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CSJ - SL2231-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2231-2024 Radicación n.° 100443 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO GONZÁLEZ VIZCAINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en liquidación, sucedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A-., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA y la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. ANTECEDENTES Guillermo González Vizcaíno llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y a Gas Natural Fenosa Colombia, para que la primera fuera condenada alRadicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional plena, «no compartible con la pensión de vejez a cargo de

COLPENSIONES», a partir del 28 de diciembre de 2006, dado que satisfacía los requisitos de tiempo y edad previstos en la convención colectiva de trabajo 1987-1988. Aseveró que la pensión deprecada no fue conciliada, ni compensada económicamente, en el acta suscrita el 31 de diciembre de 1998 con Electricaribe S. A. ESP. También, que el plan de retiro voluntario propuesto era ineficaz, por violatorio del contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y la demandada, en el que esta se obligó a conceder la prestación extralegal, desde su exigibilidad y «como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos». Por tal razón, le debía pagar indexado el retroactivo causado «sin lugar a prescripción». Así mismo, pidió que la empleadora fuera condenada a concederle los beneficios por su condición de pensionado, relativos al servicio de energía y al reajuste anual del 15% de la prestación (art. 1, pár. 3, L. 4.ª/76), como se convino en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995

(CSJ SL3844-2015).

También, solicitó su inclusión «tanto en la estructura del cálculo actuarial de pensiones actuales como en la relación contable del pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien la sustituya», y que tenía derecho a recibir en un pago

cálculo actuarial de pensiones actuales como en la relación contable del pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien la sustituya», y que tenía derecho a recibir en un pago único, el valor de las mesadas futuras según la expectativaRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 3 de vida probable. Pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de diciembre de 1958 y laboró para la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 15 de agosto de 1998, que fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP, a partir del día siguiente. Expuso que el 24 de noviembre de ese mismo año, la demandada lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; se acogió al primero, porque no tenía los requisitos para acceder al otro. Informó que el vínculo laboral culminó el 31 de diciembre de 1998, según acta de conciliación, a la que se anexó la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, cuando contaba 40 años de edad. Que completó 20 años, 9 meses y 11 días de servicio y que el salario promedio del último año de labores ascendió a $1.232.546 y que, durante la vigencia de la relación de trabajo, se sufragaron las cotizaciones a los riesgos de IVM. Dijo que no le pagaron compensación, ni indemnización por la expectativa de la pensión de jubilación pretendida. Que

que, durante la vigencia de la relación de trabajo, se sufragaron las cotizaciones a los riesgos de IVM. Dijo que no le pagaron compensación, ni indemnización por la expectativa de la pensión de jubilación pretendida. Que de los $129.814.797 que le sufragaron, $106.752.587 correspondían a un bono de retiro «en compensación a unos posibles derechos inciertos y discutibles», registrados como «SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN» (fls. 1 a 16 G.D.). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de laRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. Admitió los extremos de la relación laboral entre el actor y la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, el plan de retiro voluntario al que se acogió y la fecha de retiro, luego de acumular más de 20 años de servicio. También, aceptó el valor del salario promedio percibido en el último año, las sumas pagadas en la liquidación final de acreencias laborales, el monto del bono de retiro y que sufragó los aportes por los riesgos de IVM. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 402 a 428 G.D.). En la reforma a la demanda, tras reiterar que el acta de conciliación era ineficaz, el accionante solicitó se declarara «vigente y sin solución de continuidad el contrato de trabajo».

demás (fls. 402 a 428 G.D.). En la reforma a la demanda, tras reiterar que el acta de conciliación era ineficaz, el accionante solicitó se declarara «vigente y sin solución de continuidad el contrato de trabajo». En consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de la aceptación de la renuncia «entendiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo hasta cuando (…) cumplió con la concurrencia de requisitos de tiempo y edad para exigir el reconocimiento y pago de una pensión convencional». En consecuencia, impetró el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales con sus aumentos legales y convencionales, cotizaciones para el aseguramiento de IVM, desde que le fue aceptada la renuncia ineficaz y hasta cuando cumplió los requisitos para la pensión de jubilación. Agregó que la empresa lanzó el plan de retiro voluntarioRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 5 sin participación de los representantes de la administración y de los empleados afiliados a SINTRAELECOL, como imponen los Acuerdos Marco Sectoriales 1996-1997 y 1998-1999. Que, a los 2.166 trabajadores acogidos al plan de retiro, se les exigió firmar previamente la renuncia, redactada por el empleador, por manera que se trató de un engaño. (fls. 480 a 528 G.D.). Al contestar la reforma a la demanda, Electricaribe S.A. ESP reiteró su rechazo a las peticiones del actor. Planteó idénticas excepciones y dijo que no le constaban los hechos agregados, de suerte que debían acreditarse (fls. 589 a 617).

ESP reiteró su rechazo a las peticiones del actor. Planteó idénticas excepciones y dijo que no le constaban los hechos agregados, de suerte que debían acreditarse (fls. 589 a 617). El 26 de octubre de 2018, el promotor del juicio desistió de las pretensiones contra Gas Natural Fenosa Colombia S.A. (fls. 621). Por auto de 26 de noviembre, el juez aceptó la petición y ordenó continuar el proceso «únicamente contra

ELECTRICARIBE S.A. ESP» (fls. 623).

Antes de la audiencia de conciliación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, allegó la Resolución SSPD – 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, que dispuso «la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S.A.» (fls. 1 a 253 G.D.). El 10 de junio de 2021, en medio de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el juez reconoció personería adjetiva a los apoderados de Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESPRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 6 –Foneca-, sustitutas procesales de la demandada inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

–Foneca-, sustitutas procesales de la demandada inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación, propuestas por Electricaribe S.A. ESP en liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR

FONECA (…).

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandante Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, con relación a las mesadas causadas a partir del 8 de agosto de 2014, hacia atrás.

TERCERO: Condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, y la Nación–Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a reconocer y pagar a favor del señor Guillermo González Vizcaino, (…) la pensión de jubilación convencional a partir del 8 de agosto

de 2014, así como los derechos convencionales, otorgados por la Ley 4 de 1976, relativos al reajuste del 15% aplicados desde la fecha en que se adquirió el derecho, año 2007 (sic), con una tasa de reemplazo del 75% y actualizado a valor presente, con la variación anual del IPC, que asciende a un valor para el 2021 de $3.592.565,12.

CUARTO: Condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA y a la Nación–Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a reconocer y pagar por concepto de mesadas retroactivas pensionales de carácter convencional, a favor del señor GUILLERMO GONZÁLEZ VIZCAINO, (…) que a la fecha ascienden a la suma de $355.446.901, más las que se sigan causando hastaRadicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 7 que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, debidamente indexadas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada Electricaribe S.A. ESP en liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el PAR Foneca, la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y el demandante. El Tribunal

Domiciliarios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el PAR Foneca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el demandante. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió. Gravó al actor con las costas de ambas instancias.

Delimitó el problema jurídico a definir si procedía ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al extrabajador; en caso afirmativo, la indexación del retroactivo, y los beneficios de salud y energía. Dejó por fuera de discusión la relación laboral entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el actor desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, dada la sustitución que obró con la Electrificadora de la Guajira. También, que el actor se acogió al plan de retiro voluntario, firmó acta de conciliación y que, a la fecha de la decisión, no estaba pensionado por el sistema general de pensiones. Estimó que, conforme la Circular Informativa PRES 001 de 24 de noviembre de 1998, del plan de retiro voluntario de Electricaribe no hacían parte los derechos convencionales reclamados por el actor; tampoco, el acta de conciliación deRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 8 31 de diciembre de 1998, de suerte que no había lugar a

declararla ineficaz (CSJ SL 5 feb. 1999, rad. 11300, CSJ SL 18 may. 1998, rad. 10608, CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545). Estimó que debía revocarse la orden de otorgar la pensión de jubilación prevista en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, en tanto era claro que el beneficio solo sería reconocido a «quienes ostentaran la calidad de trabajadores de la Electrificadora de la Guajira», que no a los extrabajadores, ni a quienes cumplieran la edad después de la extinción de la relación laboral. Adujo que como la convención colectiva regulaba las condiciones que regían las relaciones laborales vigentes, no era admisible conceder el derecho a quienes no cumplieran requisitos antes del retiro de la entidad, dado que la edad y el tiempo de servicio eran «necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación convencional, y por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque solo tendría una mera expectativa», la cual no se consolida con posterioridad a su desvinculación. Dijo que no desconocía que los empleadores en ejercicio de la libertad de negociación colectiva podían pactar prerrogativas en favor de los trabajadores retirados. Sin embargo, dijo, tal hipótesis no se presentaba en este caso, dado que así quedó consensuado en la norma convencional.

prerrogativas en favor de los trabajadores retirados. Sin embargo, dijo, tal hipótesis no se presentaba en este caso, dado que así quedó consensuado en la norma convencional. Reprodujo apartes de la sentencia CC SU241-2015, CSJRadicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 9

SL1035-2018 y CSJ SL609-2017, en donde la Corte analizó normas convencionales «muy similares». De allí, coligió que, para obtener la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar 20 años de servicio y 48 de edad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 extralegal. Dado que halló indiscutible que el extrabajador alcanzó la edad el 28 de diciembre de 2006, luego de 8 años de haber egresado de la empresa, revocó el fallo apelado y no se pronunció sobre lo demás (fls. 1 a 21).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que recibió réplica del PAR Foneca y la Superintendencia de Servicios Públicos, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa violación de la ley sustancial, «la cual se genera al interpretar y aplicar erróneamente» la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988,

Por vía indirecta, acusa violación de la ley sustancial, «la cual se genera al interpretar y aplicar erróneamente» la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, celebrada entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP, «vía sustitución de empleadores», que condujo a la trasgresión deRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 1, 10, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 del instrumento colectivo vigente para el periodo (1987-1988), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOLSubdirectiva Guajira y Electrificadora de La Guajira S.A. - invocada como fuente del derecho reclamado, exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato laboral, y, por lo tanto, considerar que el requisito de edad establecido en el convenio extralegal fue cumplido siendo extrabajador, decayendo la aplicación del beneficio de la pensión convencional. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente acumulaba más de veinte (20) años de servicio con la empresa a

aplicación del beneficio de la pensión convencional. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente acumulaba más de veinte (20) años de servicio con la empresa a la fecha de su sustitución, habiéndose causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación. 3.- Dar por existentes aspectos que no expresa en su texto la convención colectiva de trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que a los beneficiarios de la consagración convencional solo les es exigible 14 años de servicios en la empresa Electrificadora de la Guajira, pudiendo completar los 20 años de servicios en otra empresa o entidad del sector oficial, lo que indica que no es necesario permanecer hasta el cumplimiento del tiempo de servicio y edad como trabajador activo de la Electrificadora de La Guajira S.A. Asegura que el juez de alzada apreció e interpretó de manera equivocada la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, como quiera que desapercibió que, «de manera simple y pura», allí está consagrado el derecho sinRadicación n.° 100443

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condicionamiento, en los siguientes términos: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajado, al cumplir veinte (20)

LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajado, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la

empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.

Considera que, de la cláusula transcrita, no es posible inferir que el requisito de edad debiera cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues el precepto no impone condición, sino que «simplemente exige un tiempo de trabajo y una edad». Además, permite que se completen 20 años de servicios prestados a otras entidades oficiales, siempre que, como mínimo, se hubiesen laborado 14 a Electroguajira. Aduce que la decisión gravada desconoció el precedente contenido en sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019, donde el órgano de cierre constitucional precisó que para causar el derecho era necesario probar «i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987-1988), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (48 años), sin importar si esta se dio posterior a la desvinculación». Que en los mismos términos,

exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (48 años), sin importar si esta se dio posterior a la desvinculación». Que en los mismos términos, se pronunció la Sala Laboral en sentencias CSJ SL23412023 y CSJ SL3139-2023. Por ello, dice, el colegiado de segundo nivel distorsionóRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 12 el sentido de la norma extralegal, en tanto adicionó requisitos ajenos a su texto. Estima que, por ello, desconoció que la pensión, constituye «una recompensa por los largos años de servicio –20 añosal sector oficial entre lo que son mínimo 14 para la Electrificadora, cuyos trabajos comportan un alto riesgo». Alude al poder vinculante de los convenios colectivos de trabajo y la protección de la «seguridad jurídica, (…) derecho a la igualdad (…) y el respeto a los derechos fundamentales». Agrega que «simultáneamente se produjo la falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 28, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por no tener en cuenta la finalidad de tales disposiciones de «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, además que dejó al margen» el principio de favorabilidad a efectos «de aplicar debidamente las normas convencionales» . Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL1240-2019. Reitera que el ad quem incurrió en los yerros fácticos enrostrados, en tanto desconoció el criterio de la Corte

pasaje de la sentencia CSJ SL1240-2019. Reitera que el ad quem incurrió en los yerros fácticos enrostrados, en tanto desconoció el criterio de la Corte Constitucional, de suerte que no se ciñó al precedente constitucional, sin justificar su decisión. Asevera que cuando el juez niega un beneficio convencional, al asumir que se trata de una prueba, que no una norma susceptible de ser interpretada con base en el principio de favorabilidad, viola el debido proceso y las garantías laborales, por un defecto sustantivo.Radicación n.° 100443

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VII. RÉPLICA El PAR Foneca asegura que el cargo adolece de errores de técnica, en la medida en que argumenta submotivos que no corresponden a la senda elegida. Añade que además de que no cuestiona todos los pilares esenciales del fallo gravado, claramente el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo exige que la edad y el tiempo de servicio se cumplan dentro del vínculo laboral.

La Superintendencia accionada aduce que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues, cuando sucedieron los hechos, Electricaribe S. A. ESP no había sido intervenida. Añade que el pasivo pensional fue asumido por el gobierno

nacional, que no con recursos de la entidad provenientes de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por manera que no puede ser condenada.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte asumirá que la modalidad de violación de la ley denunciada, es la aplicación indebida de las normas sustanciales de alcance nacional que integran la proposición jurídica, entre las que se incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo ha exigido profusamente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, cuando se debaten derechos de linaje convencional.Radicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 14

No está en discusión que el demandante nació el 28 de diciembre de 1958, prestó sus servicios a Electricaribe S.A. ESP desde el 20 de marzo 1978 hasta el 31 de diciembre de

1998. Tampoco, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1987-1988 y no devenga pensión de vejez reconocida por el sistema general de pensiones.

Dado que la censura aduce que el Tribunal apreció con error el artículo 24 de la convención colectiva 1987-1988, porque entendió que la edad para pensionarse es un requisito de causación, la validez del plan de retiro voluntario y de la conciliación suscrita entre empleador y trabajador el 31 de diciembre de 1998, se mantienen incólumes, en los términos definidos por aquel operador judicial. En ese orden, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber asumido que el actor no causó la pensión

términos definidos por aquel operador judicial. En ese orden, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber asumido que el actor no causó la pensión prevista en el artículo 24 del convenio colectivo de trabajo 1987-1988, por haber cumplido la edad exigida después de terminada la relación laboral que sostuvo con Electricaribe. Para resolver, se impone memorar que, aunque son medios de prueba, aquellos instrumentos extralegales tienen la connotación de fuente de derecho, de suerte que los cánones que lo integran son susceptibles de ser interpretados, en el propósito de extraer el sentido adecuado de dichos enunciados, como es de usanza con las normas legales y reglamentarias contenidas en ordenamientos de alcance nacional. Lo anterior, no es ya tan novedoso, comoRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 15 sí pacífico. En sentencia CSJ SL4934-2017, la Sala expuso: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su

vigencia». De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros. De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una

fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.Radicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 16

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones

código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal condición no excluye su fuerza normativa, ni resta a sus disposiciones el carácter de

restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal condición no excluye su fuerza normativa, ni resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho. Mediante el anterior pronunciamiento, la Corte hizo dejación de la añeja doctrina, que pregonaba que una de sus funciones no era interpretar las normas convencionales, enRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto tal cometido era propio de las partes firmantes. De esta suerte, dado el carácter de fuente formal de derecho en materia laboral de la norma convencional, se abrió paso a que el dispensador de justicia adquiriera la facultad-deber de desentrañar el contenido de dichos preceptos. En sentencia CSJ SL676-2024, la Sala adoctrinó: […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL31392023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artícul

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