CSJ - SL2232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2232-2025 Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que DIOS OMAR CARDONA AGUDELO interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 24 de mayo de 2024, en el proceso que promueve el recurrente contra el MUNICIPIO

DE TORO.

I. ANTECEDENTES

Dios Omar Cardona Agudelo llamó a juicio al municipio de Toro (Valle), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que se prolongó entre enero de 1971 y diciembre de 1992. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la «pensión sanción », « de conformidad con el articulo (sic) 3 de la ley 33 de 1985 »; queRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 2 se cuantificara con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios; y, que se dispusiera el pago del retroactivo y los intereses moratorios.

En subsidio, en caso de que no se otorgara la prestación principal, reclamó que se ordenara el pago de las semanas dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

En subsidio, en caso de que no se otorgara la prestación principal, reclamó que se ordenara el pago de las semanas dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ente municipal como oficial de construcción durante el periodo previamente indicado, a pesar de lo cual solo aparecen reportados pagos a la seguridad social entre el 5 de enero de 1976 y el 28 de agosto de 1977, así como a partir del 29 de noviembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1992.

Destacó que al haber laborado más de 21 años, 2 meses y 24 días a favor del municipio demandado, t enía derecho a la «pensión de jubilación».

Agregó que con la finalidad de acreditar lo anterior, Israel Ayala Chamorro y Jorge Julio Cardo za Posada rindieron una declaración extrajuicio en donde consignaron que habían sido su s compañeros de trabajo entre enero de 1971 y diciembre de 1981, desempeñando la labor de obreros, tal como se registró en las planillas de los jornales pagados con objeto de la conservación y limpieza de las calles de la ciudad. Precisó que esta condición fue refrendada por Gonzalo Lemos Borja, quien fue tesorero municipal.Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01

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Expone que elevó distintas peticiones al demandado, sin obtener una respuesta favorable a sus intereses, dado que se afirmó que las declaraciones extrajuicio aportadas no satisfacían las exigencias previstas en el artículo 264 del CST (f.os 159 a 168, cuaderno primera instancia).

sin obtener una respuesta favorable a sus intereses, dado que se afirmó que las declaraciones extrajuicio aportadas no satisfacían las exigencias previstas en el artículo 264 del CST (f.os 159 a 168, cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un vínculo laboral con el actor, quien se desempeñó en el área de construcción, pero entre el 5 de enero de 1976 y el 28 de agosto de 1977, así como a partir del 29 de noviembre de 1982 y hasta el 30 de junio de 1992. Además, que se presentaron unas declaraciones extrajuicio, así como unas reclamaciones que se resolvieron en forma negativa.

Con relación a los demás supuestos, manifestó que no eran ciertos. Además, puntualizó que, aunque se admitía que se habían entregado unas versiones por terceras personas, no se avalaba su contenido.

En su defensa propuso las excepciones que denominó así: petición de modo indebido, prescripción, temeridad y mala fe (f.os 185 a 189, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 29 de julio de 2021 , e l Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió en los siguientes términos (f.os 258 a 260, cuaderno primera instancia):Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01

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PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas

SCLAJPT-10 V.00 4

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al MUNICIPIO DE TORO (VALLE DEL CAUCA), frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor DIOS ÓMAR (sic) CARDONA AGUDELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS al señor DIOS ÓMAR (sic) CARDONA AGUDELO y a favor del MUNICIPIO DE TORO (VALLE DEL CAUCA). Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $908.526,oo.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada la presente decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Dios Omar Cardona Agudelo interpuso, a través de sentencia de l 24 de mayo de 2024, l a Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primer grado (f.os 26 a 41 cuaderno segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que la existencia del vínculo laboral exige que concurran tres elementos previstos por el artículo 2. o del Decreto 2127 de 1945, tales como, la actividad personal del trabajador, su dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

elementos previstos por el artículo 2. o del Decreto 2127 de 1945, tales como, la actividad personal del trabajador, su dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

Precisó que le correspondía al actor acreditar la prestación del servicio y a la accionada desvirtuar laRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 5 presunción que se activa, según lo dispuesto por el canon 20 ibidem.

Luego, aludió a las pruebas documentales allegadas al proceso, e hizo especial énfasis en el testimonio rendido por Lizbeth Gómez Cardoza y la declaración extrajuicio que rindió Gonzalo Lemos Borja, para más adelante sostener lo siguiente:

En ese orden de ideas, la Sala al acompasar la prueba testimonial con la declaración extra juicio rendida por el señor Gonzalo Lemos Borja colige que no son suficientes para acreditar la prestación del servicio del actor en el interregno de 1971 a 1975 y 1978 a 1981 a favor del Municipio de Toro, Valle, y que conlleve a cobijarlo con la presunción legal que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente, en la citada declaración extra juicio, el declarante informa haber desempeñado el cargo de Tesorero en el Municipio de Toro, Valle y que el actor prestó sus servicios como obrero a favor del Municipio de Toro, Valle entre 1971 a 1980, sin embargo, en el referido documento no se indicó en que periodo desempeño el declarante el cargo de Tesorero, pues, su declaración la

y que el actor prestó sus servicios como obrero a favor del Municipio de Toro, Valle entre 1971 a 1980, sin embargo, en el referido documento no se indicó en que periodo desempeño el declarante el cargo de Tesorero, pues, su declaración la fundamenta en que fue mientras desempeñaba el cargo de Tesorero.

Aunado a ello, encuentra la Sala una imprecisión entre lo declarado por el señor Gonzalo y lo manifestado por la señora Lizbeth, en el entendido de que el primero de los mencionados refirió que por su cargo de -Tesorerosabía que el actor prestó sus servicios a favor del Municipio de Toro, Valle entre los años 1971 a 1980, y la segunda testigo indicó en su declaración que el señor Gonzalo fungió como Tesorero desde el año de 1974 sin indicar hasta que fecha, por tanto, no es posible precisar de lo anterior si el actor prestó sus servicios en esas anualidades.

Tampoco, es de recibo para esta Corporación el hecho de que la declarante Lizbeth indicará en su declaración que era ella quien le impartía órdenes a los obreros del Municipio del Toro, Valle, en el caso puntual al señor Dios Omar Cardona, ello por cuanto, primero la deponente señaló haberse vinculado laboralmente con el mencionado Municipio desde el año de 1969 en el cargo de alfabetización, y luego en 1974 cambió al cargo de secretaria del Concejo Municipal del Toro, Valle, en ese sentido, y siendoRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 6 objetiva la Sala no encuentra coherencia que una persona que fue contratada para ayudar a la comunidad con los procesos

SCLAJPT-10 V.00 6 objetiva la Sala no encuentra coherencia que una persona que fue contratada para ayudar a la comunidad con los procesos cognitivos de lectura, escritura y calculo (sic) -alfabetizacióntenga a cargo la planta de obrero de un municipio, así como tampoco, que en el cargo de Secretaria del Concejo pudiera ejercer dicha facultad, pues, es sabido que el Concejo Municipal no es una dependencia de la Alcaldía Municipal; sino que se trata de una corporación político -administrativa, que cuenta con sus propios recursos y planta de empleados.

[…]

En conclusión, a juicio de la Sala la parte convocante no cumplió con la carga dinámica de la prueba para demostrar la prestación de sus servicios personales en los interregnos entre 1971 a 1975 y 1978 a 1981 para que fuera cobijado con la presunción de legalidad que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues, con la prueba testimonial no logró demostrar de forma contundente la prestación de los servicios del actor en las citadas anualidades, pues, primero su dicho no es de todo coherente, y segundo, dejó plasmada la oportunidad de que el actor en algún momento prestó sus servicios personales en esas calendas lo hubiese hecho por días, semanas o meses; en lo que respecta a la declaración extra juicio la cual tiene plena validez como prueba documental, tampoco genera el convencimiento de la prestación del servicio personal del actor, dado que, se reitera en la misma no se indicó en qué periodos fungió el declarante como Tesorero, para poder declarar que el actor laboró desde 1971 a 1980, y más aún cuando la testigo refirió que el señor Gonzalo se vinculó en

no se indicó en qué periodos fungió el declarante como Tesorero, para poder declarar que el actor laboró desde 1971 a 1980, y más aún cuando la testigo refirió que el señor Gonzalo se vinculó en 1974, es decir, que lo declarado pierde su claridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Dios Omar Cardona Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo , y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, bajo la aplicación indebida del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Para el efecto, enlista los siguientes errores de hecho:

  • Estableció que no existió prueba documental que acreditara la prestación de los servicios personales por parte del actor, cuando en realidad fue aportada declaración extra juicio que obra en el plenario rendida por el señor Gonzalo Lemos Borja, el día 19 de junio (sic) 2015 y que da cuenta (sic) que cuando este desempeño su cargo como tesorero del municipio de toro

obra en el plenario rendida por el señor Gonzalo Lemos Borja, el día 19 de junio (sic) 2015 y que da cuenta (sic) que cuando este desempeño su cargo como tesorero del municipio de toro (sic) Valle el señor Dios Omar Cardona Agudelo desde hace más de 20 años presto (sic) sus servicios al municipio Enel (sic) periodo comprendido entre 1971 a 1980 en forma continua.

  • No demostró, estándolo, porque, la declaración extra -juicio aportada con la declaración Gonzalo Lemos Borja, no era una prueba conducente y pertinente para demostrar la relación laboral (sic) pues desestima la misma solo porque en la misma

(sic) el declarante no indico (sic) en qué periodo ejerció como tesorero del Municipio de Toro Valle.

  • No se dio por demostrado, estándolo, que el testimonio de la señora Lizbeth Gómez Cardoza, demostraba la existencia de una relación laboral continúa interrumpida entre el actor y el Municipio de Toro Valle desde enero de 1971 hasta diciembre de 1992.
  • No se tuvo como prueba, debiéndose tener, las declaraciones del señor Israel Ayala Chamorro quien rindió declaración extra-juicio en el cual estableció que tanto el (sic) cómo (sic) el accionante se desempeñaron como obreros desde el mes de enero de 1971 hasta diciembre 30 de 1981, ni la declaración extra-juicio rendida por el señor Jorge Julio Cardosa (sic) Posada en la cual se establece que trabajo (sic) con elRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01

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extra-juicio rendida por el señor Jorge Julio Cardosa (sic) Posada en la cual se establece que trabajo (sic) con elRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 8 accionante como obrero desde el mes de enero de 1971 hasta diciembre de 1981.

Destaca que fueron erróneamente apreciadas la declaración extrajuicio rendida por Gonzalo Lemos Borja y el testimonio de Lizbeth Gómez Cardoza. Además, que no fueron valoradas las versiones entregadas ante notario por parte de Israel Ayala Chamorro y Jorge Julio Cardo za Posada.

A la hora de demostrar el ataque, sostiene que fue valorado indebidamente el testimonio de Lizbeth Gómez Cardoza, en la medida que se plantea una contradicción con lo certificado por quien fungió como tesorero, aunque realmente no la hubo, pues coincidiero n en afirmar que había prestado servicios de manera ininterrumpida entre 1971 y 1980.

Asimismo, cuestiona que el Tribunal descartara que la citada declarante, en consideración a su desempeño en los cargos de alfabetización y secretaria del consejo municipal, le diera órdenes, y, además, conociera el horario de trabajo, las funciones desempeñadas y que los elementos eran suministrados por el ente territorial, pues tal conclusión desconoce las realidades de la administración pública, donde las labores para las que se contrata a la persona pueden variar respecto de las que efectivamente se le encomiendan.

Resalta que el juez plural pasó por alto que la testigo se desempeñó como «secretaria de gobierno en la Dirección

las labores para las que se contrata a la persona pueden variar respecto de las que efectivamente se le encomiendan.

Resalta que el juez plural pasó por alto que la testigo se desempeñó como «secretaria de gobierno en la Dirección de Planeación Municipal , cargos en los cuales (sic)Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 9 perfectamente pudo tener bajo su cargo el pago y la supervisión de funciones de los obreros », así como el hecho que trabajo en los mismos periodos suyos. Luego, sostiene lo siguiente:

Así las cosas, hubo una errada valoración y una ausencia de valoración del conjunto de pruebas arrimadas al plenario, a pesar de que eran claras y específicas pues en este caso existe un defecto fáctico, en su dimensión positiva que se acredita en la forma en como resolvió la controversia acudiendo a su propio capricho, y porque no valora íntegramente el acervo, pero también incurre en un defecto fáctico ya que concluyo algo distinto sin ofrecer una justificación para ello es decir dejar sin efecto la decla ración extra juicio simplemente porque la misma no conti[e]ne las fecha en que el tesorero desempeño su función. En cualquiera de los dos eventos antedichos, el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso.

De otro lado, sostiene que no se tuvo en cuenta las versiones entregadas ante notario por parte de Israel Ayala Chamorro y Jorge Julio Cardoza Posada, a pesar de que sus nombres aparecen en las planillas aportadas al proceso como obreros del municipio.

Finalmente, alude a la pretensión subsidiaria,

Chamorro y Jorge Julio Cardoza Posada, a pesar de que sus nombres aparecen en las planillas aportadas al proceso como obreros del municipio.

Finalmente, alude a la pretensión subsidiaria, consistente en que se ordene el pago de los aportes a pensión que se dejaron de efectuar, o que eventualmente se le dé aplicación a la Ley 33 de 1985, para finalmente presentar la siguiente conclusión:

Todo lo hasta aquí expresado demuestra los errores de hecho enunciados en este cargo, y se acredita que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga inaplico indebidamente el articulo (sic) 53 de la constitución política, el cual es la primacía de la realidad sobre las formalidades al valorar erróneamente u omitir la valoración de algunas de las pruebas aportadas al proceso.Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01

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VII. CONSIDERACIONES

A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario.

Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

En este sentido, si bien el recurso propuesto inicialmente satisface unas exigencias básicas, tales como la designación de las partes en el proceso, la indicación de la

90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

En este sentido, si bien el recurso propuesto inicialmente satisface unas exigencias básicas, tales como la designación de las partes en el proceso, la indicación de la sentencia impugnada, la relación sintética de los hechos en litigio y un correcto plant eamiento del alcance de la impugnación, denota su falencia principal al momento de presentar la proposición jurídica, entendida como la necesidad de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, haya sido violada.

Frente al tema, en la sentencia CSJ SL3478 -2024, se dijo lo siguiente:

En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art.Radicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 11 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo , sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.

Al revisar el único cargo propuesto se verifica que la norma cuya violación se pregona es el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

lo exigían la ley y la jurisprudencia.

Al revisar el único cargo propuesto se verifica que la norma cuya violación se pregona es el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», por lo que se trata de una disposición que no tiene relación con el aspecto sustancial que se debate, en la medida que el aludido canon consagra exclusivamente el listado de los eventuales beneficiarios de una prestación por sobrevivencia, algo totalmente ajeno a una relación laboral, una pensión sanción o una obligación de efectuar el pago de aportes al sistema.

En este sentido, se omitió indicar cualquiera de las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservadas, sin que tal falencia pueda ser suplida en forma oficiosa por la Corte, debido al carácter rogado del recurso extraordinario.

Es pertinente anotar que la relevancia de esta exigencia está motivada en permitir que se cumpla con una de las finalidades del recurso extraordinario como es la uniformidad de la jurisprudencia, que se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del ordenRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 12 normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación.

Con relación a este importante elemento integrador del recurso extraordinario, en la providencia CSJ SL1858-2024, se anotó:

La impugnación en el cargo segundo si bien enderezó la acusación por «error de hecho», olvidó indicar cuál es «el precepto

recurso extraordinario, en la providencia CSJ SL1858-2024, se anotó:

La impugnación en el cargo segundo si bien enderezó la acusación por «error de hecho», olvidó indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional , que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea » (subrayas de la Sala), y tampoco cumplió con el precepto que dispone: «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qu é clase de error se cometió», según las voces de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.

Auscultado el cargo, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes.

por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264 -2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación.

Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021:

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normasRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 13 legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Cód igo Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica comp leta, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que,

bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica comp leta, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia míni ma para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido e n legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En este orden de ideas, este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de la s normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechosRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

Clarificada la importancia de presentar en forma correcta la proposición jurídica, aun cuando no se exija que sea completa, no puede pasar desapercibido que de conformidad con lo normado en el artículo 7.o de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial (CSJ SL56362019).

El embate por la vía de los hechos le impone al censor

pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial (CSJ SL56362019).

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen , por lo menos en principio, a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Al verificar el listado de pruebas denunciadas por la censura, se trata de un testimonio y unas declaraciones extrajuicio, las cuales no ostentan la calidad de hábiles enRadicación n.o 76622-31-05-001-2019-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 15 casación, por lo que no es posible cimentar la presencia de un yerro en ellas.

Al respecto, en la decisión CSJ SL457-2020, de la Sala Permanente, se determinó:

Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por

al de cualquier testimonio. Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desa cierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296 -2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Más recientemente, en proveído CSJ SL1230 -2024, se anotó:

Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Ru

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