CSJ - SL2231-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2231-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00419-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO PRADO CORTÉS instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Orlando Prado Cort és demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral; en consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de mayo de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, laRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 2 indexación y las costas del proceso (f.os 67 a 77 del c. 1 de primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que se afilió al Sistema de Seguridad Social el 1 de mayo de 2016, y que contaba con 240 semanas cotizadas, además expuso que en junio de 2016 sufrió un « accidente cerebro vascular con
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que se afilió al Sistema de Seguridad Social el 1 de mayo de 2016, y que contaba con 240 semanas cotizadas, además expuso que en junio de 2016 sufrió un « accidente cerebro vascular con hemiparesia derecha», que en marzo de 2018 fue intervenido quirúrgicamente a causa de una «aneurisma torácico con falla renal», que a raíz de estos sucesos se le generaron secuelas como «hipertensión, síndrome convulsivo; insuficiencia moderada en válvula bivalva, epilepsia focal sintomática refractaria» y «síntomas depresivos» . P roducto de sus padecimientos, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral PCL del 57.75%, de origen común, con el diagn óstico de una enfermedad progresiva, degenerativa y crónica, estableciéndose como fecha de estructuración del 1 de junio de 2016 (f.os 254 a 261 del c. 1 de primera instancia).
Indicó que, con base en dicho dictamen, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución n.° 2020_11741408 del 30 de diciembre de 2020, bajo el argumento de no acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración (f.os 22 a 24 del c. 1 de primera instancia).
Reveló que presentó acción de tutela, la cual fue fallada a su favor en sentencia del 18 de mayo de 2021, que dichoRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
instancia).
Reveló que presentó acción de tutela, la cual fue fallada a su favor en sentencia del 18 de mayo de 2021, que dichoRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 3 fallo tuteló sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, y ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez; no obstante, que la demandada presentó impugnación, y el Tribunal Superior de Cali resolvió revocar el fallo de tutela inicial, y la declaró improcedente.
Finalmente, precisó que se encontraba trabajando como independiente cuando sufrió la enfermedad y que, hasta el momento en que fue calificado, recibió ingresos que le permitieron seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social, las semanas cotizadas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no obstante, negó que el demandante tuviera derecho a la prestación deprecada , pues no cumplió el requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. Argumentó que la tesis de la capacidad laboral residual no era aplicable, pues el actor no probó que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración provinieran de una actividad laboral efectiva.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza del demandante, inexistencia de la obligación y cobro
estructuración provinieran de una actividad laboral efectiva.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza del demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 109 al 132 del c. 1 de primera instancia).Radicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 27 de octubre de 2021 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, (f.os 560 a 563 del 2 c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E .- representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor ORLANDO PRADO CORTÉS con Cédula de Ciudadanía xx.xxx.xxx, la pensión de invalidez, a partir del día 18 de mayo de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 que para esa anualidad era de $828.116, debidamente actualizado año a año y junto con la mesada adicional de diciembre de cad a anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
esa anualidad era de $828.116, debidamente actualizado año a año y junto con la mesada adicional de diciembre de cad a anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, a pagar en favor del señor ORLANDO PRADO CORTÉS, el retroactivo causado desde el 18 de mayo de 2019 al 30 de septiembre de 2020, el cual asciende a la suma de $26.569.191. La mesada a partir del 1º de octubre de 2021 asciende a $908.526.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a pagar al señor ORLANDO PRADO CORTÉS , los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de marzo de 2021, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E . para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E ., del reconocimiento de la indexación.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.900.000.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14Radicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 5
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14Radicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 2 (f.os 20 al 35 del c. de segunda instancia), situó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $38.206.055.00 por concepto de retroactivo de pensión de invalidez desde el 18 de mayo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso, y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de
$1.500. 000.oo.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias que de ello se derivaría.Radicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Inicialmente, el Tribunal aclaró que en el caso no eran objeto de controversia las «secuelas que padece el DEMANDANTE, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado en el dictamen inicial en 57,75%; ni la fecha de estructuración del 01 de junio de 2016». Además, precisó que la condición de invalidez del demandante estaba plenamente acreditada.
Dado que la invalidez se estructuró el 1 de junio de 2016, el Tribunal manifestó que el derecho debía ser analizado conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 860 de 2003. Asimismo, al revisar la historial laboral del demandante, estableció que este cotizó un total de 4,43 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
analizado conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 860 de 2003. Asimismo, al revisar la historial laboral del demandante, estableció que este cotizó un total de 4,43 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 1 de junio de 2013 y el 1 de junio de 2016; por esta razón, concluyó que no se acreditaba el requisito de densidad de semanas, lo que, en prin cipio, indicaba que no tenía derecho a la pensión de invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró necesario realizar un análisis amplio del caso, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial en estos asuntos, así como las pruebas del proceso.
El Tribunal determinó que, aunque el demandante no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores al 1º de junio de 2016, su caso debía analizarse bajo la óptica de la capacidad laboral residual, por tratarse de una enfermedadRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 7 degenerativa, progresiva y crónica, como lo consignó el propio dictamen de Colpensiones.
Así, de las pruebas documentales concluyó lo siguiente:
[…] que el demandante realizó aportes al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, desde el 01 de mayo de 2016, fecha en la cual aparece su afiliación al sistema pensional, hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que se registra la última cotización realizada (arch.15 fl.1036). Ello quiere decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invali dez, que
el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que se registra la última cotización realizada (arch.15 fl.1036). Ello quiere decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invali dez, que corresponde al 01 de junio de 2016, el demandante contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubiese sido imposible que laborase, como se afirma en los testimonios y, consecuentemente se registraran los aportes respectivos al régimen pensional.
[…]
En adición a lo anterior, se evidencia en el expediente, el certificado emitido por el municipio de Yumbo, el cual da cuenta de que el demandante estuvo vinculado a la administración de dicho ente territorial mediante contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2016 y el 23 de diciembre de 2016, y fue en vigencia del mismo que quedó dictaminada la fecha de estructuración de la invalidez, para el 01 de junio de 2016, no obstante, dicho certificado evidencia que el demandante, suscribió un segundo contrato de prestación de servicios entre el 21 de febrero de 2017 y el 27 de diciembre de 2017 (arch.19 fl.2).
De lo anterior, se colige que, para la fecha de suscripción del segundo contrato mencionado, el demandante disponía de una capacidad laboral residual suficiente para desarrollar las actividades productivas que dicho vínculo contractual le obligaban.
Para sustentar su postura, se apoyó en la sentencia CSJ SL727-2021. Con base en este precedente, determinó que en casos como el del demandante era procedente tener como «fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen
Para sustentar su postura, se apoyó en la sentencia CSJ SL727-2021. Con base en este precedente, determinó que en casos como el del demandante era procedente tener como «fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener capacidad laboral» , por lo tanto, y pese a que laRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 8 estructuración se estableció inicialmente el 1 de julio de 2016, consideró que el demandante había prestado su fuerza laboral hasta el 31 de diciembre de 2017.
Corolario, estimó que el accionante cumplía con el requisito de semanas cotizadas, al registrar 75,57 en los tres años anteriores al «31 de diciembre de 2017», lo cual es razón suficiente para que accediera a la prestación.
Precisó que, dada la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, Colpensiones reconoció al actor subsidios de incapacidad para los periodos comprendidos entre el 14 de octubre de 2018 y 17 de mayo de 2019. Por ello determinó que la liquidación del retroactivo pensional debía realizarse a partir del 18 de mayo de 2019, tal como lo estableció el a quo , y procedió a actualizar el monto.
Respecto a la objeción de la alzada, sobre la falta de aportes a seguridad social a partir de 2018 debido a la condición de persona privada de la libertad, explicó que esta circunstancia no le impedía al actor realizar actividades productivas como mecanismos de resocialización durante la
aportes a seguridad social a partir de 2018 debido a la condición de persona privada de la libertad, explicó que esta circunstancia no le impedía al actor realizar actividades productivas como mecanismos de resocialización durante la redención de su pena. Y que esto se debía a que, a partir de la intervención quirúrgica del 27 de marzo de 2018, gozaba de medida domiciliaria y, según la prueba testimonial, realizaba actividades comerciales desde su vivienda.
En conclusión, el T ribunal desestimó el argumento de la demandada sobre la inaplicabilidad del precedenteRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencial, toda vez que el propio dictamen de la entidad había calificado la enfermedad como degenerativa, progresiva y crónica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un único cargo por la causal primera de casación, que no mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque y « no confirme» como se situó desatinadamente el proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO
La censura se encausa por la vía indirecta , por aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, y 1.° de la Ley 860 de 2003.
VI. CARGO ÚNICO
La censura se encausa por la vía indirecta , por aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, y 1.° de la Ley 860 de 2003.
Enlista los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo plenamente, que el actor laboró efectivamente durante los periodos de vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Yumbo, y en virtud a dicha labor, las cotizaciones efectuadas fueron producto de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado.Radicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 10
2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato 110 -10-03724 suscrito que inició el 16 de mayo de 2.016 y terminó el 23 de diciembre de 2016, necesariamente fue interrumpido por el accidente cerebro vascular sufrido durante su vigencia por el actor, accidente que determinó la invalidez del demandante.
De otro lado, señala que el Tribunal cometió errores al no tener en cuentas siguientes pruebas:
1. Dictamen de 17 de mayo de 2019 emanado de
COLPENSIONES.
2. Dictamen de 17 de julio de 2019 producido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del cauca.
3. Dictamen de la Junta Nacional de Invalidez que confirmó el dictamen de la Junta Regional del valle del Cauca de 27 de agosto de 2020.
4. Certificado expedido por La Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Gestión Humana de
dictamen de la Junta Regional del valle del Cauca de 27 de agosto de 2020.
4. Certificado expedido por La Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Gestión Humana de Recursos Físicos de la Administración Central del Municipio de Yumbo expedida el 11 de diciembre de 2011 que certificó la existencia de los contratos de prestación de servicios 11010-03724 que inició el16 de mayo de 2016 y Contrato11010-03 de 660 que inició el 21 de febrero de 2017 y terminó el 27 de diciembre de 2017.
5. Testimonios de María Fernando Cortés Prado y Nohora Stella
Manzano Prado.
En la demostración del cargo, expone que, de acuerdo con los dictámenes de invalidez, el actor sufrió un accidente cerebrovascular el 1 de junio de 2016, el cual le causó la invalidez. Asimismo, precisa que dicho evento ocurrió solo 15 días después de que el demandante firmara el contrato de prestación de servicios con el Municipio de Yumbo el 16 de mayo de 2016. Advierte que los contratos certificados por el Municipio de Yumbo carecen de prueba de su cumplimiento, dado que no son de naturaleza laboral, razón por la cual se requiereRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 11 evidencia de su ejecución, pues, a su juicio, no basta con la certificación de su existencia y que dicha prueba es necesaria, toda vez que no se presume, sino que debe ser establecida mes a mes.
Refiere que en el primer contrato el accionante
certificación de su existencia y que dicha prueba es necesaria, toda vez que no se presume, sino que debe ser establecida mes a mes.
Refiere que en el primer contrato el accionante desempeñaba el cargo de Regulador de Tránsito, una función que, naturalmente, demandaba movilidad. Entonces, asegura que al examinar los dictámenes de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y la J unta Nacional de Invalidez se tiene que el accidente cerebrovascular le provocó «disortia» y «hemiparesia izquierda».
Señala que aunque se afirma que el actor acudía a la sede del Municipio de Yumbo para desempeñar oficios de oficina, la existencia de un trabajo efectivo que justifique la cotización al sistema de pensiones por una supuesta capacidad laboral residual no está respaldada por prueba alguna, y que solo existen suposiciones derivadas de la certificación expedida por la Coordinad ora del Grupo de Talento Humano del Municipio de Yumbo, con fecha 11 de diciembre de 2011; si bien esta certificación es suficiente para acreditar la existencia de los contratos, no lo es para certificar su cumplimiento o ejecución.
Adicionalmente, expone que llama la atención que el objeto del Contrato 110-10-03.366, suscrito el 21 de febrero de 2017, sea exactamente igual al del Contrato 110 -10-03724 del 16 de mayo de 2016, pues esta coincidencia carece de lógica, ya que las supuestas labores a desempeñar por elRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 12
de lógica, ya que las supuestas labores a desempeñar por elRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 12 contratista debieron haber variado radicalmente tras el accidente cerebrovascular.
Por último, afirmó que, una vez demostrados los errores con la prueba calificada, los testimonios de las señoras Nohora Stella Manzano Prado y María Fernanda Prado Cortés son similares y se limitan a afirmar que, después del accidente, el actor fue asignado a labores admini strativas; sin embargo, estos no explican la naturaleza de dichas labores, ni hacen referencia al cambio en el objeto de los contratos a causa de la invalidez. Además, no proporcionan evidencia real de la presunta asistencia a la oficina ni de cómo e l demandante se desenvolvía con las afectaciones derivadas del accidente cerebrovascular. Así, resalta que lo anterior evidencia la falta de prueba sobre la ejecución efectiva del contrato y, consecuentemente, sobre la capacidad laboral del demandante.
VII.CONSIDERACIONES
Dado que el ataque se dirige, por la vía indirecta, pues los reparos concretos que le atribuye el recurrente al fallo impugnado, lo edifican en pruebas erróneamente apreciadas y, además, discrimina los errores de hecho que explican junto con la sustentación, la indebida aplicación de las normas denunciadas, lo que es suficiente para abordar su estudio. El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los desatinos
junto con la sustentación, la indebida aplicación de las normas denunciadas, lo que es suficiente para abordar su estudio. El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los desatinos manifiestos de hecho que le endilga la censura, al concluirRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 13 que las cotizaciones realizadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez «1º de junio de 2016 » fueron producto de una efectiva y proba da capacidad laboral (f.os 20 al 35 del c. de segunda instancia).
Por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es aquella vigente al momento de la estructuración del riesgo, y las cotizaciones válidas para acreditar los requisitos de densidad son las efectuadas con antelación a dicha fecha. Así lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
No obstante, esta corporación ha desarrollado una excepción a dicha regla cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades crónicas, degenerativas, progresivas o congénitas. En estos casos, la jurisprudencia pacífica de esta Sala, ha admitido la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la data formal de estructuración, en atención a que, pese al diagnóstico, la persona puede conservar una capacidad productiva que le permite continuar laborando y aportando al sistema.
semanas cotizadas con posterioridad a la data formal de estructuración, en atención a que, pese al diagnóstico, la persona puede conservar una capacidad productiva que le permite continuar laborando y aportando al sistema.
En la sentencia CSJ SL1715-2025, la Sala reiteró que, en estos eventos excepcionales, la densidad de semanas puede contabilizarse en hitos temporales distintos, tales como « (i) en el momento de la calificación del estado de invalidez, (ii) en la data de la solicitud de reconocimientoRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 14 pensional o (iii) cuando se registra la última cotización aportada al sistema».
Sin embargo, la aplicación de esta excepción no es automática. La jurisprudencia ha sido enfática en que la labor del juez no puede limitarse a constatar la existencia de aportes posteriores. Es un deber ineludible del operador judicial examinar de manera rigurosa y minuciosa las circunstancias de cada caso para verificar que dichas cotizaciones sean « producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado», con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional (CSJ SL2332-2021). En similar sentido, en la sentencia CSJ SL1814-2025, se precisó que la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe acreditar que los aportes « fueron producto de una auténtica capacidad laboral», y que no es dable presumir dicha capacidad por el solo hecho de haberse realizado los pagos.
Este criterio se acompasa con estándares internacionales, como la Convención sobre los Derechos de
laboral», y que no es dable presumir dicha capacidad por el solo hecho de haberse realizado los pagos.
Este criterio se acompasa con estándares internacionales, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), que en su artículo 27 reconoce el derecho de estas personas a trabajar en igualdad de condiciones, lo que i mplica proteger y promover la realización de este derecho, incluso para quienes adquieren una discapacidad en el curso de su vida laboral. No obstante, la protección de este derecho no exime de la necesidad de acreditar los supuestos fácticos que dan lugar a las prestaciones de seguridad social.Radicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en dos pruebas principales: (i) la certificación de la existencia de dos contratos de prestación de servicios con el municipio de Yumbo, y (ii) los testimonios de la hermana y la sobrina del demandante María Fernanda Prado Cortés y Nohora Stella Manzano Prado . A partir de estos elementos, coligió que el actor conservó una capacidad laboral residual suficiente para desarrollar las actividades productivas que dicho vínculo contractual le obligaban es decir hasta el 27 de diciembre de 2017 (f.o 558 del c. segundo de primera instancia, audio min. 09:00 - 25:00).
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL3065-2024, SL1741-2023 y SL3570 -2021, afirmado inicialmente en laRadicación n.°76001-31-05-008-2021-00419-01
SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de
pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.