CSJ - SL2230-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2230-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2230-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que CEMENTOS ARGOS SA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso que le instauró MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Cales y Cemento de Toluviejo SA (Tolcemento), con el fin de que se declar e la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de mayo de 2000, período durante el cual se desempeñó en el cargo de «asistente p.c.t.».Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01
SCLAJPT 10 V.00 2
Sostuvo que la empleadora fue posteriormente absorbida por Cementos Argos SA. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación , equivalente a doce (12) mesadas anuales, más dos mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad (8 de enero de 1995), pensión equivalente al 75 % del promedio del salario del último año de servicios y que la
mesadas anuales, más dos mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad (8 de enero de 1995), pensión equivalente al 75 % del promedio del salario del último año de servicios y que la prestación debe reajustarse con la indexación de la primera mesada con base en el IPC.
Igualmente, pidió que se dispusiera su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la EPS de su libre elección, el retroactivo pensional respectivo y la condena en costas a la parte vencida.
Fundamentó sus pretensiones, en esencia, en los siguientes hechos: i) que nació el 8 de enero de 1940; ii) que laboró al servicio de la sociedad Cales y Cemento de Toluviejo SA, entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de mayo de 2000, en virtud de un contrato a término fijo; iii) que su último salario ascendió a $ 590.000; iv) que prestó sus servicios durante un período de 30 años, 4 meses y 4 días; v) que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de enero de 1983 y sólo le cotizó 892,14 semanas (f.os 1 al 17 del c. de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración y naturaleza del contrato de trabajo yRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 3 sus extremos temporales, así como el oficio desempeñado. De los demás, dijo que no eran ciertos.
SCLAJPT 10 V.00 3 sus extremos temporales, así como el oficio desempeñado. De los demás, dijo que no eran ciertos.
Afirmó que el actor prestó sus servicios en el municipio de Toluviejo, donde el Instituto de Seguros Sociales (ISS) no tenía cobertura antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no existía obligación legal de afiliación ni de cotización en ese periodo.
Argumentó que afilió al actor al ISS desde el 1 de enero de 1983 y realizó los aportes correspondientes hasta el 31 de mayo de 2000, lo que permitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Además, señaló que en 1995 se le reconoció al de mandante una pensión de jubilación compartida, conforme al Decreto 2879 de 1985.
En consecuencia, sostuvo que no existe sustento legal para exigirle el reconocimiento de una pensión adicional, el pago de aportes retroactivos o la aplicación de figuras como la pensión sanción, máxime cuando el actor ya se encuentra disfrutando de una pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , prescripción y compensación. (f.os. 51 a 73 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante falloRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 4 de 28 de noviembre de 20 17 (fos 172 al 173 del c. de primera
SCLAJPT 10 V.00 4 de 28 de noviembre de 20 17 (fos 172 al 173 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A de las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 202 4, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante (fos 37 a 47, cuaderno de segunda instancia), resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo -Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ y CEMENTO [S] ARGOS S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo lugar del 27 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1982 (sic)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEMENTO[S] ARGOS S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ, y con cargo a la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 27 de octubre de 1970 al 31 de dicie mbre de 1982, durante los cuales laboró el demandante y no se hicieron aportes,
entidad administradora de pensiones COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 27 de octubre de 1970 al 31 de dicie mbre de 1982, durante los cuales laboró el demandante y no se hicieron aportes, previo el cálculo actuarial que disponga por esa entidad.
[…].
En lo pertinente al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si Cementos ArgosRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01
SCLAJPT 10 V.00 5
SA le correspondía asumir el pago de los aportes pensionales relativos al período laborado por Moisés Torres Rodríguez, comprendido entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1982, época en la que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) aún no había extendido su cobertura al municipio de Toluviejo.
El juez de apelaciones dejó por fuera de discusión que: i) el demandante es beneficiario de la pensió n de vejez reconocida por Colpensiones mediante resolución no. 02480 de 2000, con efectos a partir del 8 de enero de 2000; ii) laboró para Cementos Argos SA desde el 27 de octubre de 1970, y que solo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social a partir del 1 .o de enero de 1983, debido a la falta de cobertura territorial del sistema en esa época.
Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez de apelaciones precisó que, aun en ausencia de cobertura del ISS, el empleador mantiene incólume la obligación de garantizar la protección pensional
Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez de apelaciones precisó que, aun en ausencia de cobertura del ISS, el empleador mantiene incólume la obligación de garantizar la protección pensional del trabajador, lo que se materializa a través del pago del cálculo actuarial destinado a integrar el capital necesario para financiar la prestación de vejez.
El ad quem sostuvo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el cálculo actuarial procede, aun cuando el trabajador ya esté pensionado, ya que el propósito de este reconocimiento va más allá del simple otorgamiento del derecho pensional, pues lo que se busca es el «perfeccionamiento de la subrogación de un riesgo queRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 6 anteriormente asumía el empleador », lo cual únicamente se logra equiparando las condiciones en las que la administradora de pensiones habría efectuado el reconocimiento de haberse realizado oportunamente las cotizaciones.
En otras palabras, según lo explicó el Tribunal, la delegación que hace el empleador a la administradora respecto de sus obligaciones pensionales debe garantizar que esta última asuma dicha responsabilidad de manera integral, sin que ello se traduzca en un beneficio incompleto para el trabajador.
Bajo esa premisa, puntualizó que no puede entenderse que la prerrogativa opere únicamente para suplir el monto necesario para el reconocimiento formal de la prestación, dejando de lado otros aspectos que puedan favorecer al trabajador en virtud de los serv icios prestados. Ello resulta
que la prerrogativa opere únicamente para suplir el monto necesario para el reconocimiento formal de la prestación, dejando de lado otros aspectos que puedan favorecer al trabajador en virtud de los serv icios prestados. Ello resulta especialmente relevante en este caso, donde el período excluido por la falta de cobertura territorial del ISS podría incidir de manera directa en la garantía del demandante de recibir una mesada acorde con la extensión de su v ida laboral, esto es, que se garantice el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación.
El Tribunal descartó la pretensión principal de reconocimiento directo de pensión de jubilación, al considerar que la subrogación del riesgo pensional debe ser asumida por la administradora de pensiones, y no por el empleador. En consecuencia, condenó a Cementos Argos SARadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 7 al pago de los aportes pensionales omitidos, previa realización del cálculo actuarial ante Colpensiones.
Sostuvo que no puede perderse de vista que desde la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se estableció la implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, y se dispuso que los empleadores hicieran en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital con el fin de que fueran entregados al ISS, una vez asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Eso implica que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 los empleadores del sector privado se ocupaban totalmente el riesgo de vejez, a
asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Eso implica que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 los empleadores del sector privado se ocupaban totalmente el riesgo de vejez, a menos que lo subrogaran en el ISS cuando este asumiera paulatinamente la cobertura, escenario que se dio en este caso, pues justamente la misma entidad empleadora reconoció que afilió al trabajador una vez hubo la posibilidad, en el mes de enero de 1983, liberándose así de la responsabilidad de su eventual reconocimiento, que en ningún caso podía hacerse de manera parcial , como resultó siendo, dada la ausencia de cotización por un extremo temporal.
Finalmente, rechazó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional por tratarse de una pretensión nueva introducida en la apelación, lo cual vulneraba los principios de congruencia y contradicción procesal.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01
SCLAJPT 10 V.00 8
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demanda da, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada solicita a esta Sala que case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del a quo absolviendo a CEMENTOS ARGOS SA de todas las pretensiones en su contra.
De no prosperar lo anterior, pretende que esta Sala de la Corte, case parcialmente la sentencia recurrida, para que declare la obligación de realizar el pago de cálculo actuarial
CEMENTOS ARGOS SA de todas las pretensiones en su contra.
De no prosperar lo anterior, pretende que esta Sala de la Corte, case parcialmente la sentencia recurrida, para que declare la obligación de realizar el pago de cálculo actuarial entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1982 y en favor del demandante es de Cementos Argos SA en un 50 %, de Moisés Torres Rodríguez en un 25 % y de Colpensiones en un 25 %.
Con tal propósito, por la causal primera de casación se formulan dos cargos, que no merecieron réplica, los que se resolverán de manera conjunta, por estar sustentados en normas y argumentos similares y perseguir un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en laRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 9 modalidad de aplicación indebida del «artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 789 de 2003, normas infringidas en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como el artículo 177 del Código General del Proceso (CGP), ap licable por analogía al procedimiento laboral».
Las piezas y pruebas no apreciadas que señala son las siguientes:
Comunicación por medio del cual se le reconoce pensión obligatoria de jubilación al señor MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ de fecha 7 de abril de 1995 (fl. 82 del cuaderno de primera instancia).
Comunicación por medio del cual se le reconoce pensión obligatoria de jubilación al señor MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ de fecha 7 de abril de 1995 (fl. 82 del cuaderno de primera instancia).
Confesión del señor MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ.
Fundamenta su censura en errores notorios en que incurrió el Tribunal, los cuales enrostró así:
- No dar por demostrado, estándolo, que CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. – TOLCEMENTO, absorbida por CEMENTOS ARGOS S.A. asumió el riesgo de vejez del señor MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ cuando le reconoció pensión obligatoria de jubilación conforme lo previsto por el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo.
- No dar por demostrado, estándolo, que CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. – TOLCEMENTO, absorbida por CEMENTOS ARGOS S.A. subrogó en el extinto ICSS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el riesgo de vejez que asumió con el señor MOISÉS TORRES
RODRÍGUEZ.
En desarrollo del cargo, la recurrente expresa que el Tribunal no valoró pruebas relevantes, como la comunicación de reconocimiento de pensión de jubilación de 1995 y la confesión del demandante. Sostuvo que la empresaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 10 asumió el riesgo de vejez conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, reconociendo pensión de jubilación
SCLAJPT 10 V.00 10 asumió el riesgo de vejez conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, reconociendo pensión de jubilación antes de que el ISS otorgara la pensión legal de vejez, y que posteriormente se subrogó dicho riesgo mediante el pago de aportes. En consecuencia, consideró que imponer el pago del cálculo actuarial por el periodo no cotizado implicaría un doble reconocimiento pensional y un enriquecimiento sin justa causa.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la obligación del empleador de sufragar el cálculo actuarial se justifica únicamente cuando el trabajador no alcanza la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, de manera que dicho traslado garantice la asunción del riesgo por el sistema. Sin embargo, en el caso bajo examen, advirtió que la empresa ya había reconocido y pagado a Torres Rodríguez una pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones que posibilitaron el reconocimiento de la pensión legal de vejez, de modo que imponerle nuevamente el pago del cálculo actuarial conduciría a un doble beneficio en favor del afiliado y a un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la sociedad demandada. Aduce que el Tribunal, al resolver la litis, aplicó un criterio jurisprudencial que no corresponde al precedente de esta Corporación. Señaló que lo definido por esta corte ha sido exigir al empleador el pago del cálculo actuarial
Aduce que el Tribunal, al resolver la litis, aplicó un criterio jurisprudencial que no corresponde al precedente de esta Corporación. Señaló que lo definido por esta corte ha sido exigir al empleador el pago del cálculo actuarial únicamente respecto del tiempo servido antes de la entradaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 11 en vigencia del extinto Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que ello resulte necesario para completar la densidad mínima de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. En su criterio, tal entendimiento no puede aplicarse al presente caso, toda vez que su representada ya había asumido la materialización del riesgo de vejez. Aceptar lo contrario —sostiene— implicaría un doble beneficio en favor del trabajador y un enriquecimiento sin justa causa, pues este percibió, de una parte, la pensión de jubilación reconocida por la empresa antes de que el ISS le otorgara la pensión legal de vejez, y, de otra, el eventual traslado del cálculo actuarial, lo que configuraría una condena injusta y desequilibrada para la sociedad demandada. Agrega que esta misma interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional, en especial en la sentencia CC T-281 de 2020, en la que se precisó que los aportes deben realizarse únicamente por el tiempo necesario para completar la densidad de semanas que permita acceder a la pensión, que la base para el cálculo debe ser el salario mínimo de la época y que, incluso, el trabajador debe concurrir proporcionalmente a dicho pago. Destaca que no
completar la densidad de semanas que permita acceder a la pensión, que la base para el cálculo debe ser el salario mínimo de la época y que, incluso, el trabajador debe concurrir proporcionalmente a dicho pago. Destaca que no resulta razonable imponer sanciones a las empresas por omisiones que no dependieron de su voluntad, sino de la ausencia de cobertura del ISS, y que aplicar retroactivamente una obligación que no existía en su momento generaría una carga excesivamente onerosa, contraria a los principios de equidad y equilibrio financiero del sistema.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01
SCLAJPT 10 V.00 12
VII. CARGO SEGUNDO
Señala el censor, que de manera subsidiaria y en caso de que el primer cargo no prospere,
se solicita a la Corte que CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, constituida esta Sala de Casación en sede de instancia, condene a CEMENTOS ARGOS S.A., MOISÉS TORRES RODRÍGUEZ y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar la liquidación del cálculo actuarial en un porcentaje correspondiente al 50%, 25% y 25%, respectivamente
Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma infringida en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),
modalidad de «falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma infringida en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como el artículo 177 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por analogía al procedimiento laboral»
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro al no aplicar el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la línea jurisprudencial atribuible, al imponer le la obligación de cancelar la totalidad de los aportes pensionales de un período en el que ni existía cobertura territorial ni obligación legal de afiliación al extinto ISS.
Señala que, conforme a la Ley 90 de 1945 y al artículo 260 del CST, durante dicho lapso el riesgo de vejez estaba a cargo del empleador, lo cual cumplió al reconocer alRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 13 trabajador la pensión de jubilación, posteriormente trasladada a Colpensiones mediante los aportes correspondientes.
Añade que los Decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966 previeron la asunción integral de las cotizaciones como sanción solo cuando el empleador omitía el descuento al trabajador, pero en los demás casos los aportes eran tripartitos entre Estado, empleador y trabaja dor. En tal sentido, advierte que el fallo acusado desconoce el carácter sancionatorio de la norma y pretende aplicarlo retroactivamente, generando una carga desproporcionada
tripartitos entre Estado, empleador y trabaja dor. En tal sentido, advierte que el fallo acusado desconoce el carácter sancionatorio de la norma y pretende aplicarlo retroactivamente, generando una carga desproporcionada que no obedece a un incumplimiento real sino a una imposibilidad material y jurídica de afiliación.
Precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia CC T -812020, el órgano constitucional reconoció que, en los períodos sin cobertura del ISS, no puede imputarse la totalidad de la obligación al empleador, pues ello equivaldría a trasladarle una responsabilidad exclusiva del Estado; por el contrario, la obligación debe distribuirse equitativamente: 50 % a cargo del empleador, 25 % al trabajador y 25 % al Estado, representado por Colpensiones.
Finalmente, argument a que mantener la condena implicaría un enriquecimiento sin causa del trabajador, alRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 14 beneficiarse de la pensión de jubilación reconocida por la empresa y, adicionalmente, de un cálculo actuarial que no corresponde a un incumplimiento imputable a su empleador. Por ello, solicitó que prosperen los cargos, o en subsidio, que se aplique el pre cedente jurisprudencial que impone la distribución tripartita de los aportes.
VIII. CONSIDERACIONES
Debe decir la Sala que , aunque el segundo cargo presenta una imprecisión técnica, como quiera que la « falta de aplicación» no es una submodalidad de violación propia de
distribución tripartita de los aportes.
VIII. CONSIDERACIONES
Debe decir la Sala que , aunque el segundo cargo presenta una imprecisión técnica, como quiera que la « falta de aplicación» no es una submodalidad de violación propia de la casación laboral y de seguridad social, lo cierto es que esta corporación ha precisado que la falta de aplicación de una norma debe identificarse como equivalente a la infracción directa (CSJ SL3660-2022)
Ahora bien, no obstante la senda escogida en el cargo primero, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con Tolcemento SA, hoy Cementos Argos SA, entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de mayo de 2000 ; ii) que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuanto para la data en la que se desarrolló el contrato laboral, el ISS no tenía cobertura en Toluviejo, municipio de ejecución de las labores contratadas y, iii) que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2000.
Valga preliminarmente recordar que el Tribunal revocóRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 15 la sentencia de primer grado y declaró que a Cementos Argos SA le correspondía asumir el pago de los aportes pensionales del período comprendido entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1982. Que ante la ausencia de afiliación, el empleador conservaba la obligación de garantizar la protección pensional mediante el cálculo actuarial, incluso si
del período comprendido entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1982. Que ante la ausencia de afiliación, el empleador conservaba la obligación de garantizar la protección pensional mediante el cálculo actuarial, incluso si el trabajador ya gozaba de pensión, pues dicho mecanismo asegura la subrogación integral del riesgo y permite la eventual reliquidación de la prestación.
Lo anterior tras razonar que, a pesar de que no era exigible la afiliación al ISS por falta de cobertura en Toluviejo, ello no eximía al empleador de su obligación, debiendo efectuarse un cálculo actuarial.
Por su parte, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no reconocer que Cementos Argos SA asumió el riesgo de vejez del promotor del litigio mediante el reconocimiento de pensión de jubilación conforme al artículo 260 del CST, y que dicho riesgo fue posteriormente trasladado al ISS. Sost iene que imponer el pago del cálculo actuarial implicaría un doble beneficio pensional y un enriquecimiento sin causa , desconociendo además que, según la jurisprudencia, tal obligación solo procede cuando es necesario completar la densidad mínima de semanas.
Subsidiariamente, afirma que en caso de considerarse que sí existía tal responsabilidad y mantenerse la condena del cálculo actuarial, en virtud del principio de equidad, estaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 16 debía sufragarse en conjunto con el Estado y el trabajador.
Bajo este escenario, el problema jurídico a resolver,
SCLAJPT 10 V.00 16 debía sufragarse en conjunto con el Estado y el trabajador.
Bajo este escenario, el problema jurídico a resolver, principalmente, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primera instancia y disponer que la recurrente debe responder por el pago del cálculo actuarial, por el tiempo en que el promotor del litigio trabajó y no se encontraba afiliado al sistema pensional, previa entrada en vigor del seguro social obligatorio en el lugar donde aquel laboraba , pese a estar pensionado y, subsidiariamente, determinar si aplicó indebidament e las normas acusadas cuando determinó que era el empleador el responsable de efectuar el pago en su totalidad.
En efecto, la Sala observa que la recurrente no cuestiona que el empleador no afilió al trabajador al ISS , debido a que este no había sido llamado a inscripción, por lo que subsiste la obligación de asumir los tiempos laborados y no cotizados mediante la realización de un cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora del régimen pensional. Su inconformidad estriba en que, ya no era necesario hacerlo toda vez que esto solo es procedente cuando ese tiempo resulta imperioso para causar la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez y, además ya le hab ía reconocido la pensión al demandante, cuya prestación le fue posteriormente subrogada al sistema.
Ahora, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, peseRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01
Ahora, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, peseRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 17 a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.
De otro lado, no le asiste razón a la recurrente al sostener que, por encontrarse el trabajador pensionado, la contingencia se entiende plenamente cubierta por el Sistema General de Pensiones y que, en tal medida, la obligación del empleador se circunscrib ía únicamente al pago, mediante cálculo actuarial, en caso de no acreditar los requisitos de acceso a la prestación
Tal postura desconoce el principio de continuidad de la relación laboral y la obligación histórica del empleador de garantizar la seguridad social de sus trabajadores, aun antes de la existencia de cobertura territorial por parte del ISS. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral ha dejado claro que la ausencia de cobertura no eximía al empleador del deber de prever el reconocimiento de las prestaciones derivadas del riesgo de vejez, conforme lo disponía la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año.
De igual manera, esta corporación ha indicado que el cálculo actuarial no constituye una sanción, sino un mecanismo compensatorio frente a la omisión del deber legal de afiliación, cuya finalidad es garantizar la cobertura plena del riesgo pensional frente a la contingencia efectivamente
cálculo actuarial no constituye una sanción, sino un mecanismo compensatorio frente a la omisión del deber legal de afiliación, cuya finalidad es garantizar la cobertura plena del riesgo pensional frente a la contingencia efectivamente causada. Por lo que el valor debe corresponder a todo el tiempo laborado, precisamente porque el trabajador no tieneRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00383-01 SCLAJPT 10 V.00 18 por qué asumir las consecuencias de la ausencia de esas cotizaciones. Ello obedece a que el pago del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social respectiva no solo tiene como finalidad permitir el reconocimiento inicial de la pensión de vejez , sino también garantizar su reliquidación, al integrar el capital o semanas correspondientes a los lapsos en los que no se realizaron aportes. Por lo tanto, el cálculo actuarial constituye un mecanismo de convalidación de tiempos que asegura que el derecho pensional refleje en debida forma la tot alidad de los servicios efectivamen te prestados. En ese sentido, no es de recibo el argumento de que la existencia de una pensión reconocida excluye la procedencia de este instrumento, puesto que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el cálculo actuarial también se proyecta sobre los beneficiarios que ya disfrutan de la prestación, en cuanto resulta necesario para efectos de obtener el valor real de su mesada pensional (CSJ
SL3284-2019 y SL1080-2023).
Así las cosas, la obligación de sufragar el cálculo actuarial en estos casos no comporta una sanción indebida ni un enriquecimiento sin causa, sino el cumplimiento de un
SL3284-2019 y SL1080-2023).
Así las cosas, la obligación de sufragar el cálculo actuarial en estos casos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.