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CSJ - SL2231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2231-2020 Radicación n.° 73109 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAQUEL PÉREZ ARAÚJO contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES RAQUEL PÉREZ ARAÚJO llamó a juicio a COLPENSIONES para que se declarara, que convivió con Rafael Acosta Celín; que dependía económicamente de él;

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Radicación n.° 73109 que tenía la calidad de compañera permanente; que, como consecuencia se le reconociera la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de diciembre de 2001, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado y las costas. Relató que, con su compañero permanente, procrearon tres hijos; que este falleció el 26 de junio de 1992; que convivieron desde julio de 1968 hasta el 26 de junio de 1992; que él contrajo matrimonio con Teresa de Jesús Padilla Marín, con quien procreó cuatro hijos; que,

mediante Resolución n.° 007503, el ISS otorgó la prestación a la cónyuge del causante y a sus tres hijos; que aquella falleció el 23 de diciembre de 2001; que los hijos del causante dejaron de gozar del derecho; que el 20 de enero de 2012, solicitó prestación de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negada (f.° 1 a 7, cuaderno principal). En proveído del 16 de julio de 2014, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 58, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 66 A, en concordancia con el acta f.° 67 ib).

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Radicación n.° 73109

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, sin costas.

Dijo, que eran hechos indiscutidos, el fallecimiento del asegurado el 26 de junio de 1992 (f.° 8 del expediente); que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a los tres hijos del finado, representados por la demandante y a la señora Teresa Padilla Marín, en calidad de cónyuge; que ésta

también falleció el 23 de diciembre de 2001 y que el ISS le negó la prestación a la accionante. Recordó, que los derechos pensionales derivados de la muerte del causante, se rigen por las normas vigentes a la fecha de la ocurrencia del hecho, sin que en modo alguno proceda la aplicación de preceptivas expedidas con posterioridad al deceso, pues ello lo impide el principio de irretroactividad de la ley laboral, del artículo 16 del CST; que ese ha sido el criterio de la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 37265; que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, vigente a la fecha del deceso del asegurado, señalaba, expresamente, quiénes eran los beneficiarios del crédito de sobrevivientes. Consideró, que de tal disposición se desprende, que «el beneficiario principal de la pensión es el cónyuge

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Radicación n.° 73109 sobreviviente, y sólo ante la ausencia de este, el compañero permanente puede acceder al derecho, siempre que se den los presupuestos establecidos en dicha preceptiva»; que siguiendo lo orientado por la jurisprudencia, en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34242 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45160, […] la reclamación de la demandante no tiene vocación de prosperidad por cuanto al haber estado casado el occiso asegurado con la señora Teresa Padilla Marín, ésta, tal como lo

dispuso en su oportunidad el ISS hoy COLPENSIONES, tenía prelación en el orden de beneficiarios y por ende excluía a cualquier otra persona que ostentara la calidad de compañera permanente. […] si bien es cierto la señora Teresa Padilla Marín falleció, no es menos cierto que dicha circunstancia no faculta a la actora para reemplazarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuanto además de no existir vínculo jurídico que así lo permita, el derecho pensional se extinguió con la muerte de la cónyuge. Tampoco podría ser desnaturalizada la sentencia emitida en primera instancia con la eventual acreditación de que el causante convivía también con la actora, en calidad de compañera permanente, pues en las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 del 1990, tal situación no sería suficiente para despojar del derecho a quién se le otorgó es decir al cónyuge, sino más bien para reafirmarlo (sic) (CD f.° 79 A, en concordancia con el acta de f.° 80, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que, en su

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Radicación n.° 73109 lugar, […] se condene al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora RAQUEL PEREZ ARAÚJO, desde el 23 de diciembre del 2001, con los respectivos intereses

moratorios, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre, por tener la condición de compañera permanente del causante y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural hasta que se cumpla con la obligación legal […] (f.° 6 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4°, 5°, 13, 29, 42 y 48 de la CN; 3° de la Ley 71 de 1988 y, por aplicación indebida, los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46 y 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta, […] que el principio mediante el cual los casos de pensión de sobrevivientes se rigen por las normas vigentes al momento de suceder el hecho que causa el derecho no es absoluto, toda vez cuando estas normas como en el caso concreto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 norma que regía al momento de la muerte del causante y que fue promulgada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 viola mandatos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta que para la fecha de la causación del derecho junio 22 de 1992 no solo estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, sino también la Constitución de 1991, lo que necesariamente lleva a determinar si la misma estaba en contravía con algún mandato

constitucional es decir que fuese incompatible como lo exige el artículo 4° de la Carta Magna que obliga a dar aplicación a lo establecido en la Constitución cuando exista controversia entre una norma y la Constitución, de tal forma que dicha disposición contradecía varios artículos que consagran derechos

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Radicación n.° 73109 fundamentales […] por lo tanto en principio el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no está llamado a regular el caso concreto habida consideración que desconoce el fin de la pensiones de sobrevivientes y por ende disposiciones de mayor rango que es conservar las condiciones de vida que tenían los beneficiarios del causante mientras este vivía para conservar el mínimo vital que este les proveía y que el deceso no supusiera perder las condiciones materiales de las cuales gozaban; por lo tanto una norma que desconoce la familia formada por vínculos naturales, por el simple hecho de que el de cujus también contara con otra familia formada con lazos jurídicos como el matrimonio es a luz de la constitución de 1991, inconstitucional, de tal forma que es llamada a aplicarse con base en una excepción de inconstitucionalidad. Sostiene que, por tanto, el caso debe resolverse a luz de mandatos constitucionales que cita en la proposición jurídica, los cuales propenden por la igualdad y no discriminación, la seguridad social, el debido proceso, el reconocimiento de toda forma de organización de la familia, siendo legalmente ésta el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre; que las

previsiones establecidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional, se extienden en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que allí se establecen. Asevera que, en ese escenario, sus derechos, como compañera permanente del afiliado fallecido, se encuentran protegidos por la Constitución y la ley; que la jurisprudencia, en repetidas ocasiones, se ha pronunciado frente a la igualdad entre cónyuges y compañeras

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Radicación n.° 73109 permanentes; que la calidad que ostenta, se encuentra debidamente acreditada en el proceso (f.° 13 a 16, ibídem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso, en razón a que la impugnante le endilga al sentenciador una serie de equivocaciones, pero no precisa en qué consistieron y mucho menos argumenta cómo debió proceder la segunda instancia; que, en todo caso, la accionante no reúne las exigencias de la ley que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado (26 de enero junio de 1992), esto es, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiaria de la prestación que reclama, como lo determinó el Juez colegiado; que al tener el causante como cónyuge a la señora Teresa Padilla Marín,

ella era su beneficiaria, de manera que la demandante como, compañera permanente, no cuenta con el derecho por ella pretendido (f.° 25 a 27, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste parcialmente razón al opositor, cuando señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, lo cierto es que la revisión de la misma, permite tenerlas por superadas y asumir el estudio de fondo del asunto, por cuanto plantea un problema jurídico concreto, relacionado con los derechos de la impugnante, como compañera permanente del causante, a acceder a la pensión de sobrevivientes de éste, no

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Radicación n.° 73109 obstante que también dejó cónyuge. Dada la senda de ataque seleccionada, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: i) que tras la muerte del afiliado Rafael Acosta Celín, el 26 de junio de 1992, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de sobrevivientes a su esposa Teresa de Jesús Padilla Marín en un 50 % y a sus tres hijos menores, representados por RAQUEL PÉREZ ARAÚJO, su ascendiente, el otro 50 %, por partes iguales, a partir de la fecha del deceso (f.° 8, 10 y 11 del expediente); ii) que el 23 de diciembre de 2001, la señora Teresa de Jesús Padilla Marín falleció (f.° 23, ibídem); iii) que el 20 de enero de

2012, la recurrente, en calidad de compañera permanente del finado, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes; iv) que, mediante Resolución GNR 261540 del 17 de octubre de 2013, notificada el 26 de noviembre de 2013, ésta le fue negada. Empero, no le asiste razón a la acusación cuando alega que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no gobierna el caso, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, esa era la normativa vigente para el momento del deceso del señor Rafael Acosta Celín, esto es, el 26 de junio de 1992. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que, en las controversias relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud del artículo 16 del CST, que dispone que las normas sobre el trabajo producen efecto general

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Radicación n.° 73109 inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado, como lo ha dejado sentado la Corporación en sentencias como la CSJ SL, 19 feb. 2014, Rad. 46101; CSJ SL, 5 feb. 2014, Rad. 42193; CSJ SL, 29 ene. 2014, Rad. 37955 y CSJ SL, 6 ago. 2014, Rad. 46862, entre otras. Ahora bien, frente a los argumentos que plantea la recurrente, relacionados con la igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes, no puede perderse de vista lo

orientado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4200-2016, en la que se puntualizó que, en tratándose de pensiones a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como la que aquí se reclama, desde que fue expedida la Ley 90 de 1946, existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (artículo 55, Ley 90 de 1946), artículo este que, si bien fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable a prestaciones como la estudiada, por muerte común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma ley, disposiciones que, en todo caso, no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el 433 de 1971.

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Radicación n.° 73109 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en las CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014,

rad. 42102, la Sala así se pronunció: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible

en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes. Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. En efecto, aunque existe toda una fuente normativa que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, a la luz del artículo 55 de la

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Radicación n.° 73109 Ley 90 de 1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho es supletorio frente a ésta. Este condicionamiento no desapareció con Ley 12 de 1975, pues si bien esta normativa estableció, por primera vez, el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente, en punto a

las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la Ley 12 de 1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa que, como se indicó, es la que gobierna la situación en controversia y, no otra, se hizo una consagración similar, pues en su artículo 27, prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; […]

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Radicación n.° 73109 Sin embargo, en su artículo 30, también se establecieron los eventos en se pierde o extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es,

1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, […].

En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.

2. […].

3. […]

4. […]

5. Por muerte del beneficiario, y

6. En los demás casos establecidos en la ley o en los

Reglamentos del ISS. Puestas así las cosas, la señora RAQUEL PÉREZ ARAÚJO no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es

un hecho aceptado que al momento de su fallecimiento, Rafael Acosta Celín se encontraba casado con Teresa de Jesús Padilla Marín, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, el cual se extinguió por la muerte de dicha beneficiaria el 23 de diciembre de 2001 (f.° 23 del expediente). En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán por el Juez

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Radicación n.° 73109 de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso RAQUEL PÉREZ ARAÚJO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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