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CSJ - SL223-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL223-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia e•s. ,_N .llllllcla Sala•-•• lallnl

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL223-2018 Radicado n. º 77563 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ECO DIESEL COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 201 7 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por la recurrente contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U. S. O.), y otros.

l. ANTECEDENTES

1. La empresa mencionada con anterioridad presentó demanda contra la Unión Sindical Obrera (U. S.

O.), Julián Eduardo Briñez, Nixon Leonel Julio Villegas, Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, Jaime Gómez Ardila, Daniluz Morales Martínez, Yeferson David Afanador, Kevin Ornar Radicación n. '77563 Martínez Otero, Sergei Sebastián Agamez Gómez, Luis Javier Sanabria Romero, Duberney Rangel Jiménez, Juan Guillermo Restrepo, Anderson David León, Eder Jesús Torres Navarro, Robinson Fabián Mejía Rojas, Jannier Mariano Blanco Maruello, y Jose Alexander Vidal Meneses, para que se declara que la (U. S. O) y sus afiliados promovieron un cese de actividades en la planta de producción de Ecodiesel Colombia S.A., ubicada en las

instalaciones de la Refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja, los días 14 y 15 de abril de 2015, y que se declarara que este cese de actividades fue ilegal, conforme a lo consagrado en los literales b) y f) del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. Para fundamentar lo anterior, expuso que los días 14 y 15 de abril de 2015, la organización sindical demandada, junto a sus miembros y trabajadores de la empresa, promovieron un cese parcial de actividades que se materializó a través de la toma de la planta de producción de la compañía, que impidió el normal funcionamiento de la misma y su parálisis parcial; que esto llevó a la obstaculización del ingreso de los trabajadores y terceros a la planta de Ecodiesel Colombia S. A., ubicada en las instalaciones de la refinería de Ecopetrol S. A., en el municipio de Barrancabermeja. Agregó que la autoridad administrativa del trabajo constató la situación de anormalidad laboral derivada del entorpecimiento al libre ingreso a las instalaciones de la 2 Radicación n. '77563 demandante, promovido por Julián Eduardo Briñez, Nixon Leonel Julio Villegas, Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, Jaime Gómez Ardila, Daniluz Morales Martínez, Yeferson David Afanador, Kevin Ornar Martínez Otero, Sergei Sebastián Agamez Gómez, Luis Javier Sanabria Romero, Duberney Rangel Jiménez, Katherine Cuesta Hoyos, Juan Guillermo Restrepo, Anderson David León, Eder Jesús Torres Navarro,

Robinson Fabián Mejía Rojas, Jannier Mariano Blanco Maruello, Leonardo Andrés Pinto Marconi, y José Alexander Vidal Meneses; que de los trabajadores nombrados, ya no laboraban para la empresa demandante, Katherine Cuesta Hoyos, Leonardo Andrés Pinto Marconi y Luis Javier Torres Caballero. Que en virtud de las versiones dadas por los representantes de la empresa y los jefes de área de la misma, y los videos y material fotográfico, la Inspectora de Trabajo constató un cese parcial de actividades en la planta de operaciones de Ecodiesel Colombia S. A.. Que la suspensión de actividades perseguía fines distintos a los profesionales o económicos, esto es, un cese ilegal de actividades, pues su propósito fue adelantar una movilización en razón a la terminación del con trato de trabajo que realizó la empresa al trabajador Diego Armando Romero Espitia, misma que se notificó el 9 de abril de 2015. Finalmente, expuso que se adelantaron procesos disciplinarios contra los trabajadores que participaron en el cese; se estableció la contribución de cada uno los demandados en los eventos anormales, pero la decisión de 3 Radicación n.º77563 aplicar la terminación de los contratos de trabajo o suspensión disciplinaria, había quedado en suspenso hasta que se obtuviera la declaración de ilegalidad de la suspensión de actividades y; que en la fecha de los sucesos narrados, la empresa no se encontraba en etapa de negociación colectiva con el sindicato que promovió el cese de actividades.

2. De otro lado, la organización sindical demandada se opuso a las peticiones de la empresa, aceptó algunos de

los hechos y negó los otros. Esgrimió que en el escrito inaugural del proceso, se hablaba de unos miembros trabajadores, y no de trabajadores sindicalizados, y al expresarse de trabajadores individuales, no era posible presentar una pues lo «demanda de cese de actividades•, que correspondía era empezar un proceso ordinario laboral; que la anormalidad laboral presentada en la empresa no fue promovida por el representante legal del sindicato ni por los trabajadores sindicalizados, siendo la demandante la que el día 15 de abril de 2015, impidió el ingreso de los trabajadores a sus instalaciones. I almente, expresó en relación con los trabajadores gu demandados que no se había señalado que los mismos estuvieran afiliados al sindicato, y que al nos de estos ya gu no trabajaban para la empresa; que el Inspector de Trabajo no podía hacer videos o fotografias, pues esto extralimitaba sus funciones, que no le estaba dado a este funcionario realizar cuestiones probatorias; que los trabajadores sindicalizados habían actuado en solidaridad frente al 4 Radicacni.ºó 7n7 563 despido injusto del señor Diego Armando Romero Espitia, y como lo acreditaba el acta levantada por el Inspector de Trabajo, la manifestación realizada por el sindicato había sido pacífica, misma donde no se presentó perturbación del orden público por dentro o fuera de la empresa; que la organización sindical no había promovido una huelga, sino un «mitin>, el cual no había producido consecuencias económicas negativas para la empresa, en razón a que esta tenía un plan de contingencia, el cual consistía en relevar

trabajadores que no estuvieran sindicalizados y •los que no quisieran entrar a las instalaciones yl os cambiaron para que hicieran las labores cotidianas•. También, adujo que la (U. S. O.) no tenía la intención de realizar una movilización por el despido del señor Diego Armando Romero Espitia; su propósito era defender un trabajador que había sido despedido injustamente, el cual era sindicalizado y tenía un cargo importante dentro de la organización sindical; que en los procesos disciplinarios adelantados por la empresa contra los afiliados del sindicato (U. S. O.), no se siguió el debido proceso, toda vez que se aplicó el CST a un conflicto de carácter colectivo, y en razón a que no se tuvieron en cuenta las exigencias que para este tipo de procesos establecía la convención colectiva vigente para el momento de los hechos. Añadió que a algunos trabajadores, contrario a lo expuesto en la demanda, sí se les había aplicado la decisión de terminarles el contrato de trabajo, pues estos ya no pertenecían a la nómina de la empresa; que ésta había 5 Radicación n.°77563 iniciado la acción disciplinaria a los trabajadores afiliados al sindicato, sin que existiera decisión judicial al respecto; que existió constreñimiento y persecución laboral a estos trabajadores por haberse afiliado a la organización sindical, pues al tener miedo, presentaron solicitud de desvinculación de la organización sindical después de presentado el •mitin•. Argumentó que en razón a que existió una persecución sindical con la demanda, presentarían unas

«pretensiones•, las cuales expresó así: i) Que se absuelva al sindicato (U. S. O.), de todas las pretensiones; ii) que se dé aplicación al artículo 354 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984; iii) que se condene a la empresa a pagar una multa equivalente al monto de «una a cuarenta veces el salario por atentado al derecho de mínimo mensual más alto•, asociación sindical de la organización (U. S. O.); iv) que se compulsen copias a la Fiscalía General «de esta actuación•, de la Nación y; v) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor del sindicato accionado. Finalmente, propuso como excepciones de mérito: i) la inexistencia de trabajadores afiliados al sindicato (U. S. O.); ii) mala fe por parte de Ecodiesel; iii) ineficacia de normas aplicadas; iv) legalidad del cese de actividades y v) •mitin», ineficacia de la causal invocada. La curadora de los demandados Julián ad litem Eduardo Briñez, Nixon Leonel Julio Villegas, Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, Daniluz Morales Martínez, Yeferson David 6 Radicación n. º77563 Afanador, Kevin Ornar Martínez Otero, Sergei Sebastián Agamez Gómez, Luis Javier Sanabria Romero, Duberney Rangel Jiménez, Juan Guillermo Restrepo, Anderson David León, Eder Jesús Torres Navarro, y Jannier Mariano Blanco Maruello, se opuso a las pretensiones de la demanda y

señaló que la prueba documental obrante en el proceso, donde la Inspectora de Trabajo concluía en calificar los hechos como un cese parcial de actividades, no permitia establecer con certeza la veracidad de la realidad material de las conductas descritas como un cese de actividades por parte de los trabajadores y la organización sindical; que la demandante esgrimió el presunto cese de actividades realizado durante los días 14 y 15 de abril de 2015, •sin que exista una prueba idónea enmarcada en nuestro y; que no se demostró que los videos y ordenamiento legal• material fotográfico, fueran obtenidos y revestidos con las solemnidades necesarias que permitan otórgarles el valor de prueba legítima, tanto en su contenido como en su obtención. Aunado a lo anterior, expuso que de los descargos realizados a los trabajadores, se desprendía que las actividades desplegadas por el sindicato, habían sido actuaciones que le confería la ley en materia colectiva para defender los intereses colectivos de los afiliados; que no estaba probado que se hubieran generado hechos perturbadores de la tranquilidad y la paz laboral; que la suspensión de actividades se dio de acuerdo a las consideraciones, competencias, deberes y obligaciones de la organización sindical, en razón a que vieron que se estaban 7 Radicación n.°77563 afectando los derechos y las garantías laborales de uno de sus afiliados, y el sindicato encontró en la protesta pacífica una forma de defender los intereses de uno de los afiliados. Esgrimió que en los cargos imputados por la

demandante, se invocaron conductas prescritas en el ordenamiento laboral individual, por la realización de una actividad de tipo sindical perpetrada en forma colectiva con suficiente arraigo constitucional y legal, por lo que no era totalmente cierto lo descrito por la empresa como un cese de actividades ilegal, siendo esta una apreciación subjetiva y contradictoria del articulo 380 del CST, bajo el cual: [. .]l. a a ctuacdieósnc rsiet ean marcean l ar esponsabidleil daa d organizacisóinn dicya nlo en unac alificacdie ócno nductas desdee lp untod e vistian dividbuaajlo,i nobseroandcei a prescripciondees o rdecno nstitucyi loengaaplla rfaa cilietna r format aqlu ee ld espiddeol ost rabajadsoerr eesa liscoeb rlea supuesftaal tcao metipdoar c adau nod e manerai ndividual cuandeol lnoo c orrespoan ldare e alidmaadt eridaell o sh echos, puestqou el aa ctividdeam da nifestapcaicóífinc ase, r ealidzeó manercao lectpiovrla ao rganizacisóinn dical. Adujo que se inobservó el derecho fundamental al debido proceso, al adelantarse procesos disciplinarios sin que existiese decisión judicial que hubiera calificado de ilegal el cese de actividades, como lo prevé la Ley 121 O de 2008, generándose un constreñimiento hacia los trabajadores sindicalizados, y una persecución laboral, ambos actos violatorios del derecho de asociación sindical. Posteriormente, propuso las siguientes excepciones de

mérito: i) falta de legitimación por activa; ii) violación al debido proceso; iii) ausencia de pruebas idóneas para la 8 Radicación n. '77563 calificación de la ilegalidad del cese de actividades; iv) responsabilidad del empleador en el cese parcial de actividades; v) no tratarse de un servicio público esencial; vi) no haberse demostrado los perjuicios ocasionados a la empresa con el cese parcial de actividades. Y solicitó tener como pruebas todas las aportadas al proceso y que obran en el expediente. El Tribunal dejó constancia de que los demandados Robinson Fabián Mejía y José Alexander Vidal, quienes fueron notificados personalmente, no comparecieron a la audiencia ni otorgaron poder; que de igual forma, la curadora ad litem del señor Jaime Gómez Ardila, tampoco se presentó en audiencia para contestar la demanda, y estimó que no era necesana medida alguna de saneamiento, para prever una eventual nulidad. 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA Tramitada la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 5 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante. Para ello, señaló que le correspondía determinar SI existió un cese colectivo parcial de actividades promovido por la Unión Sindical Obrera (U. S. O), en la que participaron los demandados en los días 14 y 15 de abril de 2015 en las instalaciones de la planta de producción de la 9 Radicación n. º77563

empresa demandante, ubicada dentro de las instalaciones de la refinería de Ecopetrol en Barrancabermeja, y en caso afirmativo, si el mismo fue ilegal por no haber perseguido fines profesionales o económicos y por no haber sido una suspensión pacífica del trabajo, tal como lo consagraban las causales b) y f) del artículo 450 del CST. A continuación, estimó que el artículo 450 ibídem consagra que es ilegal la suspensión colectiva de trabajo cuando no se limita a la suspensión pacifica del trabajo y persiga fines distintos de los profesionales y económicos, en el sentido que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales, que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión (sentencia C-858 de 2008). De igual forma, aseguró que según lo expuesto por esta Corporación en sentencia de radicado 11680 del 2014, se reconocen 4 modalidades de cese de actividades laborales legítimas: i) el declarado en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo en aplicación del artículo 429 del CST; ii) el que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo en lo prescrito por el literal e) del articulo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000; iii) el referido a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento, inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador; y iv)

10 Radicación n. •77 563 la suspensión para expresar sobre pos1c1ones en políticas sociales, económicas o sectoriales, que incidan en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión. Estimó que la causal consagrada en el literal el del artículo 379 del CST fue explicada en forma detallada en sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59420, y después de reproducir parte de este pronunciamiento, señaló que en el caso examinado era claro que las actividades desplegadas por los trabajadores de la empresa, cualesquiera que ellas sean, no se produjeron en el marco de una negociación o conflicto colectivo de trabajo, sino por el supuesto incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 20142018, específicamente por la desvinculación del trabajador Diego Armando Romero Espitia, las garantías de salud ocupacional qut; debía otorgársele en razón de su estado de salud y la situación en que se encontraba para la fecha en que fue desvinculado (f. º307). Estableció, que en esa dirección, el artículo 431 del CST, establecía que «No puede efectuarse una suspensión sin colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes[. ../ •. Recordó que las peticiones de la demanda se sustentaron fácticamente en que: il los demandados se tomaron la planta de producción de la accionante los días 11 Radicanci.'ó 7n7 563

14 y 15 de abril de 2015, pues adelantaron una movilización por causa de la terminación del contrato de trabajo al señor Romero Espitia y; ii) en la existencia del acta del Ministerio de Trabajo de constatación de cese de actividades. Después, señaló que un cese de actividades podía ser parcial o total, y que se entendía como paro y suspensión de labores, una situación de facto o de hecho, intempestiva, diferente a la huelga que requiere de su declaratoria; que para la demostración del cese parcial de actividades que indicó la empresa accionante, militaba el acta de constatación de cese de actividades realizada por el Ministerio de Trabajo el día 15 de abril de 2015 a las 2: 1 O pm (f. º291 y 294), en la cual la Inspectora de Trabajo había plasmado que pudo observar que un grupo de alrededor 14 trabajadores se encontraba ubicado en la puerta principal, presuntamente impidiendo el acceso a los demás trabajadores de la planta; que inició el recurrido por las instalaciones, transitando por las plantas biodiesel y refinería, donde notó la presencia de un operador de campo respectivamente, y en los talleres de metal mecánica no halló ningún trabajador. En los cuartos de controles, encontró que los trabajadores, presuntamente, estaban ejerciendo sus labores. Aseveró que en la misma acta, los representantes, trabajadores y dirigentes de la unión sindical habían expresado lo siguiente: 12 Radicación n.°77563 Queremos denunciar que a pesar que hay un acuerdo

convencional, la empresa ECODIESEL incumple con esa normatividad, el primer aspecto es que a nuestro compañero trabajador afiliado DIEGO ROMERO no se le han dado las garantías en el tema de salud ocupacional (sic) para atender los requerimientos que su salud ha presentado {. ..] y más adelante losco mpañeros deciden declararse en asamblea permanente, que es diferente a un 'cese de actividades o un paro' y que lo que reclaman nuevamente es que en el marco de la ley, la constitución y su convención colectiva de trabajo, se respete el derecho a la asociación, a la actividad sindical y el derecho a la f.J... dignidad del trabajo De igual forma, que en la misma documental, el trabajador Juan Andrés Navas indicó «Nosotqruoesr emos aclarqauree nn ingúnm omentsoeh a efectuandion gún prseuntbol oquienod ivipdopuraa rlt deel otsr ajbaadeosr[. ]. . ya quen uestprear manenhcai sai dpoa ficciay ene l desarrodleul noa a sambpleemraa neen,st iepmreh as ideon elm arcdoe rle septyol as ubordinhaacdialó acn o pmañí.a • De otra parte, afirmó que también obraban las diligencias de descargos llevadas a cabo por la accionante, dentro de los procesos disciplinarios adelantados al interior de la empresa contra los trabajadores demandados (f. ºs 27 a 34, 39 a 57, 69 a 78, 91 a 100, 1 12 a 120, 129 a 136, 149 a 184, 187 a 195, 198 a 218, 222 a 230, 234 a 241, 244 a

251, 254 a 261 y 265 a 279) en las que los trabajadores no aceptaron el cargo imputado por la empresa denominado «otmad el ap landteap roducdceil óacn o mpaíñal odsí a1s4 y 15d ea bridle 2 01•5y, r esaltaron que lo que ocurrió en la planta fue una acción de protesta pacífica legitima de carácter colectivo. También, consideró que se encontraban las fotografías 13 Radicancº.i7 ó7n5 63 º y videos aportados al proceso a través del CD (f. 309) en los que se evidenciaba la presencia de una agrupación de trabajadores en el cuarto de control y otras locaciones de la empresa, esto, junto a las manifestaciones de los y representantes legales de la demandante el señor Nixon y Villegas, quienes ilustraron acerca de los sitios, personas condiciones que reflejan las fotografias y videos. También, que militaba en el expediente el comunicado informativo de la gerente Adriana Posada Mogollón con destino a todos los colaboradores de la planta de Barrancabermeja de fecha del 15 de abril de 2015, en el cual se les manifestó que no debían presentarse a trabajar hasta tanto se notificara el levantamiento del bloqueo. Seguidamente, estimó que la demanda fue presentada en contra de 16 trabajadores determinados, los cuales no habían podido ser identificados de manera individualizada en las pruebas mencionadas en precedencia, como generadores o participantes de un cese de actividades, máxime cuando se desconocía el nombre de los trabajadores que debían cumplir cada uno de los turnos, es decir, la planilla de turnos para esos días, cuál era el puesto

y de trabajo las funciones que cada uno de ellos tenía en dichos turnos. Añadió que según la ilustración realizada en la sala de audiencias sobre las fotografias y videos, se realizaron dos reuniones de trabajadores en la entrada principal de la planta y en uno de sus patios, por integrantes del personal de turno de planta que el 14 de abril de 2015 no salió de las 14 Radicación n. 77563 0 instalaciones de la empresa, así como de trabajadores del nuevo tumo que no ingresaron a la planta; que se observó también personal en el cuarto de control frente a las pantallas, algunos de los cuales estaban descansando. Después, pasó a referirse a las observaciones realizadas por los trabajadores demandados y la representante de la empresa dentro de la audiencia de pruebas oficiosamente decretada, con relación a las fotos y videos aportados por la demandante. Así es como frente a las fotos del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 12:30, afirmó que se observó a Anderson León, Jonathan Flores y Albeiro Polo; que la representante de la empresa señaló que esas personas no debían estar ahí porque el tumo le correspondía a Jonathan y Deynis; que los trabajadores demandados presentes en la audiencia expresaron que estaban operando las pantallas y reconociendo unas alarmas, y que Deynis no estaba presente porque era el operador de campo. Que en la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 12:40, según se había informado en la audiencia, se observaron cuatro personas, Anderson quien estaba monitoreando la planta, Sergei que estaba apoyando, Deynis que se veía tomando nota y Ja nnier que se veía

sacando una impresión, frente a quienes la empresa manifestó que dos de ellos tenían que estar afuera monitoreando el campo y que Jonathan Flores estaba descansando; que de la foto del centro de control del 15 de 15 Radicación n. º77563 abril de 2015 a las 12:55, los trabajadores ilustraron que Jannier y Juan Guillermo estaban haciendo seguimiento a la planta porque el personal del día anterior llegó a laborar a las 10:00 p.m. y no se les permitió el ingreso por parte de la empresa; la representante de la demandante insistió en que había dos operarios que no debían estar presentes y señaló que Anderson no estaba pendiente de la pantalla por estar viendo el celular. Con relación a la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 13: 11, estimó que según los demandados, estaba operando normalmente; que se observaba a Anderson León revisando su celular, quien se encontraba presente en la audiencia y había manifestado que su tumo había terminado el 14 de abril a las 10:00 p.m.; que el día de la foto, 15 de abril, estaba tomando un descanso y enviando un mensaje, pero que estaba monitoreando a pesar de no estar en su turno. Aquí, el juzgador también señaló que la representante de la empresa afirmó que el señor Anderson estaba revisando su celular cuando tenía que estar mirando la pantalla. En referencia a la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 13:24, consideró que según los demandados se observaba a Jannier, Juan Guillermo y Albeiro, aparentemente haciendo monitoreo y control de la planta, y que la representante de la demandante había

insistido en que Jannier debía estar en campo y no en la pantalla. 16 Radicación n. '77563 Después, de la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 13:44, estimó que los demandados manifestaron que estaban en el cuarto de control de máquinas, que en ese momento existían cuatro puestos de trabajo desempeñados por el operador de planta de Biodiesel, operador de planta de refinería y un cargo que estaba en campo para cada pantalla, además de un supervisor, que frente a esta documental, la representante de la empresa expresó que se observa a Juan Guillermo Restrepo y a Jonathan Flores en el cuarto de control, y que existía una persona que monitoreaba la parte exterior de la planta. Del video del domo de salida de emergencia del 14 de abril de 2015 a las 21:45, consideró que según los demandados se debía estar haciendo el cambio de tumo y que en ese momento había una pequeña reunión de algunos trabajadores y los demás estaban operando, porque la Gerente General dio la orden de parar la planta y vaciarla totalmente; que según la representante de la demandante, los trabajadores estaban llevando a cabo una reunión por fuera del cuarto de control junto al edificio de operaciones, donde no debían estar, pues solo podían permanecer 6 personas dentro de la planta, y que la misma había observado a Carlos Rodríguez, Dubemey Rangel, Yeferson Afanador, Jaime Gómez, Carlos Cárdenas, Catalina Tuesta, Jonathan Flores, Nixon Albeíro Polo y Luis Javier Sanabria. Frente al video del área del tanque del 15 de abril de 2015 a las 23: 1 7, señaló que los demandados mencionaron

17 Radicación n. º77563 que se veía personal afuera, esperando que se diera la entrada cuando llegó el carro de la policía, momento en que se les expresó que no podían estar en ese lugar; que los subordinados también expresaron que se veía al vigilante de las instalaciones externas y que les estaban pasando comida. Que la representante de la accionante aseguró que había un vigilante de turno y un vigilante de ronda. Así mismo, del vídeo del domo área de tanques del 15 de abril de 2015 a las 00:42, que los trabajadores afirmaron que habían dos compañeros presentes en la planta, Adrián y Julián, esperando todavía a esa hora que los dejaran entrar, que no se veía que alguien estuviera solicitando salir de la planta, y que se presentaba una reunión donde estaban hablando de lo que ocurría. Que la representante de la demandante manifestó que era la empresa quien disponía si la puerta se abría o se cerraba, y que nadie solicitó la salida, que se observaba una reunión de trabajadores cuando solo debían estar 6 de ellos en planta. Con relación al video del 15 de abril de 2015 a la 1:57, señaló que los trabajadores presentes en la audiencia, habían afirmado observar a tres compañeros de trabajo y una alerta de los equipos que se manifestaba a través de una luz roja; que Carlos Alfredo Rodríguez reconoció ser la persona que aparecía en el vídeo entrando al cuarto de control y aceptó estar de turno el 14 de abril de 2015 a las 10:00 p.m., pero que había ingresado antes con el compañero Albeiro Polo porque venía del campo, que afirmó

revisar la planta y estaba operando normalmente, y dijo 18 Radicación n. º77563 relevar a los companeros que no pudieron entrar; que la representante de la accionante dio cuenta de que Willington y Nixon no estaban laborando y que los mismos debían haber salido a las 4:00 p.m. de su turno del 14 de abril; que no había operario alguno de planta en el turno en el que debían estar Julián, Andy Suarez y Nixon, quien es el que aparecía en pantalla; que entraron Carlos Rodríguez y Albeiro, los cuales laboraron, y que el resto de los trabajadores del turno de las 10 no entraron. Del video del cuarto de control de 15 de abril de 2015 a las 2:22, estimó que los trabajadores habían expresado que Anderson León, Julián Briñez, Nixon, Carlos Rodríguez, Héctor Santander y Jorge Morales, se encontraban laborando; que la representante de empresa aseguró que Héctor Santander y Jorge Morales eran los jefes de la planta, que siempre estuvieron dentro para hacer el relevo de la misma y que estaban Carlos Anderson y Sergei quienes debían estar fuera en campo. De igual manera, del video del domo área tanque del 15 de abril de 2015 a las 6:32, consideró que los demandados indicaron que en este video se observaba que se estaba haciendo una congregación de trabajadores para hablar con la gerencia porque estaban preocupados por la situación del compañero Diego Romero; que la representante de Ecodiesel aceptó que no permitió el ingreso de esas personas por su seguridad y sobre la puerta de acceso a la planta refirió que normalmente estaba cerrada por reglamentación de la zona franca y que a esa

19 Radicación n. º77563 hora no debían estar en el lugar Jonathan Flores, Deiver Torres, Willington Salazar, Eder Torres, Luís Javier Sanabria, Jaime Gómez, Yeferson Afanador y Carlos Cárdenas. Seguidamente, afirmó que el acta realizada por el Ministerio de Trabajo (f. º291 a 294) solo se levantó el 15 de abril de 2015 a las 2:10 pm, y no refería nada del día 14, de una fecha anterior o de a qué horas se hizo el recorrido, y que la misma daba cuenta de las actividades y hechos que se observaron el día 15 de abril de 2015, que era precisamente la fecha para la cual la misma accionante le comunicó al personal que no entraran a las instalaciones, es decir, que cualquier parálisis de actividades laborales de la misma planta en esta fecha no podía ser tenida en cuenta para la declaratoria de ilegalidad que deprecaba la empresa y que ésta obedeció a la orden realizada por la misma demandante, aun por cuestiones previsivas. Que esta directriz había sido dada y el control de acceso a la planta era a cargo de la empresa según se lo manifestó su representante, pues tenía el control de la puerta, entrada y salida, a través de sus vigilantes; que todos los registros fotográficos reconocidos en la audiencia oficiosa de pruebas, estaban fechados el 15 de abril de 2015 en horas posteriores

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