CSJ - SL2229-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2229-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2229-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que LUCILA ESTELA VERDECIA ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO
Se reconoce personería jurídica para actuar en el proceso a la abogada Jennyfer de Jesús Gravenhorst Olmedo, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.112.474.176 y T.P. número 365.242 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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I. ANTECEDENTES
Lucila Estela Verdecia Acosta llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de vejez, por virtud del régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y efectiva a partir de su última cotización del 1 o de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y efectiva a partir de su última cotización del 1 o de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, indicó que había trabajado y hecho aportes a la seguridad social tanto como trabajadora dependiente como independiente . Asimismo que r equirió el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución n 8660 de 2013, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada la decisión inicial mediante Resolución GNR 351272 del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493 del 11 de noviembre de 2014, respectivamente.
Manifestó que había solicitado nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1o de junio de 2015 por el valor de $644,350.
La recurrente presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de retroactivo, siendo denegada por la entidad mediante Resolución GNR 258883 del 26 de agostoRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015. Señaló que el 14 de enero de 2016 Colpensiones le notificó la apertura de investigación administrativa especial por una presunta irregularidad en la historia laboral, la cual consistía en la adición de 234 semanas correspondientes al
de 2015. Señaló que el 14 de enero de 2016 Colpensiones le notificó la apertura de investigación administrativa especial por una presunta irregularidad en la historia laboral, la cual consistía en la adición de 234 semanas correspondientes al período de cotización comprendido entre el 1 o de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, siendo este el fundamento del reconocimiento pensional.
Narró que, en respuesta a dicha investigación respondió que desconocía los hechos y que no contaba con soportes como recibos, carné de afiliación, consignaciones o facturas con los que pudiera comprobar la validez de la historia laboral. Y que, mediante auto del 18 de febrero de 2016, se le notificó el cierre de la investigación administrativa.
Precisó que, a través de la Resolución GNR 106664 del 15 de abril de 2016, se revocó el reconocimiento de la pensión de vejez y, por lo tanto, se le suspendió el pago de la mesada pensional y los servicios de salud.
Por último, señaló que, a través de la sentencia T 058 de 2017, la Corte Constitucional, en sede de revisión, amparó de manera transitoria sus derechos y ordenó a Colpensiones que suspendiera los efectos de las resoluciones números GNR 106654 del 15 de abril de 2016, GNR 137970 del 10 de mayo de 2016, y que activara en nómina la pensión de vejez. Lo que se acató mediante la resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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Lo que se acató mediante la resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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Como quiera que la demanda fue presentada ante el juez de lo contencioso administrativo, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá advirtió que no era competente para conocer del conflicto iniciado por la demandante, por lo cual, mediante auto d e 7 de noviembre de 2017, fue remitido al juez laboral del Circuito de Bogotá D.C., siendo repartido al Juzgado 33.
En consecuencia, dicho Juzgado avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de diez (10) días a la parte demandante para que adecuara la demanda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPTSS.
Cumplido lo anterior, por medio de auto del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda.
Colpensiones, en su contestación, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda. En su defensa, formuló como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica salud (cuaderno_primera instanciapdf f.°123-133).
De otra parte, según el auto de 8 de junio de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de nulidad y
De otra parte, según el auto de 8 de junio de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Lucila Estela Verdecia Acosta. Y en providencia delRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 5 20 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesto por la parte demandada, así, ese Juzgado suspendió el proceso radicado 1100133350252019 054400 presentado por Colpensiones contra Lucila Estella Verdecia Acosta y resolvió requerir al Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que le informara sobre las resultas del expediente 11001310503320170076200.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 (cuaderno_primera instanciapdf f.°417-420), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUCILA ESTELA VERDECIA ACOSTA no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una
de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su costa por LUCILA ESTELA
VERDECIA ACOSTA.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho respecto de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de UNO
PUNTO CINCO (1.5) S.M.L.M.V.
QUINTO: Si esta providencia no es apelada por el demandante, ENVÍESE en el Grado Jurisdiccional de Consulta con el Superior.
SEXTO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, procédase con la SUSPENSIÓN del pago de las mesadas pensionales ante la ausencia de derecho.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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SÉPTIMO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado 25
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, para su conocimiento y fines pertinentes una vez se encuentre en firma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 31 de mayo de 2024, resolvió: (cuaderno_segundainstancia2 f.°91-104).
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de
Distrito Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 31 de mayo de 2024, resolvió: (cuaderno_segundainstancia2 f.°91-104).
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
El Tribunal dejó fuera de discusión que: i) el 6 de junio de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada por la Resolución GNR 008660 del 26 de noviembre de 2012 por contar únicamente con 751 semanas cotizadas; ii) dicha decisión fue confirmada mediante las Resoluciones GNT 351372 del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493 del 11 de noviembre de 2014; iii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 desde el 1 de junio de 2015 en cuantía de 1 SMLMV por medio de la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015 con 1136 semanas cotizadas; iv) con sustento en irregularidades advertidas en la historia laboral de la actora, la Resolución GNR 106654 del 15 de abril de 2016 revocó y negó el reconocimiento a laRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 7 actora; v) que frente a la acá demandante la Corte Constitucional mediante sentencia T -058 de 2017, en
SCLAJPT-10 V.00 7 actora; v) que frente a la acá demandante la Corte Constitucional mediante sentencia T -058 de 2017, en revisión, t uteló de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, revocó los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de esa acción constitucional, que le habían denegado el amparo , ordenando a Colpensiones suspender los efectos de la Resolución GNR 106654 del 15 de abril de 2015 y la Resolución GNR 137970 del 10 de mayo de 2016 y dispuso el restablecimiento del pago de dicha prestación, como mecanismo transitorio condicionado a que la actora presentara demanda en los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Advirtió que para la resolución de la controversia no corresponde revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la encartada, ya que la competencia de esta jurisdicción ordinaria laboral se circunscribe a establecer si la afiliada reúne las condiciones para ser merecedora de la pensión de vejez que reclama.
Indicó que, si bien la jurisprudencia exige que las AFP custodien la información que reposa en sus bases de datos, como velar por la certeza, exactitud y precisión de la misma, por lo que no puede trasladarse al afiliado las consecuencias negativas del incumplimiento de esa obligación . Aclaró que en el presente caso no se debate por parte de la demandante la existencia de inconsistencias en el reporte de semanas, por
por lo que no puede trasladarse al afiliado las consecuencias negativas del incumplimiento de esa obligación . Aclaró que en el presente caso no se debate por parte de la demandante la existencia de inconsistencias en el reporte de semanas, por omisión de Colpensiones en inclusión de tiempos de serviciosRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 8 efectivamente prestados o por falta del despliegue de las acciones de cobro ante empleadores morosos.
Sino que definió que: «Antes bien, lo que se debate en este asunto es una situación fáctica de la mayor importancia, relacionada con la inclusión injustificada de semanas cotizadas en la historia laboral de la actora hacia el año 2014, que anteriormente no habían sido consignadas en ella» y que tampoco habían sido reclamadas mediante solicitud de corrección de historia laboral.
Dijo que, siendo ello así, «la Sala en cumplimiento de esa tarea debe verificar si es procedente considerar los ciclos de cotización comprendidos entre el 1° de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994» , para efectos del reconocimiento pensional como así lo reclama la actora.
Y decidió la controversia según el análisis probatorio siguiente:
Así, nótese que en las Resoluciones GNR 008660 del 26 de noviembre de 2012, GNR 351372 del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493 del 11 de noviembre de 2014, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, no se advierten incluidos los períodos aquí debatidos y que
VPB 20493 del 11 de noviembre de 2014, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, no se advierten incluidos los períodos aquí debatidos y que presuntamente fueron aportados a través del empleador “SOC DE COPROP DEL ED DIONE, tal y como se advierte a continuación: [...] Aunado a ello, en la historia laboral que es anterior al reconocimiento del derecho pensional, esto es, de fecha 29 de julio de 2014, misma que reposa en el expediente administrativo obrante en la carpeta 30 del ED, tampoco se observa que a la demandante se le hayan efectuado aportes entre los años 1990 y 1994, a través del empleador “SOC DE COPROP DEL ED DIONE”como se observa de la información que sigue: [...]Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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Por tanto, aunque mediante Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, Colpensiones procedió a reconocer la pensión a favor de la actora incluyendo ciclos de cotización entre el 1° de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, para un total de 234,8 semanas, a través del empleador anteriormente aludido, esa sola circunstancia no permite a la Sala de Decisión, proceder a considerar esos tiempos de servicios en el análisis del derecho pensional de la activa, porque, como se dijo, los mismos con anterioridad no se encontraban reportados por la entidad, aunado a que fueron detallados en el acto administrativo en mención sin que obrara petición de la activa, pues revisado el expediente
pensional de la activa, porque, como se dijo, los mismos con anterioridad no se encontraban reportados por la entidad, aunado a que fueron detallados en el acto administrativo en mención sin que obrara petición de la activa, pues revisado el expediente administrativo no se advierte ni una sola solicitud relacionada con la correcc ión de la historia laboral por esos tiempos. Adicionalmente, la demandada mediante investigación administrativa, determinó que tales ciclos fueron incluidos en la historia laboral de la demandante por una funcionaria suya, sin justificación alguna, conforme se desprende del siguiente extracto de la investigación, en la que se hizo partícipe a la actora. En dicha investigación, además se indicó que la actora al ser requerida para allegara los documentos pertinentes que permitieran esclarecer los hechos materia de investigación, contestó que no contaba con documento que soportara sus cotizaciones, puesto qu e las mismas se realizaron hace casi 20 años. Sumado a ello, la entidad demandada hizo la búsqueda de los soportes de esa información en sus archivos, sin embargo, la misma resultó infructuosa, en tanto refirió que: [...] Así las cosas, al evidenciarse serios cuestionamientos de las semanas incluidas a favor de la actora en la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, a través del empleador “SOC DE COPROP DEL ED DIONE”, que se insiste, no existían en su historia laboral con anterioridad a dicha data, es claro que la activa debía demostrar en el presente asunto que en efecto, los ciclos cuestionados si fueron cotizados a su favor por parte de la persona jurídica en mención, a efectos de brindar certeza al juzgador ordinar io sobre la existencia del derecho a que los
ciclos cuestionados si fueron cotizados a su favor por parte de la persona jurídica en mención, a efectos de brindar certeza al juzgador ordinar io sobre la existencia del derecho a que los mismos fueran incluidos en su historia laboral; empero, esa carga no fue cumplida por la demandante, como claramente se reconoce en el recurso de apelación; es más, la activa en su demanda ni siquiera mencionó situaciones de hecho que dieran cuenta de las razones por las que esas cotizaciones sí fueron realizadas a su favor por la empresa “SOC DE COPROP DEL ED DIONE”. Y es que esas explicaciones solamente fueron expuestas ante el Juez de tutela, como bien lo advirtió el A quo, sin embargo, en el presente trámite nada se dijo al respecto. Siendo ello así, y considerando que la demandante no desvirtuó de ninguna manera el señalamiento que pesa sobre los aportes que le fueron incluidos entre el 1° de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, y no demostró que las mismas sí se soportan en una a filiación y cotización legítima a su favor, por virtud de laRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia de una relación laboral, diáfano resulta concluir que esos aportes no pueden ser considerados para definir el derecho a la pensión de vejez que depreca; ello, al margen de que en el presente caso no se acredite ninguna participación suya en la inclusión de esas semanas en su historia laboral, porque ese solo hecho no disipa las serias dudas que existen en cuanto a si las mismas le pertenecen o no.
presente caso no se acredite ninguna participación suya en la inclusión de esas semanas en su historia laboral, porque ese solo hecho no disipa las serias dudas que existen en cuanto a si las mismas le pertenecen o no. Surgen de lo anterior, la necesaria confirmación de la sentencia opugnada, puesto que, conforme a historia laboral actualizada al 3 de febrero de 2022, la actora acredita 1.128,29 semanas y una edad de 66 años (Expediente administrativo carpeta 08 del ED); sin embargo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 solo cuenta con 545,48 semanas, por lo que no conserva el régimen de transición más allá del año 2014 y tampoco reúne la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Lucila Estela Verdecia Acosta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «[...] case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL que confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales se relacionarán de manera conjunta, como quiera queRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
Circuito de Bogotá».
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales se relacionarán de manera conjunta, como quiera queRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 11 comparten un mismo capítulo de desarrollo o sustentación, «consideraciones de orden legal» y en ese mismo sentido se analizarán por las razones que se exponen más adelante.
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
Acusan la sentencia recurrida por la causal primera de casación así:
CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial de manera directa, concretamente por la errónea interpretación de los artículos 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003 literal D, que establece que dentro del req uisito de densidad de semanas para acceder a la pensión, se deben contabilizar todos los tiempos de los trabajadores vinculados con contrato de trabajo y los que se hayan realizado como trabajador independiente; así los empleadores no hayan afiliado o cancelado los aportes para pensión de sus trabajadores, y Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, que establecen los mecanismos para que las administradoras de pensiones realicen los procedimientos de liquidación y cobro de los cálculos actuariales de los empleadores omisos.
CARGO SEGUNDO: Así mismo me permito invocar que la
las administradoras de pensiones realicen los procedimientos de liquidación y cobro de los cálculos actuariales de los empleadores omisos.
CARGO SEGUNDO: Así mismo me permito invocar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, al no apreciar de manera correcta la historia laboral, aportada con el recurso y al no contabilizar el número total de semanas coti zadas por mi representada, en los términos establecidos en la sentencia SL138 -2024 Radicación n.° 89797, MP LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, desestimando totalmente lo indicado en esta jurisprudencia que además señalo que se impone a entender que todos los períodos -- semana, mes o año- - se deben contabilizar en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio juris prudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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El desarrollo, el censor los realiza de manera conjunta e indistinta para los dos cargos, en el acápite que denomina «consideraciones de orden legal».
Inicia con un recuento normativo de la Ley 100 de 1993 para referirse al incumplimiento de la afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador; cita las sentencias CC T645 de 2013, 596 de 2014 y 291 de 2017 e indica que el empleador que no afilie o no reporte la novedad de ingreso de
pensiones por parte del empleador; cita las sentencias CC T645 de 2013, 596 de 2014 y 291 de 2017 e indica que el empleador que no afilie o no reporte la novedad de ingreso de uno de sus trabajadores deberá trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente al tiempo en que no se efectuó las cotizaciones al sistema. Afirma la recurrente que, a lo largo de su vida laboral, realizó aportes en calidad de independiente y dependiente, afiliada al RPMPD, y por tanto Colpensiones tuvo en cuenta las semanas cotizadas con Soc de Coprop del Ed Dione.
Tiempos laborados que después fueron desestimados por Colpensiones, por unas presuntas irregularidades que dentro de la investigación administrativa no fueron probadas, aun cuando ha hecho aportes como independiente de manera ininterrumpida desde agosto de 2017, a la fecha de presentación de la demanda de casación.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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Relaciona las semanas válidas para acceder al derecho a la pensión, bajo el análisis de la historia laboral y los tiempos que fueron desestimados por Colpensiones, por lo cual, acredita 1351 semanas, con las cuales cumple con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA
Colpensiones, indica que, el recurrente, de manera confusa y con desconocimiento de la técnica del recurso, solicita la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria, lo
VII. RÉPLICA
Colpensiones, indica que, el recurrente, de manera confusa y con desconocimiento de la técnica del recurso, solicita la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria, lo cual es imposible porque no se puede revocar una sentencia que, al ser anulada, salió de la vida jurídica.
En cuanto al primer cargo, de ser subsanada la técnica, considera que la acusación se enuncia sin ningún tipo de rigor o análisis, a lo que se suma que tal precepto no se tuvo en cuenta en la decisión del juez de segunda instancia, por lo que no podía invocarse bajo la modalidad de violación planteada, ya que «debe aparecer de forma explícita la norma mal interpretada o al menos ser indudable su aplicación».
El fallo a su juicio debe permanecer incólume en tanto el ad quem no incurrió en error, pues no era procedente indicar, al no haber sido la norma censurada aplicada por el sentenciador, ni por haber derrumbado el pilar fundante del fallo.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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Del segundo cargo manifiesta que el Tribunal no incurrió en un error fáctico derivado de la falta de análisis de la historia laboral en los términos que relaciona el censor, puesto que la discusión no giraba en torno a si las semanas cotizadas estaban contabilizadas en días calendario o no, sino que el estudio giró para verificar los periodos relacionados entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, dado que los tiempos fueron incorporados por una irregularidad de una funcionaria de Colpensiones.
sino que el estudio giró para verificar los periodos relacionados entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, dado que los tiempos fueron incorporados por una irregularidad de una funcionaria de Colpensiones.
Concluye que aceptar la premisa del cargo sería errado, porque atentaría contra el principio de congruencia consagrado en el artículo 181 del CGP. Pues no fue objeto de debate de las instancias, no podría alegarse en sede de casación.
VIII. CONSIDERACIONES
La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación.
El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia es parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incl uye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues
oficio.
Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas insuperables que impiden su análisis de fondo, y asimismo que resulta ajustada a este análisis la réplica formulada por la demandada, según las siguientes razones:
- Formulación inadecuada del alcance de la impugnación.
La recurrente solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, actuando en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01
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Esta solicitud presenta una contradicción lógica y un error de técnica. La Corte ha señalado que si una sentencia es anulada (casada), sale de la vida jurídica, por lo que es imposible requerir su posterior revocatoria. La casación busca ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segunda instancia, y la labor de la Sala, en caso de casar, se limita a dictar la sentencia de instancia, no a revocar la que ya ha sido quebrada.
Además, no precisa qué debería hacer la Corte en sede
segunda instancia, y la labor de la Sala, en caso de casar, se limita a dictar la sentencia de instancia, no a revocar la que ya ha sido quebrada.
Además, no precisa qué debería hacer la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, ya sea confirmar, modificar o revocar, y en este último evento en qué sentido sería la condena.
Así, en la sentencia CSJ SL970 -2021, se reiteró que: «Ninguno de esos supuestos es cumplido por el recurrente pues, además de solicitar en simultáneo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que resulta contrario a la lógica, no precisa la actuación que debería emprender la Corte, en sede de instancia, frente a la sentencia emitida por la juzgadora de primer grado».
- No ataca el pilar fáctico de la decisión recurrida.
El principal defecto técnico, común a ambos cargos de ataque, es la omisión de destruir la totalidad de los soportes sobre los que se construyó la sentencia del Tribunal.
El juez de apelaciones dijo que «lo que se debate en este asunto es una situación fáctica de la mayorRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00762-01 SCLAJPT-10 V.00 17 importancia, relacionada con la inclusión injustificada de semanas cotizadas en la historia laboral de la actora hacia el año 2014, que anteriormente no habían sido consignadas en ella» y que tampoco habían sido reclamadas mediante solicitud de corrección de historia laboral. B asó su decisión estrictamente en el hecho de que la inclusión de 234.8
año 2014, que anteriormente no habían sido consignadas en ella» y que tampoco habían sido reclamadas mediante solicitud de corrección de historia laboral. B asó su decisión estrictamente en el hecho de que la inclusión de 234.8 semanas entre 1990 y 1994, fue el resultado de una irregularidad administrativa y que la demandante no cumplió con la carga de demostrar, ante la entidad ni en este proceso, la existencia de una afiliación y cotización legítimas por virtud de la existencia de una relación laboral.
Puntualizó que, siendo ello así, «la Sala en cumplimiento de esa
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