo de normas, no se auscultó en el contenido de las mismas. Aduce que el juzgador tampoco indagó sobre la fecha de estructuración del derecho incoado, que no era otra que la del fallecimiento del titular, más no 1984. Afirma que, [...] extendiendo el rigor de las condiciones para ostentar la vocación de beneficiario y suponiendo que la condición de trabajador oficial aún le impone obligaciones al causante, bien podía el tribunal exigir que el accionante cumpliera los requisitos Radicación n. 69109 establecidos en la ley 6 de 1945, los decretos 2127 del mismo año; artículo 22 del decreto 3135 de 1968; 19, 20 literal e), 21 literal c) y demás pertinentes del decreto 1848 de 1968, entre otras instituciones aplicables al caso, y que aunque restrictivas de los derechos reclamados, no resultaban tan letales como la posición del Ad Quem decidió adoptar. Reitera lo expuesto sobre la institución jurídica de la indexación, así como las providencias en las que se apoya.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, [...] 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1054,
1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, Y (sic)1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174 y 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia del error de hecho manifiesto por la equivocada apreciación o falta de estimación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado. Copia algunas de las normas enlistadas con antelación y señala como errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de la prima de antigúedad o quinquenio, y otros importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el Ingreso Base de Liquidación y consecuente monto de la mesada de la pensión que por jubilación otorgó al causante y sustituyó a la actora.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la
determinación del monto de la mesada de la pensión por jubilación, todos y cada uno de los devengos y acreencias Radicación n. 69109 causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año de servicios a la CAR, y que debían hacer parte del Ingreso Base de Liquidación.
3. No dar por demostrado estándolo que el entonces trabajador, Sr. LUIS ALFREDO MERCHAN RODRIGUEZ, causó durante el último año de servicios el cuarto quinquenio o prima de antigiiedad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR.
5. No dar por demostrado, estándolo que, la Convención colectiva de trabajo de la CAR, amparaba y ampara a todos los trabajadores, sindicalizados o no.
6. No dar por demostrado estándolo que el causante se encontraba amparado por el art. 59 de la Convención Colectiva de trabajo.
7. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención (sic) colectiva del año 1995 en su artículo 59 excluyó a quienes hubieran obtenido el estatus de pensionado antes de esa fecha.
8. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes del contrato colectivo no podían extender beneficios a los beneficiarios de los trabajadores.
9. No dar por demostrado, estándolo que, la acusación de los derechos de estirpe Convencional deprecados se verificó con el fallecimiento del causante, y no al momento en que éste obtuvo el estatus de pensionado.
10. No dar por demostrado, estándolo que, la accionante es
beneficiaria y por lo tanto acreedora a las prestaciones de auxilio funerario y segur por muerte o compensación dineraria, causados con el fallecimiento de su esposo y pensionado de la
CAR, Sr. LUIS ALFRED MERCHAN RODRIGUEZ.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dinerarias por muerte, a los beneficiarios de los pensionados de la CAR, sin importar en qué fecha hayan obtenido tal estatus.
12. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratantes de la Convención Colectiva quisieron excluir del beneficio del seguro por muerte o compensación dineraria a determinados pensionados.
13. No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la Convención Colectiva cuando pactaron el artículo 59, esto es el Seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado, incluyeron todo el universo, sin consideración a la fecha de su vinculación, o del momento de la obtención del estatus de pensionado.
14. No dar por demostrado, estándolo que, la norma aplicable para determinar los factores salariales integrantes del Ingreso Base de Liquidación para hallar el monto de la mesada pensional, contempla la prima o remuneración por antiguedad como parte de ellos.
Radicación n. 69109
15. No dar por demostrado, estándolo que, dentro del acervo oportunamente deprecado y decretado se encontraba la expedición de copias de todas y cada una de las Convenciones Colectivas, o actas de acuerdo final depositadas ante el
Ministerio de trabajo, dependencia pertinente. Como pruebas «NO ESTIMADAS O EQUIVOCADAMBNTE (sic) APRECIADAS», Desconoció el Ad Quem, la documental obrante del folio 2 al 10 cuademo principal y que corresponde al libelo introductorio, en cuyas páginas 8 y 10 se puede constatar que como pruebas de cargo se solicitó el aporte de la totalidad de la hoja de vida del causante, las novedades de nómina. De igual modo, al folio 10 se constata que mediante oficio solicitado, decretado y tramitado se obtuvo del Ministerio del Trabajo y obran “CERTIFICACION (sic) de la existencia de la Convención Colectiva de trabajadores de la CAR, Las oportunidades en las que se ha efectuado el depósito de la Convención colectiva de Trabajadores de la CAR, o las correspondientes actas de acuerdo final culminación de negociaciones y si tal deposito (sic) se efectuó dentro de término que manda la ley, y expida copia de todos y cada una de ellas”, entre las cuales se encuentra por supuesto la que hecho (1983 a 1985) de menos el Ad Quem para negar las pretensiones de orden convencional, de tal suerte que sí el Operador Colegiado (sic) hubiera procedido con meridiana diligencia, sin duda hubiera concluido que en el expediente reposaba generoso acervo calificado que permitía soportar sin hesitación alguna condena que se acudió a suplicar. Fue absolutamente deficiente el estudio de la documental obrante a folio 51 del consecutivo, y que corresponde a la página 1 de la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación al causante,
en cuya parte final se observa que dentro de la relación de factores tenidos en cuenta para la determinación de IBL no se incluyó la prima de antigiiedad, como tampoco lo fue en el ejercicio de reajuste obrante a folios 54 y 55; igual suerte corrió la documental obrante al folio 64 del cuademo principal, correspondiente al Registro Civil de Defunción del causante, en el cual se puede verificar que su fallecimiento ocurrió el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que por lógica, y acorde con la normatividad sustancial en que se fundamentan las suplicas, se estructuraron los derechos que constituyen el petitum de la demanda, potísima razón para concluir categóricamente que la normatividad aplicable para sustentar los derechos reclamados eras (sic) la vigente para ese momento, especialmente la Convención Colectiva de la CAR, en cuanto establece en el artículo 59 del seguro por muerte del trabajador o pensionado, los beneficiarios de dicha prebenda y la forma de determinar el quantum, de tal suerte que Radicación n. 69109 en un todo con la documental obrante a folios 101 a 166, y que corresponde a certificado de existencia del contrato de la CAR, laud
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