CSJ - SL2229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2229-2020 Radicación n.° 77889 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA en nombre y representación de su hijo, DSIH.
I. ANTECEDENTES JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA en nombre y representación de su hijo DSIH, llamó a juicio a ECOPETROL
S. A., para que se le condenara al reconocimiento de la
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Radicación n.° 77889 sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba Darío Ibarra Santafé, padre de su representado, «en el porcentaje que legalmente le corresponde, teniendo como condición para tal beneficio, la de hijo mayor inválido», mientras se encuentre afectado por ese estado, junto con lo que resultare probado y las costas. Narró, que DSIH, nació el 4 de enero de 1992; que era hijo de Darío Ibarra Santafé, quien falleció el 17 de julio de 2002; que ECOPETROL S. A., mediante Oficios PEN-3648 del
22 de noviembre de 1999 y PEN-0415 de 2000, había reconocido al causante pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $3.315.215; que, a través de Comunicación PEN-1727 de 2002, la demandada le reconoció a ella la sustitución pensional en un 50 %, en su condición de cónyuge supérstite y, el restante, de manera proporcional, a Darío, Adriana, Juan Carlos y DANIEL SEBASTIÁN IBARRA, hijos menores del fallecido. Afirmó, que la accionada, por medio de sendas Comunicaciones del 31 de octubre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 21 de diciembre de 2011, redistribuyó la porción del derecho que correspondía a Darío, Adriana y Juan Carlos Ibarra; que, por lo anterior, continuó compartiendo la mesada pensional con DSIH; que el 28 de diciembre de 2005, cuando éste tenía 13 años de edad, sufrió un ataque cardio cerebral que le causó hemiplejía, dificultad en la marcha, en el lenguaje articulado y lo limitó a desarrollar habilidades sociales y cognitivas; que el 8 de junio de 2010, solicitó al
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Radicación n.° 77889 área encargada de la demandada, la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Contó, que mediante Dictamen n.° 0142 del 29 de junio de 2010, el menor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70 %, con una fecha de estructuración
de la invalidez de junio de 2010; que el 18 de junio de 2013, reclamó a la regional de salud centro sur de ECOPETROL S. A., la revisión del último dato, el cual confirmó, según Oficio n.° 2-2013-093-28828 del 28 de agosto de 2013; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en Dictamen n.° 64588 del 13 de marzo de 2014, determinó, finalmente, una pérdida de capacidad laboral del 71.15 % y una fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005. Dijo, que el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, declaró la interdicción de su representado, designándola, en su condición de madre, como su curadora; que el 24 de abril de 2013, pidió a la accionada, continuar cancelando la pensión que le había sido sustituida a su hijo, ya no por su condición de menor de edad, incapacitado por razón de estudios, sino por su invalidez; que el 14 de mayo de 2013, ECOPETROL S. A., negó aquel requerimiento, porque «[…] la dependencia económica por invalidez de los hijos debe estar configurada antes o al momento de la muerte del trabajador o jubilado y no después» (f.° 65 a 73, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 30 de diciembre de
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Radicación n.° 77889 1999, reconoció a Darío Ibarra Santafé una pensión de
jubilación; que debido a su fallecimiento concedió la correspondiente sustitución a su cónyuge y a cuatro de sus hijos; que redistribuyó la porción en que concedió el derecho, una vez cesó la incapacidad para laborar de Darío, Adriana Marcela y Juan Carlos Ibarra; que JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA y su hijo, DSIH, continúan disfrutando la prestación en comento y, que el último, mediante Dictamen n.° 0142 del 29 de junio de 2010, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 70 %, con fecha de estructuración de junio de 2010. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos y que correspondían a circunstancias que debía acreditar la demandante. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 137 a 58, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de agosto de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 253, en relación con el acta de f.° 255, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 26 de enero de
2017, resolvió:
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Radicación n.° 77889 PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada […] en consecuencia,
CONDÉNESE a la demandada ECOPETROL S. A., a continuar pagando, sin solución de continuidad, la pensión de sobrevivientes, al demandante DSIH, representado legalmente por su señora madre, JANETH COLOMBIA HURTADO, en calidad de hijo inválido y beneficiario del causante Darío Ibarra Santafé, […]. SEGUNDO. Declárese NO probadas las excepciones propuestas. TERCERO. CONDÉNESE en costas […]. Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía establecer, sí DSIH representado legalmente por su curadora, tenía derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la demandada, pero en su condición de hijo inválido del causante. Explicó que, para el efecto, en relación con la fecha de fallecimiento del progenitor, esto es, el 17 de julio de 2002, aplicaría los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecían como beneficiarios de la prestación, a los hijos menores de 18 años, los mayores de esa edad y menores de 25 incapacitados para laborar en razón de sus estudios, que dependieran del causante al momento del fallecimiento; así como a los descendientes inválidos, mientras subsistieren esas condiciones; el 38 ibídem, que definía como persona inválida a quien hubiere perdido la capacidad laboral en un 50 % o más; el 48 ib., sobre el monto de la prestación y, el artículo 164 del CGP, que exigía fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas. Afirmó que, conforme la prueba documental de f.° 26 a
64 y 184 a 210, del cuaderno del Juzgado, estaba
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Radicación n.° 77889 demostrado: i) que Darío Ventura Ibarra Santafé, padre del demandante, fue pensionado por ECOPETROL S. A., desde el 30 de diciembre de 1999; ii) que para el momento del deceso del pensionado, DSIH tenía 10 años de edad, como quiera que nació el 4 de enero de 1992; iii) que la demandada, sustituyó aquella prestación en un 50 % en la cónyuge del pensionado y el restante, en los cuatro hijos menores; iii) que el 31 de octubre de 2006, acreció la cuota pensional del reclamante, hasta que cumpliera 25 años de edad; iv) que mediante Dictamen n.° 142 del 29 de junio de 2010, la regional de salud – centro sur de ECOPETROL, calificó al peticionario con una pérdida de capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración de 2010. Sostuvo, v) que mediante Experticia del 13 de marzo de 2014, la junta regional de calificación de invalidez, otorgó una pérdida de capacidad laboral del 71,15 %, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005, fecha para la cual, el reclamante contaba con 13 años de edad; vi) que por sentencia del 23 de septiembre de 2011, se declaró la interdicción del señor Ibarra Hurtado, designando como curadora a su madre; vii) que el 24 de abril de 2013, ésta solicitó continuar cancelando la pensión a su representado,
en calidad de hijo inválido, no por su incapacidad para laborar en razón de sus estudios y, viii) que el 14 de mayo de 2013, la convocada a juicio, negó ese requerimiento. Consideró que, por lo anterior, […] Contrario a lo considerado por el a quo, al demandante […], sí le asiste derecho a seguir percibiendo la pensión de sobreviviente
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Radicación n.° 77889 de su difunto padre, otorgada mediante oficio PEN-1727 del 18 de septiembre de 2002, por adquirir su condición de hijo inválido, dependiendo económicamente del causante, cuando aún ostentaba la calidad de hijo menor de 18 años, obsérvese cómo el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no condiciona la prestación de sobreviviente de hijo inválido, de forma expresa, a que el estado de invalidez sobrevenga en vida del causante, sino simplemente que dependa económicamente de éste […] como en el caso que nos ocupa, cuya subsistencia la deriva de la pensión de su difunto padre, pues la prestación inicialmente la venía disfrutando en su calidad de menor hijo de 18 años, posteriormente como incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, mutando a su condición de hijo inválido, aún siendo beneficiario como hijo menor de edad, al agudizársele su condición de invalidez, según dictamen médico (f.° 48 a 53, ibídem), del cual se colige que DSIH, padece de secuelas de infarto cerebral, hemiplejía espástica […] con fecha de estructuración del 29 de
diciembre de 2005, es decir, cuando aun tenía 13 años, constituyéndose en una patología cerebral congénita, progresiva y concomitante, para la fecha en que fallece su difunto padre […], resultando inocua la fecha de estructuración de invalidez […] como causal de exoneración de la demandada, pues para esta fecha, aún conservaba la minoría de edad y por lo tanto, aun dependía económicamente de la pensión o recursos que le dejó el causante. Razonó, que el objeto de la pensión de sobrevivientes, conforme lo explicado por la jurisprudencia, es hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del grupo familiar, con miras a que quienes dependían de él, especialmente, quienes no pudieren procurar su sustento por sus propios medios, dada su incapacidad física o económica, cuentaran con un sustento para ello; que, en ese orden, no existía fundamento para suspender el pago de la prestación de sobrevivientes al reclamante, por haber cumplido, el 4 de enero de 2017, los 25 años de edad, pues, en últimas «[…] el disfrute de la prestación mutó a su condición de hijo invalido dependiente del causante, continuando amparado por los parámetros del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» (CD f.° 264, en relación con el acta de f.° 266, ibídem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 164 del CGP.
Expresa, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo que DSIH, al momento de la muerte de su padre Darío Ventura Ibarra Santafé, fue beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor de edad.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que DSIH a la muerte de su señor padre Darío Ventura Ibarra Santafé, se encontraba calificado como inválido.
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3. No dar por demostrado, estándolo que la calificación efectuada por ECOPETROL S. A. en fecha 8 de junio de 2010, practicada a DSIH en el resumen de la historia clínica se señaló como antecedente de accidente cardiovascular (ACV) hemorrágico arteria cerebral media izquierda, compromiso supratentorial amplio de causa no aclarada de marzo de 2006.
4. No dar por demostrado, estándolo que en la calificación
efectuada por la Junta Regional de Calificación de Bogotá – Cundinamarca, lo calificaron con una fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005 (f.° 51 cuaderno principal del expediente).
5. No dar por demostrado, estándolo que según la fecha de estructuración de junio de 2010, consignada en el dictamen de calificación de invalidez expedido por la Regional de Salud Centro Sur de ECOPETROL S. A., fue posterior al reconocimiento de la sustitución pensional de DSIH (f.° 36 a 39 del cuaderno principal del expediente).
6. No dar por demostrado, estándolo que el causante Darío Ventura Ibarra Santafé, falleció antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
7. No dar por demostrado, estándolo que el causante DANIEL VENTURA IBARRA SANTAFÉ, se le otorgó la pensión de jubilación por ECOPETROL S. A. el 30 de diciembre de 1999, lo que lo hace estar excluido de la Ley 100 de 1993, según su artículo 279, inciso
4°. Dice, que a aquellas equivocaciones arribó el colegiado tras apreciar con error: i) la confesión realizada por apoderado judicial, en los hechos del gestor 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 25 y en la réplica a los 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 25; ii) los Dictámenes de pérdida de capacidad laboral, del 29 de junio de 2010 y 13 de marzo de 2014, emitidos por la
regional de salud centro sur de ECOPETROL S. A. y por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, respectivamente (f.° 36 a 39 y 48 a 53, cuaderno principal) y, iii) las Comunicaciones del 22 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2002, 21 de diciembre de 2011 y del 13 de julio de 2013, por medio de las cuales, reconoció una pensión de jubilación al señor Darío Ibarra Santafé; informó sobre el
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Radicación n.° 77889 pago de una pensión de sustitución y redistribuyó el monto de la prestación, como consecuencia de la independización por mayoría de edad (f.° 31, 32 y 33, 34 y 35, 37 y 38, 204 y 205 y 210 y 211, ib). Plantea, que el Tribunal se equivocó, «porque no por el hecho de una calificación de invalidez, se tiene derecho a ser beneficiario de una sustitución pensional»; que, en efecto, el causante Darío Ventura Ibarra Santafé, murió el 17 de julio de 2002, según lo narra el documento del 18 de septiembre de esa anualidad, por medio del cual se reconoció la sustitución de la prestación que disfrutaba, a su cónyuge y a sus cuatro hijos (f.° 31 y 33, ib.); que según esa prueba, a los descendientes se les reconoció el derecho por ser menores de edad, hasta tanto existiera esa condición y la ley lo ordenara, sin exigirles ninguna acreditación de estudios; que
en esas condiciones, DSIH, tenía derecho a la sustitución pensional hasta el «4 de enero de 2010», cuando adquiriera la mayoría de edad, como quiera que había nacido en esa fecha, pero de 1992. Destaca que, además, como se lee en las Misivas del 18 de septiembre de 2002, del 21 de diciembre de 2011 y del 17 de julio de 2013; así como también, conforme quedó confesado en la demanda y su réplica, específicamente, en el hecho 4°, Darío Ventura Ibarra Santafé, obtuvo la pensión de jubilación, a partir del 22 de noviembre de 1999; que esa «[…] fecha es importante porque en el artículo 279 primigenio de la Ley 100 de 1993, se estableció [como] excepciones al […] régimen de seguridad social […] a los servidores públicos de
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Radicación n.° 77889 la Empresa […] y a los pensionados de la misma […]», por lo cual, aunque la Ley 797 de 2003, derogó esa excepción, imponiendo la afiliación obligatoria de los servidores que ingresaran a la empresa a partir de su vigencia, ocurre que, como no se discute, la calenda en que el causante obtuvo la pensión, fue anterior a la vigencia de la Ley 797 ib.; que, por tanto, El Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 38, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, porque la ley que rige la sustitución pensional para los pensionados de ECOPETROL S. A., está señalado en el Decreto Reglamentario 807 de 1994, […] en su
artículo 1°, señala […] los servidores públicos y pensionados de la empresa […], continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y las demás normas internas de la empresa […] Señala, que el Colegiado también apreció con error el Documento PEN-1727 del 18 de septiembre de 2002, en el que se indica, que el pago de la sustitución pensional, se daba en aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, según el cual, los hijos menores y mayores de edad, incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, tienen derecho a la pensión por sustitución, hasta cumplir la mayoría de edad, terminar estudios o cesar la invalidez; que, inclusive, leyó con error la demanda, pues en los hechos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 9°, la accionante confesó, que el derecho se había concedido a DSIH, por su condición de menor de edad, no en razón a su invalidez.
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Radicación n.° 77889 Refiere, que el Juez de la alzada analizó con equivocación los dictámenes de calificación de invalidez, porque, según el artículo 3° del Decreto 917 de 1999manual único de calificación de invalidez -, la fecha en la que ésta se estructura, es la calenda en la cual se genera una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva; que en
ese sentido, la prueba informa que la invalidez de DSIH, ocurrió en diciembre de 2005; que, en consecuencia, es irrazonable la consideración del segundo fallador, según la cual, al demandante le asistía derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, porque «el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no condiciona la prestación de sobreviviente del hijo inválido de forma expresa a que el estado de invalidez sobrevenga en vida del causante», pues el actor adquirió su estatus como hijo menor, sin que sea posible aducir que las condiciones de causación pensional mutan en el tiempo. Denota que, en perspectiva de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, tiene derecho a la sustitución pensional, quien dependiere económicamente del causante por su condición de hijo inválido y, por ende, no podría afirmarse aquél presupuesto, si la invalidez, como en el caso, es posterior al fallecimiento del pensionado; que «[…] no es posible, que siga siendo beneficiario de la sustitución pensional por una causa distinta a la que obtuvo su estatus de pensionado por sustitución», porque, La norma no expresa que si alguien es beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor de edad, luego lo será en razón de sus estudios y por último si le viene la invalidez en
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Radicación n.° 77889 razón de tal, el Tribunal al hacer tal análisis está usurpando las facultades del legislador, esas situaciones no las ha contemplado
la ley. Precisa, que las normas aludidas en el cargo, permiten la comprensión del ataque, pero no planean una discusión jurídica que conlleve una entremezcla de vías (f.° 10 a 19, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que la conclusión del Tribunal fue acertada, debido a que estaba demostrado que DSIH fue beneficiario de la sustitución pensional por la muerte de su progenitor, Darío Ibarra Santafé, primero, en su condición de hijo menor de edad y, luego, como hijo invalido, en razón a que tal discapacidad le sobrevino a los 13 años, es decir, mientras disfrutaba la prestación y, en todo caso, antes de los 25 años
(f.° 26, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal ordenó que se continuara reconociendo la sustitución pensional a DSIH, aún después de que éste arribara a los 25 años de edad, esto es, con posterioridad al 4 de enero de 2017, porque, aunque en principio, sólo tendría derecho a percibir aquella prestación hasta esa calenda, en tanto que, según Oficio PEN-1727 de 2002, se le otorgó ese beneficio por ser hijo menor de edad del pensionado Darío Ibarra Santafé, ocurrió que, el 29 de diciembre de 2005, cuando tenía 13 años de edad, le sobrevino el estado de
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Radicación n.° 77889 invalidez en un 71,15 % de pérdida capacidad laboral. Razonó que, por lo anterior, al tenor del ámbito de
protección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable según la fecha de fallecimiento del pensionado (17 de julio de 2002), «[…] el disfrute de la prestación mutó a su condición de hijo invalido dependiente del causante», entre otras cosas, en razón a que, según experticia médica (f.° 48 a 53, ibídem), el menor sufrió, […] una patología cerebral congénita, progresiva y concomitante, para la fecha en que fallece su difunto padre […], resultando inocua la fecha de estructuración de invalidez […] como causal de exoneración de la demandada, pues para esta fecha, aún conservaba la minoría de edad y por lo tanto, aun dependía económicamente de la pensión o recursos que le dejó el causante. A su turno, la censura aseguró, que el Colegiado leyó con equivocación los actos de reconocimiento de la sustitución pensional y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, porque de esa documental se infería: i) que concedió el beneficio pretendido al demandante en su condición de hijo menor de edad de Darío Ibarra y no de hijo inválido; ii) que la invalidez del beneficiario se estructuró con posterioridad al fallecimiento del pensionado y, iii) que, en perspectiva de la fecha de jubilación del causante, la normativa aplicable no era la Ley 100 de 1993, sino la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, según los cuales, solo se tiene derecho a la sustitución pensional por la condición de hijo menor o de hijo incapacitado para laborar
por razón de la invalidez, sin que sea posible mutar en el tiempo esas condiciones, en tanto que no se aviene a la ley, que el demandante «[…] siga siendo beneficiario de la
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Radicación n.° 77889 sustitución pensional por una causa distinta a la que obtuvo su estatus de pensionado por sustitución». Realiza la Corporación la anterior semblanza contextual, porque de ello deviene en incontrastable, que el recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, lo cual impide su estimación y conlleva a que haya dejado incólumes los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,
asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 77889 Se concluye lo anterior, porque:
1. No obstante el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual, la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo cuestionamientos de tipo jurídico, al afirmar: i) Que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 38, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, porque al tenor de la excepción contemplada en el artículo 279 ibídem, los pensionados de ECOPETROL S. A., estaban exentos del régimen general de seguridad social de aquella normativa. ii) Que las disposiciones aplicables debían determinarse respecto de la fecha en que el causante obtuvo el estatus de pensionado y no del momento en que falleció. iii) Que al caso eran aplicables la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, los cuales permiten la
sustitución pensional de forma excluyente, al hijo menor de edad o al hijo inválido, por lo que la pérdida de capacidad laboral del descendiente, debe ser anterior al deceso del causante. iv) Que no hay posibilidad jurídica de plantear una especie de mutación pensional, por causa distinta a la que se obtuvo la prestación, en razón a que:
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Radicación n.° 77889 La norma no expresa que si alguien es beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor de edad, luego lo será en razón de sus estudios y por último si le viene la invalidez en razón de tal, el Tribunal al hacer tal análisis está usurpando las facultades del legislador, esas situaciones no las ha contemplado la ley. En efecto, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, en un caso de igual naturaleza al presente, «[…] la aplicación indebida de los textos denunciados, en consideración a que la invalidez se produjo después del fallecimiento del padre del demandante. Se está frente a una cuestión de clara estirpe jurídica»; pues, indiscutiblemente, los raciocinios propuestos por la censura, se acompasan más con la crítica sobre la elección de la normativa que regula el caso, esto es, con el sub motivo de aplicación indebida, pero en la forma que aquella se estructura por la vía de puro derecho. En tal sentido, lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010
rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados» y, en la última, que: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso»
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Radicación n.° 77889 Por lo anterior, al constituir los cuestionamientos elevados por la censura, verdaderas críticas jurídicas de fondo, debieron ser alegados, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[...] por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
2. De contera con lo anterior, como a la par con los cuestionamientos indebidamente introducidos, la impugnación increpó, acorde con la vía que eligió, la existencia de múltiples defectos fácticos, producto de lo que consideró, fue una indebida valoración de la prueba, la acusación devela el defecto subsiguiente de entremezclar en un solo ataque, cuestionamientos fáctico - probatorios y jurídicos.
Al respecto, sobre la falencia descrita, la Sala en la
sentencia CSJ SL1695-2019, señaló: […] si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 77889 En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.
3. Ahora, si por los motivos esbozados, la Corporación
prescindiera de los argumentos jurídicos indebidamente incorporados, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque el Tribunal no pasó inadvertido, desde el contexto fáctico, como se le adjudicó, que la invalidez de DSIH ocurrió el 29 de diciembre de 2005, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, acaecido el 17 de julio de 2002; así como tampoco, que la impugnante le concedió la p
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