CSJ - SL223-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL223-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL223-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que IDELGAR ACOSTA ORTIZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I. ANTECEDENTES
Idelgar Acosta Ortiz llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, a partir de la fecha de su retiro efectivo del servicio, en cuantía mensual equivalente al 90% del promedio de losRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 2 salarios y primas de toda especie devengados durante el último año laborado.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, así como l os intereses moratorios y las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos:
concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, así como l os intereses moratorios y las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos:
(i) Nació el 20 de octubre de 1959 , por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2009.
(ii) Laboró para la Gobernación Departamental del Valle, como trabajador oficial en el cargo de «Auxiliar de servicios varios categoría 2 », desde el 17 de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 1991.
(iii) Ingresó a trabajar para Emcali EICE ESP, desempeñando las funciones de «Técnico de red de teléfonos II», también como trabajador oficial, el 2 de julio de 1991.
(iv) Se afilió a Sintraemcali el 26 de septiembre de 1997, motivo por el que desde ese momento ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicha organización sindical y Emcali EICE ESP.
(v) Estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, que se prorrogó automáticamente, la cual consagra en su artículo 98 una pensión de jubilaciónRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 3 para todos aquellos trabajadores que acreditaran veinte años servidos como trabajador oficial y cincuenta de edad.
(vi) Cumplió los requisitos descritos el 17 de agosto 2009 y 20 de octubre del mismo año, respectivamente, por lo que tiene derecho a la prestación pensional en un valor
servidos como trabajador oficial y cincuenta de edad.
(vi) Cumplió los requisitos descritos el 17 de agosto 2009 y 20 de octubre del mismo año, respectivamente, por lo que tiene derecho a la prestación pensional en un valor equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año trabajado.
(vii) El salario devengado antes de la presentación de la demanda fue de $3.217.900.
(viii) Solicitó el reconocimiento de la «pensión convencional por alto riesgo », la cual le fue negada por la accionada. En los anteriores términos, dijo agotar en debida forma la reclamación administrativa (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 6 a 29).
Al contestar la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la condición de afiliado de Sintraemcali y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, el salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa . Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.
Agregó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, toda vez que esta fue eliminada por las cláusulas 46 y 48 de la ConvenciónRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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eliminada por las cláusulas 46 y 48 de la ConvenciónRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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Colectiva de Trabajo 2004 -2008, excepto para q uienes cumplieran ambos requisitos -edad y tiempo de serviciosantes del 31 de diciembre de 2007.
Concluyó que, por haber acreditado Acosta Ortiz dichas exigencias en 2009, no se podía hablar de un derecho adquirido susceptible de ser protegido por los cambios convencionales o reformas constitucionales, como es el caso de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005 », «fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada», inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 178 a 199).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 20 24, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 578 a 582).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 31 deRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 31 deRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 2025, confirmó lo resuelto por el juzgado (PDF, c. del Tribunal, f.os 21 a 35).
Para sustentar su decisión, planteó como problema jurídico a resolver si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que, de ser afirmativa la respuesta al interrogante planteado, correspondía determinar la procedencia de los intereses moratorios y las costas procesales.
De forma preliminar, tu vo como premisas fácticas indiscutidas por las partes las siguientes: (i) Acosta Ortiz nació el 20 de octubre de 1959; (ii) laboró como empleado público en la Gobernación del Valle del Cauca, en el cargo de «Auxiliar de servicios varios – categoría 2 », desde el 17 de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 1991; (iii) ingresó a trabajar para Emcali EICE ESP el 2 de julio de 1991, en calidad de trabajador oficial y desempeñando la función de «Técnico de red de teléfonos II»; (iv) se afilió a Sintraemcali el 10 de junio de 1997, por lo que desde ese momento ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicha organización y la entidad accionada; y (v) el 6 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento de la
10 de junio de 1997, por lo que desde ese momento ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicha organización y la entidad accionada; y (v) el 6 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional, la cual le fue negada por Emcali EICE ESP el 7 de febrero del mismo año.
En ese contexto, transcribió las cláusulas 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, para así determinar que la pensión de jubilación se causa una vezRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 6 cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios; que, en el escenario del accionante, acreditó los veinte años trabajados en el sector público el 17 de agosto de 2009, mientras que los cincuenta de edad el 20 de octubre de ese mismo año.
No obstante, precisó que para la fecha en que se reunieron dichas exigencias ya estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, que en su artículo 46 modificó las condiciones para acceder a la suscitada prestación, a saber, que los trabajadores oficiales de Emcali EICE ESP se pensionarían según los lineamientos del Sistema General de Pensiones, excepto quienes fueran beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 48 ibidem, los cuales tendrían la opción de obtener el derecho en los términos del acuerdo convencional 19992000, siempre que reunieran la edad y el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2007.
artículo 48 ibidem, los cuales tendrían la opción de obtener el derecho en los términos del acuerdo convencional 19992000, siempre que reunieran la edad y el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2007.
Así las cosas, estimó que el actor no podía obte ner el beneficio solicitado, comoquiera que los veinte años de servicio y los cincuenta de edad los cumplió después del límite temporal impuesto por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Por otra parte, argumentó que en virtud de la favorabilidad no se podía extender el término de la transición y, por ende, la opción de cumplir las exigencias convencionales para causar el derecho hasta el 31 de diciembre de 2010 -momento en el que finalizó la prórrogaRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 7 automática de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008-, en tanto que dicho principio solo aplica cuando hay colisión entre dos interpretaciones posibles, lo que aquí no sucede por ser clara la norma al fijar como plazo de expiración de la transición el 31 de diciembre de 2007.
Para finalizar, agregó que Acosta Ortiz no tenía un derecho adquirido, por lo que su situación era susceptible de ser modificada por los actores del conflicto colectivo a través de la suscripción de un nuevo acuerdo extralegal, sin que por ello se entendiera vulnerado el principio de progresividad en el tránsito normativo.
Así, tras aludir a las sentencias CC C-428 de 2009 y C507 de 2008, resumió sus motivaciones para confirmar la
ello se entendiera vulnerado el principio de progresividad en el tránsito normativo.
Así, tras aludir a las sentencias CC C-428 de 2009 y C507 de 2008, resumió sus motivaciones para confirmar la sentencia del juzgado y negar la pretensión incoada de la siguiente manera:
En el caso concreto se aprecia que hubo un cambio en el derecho a la jubilación convencional, puesto que en la Convención 19992000 se reconocía la posibilidad de acceder a esta prestación a partir de los 20 años de servicio como trabajador oficial y 50 años de edad. En cambio, en la Co nvención 2004-2008 se eliminó la prerrogativa para generar que el personal solo pueda pensionarse conforme al sistema general de seguridad social instituido por el legislador. El accionante alega que el tránsito legislativo perjudicó sus intereses económicos; pero la Sala advierte que la situación es legítima porque se originó por el pacto entre empresa y el sindicato al que está afiliado, al amparo de las facultades que tienen estos estamentos.
A pesar de lo enunciado, el actor no quedó cobijado bajo el régimen de transición previsto, pues recién cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la jubilación de la Convención Colectiva 1999-2000, esto es, el tiempo de servicios, el día 17 de agosto de 2009, mucho después de la expiración del régimen de transición previsto convencionalmente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Idelgar Acosta Ortiz , concedido por el
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Idelgar Acosta Ortiz , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Emcali EICE ESP, y que pasan a ser resueltos de manera conjunta, toda vez que se sustentan en similares argumentos y aluden a disposiciones normativas análogas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,
[…] los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la Constitución; Convenio 98 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la n egociación y convenciones colectivas de trabajo; y
1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la n egociación y convenciones colectivas de trabajo; y Preámbulo (…).Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal olvidó aplicar el control de convencionalidad, aunque fuera de oficio, para establecer que la convención colectiva que rige este asunto es la de 1999 -2000, en lugar de la 2004 -2007, pues sus requisitos son más favorables y garantiz an el reconocimiento de la pensión de jubilación que allí se consagra.
Así, con sustento en algunas sentencia s de la Corte Constitucional, el principio pro homine y el papel del juez en el estado social de derecho, señala que en la sentencia atacada se debió estudiar el derecho a la pensión con el cumplimiento de los veinte años de servicio en la entidad, sin consideración de la edad como requisito de causación, solo de exigibilidad.
Finalmente, concluye que el juez de segunda instancia debió entender que esta era la correcta hermenéutica de las normas, pues es lo que se espera en los asuntos de orde n laboral conforme el principio de favorabilidad y progresividad, en correspondencia con el mandato de las disposiciones internacionales ratificadas por el Estado colombiano.
VII. CARGO SEGUNDO
Menciona que la sentencia del Tribunal vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el
disposiciones internacionales ratificadas por el Estado colombiano.
VII. CARGO SEGUNDO
Menciona que la sentencia del Tribunal vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos:Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 10 […] 87 y 98 de la OIT; artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la mencionada Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preám bulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (…).
Al respecto, enlista la comisión de los siguientes errores de hecho:
a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tienen (sic) derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE -ESP y SINTRAEMCALI 19992000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de
suscrita entre EMCALI – EICE -ESP y SINTRAEMCALI 19992000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004-2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirir se el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007.
b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tiene derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 1999-2000, que ante la falta de denuncia esa nor ma convencional continuo (sic) rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004 por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, y, posteriormente se suscribe la convención 2011-2014, lo que lleva a entender que la convención del 2004 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero al no ser denunciada la convención colectiva 2004-2008, ésta continua (sic) su vigencia y con ella el régimen de transición, hasta el 1 de enero de 2011, cuando se firma otro acuerdo convencional.
c) No dar por demostrado, estándolo, que al haber ingresado el demandante a la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, desde el día 17 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1991, y posteriormente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., el día 2 del mes de julio de 1991, los 20
Cauca, desde el día 17 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1991, y posteriormente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., el día 2 del mes de julio de 1991, los 20 años de servicios los cumplió el día 17 de agosto de 2009, lo que lleva a concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumplió antes del 31 de julio de 2010, donde la edad es un requisito para su exigibilidad, para el disfrute, generánd ose así a favor del actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 11 d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por labora r más de 20 años, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 19992000, derecho este que al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás puede ser eliminado, derogado, ni menoscabado por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la le y, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante
final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la le y, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 20 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí acreditó haber causado sus derechos pensionales, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colecti va 1999 -2000, que nunca perdió vigencia, y mucho menos que ese derecho se le pueda limitar en el tiempo para su adquisición, ni modificársele, derogársele ni extinguírsele, por los efectos útiles de los principios protector (sic) (Art. 25 de la C.P.): de favorabilidad en la modalidad de condición más beneficiosa (Art. 53 inc., final de la C.P.), progresividad (Art. 26 de la C.A.D.H.) y prohibición de la regresividad (Art. 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la C.A.D.H.) que lo convierte en derecho pensional irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior (Arts. 53 y 58 de la C.P.).
Lo anterior, producto de la equivocada valoración de las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000, 2004-2008 y 2011-2014, así como la falta de apreciación de:
a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 1999-2000. b) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI –
a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 1999-2000. b) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 2004-2008. c) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 2011-2014. d) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el demandante. e) Constancia de tiempo de servicio y salario en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. f) Respuesta de EMCALI a la reclamación administrativa del demandante. g) En general, toda la historia laboral del demandante, allegadaRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 12 al proceso.
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal erró al no constatar que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 estuvo vigente hasta el 2004, fecha en la que fue reemplazada por la 2004 -2008; que esta última no fue denunciada y, por tal motivo, se mantuvo hasta el 1.º de enero de 2011, cuando se firmó el acuerdo extralegal 20112014.
Así las cosas, precisa que el tiempo mínimo de servicio requerido para causar la pensión de jubilación pudo acreditarse hasta el 31 de diciembre de 2010 y no al 31 de diciembre de 2007 , como lo concluyó erróneamente el juzgador de segunda instancia ; que, al haber reunido el periodo mínimo laborado de veinte años el 17 de agosto de
diciembre de 2007 , como lo concluyó erróneamente el juzgador de segunda instancia ; que, al haber reunido el periodo mínimo laborado de veinte años el 17 de agosto de 2009, debió entenderse que tenía un derecho adquirido que no podía ser menoscabado por acuerdos convencionales o reformas legales introducidas con posterioridad.
Cita amplios extractos de las sentencias CC C -009 de 1994 y SU-022 de 2023 , para insistir que, en todo caso, la Convención Colectiva 2004 -2008 no podía imponer una limitación en el tiempo para la adquisición de la prestación reclamada, a diferencia de lo previsto en el acuerdo 19992000, ya que atenta contra los principios de progresividad y no regresividad de las normas y pactos convencionales.
En ese sentido, concluye que:
[…] el Tribunal consideró erróneamente que el artículo 48 de laRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 -2008, había limitado en el tiempo la adquisición del derecho del demandante a pensionarse en cualquier tiempo al demostrar como lo hizo, haber laborado 20 años de servicios y cuando cumpliera 50 años de edad, cosa que sucedió en el año 2008, desconociendo, por una parte, que él está a salvo con su derecho adquirido en 1999, que entró a su patrimonio y permanecerá con él, no pudiendo nadie, ni el Estado, ni el Sindicato, ni la Empresa, ni él mismo,
una parte, que él está a salvo con su derecho adquirido en 1999, que entró a su patrimonio y permanecerá con él, no pudiendo nadie, ni el Estado, ni el Sindicato, ni la Empresa, ni él mismo, menoscabarlo, eliminarlo o modificarlo para impedir su adquisición con limitaciones en el tiempo como se hizo en 2004, violando indirectamente las normas sustanciales citadas.
Debió saber el Tribunal, que la intención y lógica de toda negociación colectiva de trabajo, es la de crear un derecho, que por obvias razones, antes no se tenía, ya que esa es la finalidad del conflicto colectivo de trabajo, pero jamás eliminarse o menoscabarse lo adquirido o adoptarse una regresividad o retroceso para su adquisición, razón por la cual, mal se pudo considerar que con la adopción del artículo 48 de la Convención 2004-2008, se podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho del demanda nte a pensionarse con fundamento en el artículo 98 de la Convención de 1999, lo cual al ser aceptado, violó las normas citadas.
Por último, solicita que, en el escenario en que la Corte desestime los argumentos esbozados en el ataque, proceda con la casación oficiosa prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, para así dar prevalencia al derecho sustancial y proteger la tutela efectiva de los derechos que se pretenden.
VIII. RÉPLICA
La entidad opositora señala que el primer cargo adolece de imprecisiones técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. Puntualmente, dice que el Tribunal sí tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad para sustentar
La entidad opositora señala que el primer cargo adolece de imprecisiones técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. Puntualmente, dice que el Tribunal sí tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad para sustentar su decisión, contrario a lo que afirma el censor cuando acusa que estos fueron ignorados en su totalidad a través de laRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 14 modalidad de infracción directa, solo que estimó que no eran aplicables a este asunto por no existir dos interpretaciones posibles sobre una misma cláusula, o por no estar ante una situación que comprometa derechos adquiridos o expectativas legítimas.
En lo que concierne al segundo cargo, también sugiere que sea desestimado porque acusa como aplicada indebidamente una norma que sí regula el presente asunto (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), aunado a que refiere simultáneamente y de forma contradictoria la falta de apreciación y la equivocada valoración de las mismas pruebas.
También expone que los medios de convicción enlistados, aun cuando son hábiles en casación, no son susceptibles de controvertir los pilares de la sentencia del Tribunal y, por lo mismo, su mención en el ataque se asemeja más a la que es propia de un alegato de instancia.
Ahora, estima que, en el supuesto de que tales impropiedades sean flexibilizadas por la Corte, el análisis de fondo de los cargos tampoco logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, pues la
Ahora, estima que, en el supuesto de que tales impropiedades sean flexibilizadas por la Corte, el análisis de fondo de los cargos tampoco logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, pues la negativa de conceder la pensión de jubilación guarda relación con la lectura que esta corporación ha hecho de las cláusulas que contienen y regulan la causación del derecho.
Acerca de los planteamientos relacionados con la casación oficiosa prevista en el Código General del Proceso,Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
SCLAJPT-10 V.00 15 expone que no son aplicables por analogía al ámbito laboral y de la seguridad social, dado que en estas especialidades existe norma expresa acerca del recurso extraordinario que no contempla la procedencia de tal figura.
Plantea que, si en gracia de discusión se admitiera que este supuesto se regulara con base en los artículos 239 y 240 de la Ley 2452 de 2025, lo cierto es que no sería procedente la casación oficiosa porque esta no depende de la petición hecha por la parte, sino de la potestad que tienen los tribunales de distrito judicial , o esta corporación, para fijar su procedencia.
IX. CONSIDERACIONES
Empieza la Sala por referirse a los reparos de técnica que advierte la opositora y que a su juicio son suficientes para desestimar los cargos presentados.
Frente al primer cargo, contrario a lo que sugiere la réplica cuando afirma que hubo una confusión relacionada con acusar la falta de aplicación de la favorabilidad por la vía
para desestimar los cargos presentados.
Frente al primer cargo, contrario a lo que sugiere la réplica cuando afirma que hubo una confusión relacionada con acusar la falta de aplicación de la favorabilidad por la vía directa, lo que se advierte es que el recurrente propone una discusión sustancial relacionada con dicho principio como mandato hermenéutico para definir la lectura de las convenciones colectivas de trabajo, dada su condición de fuente forma l de derecho objetivo, aun cuando tengan alcance inter-partes (CSJ SL2207-2025).Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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En lo que atañe al segundo ataque, esta corporación ha sostenido que la vía indirecta supone por regla general la aplicación indebida de la ley que se denuncia , como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio y la falta de estimación de las pruebas hábiles legalmente allegadas al proceso (CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 34673). Por lo tanto, no supone un error que el recurrente hubiera acusado bajo esta modalidad la vulneración del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el equivocado entendimiento que a su juicio se dio de algunas convenciones colectivas de trabajo.
Ahora, lo que sí constituye un desatino es la mención simultánea que se hace de la falta de valoración y la lectura equivocada de una misma prueba. Sin embargo , la Sala entiende que esta es una imprecisión que no impide continuar con el análisis de fondo que se propone, en tanto
simultánea que se hace de la falta de valoración y la lectura equivocada de una misma prueba. Sin embargo , la Sala entiende que esta es una imprecisión que no impide continuar con el análisis de fondo que se propone, en tanto que la demostración del cargo es coherente en acusar la errónea apreciación que hizo el Tribunal de algunas cláusulas convencionales, l o cual da para entender que la censura acepta que sí fueron tenidas en cuenta, pero no en la manera que corresponde.
Dicho lo anterior, para dar respuesta a las acusaciones de fondo presentadas por el recurrente, convien e recordar primero que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, tras considerar que no se acreditaron los requisitos necesarios para su causación -edad y semanas laboradasantes del 31 de diciembre de 2007.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00646-01
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Adicionalmente, justificó que dicho límite temporal obedecía a que la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, que introdujo un régimen de transición , así lo había dispuesto de manera expresa cuando elimin