CSJ - SL2232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2232-2024 Radicación n.° 100445 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, antes SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2023, en el proceso que LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN instauró contra la recurrente. Fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES Licino Albeiro Barrera Rendón llamó a juicio a la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura, hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., para que se le reconociera pensión de invalidez de origen profesional, a partir del «1 (sic) de septiembre de 2014», junto con los
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Radicación n.°100445 intereses moratorios. También, pidió el pago de las incapacidades adeudadas, desde el accidente de trabajo hasta que se conceda la prestación deprecada, y las costas (fls. 1 a 7 dig.). Informó que laboró para la sociedad Manpower de Colombia en el oficio de maquinista remolcador durante
más de 2 años, siempre afiliado a la EPS Coomeva y a la ARL Sura. Que el 16 y 24 de abril de 2013, sufrió sendos accidentes de trabajo y se encuentra incapacitado desde la segunda fecha. Relató que el 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena le dictaminó «0 secuelas», que recibió confirmación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de 2014. También, que en sede de tutela el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, ordenó a la demandada pagar las incapacidades. Narró que, en otro fallo constitucional, el Jugado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, dispuso continuar el pago de las incapacidades hasta que se definiera la causa de la enfermedad, a lo que la ARL Sura ha dado cumplimiento. Que el 26 de enero de 2015, Coomeva EPS, mediante oficio ML CARIBE 00011-15, informó a la ARL que el origen de la patología era profesional, dado el diagnóstico de «Desplazamiento Cervical (M502) e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (H903)».
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Radicación n.°100445 Expuso que el 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta tuteló sus derechos y revocó el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal. Por ello, la ARL Sura calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55.1% de origen común, estructurada el «1 (sic) de septiembre de 2014».
La Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura, se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de mérito, las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (fls. 202 a 239). Destacó que el actor padecía una PCL del 55.1% de origen común, estructurada el 2 de septiembre de 2014, por razón de los diagnósticos de «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral CIE 10 H90.3 - Otros Trastornos de Disco Cervical CIE 10 M 50.8 - Cervicalgia CIE 10 M 54.2 - Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales CIE 10 M 51.9Otro Dolor Crónico CIE 10 R 52.2 -Trastorno de Dolor Persistente Somatomorfo CIE 10 F 45.4 - Trastorno Depresivo Recurrente Secundario a Condición Médica CIE 10 F32». Añadió que cuando la EPS Coomeva diagnosticó «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral CIE 10 H90» de origen profesional, el actor estaba afiliado a Axa Colpatria, ARL que aceptó que esa enfermedad era laboral. Por lo anterior, no tiene obligación de conceder la pensión, con mayor razón si la invalidez tuvo origen común.
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Radicación n.°100445 Mediante auto de 6 de abril de 2017 (fls. 241 a 242 dig.), el juez a quo integró al proceso a Axa Colpatria
Seguros S.A., y a la AFP Porvenir S.A., en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. A través de proveído de 7 de febrero de 2018 (fl. 358), vinculó a Protección S.A y, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, dispuso continuar el trámite con las ARL Sura, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la AFP Protección S.A. (fl.396). Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a los pedimentos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser una administradora de riesgos laborales. Adujo que no le constaban los hechos (fls. 331 a 338). Protección S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cumplimiento de responsabilidades como administradora de fondos de pensiones, ausencia de obligación de cubrimiento de contingencias de origen laboral y prescripción. Adujo que no es la entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez, como quiera que las enfermedades que padece el actor son derivadas del accidente de trabajo (fls. 383 a 391).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar que el demandante Licinio Albeiro Barrera Redondo (sic) (…) tiene derecho a la pensión de invalidez de
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Radicación n.°100445 origen profesional por haber acreditado un 55.1% de pérdida de
capacidad laboral, estructurada el 2 de septiembre de 2014. Prestación que se causa en cuantía inicial de $1.225.664, pero efectiva a partir de mayo de 2017.
Segundo: Condenar a la ARL Sura a reconocer y pagar al demandante la suma de $95.982.987 por concepto de retroactivo pensional por invalidez de origen profesional, causado desde mayo de 2017 hasta enero de 2022. A partir de febrero de 2022 ARL Suramericana continuará pagando al demandante una mesada de invalidez profesional, equivalente a $1.716.315 junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decreta el Gobierno Nacional.
Parágrafo: se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.
Tercero: Condenar a la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán desde mayo de 2017 hasta que se pague el retroactivo adeudado.
Cuarto: Costas a cargo de la demandada Seguros de Vida
Suramericana S.A.
Quinto: Absolver a las vinculadas Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas las pretensiones en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación promovidos por el demandante y la ARL Sura, el Tribunal modificó el numeral 1.° del fallo del a quo, en el sentido de disponer que la
mesada pensional para 2014 ascendía a $1.224.893.86 y para 2023 a $1.940.274.51. Calculó el retroactivo desde mayo de 2017 hasta junio de 2023 en $116.272.717.42, una vez descontados los aportes a salud. Confirmó en los demás y condenó en costas en la alzada a la ARL Sura.
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Radicación n.°100445 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, dilucidar cuál era la entidad que debía reconocer la prestación, según el origen de la invalidez. Aludió a las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales y la protección de la seguridad social orientada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Explicó que la afiliación al sistema de riesgos laborales procura proteger la salud de los trabajadores y ampara las contingencias derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, a través de la prestación de servicios asistenciales y médicos y, además, el reconocimiento de las incapacidades o la pensión de invalidez. Expuso que, para acceder a la pensión de invalidez de origen común, se requiere que el afiliado demuestre una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50% o más, sin que el ordenamiento jurídico exija un mínimo de semanas de cotización (art. 9 de L. 776/02). Encontró que el actor sufrió un accidente de trabajo el 16 de abril de 2013 que generó un traumatismo no
especificado en la cabeza, según informe del siniestro (fl. 190). También, que la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen 322113 de 21 de noviembre de 2013, elucidó que dicha contingencia «no generó secuelas ni pérdida de capacidad laboral»; tal decisión, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del concepto 98528093 de 30 de abril de 2014 (fls. 192 a 197).
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Radicación n.°100445 Halló probado que el 26 de enero de 2015, Coomeva EPS diagnosticó que Licinio Alberto Barrera Rendón, de 44 años de edad y mecánico de barcos remolcadores, padece una enfermedad profesional. Que tal patología se estructuró el 5 de octubre de 2014, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 16 de abril de 2013, donde sufrió golpes en la cabeza, que generaron «dolor en la columna cervical y dorsal». Además, se realizaron «diversos exámenes médicos que revelaron desgarro del anillo posterior central C5-C6 y rectificación de la lordosis cervical, así como hipoacusia, cervicalgia crónica y neuropatía desmielinizante sensitivomotora, entre otras secuelas» (fl.44). Observó que el 28 de diciembre de 2015, la ARL Sura conceptuó que las patologías eran de origen común, generadoras de una PCL del 55.1%, estructurada el 2 de septiembre de 2014. También que, el 8 de febrero de 2016, el empleador Manpower Group certificó que, cuando ocurrió
el accidente de trabajo, la empresa estaba inscrita a la ARL Sura y que «desde el 1° de agosto de 2014 se encuentra afiliada a la ARL Colpatria». Corroboró lo anterior, con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (fls. 184 y 285) y consideró: Los conceptos emitidos por Coomeva y Sura son divergentes respecto al origen de las enfermedades. Sin embargo, el estudio realizado por Coomeva está mejor fundamentado y es claro al sostener que el origen de las enfermedades que padece el demandante son de origen laboral. En el dictamen expedido por Coomeva se evidencia que la entidad calificadora tuvo en cuenta para su dictamen los antecedentes de exposición al factor de riesgo del puesto de trabajo, señaló que el demandante se encontraba expuesto a manipulación de pesos para el manejo de herramientas, aplicación de fuerza para empujar máquinas,
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Radicación n.°100445 constantes movimientos de flexión e inclinación de cuello y sobre esfuerzo alto a nivel de la columna lumbar o cervical. Advirtió, en el criterio ocupacional, que el demandante estuvo expuesto por 13 años a los mencionados riesgos y que, a su vez, llevaba una antigüedad de 14 años bajo la exposición de altos niveles de ruido, debido al cargo desempeñado como mecánico de barcos o remolcadores. Además, dicho dictamen contó con un grupo interdisciplinario de médicos especialistas en neurocirugía, otorrinolaringología y fisiatría que reforzaron la conclusión de que las patologías padecidas por el actor
denominadas: otros desplazamientos de disco cervical e hipoacusia neurosensorial bilateral son de origen laboral. (folio 42 del expediente digitalizado). Al contrario, el experticio elaborado por la ARL Sura no es claro al determinar que las enfermedades son de origen común. No obstante, sí indica como antecedente un accidente de trabajo. De ahí que se debe aceptar que el origen de las enfermedades es de origen profesional como lo determinó Coomeva. Además, tanto los conceptos técnicos, como la historia clínica del actor, demuestran que la pérdida de capacidad laboral del actor se generó por la calificación integral de varias patologías de origen laboral. El artículo 1 de la Ley 776 de 2002 señala que “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. Del examen probatorio, concluyó que las enfermedades que sufría el demandante se desencadenaron a raíz del accidente laboral que sufrió el 16 de abril de 2013, cuando se encontraba afiliado a Sura; por ende, a cargo de esta entidad se encontraban las prestaciones asistenciales y económicas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia cuestionada, en cuanto modificó el numeral 2.° del fallo del a quo y confirmó «todo lo demás»; esto es, el reconocimiento de la «pensión de invalidez, el retroactivo pensional, pago de incapacidades, intereses moratorios y costas». En sede de instancia, pide se revoque la decisión condenatoria de primer nivel y, en su lugar, se le absuelva.
Con tal propósito, propone 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Las acusaciones se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, presentan similitud en la proposición jurídica, la argumentación y el propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, atribuye aplicación indebida de los artículos 1 y 9 de la Ley 776 de 2002, 141 de la Ley 100 de
1993. Como violación medio, los cánones 167, 176, 184, 191, 193, 198, 219 a 222 del Código General del Proceso, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 48 de la
Constitución Política. Endilga comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, no estándolo, que LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional.
2. Dar por probado, no estándolo, que LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de
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un retroactivo pensional, con los incrementos legales y los correspondientes intereses moratorios.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que el señor LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN haya demostrado que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN no acreditó la existencia de un accidente laboral el 16 de abril de 2013, que le dejara secuelas y pérdida de la capacidad laboral.
6. No dar por demostrado, estándolo que la eventual estructuración de la invalidez sería del 2 de septiembre de 2014, posterior a la cobertura de la ARL SURA, que fue hasta el 31 de julio de 2014.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no padece una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que sea consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral que se haya estructurado estando en cobertura de la ARL SURA.
Denuncia apreciación errónea de la demanda inicial y la contestación de ARL Sura; el informe de accidente de 16 de abril de 2013 (fl.190); los dictámenes 322113 de 21 de noviembre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Magdalena, 98528093 de 30 de abril de 2014 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el de la ARL Sura y el de 26 de enero de 2015, emitido por Coomeva EPS; y la certificación expedida por Manpower Group el 8 de febrero de 2016 y el Registro Único de Afiliados a la Protección Social. Argumenta que si bien, de la certificación de Manpower Group se deduce que, el 16 de abril de 2013,
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Radicación n.°100445 cuando acaeció la contingencia, el empleador tenía afiliado al actor al sistema de riesgos profesionales, también lo es que dicho documento, que sirvió de base para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitiera el primero de los dictámenes mencionados, señala que el accidente de trabajo «no le generó secuelas, ni pérdida de capacidad laboral» al accionante; dicho experticio, agrega, fue confirmado por la Junta Nacional el 30 de abril de 2014 (fls. 192 a 197). Aduce que, «sin un apoyo probatorio lógico», el colegiado de instancia iinfirió la existencia de una enfermedad laboral para conceder la pensión de invalidez subsiguiente al accidente de trabajo, pese a que, según los dictámenes referidos, no se generó pérdida de capacidad laboral, ni secuelas. Además, dice, omitió valorar el concepto que emitió la ARL Sura el 26 de enero de 2015, donde calificó de forma integral todas las patologías del trabajador; allí,
definió una PCL del 55.1% de origen común, estructurada el 2 de septiembre de 2014, cuando ya no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales, conforme el RUAF (fls.30 y 202). Asevera que también desacertó en la apreciación del dictamen emitido por Coomeva EPS el 26 de enero de 2015, donde se diagnosticó que el actor padecía una enfermedad de origen profesional, estructurada el 5 de octubre de 2014 (fl. 44), en tanto coligió que ese concepto estaba mejor fundamentado que el emitido por la ARL Sura. Dice que: […] en la respuesta a la demanda por mi representada, es evidente y se acredita con la prueba documental, que la
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Radicación n.°100445 accionada ARL SURA [tenía] claro que mi mandante no se encuentra obligada a responder por la pensión de invalidez pretendida, teniendo en cuenta que la invalidez del demandante es de origen común y no se generó por ningún accidente de trabajo o enfermedad laboral que haya sufrido el demandante estando en cobertura de la ARL. (Negrilla del texto). Por otro lado, la estructuración de la invalidez del actor es muy posterior a la cobertura de la ARL SURA, dado que la prueba documental atrás listada permite concluir que el accionante estuvo afiliado a esta última, hasta el 31 de julio de 2014 y la fecha de estructuración de su invalidez es el 2 de septiembre de 2014. Además, el accionante no padece una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% que sea consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral que se haya estructurado estando en cobertura de la ARL SURA, por lo que no hay lugar a que responda por la pensión de invalidez pretendida, lo cual evidencia otro error de hecho manifiesto al no dar por demostrado, estándolo, que el señor LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDÓN no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1 y 9 de la Ley 776 de 2002, en relación con los preceptos 2, 3, 10, 41 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que «la responsabilidad integral de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y/o la enfermedad profesional y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales concreta la invalidez de una persona siendo que las mismas no podían ser la base para desatar el caso sometido a estudio».
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Radicación n.°100445 Dice que las enfermedades que el accionante padece no fueron consecuencia del accidente laboral, sino que son de origen común, por manera que la norma llamada a regular la contención es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa que la pensión de invalidez se causa cuando el trabajador pierde el 50% o más de su capacidad laboral, la cual estará a cargo de la administradora del RPM o RAIS, según el caso.
Añade que el Tribunal soslayó «la aplicación correcta de las normas que debían tomarse en cuenta para definir el proceso y dejó de examinar la situación de posible responsabilidad en las condenas por parte de otros intervinientes citados al debate». Por ello, insiste en que no podía acudirse a las previsiones del artículo 1 del Decreto 776 de 2002. Pide que en el evento de definirse que la enfermedad es de origen laboral, se examine cuál entidad debe sufragar la prestación, teniendo en cuenta que para la época de la estructuración de la invalidez el demandante, «contaba con la cobertura de otra aseguradora».
VIII. RÉPLICA Licinio Albeiro Barrera expone que el anhelo de la censura no tiene asidero, toda vez que las pruebas acreditan que la enfermedad que padece fue producto del accidente de trabajo que sufrió, más cuando por vía de tutela se ordenó a la demandada que calificara la pérdida de capacidad laboral.
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Radicación n.°100445 Protección S.A. manifiesta que la decisión de segundo grado está ajustada a derecho, toda vez que del análisis de los elementos de juicio se desprende que el padecimiento del actor es de origen profesional (art. 61 del CPT). AXA Colpatria Seguros de Vida sostiene que no se demostró «que la pérdida de capacidad laboral del señor LICINIO ALBEIRO BARRERA RENDON sea de origen laboral». Se opone a la aspiración de la ARL Sura, en cuanto no es la administradora llamada a responder por las prestaciones
pues, conforme al artículo 1 de la Ley 776 de 2002, cuando sucedió el accidente de trabajo el actor estaba inscrito en esa administradora.
IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el ad quem dedujo que el actor acreditó las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, como quiera que padece una pérdida de capacidad laboral del 55.1% de origen profesional, estructurada el 2 de septiembre de 2014, por el diagnóstico «desplazamientos de disco cervical e hipoacusia neurosensorial bilateral», a causa del accidente de trabajo que sufrió el 16 de abril de 2013, cuando estaba afiliado a
la ARL Sura. La censura expone que las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas, como quiera que del examen probatorio aflora que las enfermedades del demandante no provinieron del siniestro laboral. Además que, para la fecha de estructuración, no estaba afiliado a la ARL Sura, sino a
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Radicación n.°100445 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de ahí que no es la llamada a responder por la pensión de invalidez. Conforme tales extremos antagónicos, a la Sala compete resolver si el juez de la alzada desatinó evidentemente, cuando dedujo que la pérdida de capacidad laboral del actor tuvo origen en un siniestro profesional, y si la recurrente es quien debe responder por la prestación de marras. En ese orden, se procede a verificar si el contenido objetivo de las pruebas denunciadas acredita los desafueros enrostrados. La demanda inicial y su contestación dan cuenta de
las afirmaciones y negaciones de las partes, en respaldo de su posición, pero ninguna de aquellas genera consecuencias adversas a sus intereses. Por tal razón, el ad quem no pudo haber incurrido en un error manifiesto, luego de su valoración (CSJ SL376-2024). El informe de accidente de trabajo de Manpower de Colombia Ltda. y la certificación emitida por ese empleador, no son pruebas calificadas en sede de casación como quiera que son de índole declarativa y provienen de un tercero. Sin embargo, no es controversial que Licinio Albeiro Barrera sufrió un siniestro laboral el 16 de abril de 2013. En dictamen 322113 de 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena definió que el «TRAUMATISMO DE LA CABEZA-NO ESPECIFICADO», proveniente del accidente de trabajo del accionante, no generó pérdida de capacidad laboral (fls. 175 a 178). Por su
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Radicación n.°100445 parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en concepto 98528093 de 30 de abril de 2014, también consideró que el demandante no tenía porcentaje de PCL (fls. 181 a 182). El 28 de diciembre de 2015 (fls.183 a 186), la ARL Sura conceptuó que el promotor del pleito presentaba una PCL del 55.1% de origen común, estructurada el 2 de septiembre de 2014, por los diagnósticos de trastorno depresivo, discos intervertebrales y dolor persistente
somatomorfo, hipoacusia neurosensorial bilateral, diabetes mellitus y cervicalgia. Si bien, según dicha evaluación, el demandante tenía una disminución de su capacidad para trabajar superior al 50%, su contenido no le genera el beneficio que la censura pretende, en la medida en que, como lo dedujo el Tribunal, el 26 de enero de 2014, la EPS Coomeva dictaminó que Licinio Alberto Barrera padecía «DESPLAZAMIENTO DE DISCO CERVICAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL. BILATERAL ESTA DESCRITA EN FORMA ESPECÍFICA EN LA TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES», con fecha de estructuración 5 de octubre de 2014, a causa de un accidente laboral por
«GOLPE CONTUNDENTE, QUE SE IRRADIA A REGION CERVICAL
POSTERIOR Y ATODA LA COLUMNA, EXEMEN FISICO HIPERTONIA
PARAVERTEBRAL CERVICAL CON LIMITACION DE MOVILIDAD» (fls. 44 a 47).
En ese orden, la premisa concerniente al origen de la invalidez obtenida por el ad quem, no se exhibe errada en forma evidente. Como quedó visto, con base en la historia clínica del actor, el resultado de los exámenes y conceptos
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Radicación n.°100445 médicos, la EPS Coomeva estimó que los diagnósticos de «DESPLAZAMIENTOS DE DISCO CERVICAL» y de «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL», son de carácter profesional, en tanto fueron generados por el accidente de trabajo. Con mayor razón, si el dictamen emitido por la ARL Sura solo
menciona que las dolencias eran de origen común, pero sin un soporte como el efectuado por la prestadora de servicios de salud. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en torno a la administradora de riesgos laborales obligada a reconocer la pensión por invalidez, como fácilmente se desprende de la comparación de las fechas en que las involucradas en este litigio tuvieron bajo su cobertura al demandante. Según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, RUAF, (fls.264 a 265), el accionante fue afiliado al sistema de riesgos profesionales administrado por la ARL Sura el 1 de julio de 2010 y a Axa Seguros de Vida Colpatria S.A. el 30 de abril de 2015. Evidentemente, el Tribunal no podía colegir que la ARL Sura, hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., es la legitimada en causa para responder por la pensión por invalidez pues, aunque el 2 de septiembre de 2014, cuando se estructuró la PCL, Barrera Rendón estaba vinculado a esa entidad, el 28 de diciembre de 2015, cuando la ARL Sura emitió el dictamen, el actor estaba formalmente afiliado a Axa Seguros de Vida Colpatria S.A. En sentencia CSJ SL1469-2014, se discurrió: […] es la calificación o determinación de la situación de
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Radicación n.°100445 invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración lo que determina el surgimiento del derecho, esto es, su exigibilidad,
criterio que adquiere pleno sentido si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es imposible que exista certeza sobre el supuesto fáctico relevante que hace exigible el derecho pensional: la invalidez. De ahí que ese momento -el surgimiento del derechotambién fije la normativa aplicable, lo cual es ante todo consecuente con el carácter retrospectivo de las normas laborales y de seguridad social. Por ello, la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Lo anterior, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales-, lo cual tienen sustento en el hecho de que en todos estos casos se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado, teniendo en cuenta que en riesgos laborales no existe traslado de recursos financieros -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614. En efecto, al configurar el sistema pensional el legislador planteó como una diferencia jurídicamente relevante que la invalidez sea de origen laboral -el hecho o causa de la invalidez
tuvo origen o relación con el trabajoo común -sin relación con el trabajo-, y a partir de ello fijó criterios normativos de aplicación y asignación de responsabilidades de reconocimiento y pago, así como mecanismos de reembolso según cada caso. Es así que el sistema de pensiones, en aplicación de los principios de eficiencia, unidad, universalidad e integralidad, no solo radica la obligación legal de reconocimiento y pago total y directo de las prestaciones económicas y asistenciales en una de las entidades administradoras, sino que adicionalmente contempla y reconoce mecanismos legales para repetir o exigir el reembolso de las cuotas partes a las restantes administradoras por las porciones o cuotas partes respectivas, de ahí que en ningún caso haya lugar a fraccionar la prestación económica, ni siquiera cuando la invalidez tiene diversidad de origen -dolencias comunes y laborales-, pues los actores del sistema están obligados a articular sus recursos y
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Radicación n.°100445 procedimientos a fin de garantizar la eficiencia del servicio público esencial de la seguridad social. Nótese que, en lo que concierne a los eventos en los que la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, que es lo que ocurrió en este caso, la ley expresamente le asigna la responsabilidad del reconocimiento y pago directo a la última que gestionó el riesgo, en concreto, según lo prevé el parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, ante quien se requirió la prestación, precisamente porque parte de que esta
sería la última entidad que administra el riesgo al momento en que surge el derecho; y a su vez, nótese que también preserva la posibilidad de repe
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