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CSJ - SL2230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2230-2024 Radicación n.° 100173 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRODUCTORA DE PAPEL Y CAJAS DE CARTÓN S.A., PROPAC S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2023, en el proceso que en su contra instauraron JOHANNA MARIA ALZATE TRUJILLO, en nombre propio y en representación de su hija V.G.A., y

MARÍA GABRIELA ZAPATA GALLEGO.

I. ANTECEDENTES Las demandantes reclamaron la indemnización plena de perjuicios por el fallecimiento de José Andrés Gil Zapata, con ocasión del accidente laboral acaecido el 3 de enero de 2011, junto con las costas del proceso.

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Radicación n.° 100173 Relataron que, desde el 1 de septiembre de 2010, Gil Zapata laboraba al servicio de Propac S.A. en labores de mecánica. Que el 3 de enero de 2011, sufrió un accidente mientras realizaba operaciones de mantenimiento de una maquinaria, que le ocasionó la muerte. Reprocharon del empleador la falta de previsión y control de los factores de riesgo presentes en la empresa, lo que resultó relevante para que ocurriera el siniestro. La demandada se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia

de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios. Aceptó la existencia del vínculo laboral, funciones y extremos temporales. Describió el procedimiento adelantado por el trabajador al momento del accidente, para el que estaba plenamente capacitado. Recalcó el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado a su cargo y adujo que el accidente se debió al comportamiento inseguro del trabajador. Insistió en el suministro de capacitaciones, inducciones y demás entrenamiento necesario para la protección de sus trabajadores. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí declaró que el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador. Lo condenó a pagar a Johanna María Alzate Trujillo la suma de $48.429.113 por

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Radicación n.° 100173 lucro cesante consolidado y $257.825.557 por lucro cesante futuro, más $10.000.000 por perjuicios morales. Para la hija, $48.429.113 por lucro cesante pasado y $103.235.157 por lucro cesante futuro, más $10.000.000 por perjuicios morales. Dispuso la indexación del lucro cesante y gravó a la accionada con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado, el Tribunal adicionó la sentencia del a quo en el sentido de disponer la indexación de la condena por perjuicios morales. Confirmó en lo demás, con costas a cargo del vencido en juicio.

Se planteó clarificar si el accidente en que perdió la vida el trabajador se generó por culpa del empleador o si, por el contrario, ‹‹se debió a causa extraña y culpa exclusiva de la víctima». De corroborarse la culpa patronal, estudiaría si la indemnización de perjuicios era incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral y con el subsidio que reconoció la empresa desde la ocurrencia del siniestro hasta el reconocimiento de la pensión. Asimismo, si existían razones para reducir el monto de la condena y si era procedente el pago de perjuicios morales. Desestimó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima. Reconoció que no siempre, un accidente laboral se genera por el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección del empleador, por manera que ‹‹la culpa del empleador no se puede identificar de plano o

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Radicación n.° 100173 automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral». Memoró también que, por regla general, el trabajador o sus beneficiarios deben aportar los medios de prueba que acrediten la culpa. Empero, por excepción, cuando al empleador se endilgue un comportamiento omisivo, la carga de la prueba se traslada a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Dejó fuera de discusión que Gil Zapata fue trabajador de la demandada, devengó como último salario $1.450.000 y prestó servicios desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 3 de enero de 2012, cuando murió a causa de un accidente

laboral. Recordó que desde la demanda inicial, se enrostró al empleador una conducta omisiva; particularmente, de las obligaciones contempladas en la Resolución 898 de 8 de agosto de 2012. Destacó que, según los accionantes, la demandada no tenía debidamente controlados los factores de riesgo, en tanto resultó notorio que el accidente se presentó por ausencia de controles e instrucciones definidas y claras. En ese orden, acotó que si bien, la parte demandante ‹‹soportó sus argumentos en una Resolución que como se verá más adelante fue modificada», ello no desdice de la exposición concreta de las omisiones en que incurrió la

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Radicación n.° 100173 demandada y que desencadenaron el siniestro, por manera que la sociedad llamada a juicio tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado. Hizo un recuento de los medios de prueba. Se detuvo especialmente en el formato de investigación de accidentes de la ARL, la declaración del representante legal de la accionada y los testimonios de Adriana Díaz García, directora de procesos de Propac S.A. y Hernán Darío García Pérez, jefe inmediato del trabajador. Enfatizó que el representante legal de la demandada confesó lo siguiente: De la investigación del accidente se llegó a una triste conclusión y es que hay un área en que no debía estar presente ninguna persona, y es el área a la que Andrés se acercó y ocurrió el hecho que tristemente nos tiene aquí. El área era conocida por José Andrés, es muy difícil que el elemento caiga hacia ciertas

áreas, pero puede ocurrir que se desestabilice y caiga en cierto lado o en otro, entonces no es que el área es una previamente demarcada, sino que como es un elemento que lo están ubicando si se desestabiliza, que fue lo que pasó, puede caer en ciertas áreas, por lo tanto, es un área evidente donde no se podía estar. (…) El movimiento es físico, no hay nada electrónico, es una pieza pesada que monta sobre unos patines que así lo llaman y eso le da la posibilidad de rodar por el piso, un piso que es plano, las advertencias que se hacen es que no se vaya a empujar rápido, y ese tipo de cosas, pero no hay un elemento que lo pueda parar como un seguro o algo, es un tema completamente físico-mecánico de un rodamiento. Del contenido de los medios de prueba mencionados, extrajo que el trabajador fallecido tenía experiencia en el oficio y recibió entrenamiento de la empresa; incluso, para la actividad que ejecutaba al momento del accidente.

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Radicación n.° 100173 También, que dicha operación de mantenimiento no estaba clasificada como de alto riesgo y que, para la época de los hechos, la empresa había conformado su comité paritario de salud ocupacional y tenía un protocolo de mantenimiento preventivo y correctivo, así como un plan de emergencia y gestión de salud y seguridad en el trabajo. Empero, asentó que ‹‹para el caso concreto esto no es suficiente para exonerarse de la culpa patronal». Acotó que, en el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador, se debe constatar el

cumplimiento de las obligaciones generales y específicas que le atañen, de acuerdo con la actividad desarrollada en sus instalaciones; también, los controles que ejerció de cara a la tarea desplegada por el trabajador al momento del infortunio. De ahí que, precisó, no bastaba la capacitación e implementación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino que el patrono debe demostrar que, en la práctica, aplicó las medidas de protección requeridas, a fin de evitar la exposición imprudente a riesgos que le causen la muerte o la pérdida de capacidad laboral al trabajador. Citó la providencia CSJ SL10194-2017. Trajo a colación los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, para señalar la manera en que el empleador debe implementar las medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales. Recordó que debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos, identificar los agentes de riesgo propios de la actividad a los que se

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Radicación n.° 100173 exponen los trabajadores en perspectiva de los sitios de trabajo, y la magnitud, severidad y el número de personas expuesto. Apoyó su reflexión en la sentencia CSJ SL51542020. Además, dijo, cobra relevancia la forma en que el empleador aplica controles para evitar la exposición a riesgos y contingencias, conforme la Resolución 2400 de 1979, reglamentaria de la Ley 9 de 1979, que contempla los requisitos mínimos de higiene y seguridad industrial en los establecimientos de trabajo. Acudió a lo previsto en el

artículo 388 de la resolución, para el manejo y transporte de cargas. Acotó que, según su propio relato, el supervisor del trabajador lo dejó al frente de la operación en la que se produjo el accidente, porque tenía otras labores pendientes. También, que el procedimiento exigía ubicarse al frente de la maquinaria que debía ser movilizada, como quiera que hacerlo por los costados no era seguro, en tanto podría ser el punto de caída del aparato. Destacó que, según ese testimonio, nunca se había presentado un accidente similar, pero la posibilidad era latente. En ese orden razonó que, pese a no hacer parte de la matriz de riesgos, al interior de la empresa era claro que podía ocurrir un accidente si el cuerpo trasladado se caía hacía alguno de los lados. También, que ‹‹el supervisor abandonó el lugar donde se realizaba el trabajo, dejando a los subordinados inexpertos (era la primera vez que la

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Radicación n.° 100173 llevaban a cabo) al frente de la peligrosa labor». Agregó que los conocimientos del trabajador y el entrenamiento recibido no neutralizaban la negligencia del patrono, quien violó su deber de protección de la vida de Gil Zapata, como quiera que a pesar de que soportaba el deber de continua vigilancia «para que quienes realizaban la labor por primera vez manejaran la carga usando de forma adecuada la ayuda mecánica en los términos del parágrafo del artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979; así no se hizo». Coligió plenamente probado que el supervisor se fue

del lugar de la operación y dejó al trabajador a la deriva cuando ocurrió el accidente. También, que el empleador no acreditó que contara con un plan de procedimientos y métodos de trabajo que garantizara la vigilancia continua, ‹‹deber concreto definido en nuestro ordenamiento para cuando se manejan cargas y que sin duda deviene insoslayable si se tratan del tamaño y peso que el trabajador fallecido y su compañero movilizaban el día de los hechos». Consideró que ‹‹a la luz de la normatividad concreta que se ha venido analizando», los elementos de apoyo utilizados para el procedimiento (gato y patines) eran los adecuados, ‹‹porque no se debía utilizar montacargas». Además, que estos elementos tenían un buen mantenimiento y al trabajador se le suministraron los elementos de protección. No obstante, acotó, ello no impedía pensar que ‹‹dada la función realizada no solo era necesaria la vigilancia continua, sino que sí existe una disposición normativa que lo regula».

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Radicación n.° 100173 Recalcó que la empresa omitió los deberes de seguridad y protección, en tanto no adoptó medidas de seguridad suficientes. Enfatizó que, con su omisión, ‹‹creó el riesgo y fue negligente en el deber de vigilancia concreto que exige el artículo 388 de la Resolución 2700 (sic) de 1979 vigente para el momento de los hechos, circunstancia generadora de culpa patronal ante la violación de disposiciones normativas que debió acatar».

De otro lado, consideró que una vez demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, de nada vale auscultar el obrar inseguro del trabajador, como quiera que en esta materia no procede la compensación de culpas. Igualmente, descartó la presencia de causa extraña en la generación del infortunio, sino que se trató de una circunstancia previsible. Asentó que: Para esta corporación el nexo de causalidad sí se encuentra demostrado, siendo claro que PRODUCTORA DE PAPEL Y CAJAS DE CARTON S.A. no tomó todas las medidas de seguridad en el trabajo conforme se ha venido analizado en esta providencia, generando el riesgo. No se verifica que se hubiese configurado una causal de exoneración de responsabilidad, porque si se hubiese obrado conforme a las normas de prevención el resultado era evitable, siendo posible eludir los efectos y contener lo ocurrido si se hubiese adoptado el plan de procedimiento y método de trabajo que garantizara vigilancia continua. Recordó que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social son de naturaleza objetiva, y las que se derivan del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que están a cargo del empleador bajo las reglas de la

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Radicación n.° 100173 responsabilidad subjetiva, ‹‹no son un doble beneficio y son compatibles». Citó la providencia CSJ SL492-2021 y definió que la demandada no tenía razón en su argumento. En relación con el subsidio que, al parecer, otorgó la empresa mientras se reconocía la pensión, anotó que, aunque la demandante confesó que recibió unas sumas de

dinero, ‹‹en el plenario no hay prueba del monto de lo pagado ni la periodicidad de lo percibido, lo que hace imposible acceder al descuento del valor de la condena». Finalmente, señaló que en materia de perjuicios morales opera la presunción de dolor, aflicción o congoja de quien invoca y acredita la relación de parentesco con la víctima directa. Advirtió que, como está demostrado el vínculo entre los actores y el trabajador fallecido, y en tanto el demandado no desvirtuó la referida presunción, había lugar a confirmar dicha condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 4 cargos, replicados en tiempo, la accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, ‹‹en cuanto revocó la de primer grado, para condenar a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios», para que, en sede de instancia, ‹‹CONFIRME la sentencia

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Radicación n.° 100173 absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de septiembre de 2019». Dada la unidad de senda, propósito y argumentación, los dos primeros embates serán analizados en conjunto.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa violación de los artículos 57, numerales 1, 2 y 3, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código

Procesal del Trabajo, y 63 y 1604 del Código Civil, por la aplicación indebida (primer cargo) o la interpretación errónea (segundo cargo) del artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, ‹‹lo que ocasionó que las normas legítimamente llamadas a regular el caso, artículos 398 al 447 de la Resolución 2700 (sic) del Ministerio de Trabajo se inaplicaran». Considera que ‹‹el grave dislate, presumimos que involuntario, del H. Tribunal», radicó en aplicar una norma que no regula el caso. Asegura que el juez colegiado olvidó verificar que el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, forma parte de la sección que regula el transporte manual de materiales, «cuando la normatividad aplicable a este evento, era el Capítulo II de la citada resolución», que corresponde al transporte mecánico de elementos. Arguye que: Esta circunstancia, no está de más decirlo, es violatoria del debido proceso, pues paradójicamente, aplica y la vez inaplica las normas en que funda la decisión, aplicando el contenido,

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Radicación n.° 100173 pero inaplicando el articulado correcto, lo que dificulta la tarea de establecer si la norma en efecto, fue aplicada por el Tribunal o no lo fue; toda una paradoja. Ahora bien, un correcto entendimiento del contenido normativo citado por el infractor, pero mal individualizado, al citar el articulado, hubiera llevado a concluir que mi representada, cumplió a cabalidad con las

obligaciones patronales a su cargo en materia de seguridad en el trabajo y particularmente del trabajo en alturas. Si revisamos los artículos 398 al 447 de la Resolución 2400 de 1979 que regulan el manejo y trasporte mecánico de materiales ninguna infracción se puede enrostrar a la accionada. Por otro lado, reprocha que el ad quem invirtiera la carga de la prueba, en tanto consideró que los demandantes señalaron el incumplimiento de las normas de salud ocupacional. Asegura que eso no es cierto, porque ‹‹en los hechos de la demanda, ni las pretensiones de la misma se deriva esa circunstancia». Expone que ‹‹si bien en este cargo no se discute la prueba», es importante resaltar que, al revisar los documentos y testimonios recaudados, ‹‹no se encuentra prueba alguna de la cual se pueda derivar la culpa leve de la sociedad demandada, antes, por el contrario, se demostró la diligencia y cuidado propia de la culpa leve». Considera que, si el Tribunal halló probada la capacitación y el suministro de elementos de protección, no es coherente que declare la culpa patronal. Arguye que: La argumentación errada de la juez de primera instancia y el H. Tribunal, ¿en el sentido que la culpa se deriva de no estar presente al momento del accidente la persona que lo había capacitado, es un despropósito. Cuál norma se está violando? ¿Cuál deber de diligencia? ¿Cuál sentido común lleva a pensar que cada que se realiza una operación en un proceso productivo, debe estar el capacitador a su lado? Definitivamente

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Radicación n.° 100173 los operadores judiciales buscaron encontrar la culpa en donde nunca existió ni se probó. Como lo ha sostenido en múltiples sentencias la Sala de Casación Laboral, para que se proceda a la condena de los perjuicios regulada en el artículo 216 del CST se requiere que la parte actora demuestre la culpa del empleador.

VII. RÉPLICA Los opositores aseveran que el Tribunal acertó por haber aplicado la Resolución 2400 de 1979 y en la intelección del artículo 216 del Código Sustantivo del

Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Importa anotar, de entrada, que el alcance de la impugnación se refiere a una decisión de segunda instancia, así como a un despacho judicial y a un sentido de la decisión de primer grado, que no corresponden a los del presente proceso. Sin embargo, la Sala lo considerará un lapsus calami, en la medida en que los cargos reflejan el verdadero propósito de la demanda de casación, que es el quiebre de la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la condena en contra de la demandada y se le absuelva de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los cargos bajo estudio, el Tribunal concluyó que el demandado no demostró diligencia y cuidado en el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan y desarrollan la protección de la salud y la seguridad en el trabajo. Particularmente, halló que la

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Radicación n.° 100173 empresa «fue negligente y violó su deber de protección», dado que omitió las pautas y previsiones contempladas en el

artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, que regula la movilización de cargas por medios manuales. Destacó la falta de supervisión o vigilancia continua de la actividad, así como el diseño y puesta en práctica de un plan general de procedimientos y métodos de trabajo, en términos de la norma en cita. En criterio de la censura, el Tribunal no debió aplicar el referido artículo 388, que regula el transporte manual de elementos en el lugar de trabajo, sino los artículos 398 a 447 de la misma resolución, que se ocupan de las condiciones para la movilización por medios mecánicos. Asegura que, de haber juzgado el caso, desde el segundo referente normativo, habría concluido que no podía imputar al empleador responsabilidad por el accidente de trabajo. En un giro argumentativo, cuestiona la inversión de la carga de la prueba pues, en ningún pasaje de la demanda, los actores concretaron en qué consistieron las omisiones del empleador, de cara al marco protector de la salud e integridad de los trabajadores. Que, además, «los documentos y testimonios» recaudados no acreditan la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Desde luego, este segundo planteamiento no tiene cabida en un cargo orientado por la senda del derecho, en tanto implica descender a piezas procesales y medios de prueba que, entre otras cosas, la censura no refiere en

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Radicación n.° 100173 forma precisa; menos, explica en qué habrían consistido los desaciertos que imputa al Tribunal. Resta, entonces, definir si, como lo afirma la censura inicialmente, el Tribunal se

equivocó por haber enrostrado al empleador el incumplimiento del artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979. Dada la senda de ataque, queda libre de controversia la existencia y duración de la relación laboral, al igual que las funciones desempeñadas por el trabajador. Igualmente, que falleció por un accidente de trabajo, cuando sobre su humanidad cayó la maquinaria que estaba reparando. La normativa en discusión es del siguiente tenor: Resolución 2400 de 1979: (…)

TÍTULO. X

DEL MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES.

CAPÍTULO. I DEL MANEJO Y TRANSPORTE MANUAL DE MATERIALES ARTÍCULO 388. En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones. PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles. (…)

CAPÍTULO. II

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Radicación n.° 100173 DEL MANEJO Y TRANSPORTE MECÁNICO DE MATERIALES ARTÍCULO 398. Los equipos para el movimiento de materiales etc. constantemente, de un lugar a otro, como los transportadores; los que mueven materiales, intermitentemente, de un lugar a otro, en un perímetro determinado, como las grúas y malacates; los que mueven materiales de un lugar a otro, en un perímetro indeterminado, como las vagonetas, serán construidas de materiales resistentes que ofrezcan seguridad en su manejo y transporte. ARTÍCULO 399. Los transportadores de banda, de cangilones, de cadena, de rodillo, de monorriel elevado (aéreo), de vibración, de tornillo sin fin, neumático, de cable y carril, de gravedad, etc., se diseñarán para la carga máxima que van a mover, la cual no podrá excederse. ARTÍCULO 400. Todo engranaje, cremallera, polea, roldana y otra parte móvil que presente picadura, deberá resguardarse. Teniendo en cuenta que los transportadores operan continuamente, se lubricarán periódicamente. (…) En perjuicio de la prosperidad de la acusación, la Sala encuentra que más allá de transcribir la normativa, la censura no se ocupa de explicar la razón fundamental por la que el Tribunal debió acudir a los artículos 398 a 447, antes que al 388 de la referida resolución. Ningún esfuerzo hace por acreditar, por la senda adecuada, que el procedimiento adelantado por el trabajador afectado implicaba el uso de los equipos a los que se refiere el

artículo 398, esto es, transportadores, grúas, malacates y vagonetas, o cualquier otro de similares características y funcionalidad. Asimismo, la Sala observa que la censura insiste en que la aplicación de la normativa que invoca, habría permitido colegir que el empleador cumplió a cabalidad las obligaciones de protección del ‹‹trabajo en alturas»,

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Radicación n.° 100173 modalidad que nada tiene que ver con las labores desplegadas por el trabajador, que no son objeto de discusión. Por otra parte, de la lectura integral de la sentencia gravada, claramente se desprende que el juzgador de la alzada se ocupó de identificar las condiciones operacionales en que se desarrollaba la labor. De la declaración del representante legal de la demandada y los testigos llamados al proceso, pero especialmente de la primera, dedujo que el movimiento de la maquinaria para su reparación, por parte del trabajador, era netamente físico, sin mecanismos electrónicos de ayuda. Extrajo que se trataba de una pieza pesada que podía montarse sobre unos ‹‹patines» para rodar por el piso, en una superficie plana, sin que existieran elementos como frenos o seguros para detener su desplazamiento. Igualmente, que todo era ejecutado en forma manual por los operarios. Dichas circunstancias, que no son objeto de discusión en los cargos bajo estudio, acompasan con el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979. Según esta norma, el empleador debe disponer los procedimientos, medios y métodos para la ejecución de actividades que impliquen la

movilización de elementos en forma manual, así como su control y vigilancia continua, como lo destacó el fallador de segundo grado, sin exclusión de la posibilidad de utilizar los equipos o las ayudas mecánicas disponibles, tal cual lo preceptúa el parágrafo de la norma en cita, como serían el

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Radicación n.° 100173 gato y los ‹‹patines» empleados en la actividad en que se presentó el accidente. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en los desaciertos enrostrados por la censura, por manera que el cargo no prospera.

IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 57, numerales 1 al 3, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal Laboral, 2, numerales 15, 31, 32 y 42, 3.6, y 22, numeral 2, literal d), de la Resolución 2400 de 1979.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1No dar por demostrado estándolo, que la demandada no incurrió en culpa leve. 2Dar por demostrado sin estarlo que, el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979 era aplicable al caso objeto del accidente 3Dar por demostrado que el fallecido era una persona calificada, para realizar la labor en la cual ocurrió el accidente y con ello no se acredita la diligencia y cuidado del empleador. 4Dar por probado sin estarlo, que la causa del accidente de trabajo, fue, el no acompañamiento “continuo” en la labor

que desempeñaba el fallecido. 5Dar por demostrado que el fallecido recibió capacitación y elementos de protección personal, para la labor que se desarrollaba al momento del accidente pero que ello no exonera de culpa al empleador. 6No dar por demostrado estándolo, que era rutinario utilizar el gato y patines para el traslado de las mercancías y que no se debía utilizar montacargas.

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Radicación n.° 100173 7No dar por demostrado estándolo, que el accidente del Sr. JOSE ANDRES GIL ZAPATA obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. 8No dar por demostrado, estándolo que no existió nexo causal entre el accidente y la presunta culpa del empleador. 9Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido haya usado correctamente los elementos mecánicos para la realización de la operación. 10Dar por demostrado sin estarlo que, los demandantes sufrieron un perjuicio, moral, por el simple hecho del parentesco. Como pruebas mal apreciadas, menciona la demanda y su contestación, el cronograma de inducción del actor, el concepto integral de aptitud laboral, el examen primario para electromecánico, el informe de proceso operativo, la constancia de actividades de prevención de riesgos, los informes rendidos por Hernán García y Juan Fernando Monroy, el informe del accidente de trabajo, las actas de plan de seguimiento, la constancia de asistencia a capacitaciones en riesgos laborales y los testimonios de Adriana Díaz García y Hernán Darío García Pérez. Describe lo consignado en el informe del accidente de

Trabajo acerca del ‹‹método o sistema que se empleaba para el desplazamiento de los cilindros con los que ocurrió el accidente». Asegura que, según este medio de prueba, el accidente se presentó porque el cilindro o cuerpo manipulado perdió estabilidad ‹‹por estar descentrado» y ‹‹el trabajador accidentado estaba en la trayectoria del equipo».

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Radicación n.° 100173 Entonces, considera plenamente acreditado que el siniestro provino de la imprudencia del trabajador, en tanto permitió que el equipo se desestabilizara y se situó en la trayectoria de su caída. Por ello, sostiene, aunque el patrono hubiese omitido sus deberes de acompañamiento y vigilancia, que es lo que imputó el juez colegiado, no habría sido posible evitar el accidente. Recaba en la ‹‹falta o ausencia de prueba en la omisión del deber que se le imputa», no obstante que ‹‹de la documental y testimonial se deprende la “vigilancia continua”». Asevera que, en el proceso, ‹‹no hay prueba fehaciente» que contribuya a identificar el origen del accidente y añade que, si ‹‹los declarantes y la prueba documental» coinciden en que el accidente se produjo en las circunstancias referidas, no hay elementos para concluir que el desbalanceo de la maquinaria se originó por la intervención del empleador. Por ello, no existe ‹‹prueba del nexo causal entre la conducta del demandado y la consecuencia del hecho», pero sí de la equivocada ubicación

del trabajador dentro de la operación. Pide volver la vista sobre el testimonio de Adriana Díaz García, quien corroboró que el accidente se produjo por ‹‹la desestabilización» y ‹‹el actuar imprudente

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