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CSJ - SL2230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2230-2020 Radicación n.° 71273 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a

ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES.

I. ANTECEDENTES WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, llamó a juicio a ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 2006 hasta la fecha; que devengaba el

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Radicación n.° 71273 salarió mínimo; que como consecuencia, se condenara a cancelarle salarios y prestaciones debidas, desde el «7 de julio de 2009» hasta cuando se diera por terminado el contrato; cesantías con sus intereses; primas; vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías; intereses moratorios; que de hallarse la terminación del vínculo, se condenara al pago de «la indemnización correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2012» o hasta la fecha de vigencia del a término fijo; aportes a seguridad social, lo que

se encontrara demostrado y las costas. Relató, que el 1° de enero de 2006, las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo de un año, para cumplir la labor de mayordomo, en la «la finca San Sebastián», propiedad del demandado; que las prestaciones y salarios hasta el 7 de julio de 2009, ya fueron debatidos en otro proceso en que fue condenado éste; que el contrato continúa vigente, pues no ha sido terminado por mandato judicial, ni por voluntad de las partes; que ha venido desarrollando y realizando labores de cuidado vigilancia y conservación de los bienes del empleador; que a la fecha no se le han cancelado las obligaciones laborales pretendidas (f.° 3 a 11, subsanada f.° 39 a 48, cuaderno principal). El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que, si bien es cierto suscribió un contrato de trabajo con el actor, el 1° de enero de 2006, para desempeñar el cargo de mayordomo, en la modalidad indicada, también lo es que, a la fecha de presentación de la demanda, éste no se encontraba trabajando por virtud de

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Radicación n.° 71273 prórrogas automáticas, por cuanto desde el 2008 no prestaba ningún servicio a su favor en dicho en cargo, pues simplemente vivía en la finca; que es cierto que las prestaciones y salario, hasta el 7 de julio de 2009, ya se debatieron en otro proceso, en el que se le condenó a efectuar los pagos adeudados hasta esa data, aclarando que

a la fecha de contestación de la demanda se encontraba en curso una acción de tutela; que el señor Méndez Méndez tenía conocimiento de su situación económica por lo que le permitió que siguiera habitando en su propiedad, sin que estuviera sujeto a órdenes; que actualmente no existía ningún vínculo laboral que generara salarios y prestaciones; que tanto es así, que la finca se encontraba descuidada y el demandante ejerciendo labores en otros lugares diferentes. Formuló como excepciones de mérito, las de enriquecimiento sin justa causa, prescripción, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y cobro de lo no debido (f.° 95 a 97, subsanada f.° 134 a 139, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2014 (CD f.° 244, en concordancia con el acta f.° 243, ibídem), resolvió: PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato laboral celebrado a término fijo entre el demandado ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ y el demandante WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, vigente desde el 1° de enero 2006, conforme lo motivado.

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Radicación n.° 71273

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al demandado […] pagar al demandante […], las siguientes sumas de dinero […] ($31.297.593.26) por

salarios adeudados; $ ($279.877.33 […] por intereses a la cesantía; ($2.580.527) por prima de servicios; ($1.456.155), por vacaciones; el pago de aportes en pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de consignar a órdenes de la entidad de Seguridad Social que el actor indique; afiliar al trabajador WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo motivado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones […].

Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, revocó el primer proveído para, en su lugar, absolver y condenar en costas.

Dijo, que debía establecer si, en efecto, recaía en cabeza del demandado la obligación legal o contractual de reconocer y pagar al actor las acreencias laborales objeto de condena; que con fundamento en los artículos 22 a 24, 28, 36, 259 del CST, 174 y 177 del CPC y analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado, «consistente en la prueba documental allegada, y la testimonial recepcionada, así como los interrogatorios de parte absueltos por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal», concluía que la sentencia de primera instancia, debía revocarse. Reflexionó, que el primer Fallador dio por demostrado sin estarlo, la prestación material y efectiva del servicio del

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Radicación n.° 71273 demandante, a partir del 7° de julio de 2009 y la prórroga del contrato de trabajo, allegado por el actor (f.° 9 del expediente); que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, era carga del accionante acreditarla, en los términos pactados en el mencionado vínculo; que además, era su obligación, de acuerdo al numeral 1° del artículo 58 del CST, para que naciera en cabeza del empleador la de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, objeto de la presente acción; que sobre el particular, nada le constaba a la única testigo llamada a declarar por parte del demandante, quién afirmó, […] que sólo le constaba la presencia de él en la finca en la cual reside, sin indicar circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron contratados los servicios personales del demandante por parte del accionado, así como tampoco de la ejecución material diaria del servicio, ello aunado a que afirma, que no le consta que el demandado diera órdenes al demandante para la ejecución de servicio alguno; que tampoco acerca de las obligaciones laborales o contractuales en que se encuentra el accionante, en la finca de propiedad del accionado. Afirmaciones estás que se corroboran con lo depuesto por el mismo demandante al absolver en el interrogatorio de parte en el cual sostiene: que desde el 7 de junio de 2009, no recibe órdenes del demandado, porque éste se ha desentendido de la finca, actuación que lo ha llevado a desempeñar trabajo por fuera del

predio ausentándose hasta por más de dos días. Expresó, que el contrato de trabajo es bilateral, lo que necesariamente implica el cumplimiento de obligaciones de ambas partes (el trabajador la prestación material y efectiva del servicio y el empleador el pago de la remuneración retribución del servicio); que al no haberse acreditado aquella, con posterioridad al 7 de julio de 2009, en las condiciones pactadas en el contrato, no encontraba fundamento legal alguno del cual se pudiera derivar la

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Radicación n.° 71273 obligación en cabeza del demandado, de reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, en los términos ordenados por el primer Juez, «menos aún, cuando ni siquiera el demandante, a la luz del artículo 140 del CST, acreditó que el servicio no lo prestó por culpa del empleador, no existiendo medio probatorio alguno dentro del proceso del que se puede inferir la existencia de este hecho». Concluyó que, conforme a lo decidido, por sustracción de materia no consideraba el recurso de alzada propuesto por el actor (CD f.° 252, en concordancia con el acta f.° 253 y 254 387, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia […] emitida por el Juzgado […], en cuanto dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción respecto de los

salarios y prestaciones adeudados causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009, para que en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales deprecados a partir del 7 de julio de 2009, por encontrarse demostrado que el demandado renunció tácitamente a la prescripción, cuando confesó en el interrogatorio de parte que adeudaba al demandante los salarios y prestaciones sociales desde al año 2008, además de confesar la existencia y vigencia del contrato de trabajo. De la misma forma se suplica […] revoque el ordinal cuarto […] en cuanto negó la pretensión orientada a

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Radicación n.° 71273 obtener el reconocimiento y pago de la sanción por falta de consignación oportuna de cesantías, de que trata el numeral 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, imponer condena a cargo del demandado […] y a favor del demandante […], por dicho concepto; así mismo, […] confirme en lo demás el fallo condenatorio proferido por el Juzgado (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se analizan de manera conjunta en la medida en que se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian la infracción de las mismas normas, comparten una gran cantidad de argumentos y, en lo fundamental, apuntan a una idéntica dirección.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, «a causa de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 22 a 24, 27, 37, 39, 45, 46, 54, 55, 58, 140, 193 y 259 del CST, […]».

Señala como errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […] existe un contrato de naturaleza laboral, por virtud del cual el señor WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, viene prestando sus servicios personales como MAYORDOMO en la finca San Sebastián, […] propiedad el demandado, desde el […] 7 de julio de 2009 a la fecha. b) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios de vigilancia de la finca, poda de jardines y reparación de cercas en la finca […], fueron y aún continúan siendo prestados personalmente por el demandante, a partir del día 07 de julio de 2009.

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Radicación n.° 71273 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ dejó de prestar sus servicios personales como mayordomo en la finca de propiedad del demandado, a partir del 7 de julio de 2009. d) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo escrito celebrado el día 1° de enero de 2006, entre […]

WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ y […] ALONSO HERNÁNDEZ

BENAVIDES, se encontraba plenamente vigente. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador […], no le ha cancelado al trabajador […], los salarios, prestaciones sociales y sanciones, a partir del mes de julio de 2009 hasta la fecha. f) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador […], desde el 7 de julio de 2009 a la fecha, continúa habitando la finca San Sebastián ubicada en la Vereda Muña del Municipio de San Francisco Cundinamarca, propiedad del demandado, en calidad de trabajador. g) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […], no existió convención o acuerdo tendiente a suprimir los deberes y obligaciones del trabajador, permitiéndole solamente al trabajador habitar la casa de la finca. Manifiesta, que el fallador de segunda instancia: i) No valoró la confesión del demandado en el escrito de contestación a la demanda, en el cual aceptó como ciertos los hechos 1° y 2°, relacionados con la suscripción del contrato de trabajo y su modalidad a término fijo igual a un año. ii) Apreció de manera errada el interrogatorio de parte del demandante, «en especial en lo relacionado con el alcance de la manifestación de ausentarse algunas veces de la finca; asunto que entendió el Tribunal como una ausencia definitiva de la prestación material del servicio por parte del trabajador».

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Radicación n.° 71273 iii) El interrogatorio de parte del demandado, en el cual confesó, que celebró el contrato, que se encontraba vigente

y que no le había cancelado al trabajador los salarios y prestaciones sociales respectivas. iv) El contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de enero de 2006 (f.° 9 del plenario). v) El testimonio de «Beatriz García Rodríguez», quien indicó, que al demandante siempre lo veía en la finca y que le constaba que realizaba las labores como el cuidado de los prados y cercas, en horario normal, durante todos los días de la semana. Argumenta, que al plenario se allegaron y practicaron pruebas que demuestran la prestación efectiva y material del servicio para el cual había sido contratado por el demandado; que el fallador no tuvo en cuenta la confesión de éste en el interrogatorio de parte del 20 de marzo de 2014, concretamente relacionada con la suscripción del contrato laboral, con efectos a partir del 1° de enero de 2006, a término fijo igual a un año; que en la contestación de la demanda, además, dijo que eran ciertos los hechos 1° y 2°, relacionados con esos aspectos; que frente a esta documental, apenas señaló que su apariencia no imponía la acreditación de la labor por parte del trabajador, sin interesarse por el contenido de la misma, ya que «apenas la mencionó para restarle eficacia», ignorando que de su contenido afloraban los tres elementos que estructuran la

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Radicación n.° 71273 relación de trabajo; que la prestación del servicio de vigilancia y mantenimiento de la finca, además de encontrarse inserta en el documento que recoge la voluntad de las partes, venía siendo satisfecha por el trabajador

desde el inicio de la relación; que la confesión se extendió a la vigencia de la relación laboral, por lo menos hasta la fecha de la diligencia de interrogatorio, al hecho de la prórroga del mismo y a la falta de pago del salario; que en esa diligencia, el demandado incluso añadió, […] que estaba en pie de llegar a un acuerdo con el demandante para efectuar el pago; […] confesó que adeudaba al trabajador los salarios desde el año 2008, inclusive, y que tenía serio propósito de cancelarle dichos conceptos, con lo cual queda patente que el propio empleador era consciente de la naturaleza laboral de la relación […]. Sostiene, que el Colegiado apenas se conformó con la presunta falta de demostración de uno de los elementos del contrato de trabajo; que aunque tuviera tintes indiciarios, la circunstancia de que el demandado, en la audiencia de pruebas, alegara que en este se había pactado una cláusula de exclusividad y reclamara del trabajador una explicación a la ausencia por días de la finca para prestar labor en otras partes, resultaba relevante, «pues en verdad no se estaba endilgando la falta de prestación del servicio, sino más bien, el incumplimiento del contrato celebrado». Agrega, que el hecho de habitar en la finca el trabajador, hace presumir la prestación del servicio de vigilancia, máxime que en el contrato se dejó señalado expresamente, que el otorgamiento de vivienda y servicios públicos era parte de la contraprestación del servicio

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Radicación n.° 71273 personal, en la «cláusula primera adicional»; que no obra

prueba que acredite, «que se le permitió, pasado el tiempo, vivir en la finca a cambio de cuidarla, y sin percibir por ello una contraprestación diferente a la de su propia vivienda, ni mucho menos, que en esos términos haya tenido lugar una mutación de la relación laboral»; que al demandado le correspondía demostrar los cambios que se produjeron en la relación jurídica y en qué dimensiones; que la segunda instancia apreció con sesgo su interrogatorio, sin contemplar las razones que expuso para justificar su ausencia esporádica de los linderos de la finca, lo cual era apenas natural, ante la falta de pago por muchos años de su salario, ya que necesitaba recursos económicos para sobrevivir con su cónyuge; que tampoco tuvo en cuenta, que cuando el trabajador salía de la finca, dejaba siempre a sus esposa encargada de la misma; que dicha circunstancia estaba plenamente prevista y autorizada, en el contrato de trabajo en la «cláusula tercera»; que, por tal razón, no podía desde ningún punto de vista lógico y menos legal, concluir, «que la ausencia esporádica del trabajador de su sitio de trabajo, era indicativo de la ausencia de prestación del servicio»; que además el empleador jamás refutó la prestación del servicio, sino las dificultades para asumir el pago de las obligaciones para con él. Sostiene, que la prueba testimonial fue erradamente apreciada, pues no reparó el Colegiado, en el dicho de la testigo que examinó, que a ella le constaba que él «estaba en la finca y que lo veía constantemente podando los prados

y reparando las cercas de la misma finca»; que el accionado

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Radicación n.° 71273 nada dijo para desvirtuar lo afirmado por la declarante, quien expresamente narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que apreció realizar las labores, sin que se observe motivo que invalide su dicho (f.° 11 a 26, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley sustancial, por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos «1°, 5°, 9°, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 46, 54, 55, 57, 58, 140, 193 y 259 del CST […]».

Señala como errores de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, desde el 7 DE JULIO DE 2009, viene prestando el servicio para el cual fue contratado. B) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador continúa cumpliendo con las labores propias para las que fue contratado, entre ellas las de vigilancia y cuidado de la finca. c) No dar por demostrado estándolo, que la situación económica del empleador, su decisión unilateral de no volver a la finca y la falta de provisión de insumos para el mantenimiento propio de la [misma] y el sostenimiento de los animales, fueron las causas reales para que el trabajador no pudiera desarrollar varias de las labores […]. d) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, en

todo momento estuvo en pie de impartir órdenes o instrucciones de manejo de la finca al trabajador, pero se abstuvo de hacerlo, por voluntad propia. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador […] no había acreditado la culpa del empleador ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES en la falta de prestación parcial del servicio. f) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES no ejecutó de buena fe el contrato de trabajo suscrito con el trabajador WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ el 1° de enero de 2006, debido a que

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Radicación n.° 71273 culposamente se sustrajo de sus obligaciones, deberes y derechos, con el propósito de impedir la prestación del servicio por parte del trabajador. g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado […] abusó de su derecho, al no suministrar los insumos para la operación de la finca, ni pagó los salarios al trabajador, forzándolo a la reducción de la actividad y a la búsqueda de fuentes esporádicas de ingresos para el sustento de él y de su núcleo familiar. h) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador […] desde el 7 de julio de 2009 a la fecha, […], no le ha cancelado al trabajador […] los salarios y demás prestaciones correspondientes. i) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […], desde el 7 de julio de 2009 a la fecha, continúa viviendo en la

finca San Sebastián […], propiedad del demandado ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, obviamente, prestándole sus servicios laborales, para lo cual fue contratado. Menciona como prueba no apreciada, la contestación a la demanda (a los hechos 6° y 8º), «en la cual, el empleador aceptó que fue su situación económica lo que lo llevó a sustraerse de continuar dando órdenes o instrucciones al trabajador en el manejo de la finca»; como erróneamente apreciadas, señala las mismas que indica en el cargo anterior. Expone sustentos similares a los del cargo primero y agrega que el Tribunal se equivoca al concluir «que el trabajador no demostró que la falta de prestación de servicio de su parte, tenía como génesis la culpa o la determinación del empleador»; que tal Juzgador entendió que no había prestado el servicio personal y material para el cual había sido contratado, cuando es evidente que continuó prestando el servicio, «a partir del 7 de julio de 2009, en cumplimiento de las estipulaciones del contrato [suscrito] el 1° de enero de

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Radicación n.° 71273 2006, y que algunas de las labores [a él] encomendadas no fueron prestadas por causa, […] atribuible única y exclusivamente, al propio empleador»; que la ausencia esporádica, no constituye abandono definitivo de la relación laboral, ni una manifestación expresa e inequívoca de la falta de prestación material y efectiva del servicio; que fue consecuencia de la falta de cumplimiento de las

obligaciones por parte del contratante y de su decidida voluntad de abandonar la finca y la relación con él, que aún continúa laborando allí, sin que haya sido despedido, ni se le hayan pagado salarios y demás prestaciones; que el contrato de trabajo entre ellos suscrito, continúa en completo vigor. Afirma, que «la falta en la prestación del servicio a cargo del trabajador, como elemento estructural de la relación de trabajo», se encontraba excusada por un comportamiento contrario a derecho, por parte del empleador; que lo anterior abre paso a la aplicación del contenido del Artículo 140 del CST; que si bien el Juzgador llamó a producir efectos a tal disposición, en seguida estableció «que la carga demostrativa a cargo del trabajador no se encontraba satisfecha»; que conforme al contenido de la norma en comento, […] debe tenerse en cuenta que para su aplicación es estrictamente necesario [estar] frente a una relación de índole laboral; que la misma se encuentre vigente; que no haya habido prestación efectiva del servicio por parte del trabajador y, que, [la] falta de prestación del servicio sea atribuible al [patrono]. […] dicha norma […] tiene cabida únicamente en cuanto al derecho a percibir el salario en ausencia de la prestación del servicio, pero en manera alguna implica que por la ausencia de dicha

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Radicación n.° 71273 prestación, se desvirtúe el contrato de trabajo; pues esa no es la genuina redacción de la disposición normativa en cita. Se llegaría al absurdo de pensar o entender, en todas las ocasiones, que cuando el trabajador no cesa en la prestación del servicio material, desaparece el vínculo laboral o el carácter de

tal, además de permitirse licencia para trasladar al demandante la carga de demostrar que dicha falta de prestación del servicio, así sea esporádica o momentánea, es atribuible a una conducta activa o pasiva del empleador, so pena, de no encontrarse estructurado el elemento de la relación laboral, conforme a lo señalado por el artículo 22 del CST. Arguye, que el Tribunal aseguró, «que el trabajador debía demostrar la prestación del servicio y en caso de inejecución del mismo, demostrar que tal circunstancia era atribuible a decisión o culpa del empleador», sin tener en cuenta que éste confesó, que había celebrado un contrato laboral; que el mismo se encontraba vigente; que no había sido terminado por las partes; que no había cancelado los salarios y prestaciones debidos; que por causas atribuibles a su precaria condición económica, había cesado en sus obligaciones; que no había vuelto a la finca desde comienzos de año 2008, debido a la situación económica; reconoce la deuda con el trabajador y expresa su deseo de pagarle lo debido. Insiste, en que la ausencia intempestiva y prolongada del empleador, contribuyó a que quedara huérfano de órdenes para el desempeño de sus labores habituales; que pudiendo impartirlas o, por lo menos pedir informe sobre las condiciones de la finca, no lo hizo, ni siquiera vía telefónica; que dicho comportamiento, configura una causa justa para su inactividad parcial, en cuanto al desempeño de sus labores en la finca y denota un actuar contrario a

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Radicación n.° 71273 derecho y al principio de la ejecución del contrato de trabajo de buena fe, conforme al artículo 55 del CST; que además, […] resulta arbitraria y carente de consideración y sensatez para con el trabajador, no solo por impedir materialmente la prestación del servicio, sino por cuanto lo colocó en condición francamente insostenible, patentándose un abuso del derecho por parte del empleador, que […] no puede ser tolerado por el ordenamiento judicial, que la [jurisprudencia], removió el obstáculo del cual pretendía servirse el empleador para burlar vilmente los derechos y garantías de los trabajadores, en los casos en que aquél, por su desidia y mala intención, impedía por omisión, la prestación efectiva y material del servicio […] Asegura, que su empleador debió aportar los medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de relación laboral, demostrando contundentemente la ausencia de subordinación; que no es lo mismo que éste, material y jurídicamente, no le extienda órdenes, a que, teniendo posibilidad de impartirlas, se sustraiga voluntariamente de ello; que «la carga de la prueba de que el demandante no se encontraba bajo subordinación del demandado, sin hesitación alguna al respecto, insoslayablemente le correspondía a quien la alegó» (f.° 26 a 40, ib.).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley por la misma vía de ataque y en igual modalidad, de las normas que cita en el primer ataque.

Adjudica la Tribunal los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 71273

a) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […] se suscribió el […] 1° de enero de 2006, un contrato de trabajo a término fijo igual a un año. b) No dar por establecido, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se renovó automáticamente a partir del 1° de enero de 2007, por un periodo igual al inicial. c) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se encontraba vigente para […] 7 de julio de 2009 y hasta la fecha, en virtud de las renovaciones automáticas y sucesivas. d) No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las partes dio aviso oportuno, sobre la intención de no renovar el contrato al vencimiento del término inicialmente pactado. Indica como prueba no valorada y como erradamente apreciadas, las mismas que señala en la primera acusación. Reitera, que en el contrato de trabajo (f.° 9 del plenario), se observa que es a término fijo igual a un año; que en la cláusula tercera del mismo, las partes se ajustaron a que para darlo por finalizado, «era menester preavisar a la otra parte, con antelación no inferior a 30 días a la expiración del término, so pena de entenderse prorrogado sucesiva y automáticamente »; que, en ese orden, se encuentra vigente y no ha sido terminado, se renovó por igual periodo y de forma sucesiva, conforme al artículo 46 del CST, hasta alcanzar el periodo de tiempo del cual se reclaman por el trabajador sus efectos (f.° 26 a 46, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada, de infringir la ley, por la misma vía y modalidad que en el cargo primero,

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Radicación n.° 71273 […] lo que llevó a la colegiatura […] a afectar las normas procesales consagradas en los Artículos 51 y 60 del [CPTSS], y en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 de la misma codificación, desconoció los Artículos 174,175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 213, 218, 251, 252, 253, 268 y 279 del CPC, como afectación de normas medio. Refiere como errores de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […] existió un contrato […] laboral, por virtud del cual el señor WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, prestó sus servicios personales como MAYORDOMO en la Finca San Sebastián, […] desde el 7 de julio de 2009 a la fecha. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por [las partes] el 1° de enero de 2006, corresponde a un contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que [dicho] contrato, se encuentra plenamente vigente. d) No tener por establecido, que al empleador le era obligatorio demostrar la falta de prestación del servicio del trabajador, para el periodo posterior al 7 de julio de 2009, debido a las excepciones propuestas. e) No tener por establecido, que al encontrarse la prueba

documental del contrato de trabajo y la confesión de parte sobre [su] existencia, vigencia y prórroga […], le correspondía al demandado la carga de demostrar la ausencia de relación laboral y de sus elementos configurativos (inversión de la carga de la prueba). f) No considerar que la carga demostrativa de los hechos de las excepciones, correspondía al demandado, de donde no era posible la inversión de la carga de la prueba, en virtud de un mandato constitucional “indubio-pro obrero”. Señala como prueba no apreciada, la misma que refiere en el cargo anterior y como apreciadas erradamente, los interrogatorios de parte y el contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 2006 (f.° 9).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71273 Insiste en los argumentos planteados en los cargos anteriores, especialmente en el primer

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