CSJ - SL223-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL223-2021 Radicación n.° 87275 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Observa la Sala que Miguel Ángel Rocha Cuello otorgó poder al Dr. José Ángel Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7309968 y TP n.° 101.323 del CSJ, sin que este último haya acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente. En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020, y a pesar de que la carga para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia, y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,
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Radicación n.° 87275 Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente. Se le reconoce personería al Dr. José Ángel Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7309968 y TP n.° 101.323 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ, contra la sentencia
proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Norberto Daniel Carranza Ruiz llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago al actor de la pensión establecida en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en régimen de transición; el reconocimiento del Bono tipo T por haber laborado al servicio del Banco Cafetero; las mesadas causadas a partir del 11 de septiembre de 2012; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho y lo
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Radicación n.° 87275 que resulte debatido y probado en el proceso de carácter extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 11 de septiembre de 1957 por lo que en la misma fecha del año 2012 arribó a los 55 años de edad; ii) trabajó ininterrumpidamente para el Banco Cafetero entre el 05 de diciembre de 1979 y el 22 de agosto de 2000, que le representan 20 años, 8 meses y 18 días, además de 4 años de cotizaciones con la empresa del sector privado RADIOS MC SILVER; iii) se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en la ley 100 de 1993, articulo 36; iv) registra en su Historia Laboral de 8970 días laborados que equivalen a 1281 semanas cotizadas; v) pese
a las anteriores circunstancias, no se le reconoce la pensión ya que no le validan todo el tiempo público que trabajó para el Banco Cafetero, concluyendo que no cuenta con el tiempo público de 20 años requerido por la norma del art. 1° de la ley 33/85. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor y aquella en que arribó a los 55 años, manifestando que los demás no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018 (f.°s 298 - 299), resolvió: PRIMERO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por NORBERTO CARRANZA.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante a favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de
$50.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPT y SS, por haber sido esta adversa a las pretensiones del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la alzada interpuesta por la parte demandante y mediante fallo del 18 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como el problema jurídico a resolver
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Radicación n.° 87275 consistía en determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición y si cumplió los requisitos para alcanzar la pensión establecida en la Ley 33 de 1985. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de quince años de servicio al 1.° de abril de 1994, data en que inició sus cotizaciones al ISS el 08 de abril de 1975, las cuales continuaron a través del Banco Cafetero desde el 05 de septiembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000. Acto seguido, pasó el Colegiado a estudiar los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho a pensión, al que según la norma, se debía llegar a los 55 años de edad y 20 de servicios oficiales, por lo cual
procedió a examinar qué lapso había sido laborado por el actor en calidad de trabajador oficial y cuál como trabajador particular, apoyándose en las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53049 y CSJ SL18106-2016, con base en la cuales sostuvo que desde el 05 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999 la naturaleza jurídica del Banco Cafetero mutó para pasar de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una sociedad de economía mixta y, por tanto, en ese interregno sus trabajadores oficiales cambiaron su estado jurídico laboral para quedar sometidos al régimen general de trabajadores particulares.
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Radicación n.° 87275 Aplicando esos parámetros al caso en estudio, el juez de alzada encontró que el actor estuvo vinculado al Banco Cafetero desde el 05 de septiembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000, y expresó que para efectos de la pensión deprecada no se tenía en cuenta el tiempo comprendido entre el 05 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, porque debido a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, el demandante tuvo la calidad de trabajador particular, lo cual significaba que como trabajador oficial había acumulado un total de 16 años 03 meses y 23 días, insuficientes para cumplir con el requisito de los 20 años exigidos para pensionarse. Sobre la aplicación del Decreto 4937 de 2009, expuso que a partir de su vigencia era el ISS la entidad encargada de reconocer las pensiones de los servidores públicos
cuando éstos cumplan con las exigencias para acceder a tal beneficio, lo cual no ocurrió aquí, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985. En relación con el fallo de tutela CC T-810-2010, consideró que sus efectos eran inter partes y que los supuestos del caso que allí se debatieron eran diferentes a la situación concretada por el demandante, pues en ese otro proceso el accionante cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aquo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al infringir los artículos, […] 1º, 2º, 25º, 13, 53º, 115 y 123º de la Constitución; 1º de la ley 33 de 1985; 2° y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; 266 numeral 1º y 3º del Decreto 663 de 1993 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO vigente al momento de causación de la pensión oficial, 3° del Decreto 3130 de 1968; 5º
del Decreto 3135 de 1968, 39º y 68º de la Ley 489 de 1998 y, al artículo 35 de la ley 712 de 2001 (artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo: principio de consonancia) como norma medio para materializar el derecho reclamado por el recurrente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del decreto 092 de 2000 y 7º del decreto 4937 de 2009. En la demostración, la censura transcribe los argumentos del Tribunal para destacar que el Colegiado se
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Radicación n.° 87275 apoyó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia para proferir su fallo, razón por la cual considera que el ataque debe dirigirse por la causal de interpretación errónea. Sostiene que el argumento principal del juez colectivo consistió en sostener que la jurisprudencia de la Sala Laboral ha manifestado que el período comprendido entre el 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 «[…] se imputa como particular, haciendo alusión al decreto 092 de 2000 artículo 1º y los estatutos de la entidad […]», desconociendo que para cuando entró en vigencia el mencionado decreto, el demandante ya había cumplido 20 años de servicio y que para esa calenda la entidad se encontraba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Además de lo anteriormente señalado, argumenta que el art. 1.° de la aludida norma había remitido el régimen de los trabajadores a lo previsto en el art. 29 de los estatutos
del Banco, pero tal expresión fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, «[…] no se le podía enrostrar el decreto 092 art. 1º de manera restrictiva a la calidad de trabajador oficial, que según aclaró el Consejo de Estado en dicha sentencia, es la que consagre la ley» Afirma que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la naturaleza del Banco Cafetero, las entidades adscritas y vinculadas conforman el sector descentralizado y cumplen sus funciones de acuerdo con la ley y que en cumplimiento
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Radicación n.° 87275 de dicha normativa los estatutos del Banco en lo relativo al régimen de personal, fueron modificados a través de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, calenda para la cual el actor ya tenía 19 años y 11 meses de servicio continuo, aunado al hecho de que ese instrumento fue registrado con posterioridad, razón por la cual se tornaría en injusto que a través de un acto privado del empleador se frustre el derecho a pensión oficial del recurrente. Insiste en que el Banco siempre fue de naturaleza pública y, en virtud de ello, sostiene que el ad quem se abstuvo de estudiar a fondo el artículo 7.° del Decreto 4937 de 2009, «[…] disposición que le permitía, para los efectos del Bono Tipo T, validar todo el tiempo de servicio al BANCO CAFETERO como entidad pública, acorde con el tenor literal de dicha normativa». Califica la falta de estudio del decreto atrás referido como una violación del principio de consonancia, por
cuanto considera que el Tribunal se abstuvo de desatar uno de los puntos de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, lo que conllevo la violación del artículo 66A del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Arguye que el criterio anterior cobra más fuerza en la medida en que Colpensiones reconoció a varios de sus compañeros de trabajo con similares tiempos de servicio la pensión del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, con Bono tipo T y fundamentada en el último inciso del art. 4.° del Decreto
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Radicación n.° 87275 2527 de 2000, casos que pasa a enlistar manifestando que fueron aportadas con la demanda las respectivas resoluciones de reconocimiento que no merecieron pronunciamiento por parte de los jueces de instancia y que fueron objeto del recurso de apelación, por lo cual concluye que se produjo «la infracción como norma medio» del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la violación del principio de igualdad por parte de Colpensiones. Asegura que la jurisprudencia existente sobre el tema objeto del debate es contra legem, porque no ha armonizado la variación accionaria del Banco Cafetero con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, vigente para la época, que en su artículo 266 estableció reglas sobre el régimen patrimonial del Banco y, particularmente, en su numeral 3, señaló el derrotero a seguir en el proceso de democratización accionaria, «[…] en
cuanto a establecer un canal para la colocación de las acciones CLASE B PARTICULARES A TRAVES DE LA CONSTITUCION DE UN FIDEICOMISO, y como se advierte dicho Fideicomiso FIDUCOR 25-005 sólo vino a tener participación accionaria de la entidad hasta el 31 de diciembre de 1995 cuando registró el 14.27% situación que se reseña en la demanda […] (negrilla del texto)» de lo cual concluye que es incongruente establecer que antes del 31 de diciembre de 1995 o incluso para el 05 de julio de 1994, la participación accionaria estatal cayó por debajo del 90% como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia laboral.
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Radicación n.° 87275 Seguidamente, asevera que el mecanismo fiduciario aludido no constituye en sí mismo una privatización dada su naturaleza, porque las acciones siguen incorporadas patrimonialmente al Banco como derechos fiduciarios en tanto no fueron colocadas, para lo cual el art. 266-3 había señalado el término de un año so pena de regresar a la entidad, «[…] situación que no se demostró ni se ha demostrado en ninguna de las actuaciones, lo que en rigor procesal debía ser el basamento para verificar la disminución accionaria en armonía con el decreto 663 de 1993 EOSF artículos 264, 265 y 266 – 1º, 2º, 3º». Finalmente, trae en cita unos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 07 de feb. 2008, rad. 15594 y de la Corte Constitucional sentencia CC
C-722-2007, relativa, esta última a la situación de los trabajadores de Ecopetrol.
VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo sobre la base de entender que son múltiples los pronunciamientos de la Corte sobre la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, en los cuales se ha reiterado lo dicho en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 38858, reglas que aplicadas al caso concreto dan como resultado que el accionante no tiene derecho a la pensión del art. 1° de la Ley 33 de 1985, por no tener el tiempo necesario en condición de trabajador oficial.
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Radicación n.° 87275 Considera que al actor no le es aplicable el art. 7.° del Decreto 4937 de 2009, en tanto no cumple con el requisito de tiempo de servicio oficial exigido por la Ley 33 de 1985, puesto que la primera de las normas únicamente fija el mecanismo para financiar la pensión. Reseña que el Decreto 3135 de 1968 distinguió entre empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para concluir que el demandante en el lapso entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, por estar vinculado a esta última clase de compañía, no tuvo la condición ni de empleado público ni de trabajador oficial y, por tanto, ese tiempo no es computable para la pensión solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, se encuentra fuera de controversia: i) que Norberto Daniel Carranza Ruiz nació el
nació el 11 de septiembre de 1957 por lo que en la misma fecha del año 2012 arribó a los 55 años de edad; ii) que trabajó ininterrumpidamente para el Banco Cafetero entre el 05 de diciembre de 1979 y el 22 de agosto de 2000, que le representan 20 años, 8 meses y 18 días de servicios a ese ente, además de 4 años de cotizaciones con la empresa del sector privado RADIOS MC SILVER; iii) que se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en la ley 100 de 1993, articulo 36, porque al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, además de
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Radicación n.° 87275 que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014; iv) que registra en su Historia Laboral 8970 días laborados que equivalen a 1281 semanas cotizadas; v) que la demandada le negó la pensión de jubilación argumentando que no reunía el tiempo como servidor público exigido en la Ley 33 de 1985, pues únicamente le reconoció su condición de trabajador oficial hasta el 04 de julio de 1994 y a partir del 28 de septiembre de 1999. Recuerda la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión en los argumentos contenidos en las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53049 y CSJ SL18106-2016, que en esencia mantienen una línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la Corte, que consiste básicamente en sostener
que a partir del 04 de julio y hasta el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores del Banco Cafetero tuvieron la calidad de trabajadores particulares, dados los cambios que en cada uno de esos momentos se produjo en la composición accionaria de esa compañía y que por esa razón, ese lapso no es computable para los tiempos que para obtener pensión oficial, exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo argüido ha sido lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha,
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Radicación n.° 87275 cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el
tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen
de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
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Radicación n.° 87275 En razón de que la censura argumenta que los pronunciamientos que han permitido construir el precedente jurisprudencial han sido producidos antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 266 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) respecto de la naturaleza patrimonial del Banco Cafetero, desconociendo que el Consejo de Estado anuló un apartado del Decreto 092 de 2000 y que el Banco siempre fue una entidad pública, abordará la Sala el estudio de tales tópicos, con el propósito de establecer si tales asertos inciden en la tesis que hasta ahora se ha sostenido, y que prohijó el Tribunal, en cuanto a la calidad de los trabajadores a ella vinculados. 1.- Marco legal de clasificación de las entidades de la rama ejecutiva Conviene examinar, entonces, en primer lugar, la normativa atinente a la clasificación de las entidades de la rama ejecutiva, con el propósito de determinar, en cuál de ellas encaja el Banco Cafetero en cada uno de los momentos que se han trazado como hito en el debate, para de allí devenir el régimen aplicable a sus trabajadores. Recuérdese que la Ley 65 de 1967 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
para, entre otras cosas, según lo establecido en los literales
- y j) del artículo primero, para:
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Radicación n.° 87275 i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines; j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio; Con base en las mencionadas facultades, el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968. El Decreto 1050 de 1968, «Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional», dispuso en relación con la organización de la rama ejecutiva, su sector central y descentralizado lo siguiente, en lo que aquí interesa: Artículo 1°. De la integración de la Rama Ejecutiva. La Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos: a) Presidencia de la República. b) Ministerios y Departamentos Administrativos. c) Superintendencias: y d) Establecimientos Públicos. La Presidencia de la República y los Ministerios y Departamentos Administrativos son los organismos principales de la Administración; los demás les están adscritos y cumplen
sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos. […] Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la
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Radicación n.° 87275 Administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que las rijan. […] Artículo 6°. De la Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa, y c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Artículo 7°. De la autonomía y de la tutela administrativas. La autonomía administrativa y financiera de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del Gobierno. Artículo 8°. De las sociedades de Economía Mixta. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autoridades por ésta, que desarrollan actividades de
naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social. (Subrayas y cursiva de la Sala) Una primera conclusión que se puede adelantar consiste en que desde la llamada reforma administrativa de 1968, es indudable que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta han estado vinculadas a la administración, en el llamado sector descentralizado y que, para esa época, se estableció
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Radicación n.° 87275 que su orientación, coordinación y control estarían sujetos a las leyes y estatutos que los rijan. También es claro que quiso el legislador extraordinario marcar diferencia entre unas y otras, no sólo porque las regulo en normas separadas, sino porque claramente atribuyó a las sociedades de economía mixta, de manera expresa, un funcionamiento conforme a las reglas del derecho privado, sin que en esta normativa se haga alguna diferencia, en particular, sobre el campo de aplicación de esa prerrogativa, lo que en principio llevaría a pensar que es total, con la única limitación allí contenida, esto es, salvo las excepciones que consagre la ley. A su turno, el Decreto 3130 de 1968, «Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional», señaló: ARTÍCULO 1º.- De las entidades descentralizadas. Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la ley 65 de 1967
son, conforme al decreto extraordinario 1050 de 1968, de tres tipos: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Las expresiones instituciones, entidades o empresas oficiales o semioficiales, empleadas para designar personas jurídicas del orden nacional, equivalen, igualmente, a esas tres categorías jurídicas, las cuales se designarán con el nombre genérico de entidades descentralizadas. […] ARTÍCULO 3 º.- Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. […]
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Radicación n.° 87275 ARTÍCULO 45.- Del cumplimiento de la reorganización. El gobierno nacional, conforme a los principios del decreto 1050 de 1968 y del presente estatuto, clasificará y adscribirá o vinculará aquellas entidades descentralizadas que carezcan de disposición legal sobre el particular. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado continuarán funcionando de acuerdo con las normas generales vigentes y las particulares que los rigen; pero los representantes del gobierno en sus juntas o consejos directivos promoverán las reformas necesarias, y los respectivos proyectos de modificaciones serán presentados a la consideración del gobierno nacional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedición del presente decreto. Igualmente los representantes del gobierno en las asambleas de accionistas y en las juntas o consejos directivos de las
sociedades de economía mixta promoverán las modificaciones estatutarias necesarias para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas entidades a las normas del presente decreto. (Subrayas y cursivas de la Sala) En relación con el art. 1.° del Decreto 1050 de 1968, expresó la Sala en precedencia que allí se dispuso para las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta que su orientación, coordinación y control estarían sujetos a las leyes y estatutos que los rijan; y que en las voces del artículo 8.° de la misma norma, la regla general para este último tipo de entidades era la aplicación del derecho privado, con la sola limitante allí señalada, esto es, salvo las excepciones que consagre la ley, limitación que se materializó en el artículo 3.° del decreto 3130 de 1968, para ordenar que en aquellas sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del 90% del capital, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
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Radicación n.° 87275 De lo anterior, se infiere, sin dificultad ninguna, en primera medida, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen un régimen diferente y, en segundo término, que como limitante a la regla general de que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, se estableció que aquellas en las cuales el Estado posea 90% o más del capital «[…] se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».
Vale agregar que si el régimen jurídico fuera el mismo, o el componente accionario fuera indistinto para fijarlo, el legislador extraordinario no se habría ocupado de marcar las diferencias en cada uno de los decretos y señalar la limitante particular cuando el Estado tiene una p
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