CSJ - SL2233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2233-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00126-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 29 de octubre de 20 21, con la que se confirmó l a sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que instauró DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO contra la recurrente

AUTO

Se autoriza al doctor Jorge Enrique Romero Pérez, con tarjeta profesional número 76.103 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de la presente revisión como apoderado de Dina Margarita Cerchiaro Fajardo , en losRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 2 términos y para los efectos del poder allegado con la contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó ante esta corporación revisión contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó ante esta corporación revisión contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que:

(i) Se invalide n las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por Dina Margarita Cerchiaro Fajardo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado n.° 11001310503820170012600, proferidas por la Sala Quinta de Decisión laboral el 29 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho laboral del Circuito de Bogotá; (ii) «Declarar que la pensión restringida de jubilación ordenada judicialmente en las sentencias objeto de revisión, y cumplida por la UGPP mediante Resoluciones Nos. 006685 de 2022, 14 de marzo, y 01160 de 2022, en cuantía de $2.284.339.oo, aRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 3 partir del 6 de enero de 2016, es totalmente incompatible con la pensión de vejez legal reconocida a Dina Margarita Cerchiaro Fajardo

SCLAJPT-06 V.00 3 partir del 6 de enero de 2016, es totalmente incompatible con la pensión de vejez legal reconocida a Dina Margarita Cerchiaro Fajardo por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 0013473 de 011, 25 de octubre, a partir del 6 de enero de 2011, en cuantía de $2.786.032.oo, por cuanto en las dos prestaciones fueron contabilizados los tiempos cotizados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 1º de marzo de 1978 hasta 16 de noviembre de 1991 (705.70 semanas)» (iii) Ordenar la restitución de dineros como consecuencia de las órdenes impartidas, y se profieran las condenas de forma actualizada e indexada.

Como sustento de sus pretensiones señaló: que Dina Margarita Cerchiaro Fajardo nació el 6 de enero de 1956; que según formato CLEPB n.° 01 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 02 de febrero de 2016 prestó sus servicios en la Caja Agraria desde el 17 de abril de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, y realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; que consolidó un tiempo de servicios de 19 años, 6 meses y 17 días; que mediante acta de conciliación de 8 de noviembre de 1991, se acordó dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de pensión

servicios de 19 años, 6 meses y 17 días; que mediante acta de conciliación de 8 de noviembre de 1991, se acordó dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de pensión restringida de jubilación.Radicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

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Que inició proceso ordinario laboral y en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Laboral, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020 decidió:

PRIMERO: Declarar que la demandante DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO le asiste el derecho a que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP le reconozca la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir del 6 de enero del año 2016, en cuantía inicial de dos millones seiscientos trece mil doscientos sesenta y cinco pesos ($2.613.265), valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales que en derecho corresponden.

SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagarle a la demandante DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales de junio y noviembre que se pague en diciembre causadas a partir del 6 de enero del año 2006

(sic), junto con sus respectivos reajustes legales anuales. Ahora

pensiónales ordinarias y adicionales de junio y noviembre que se pague en diciembre causadas a partir del 6 de enero del año 2006 (sic), junto con sus respectivos reajustes legales anuales. Ahora bien, como quiera que respecto de la demandante procede el pago de mesadas pensional (sic) y retroactivas a partir del 6 de enero del año 2016, en los valores respectivos deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula índice final sobre índice inicial por valor histórico igual a valor indexado donde el valor histórico cor responde al valor de cada mesada pensional que se haya causado.

TERCERO: Autorizar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para que del retroactivo de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO descuenten el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Declarar que la pensión restringida de jubilación reconocida a favor de DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO, como consecuencia de su retiro voluntario, es compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros

Sociales.

QUINTO: Excepciones dadas las resultas del juicio, el despacho declara no probadas las excepciones propuestas respecto de las condenas infligidas.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Quinta deRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

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condenas infligidas.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Quinta deRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

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Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021. Se modificó el monto de la pensión, la cual asciende a $2.284.339.

Que se dio cumplimiento a las decisiones judiciales mediante la Resolución n.° RDP 006685 de 14 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se reconoció la pensión restringida de jubilación a Dina Margarita Cerchiaro Fajardo en cuantía de $2.284.339 a partir del 06 de enero de 2016, en catorce mesadas anuales y con los reajustes de ley, conforme la sentencia objeto de cumplimiento, mesadas debidamente indexadas.

Manifestó que, una vez cumplidos los 55 años de edad, Dina Margarita Cerchiaro Fajardo, presentó el 11 de enero de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Y, mediante Resolución n.° 0013473 de 2011 el 25 de octubre el ISS le reconoció dicha prestación a partir del 6 de enero de 2011, en cuantía de $2.786.032.oo, teniendo en cuenta 1400 semanas de cotización y como última cotización la reportada en agosto de 2006.

Advirtió que para la liquidación de la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta las semanas de cotización efectuadas por la Caja de Crédito Agrario,

en agosto de 2006.

Advirtió que para la liquidación de la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta las semanas de cotización efectuadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en calidad de empleador desde el 1º de marzo de 1978 hasta 16 de noviembre de 1991 (705.70 semanas) y de otros empleadores desde el 15 de septiembre de 1992 a agosto de 2006 (694.3 semanas) y se le reconocióRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 6 un porcentaje de liquidación del 90%.

La causal invocada por la UGPP es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci ón colectiva que le eran legalmente aplicables».

A juicio de la UGPP, de forma errónea y desacertada le fue reconocida la pensión de jubilación restringida a Dina Margarita Cerchiaro Fajardo estipulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en la cual los jueces de instancia, computaron los tiempos servidos y cotizados en virtud de la vinculación laboral que tuvo con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., «comprendida entre el 17 de abril de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991».

Explicó en la revisión que los jueces de instancia desconocieron que Cerchiario Fajardo contaba con una

abril de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991».

Explicó en la revisión que los jueces de instancia desconocieron que Cerchiario Fajardo contaba con una pensión de vejez en la que le fueron contabilizadas las cotizaciones efectuadas por la Caja empleadora, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación ordenada en las sentencias objeto de revisión. Es así como la pensión reconocida por vía judicial es incompatible.

La incompatibilidad resulta de lo establecido en el artículo 128 de la C.P. puesto que, la pensión «sanción» surgió en el Derecho Laboral Colombiano, como unRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mecanismo de disuasión al empleador para evitar que antes de que el trabajador cumpliera los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación, se le despidiera sin justa causa del empleo. Al respecto citó l as sentencias de « 3 de CSJ SL agosto de 2010 rad. 36907, y SL 11 de noviembre de 2008 rad. 34125 y, CSJ SL20362023».

Precisó la UGPP que: Y, aunque la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, estimaba en aplicación de la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la ley 100 que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, dicha interpretación fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la

anterioridad a la expedición de la ley 100 que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, dicha interpretación fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes.

De otra parte, adujo que dicho reconocimiento trasgrede lo dispuesto en los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993.

Por medio de auto CSJ AL1229-2024 de 31 de enero de 2024, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a Dina Margarita Cerchiario Fajardo, para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días.

Agotado el trámite de rigor, la parte convocada, por intermedio de vocera judicial presentó réplica y señal ó que existe falta de legitimación por activa, hay inexistencia de la causal invocada, puesto que, lo que realmente se pretende es declarar la incompatibilidad de la pensión reconocida.

Consideró que se vulneran los principios de seguridadRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 8 jurídica, confianza legítima y considera que existe buena fe. Alegó además la excepción de prescripción.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Inicia la Sala por recordar que las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797

respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Inicia la Sala por recordar que las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP ), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, que la habilita para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invoca una causal especial de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta además, pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en mont o superior al valor que legal o convencionalmente leRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 9 correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018,

CSJ SL1834-2024).

el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018,

CSJ SL1834-2024).

En el caso que ocupa la atención de la Sala l a revisión fue presentada dentro del término de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la demanda de revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, y se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021.

La entidad recurrente aduce que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, como quiera que la pensión reconocida por vía judicial, en este caso, la pensión restringida de jubilación tuvo en cuenta el tiempo de servicios (1º de marzo de 1978 hasta 16 de noviembre de 1991), que también sirvió de sustento para el reconocimiento de la p restación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, Resolución n.° 0013473 de 2011, 25 de octubre (folios 25 al 28 del expediente). A juicio de la UGPP existe una incompatiblidad entre ambas pensiones y no son concurrentes, por lo cual se

0013473 de 2011, 25 de octubre (folios 25 al 28 del expediente). A juicio de la UGPP existe una incompatiblidad entre ambas pensiones y no son concurrentes, por lo cual se vulneran los artículos 128 de la CP y 13 y 32 de la Ley 100Radicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

SCLAJPT-06 V.00 10 de 1993.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: 1) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y , 2) si se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de la demandada, al resultar incompatible con la p restación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y vulnerar el artículo 128 del CP y los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento de la pensión restringida de jubilación excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

  1. Finalidad de la revisión

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin e l respeto al debido proceso, el legislador

afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin e l respeto al debido proceso, el legislador contempló la revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, laRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 11 revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: « el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso». (CSJ SL2862-2018, SL 1834-2024).

En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

  1. De la causa l de revisión invocada. El reconocimiento de la pensión restringida de jubilación excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

La Sala procede entonces a revisar si procede la causal invocada por la recurrente referente “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci ón colectiva que le eran legalmente aplicables”.

El fundamento de la solicitud de revisión se

derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci ón colectiva que le eran legalmente aplicables”.

El fundamento de la solicitud de revisión se circunscribe a cuestionar dos aspectos: (i) la trasgresión de los artículos 128 de la CP, 13 y 32 de la Ley 100 de 1993 y, ii) la situación de compartibilidad pensional entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales . Dichos argumentos sustentan la causal invocada.Radicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

SCLAJPT-06 V.00 12

(i) En relación con el artículo 128 de la CP

La UGPP plantea que el tiempo de servicios como trabajadora de la Caja Agraria es el mismo que se utiliz ó como fuente de cotizaciones para reconocer la prestación de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y dicha situación trasgrede el artículo 128 de la CP . L a Corte da respuesta a dicho argumento y , respecto de la vulneración del artículo 128 de nuestra Constitución se reitera la postura que ha señalado en varias ocasiones y en la que concluye que en este tipo de casos no existe vulneración de la norma constitucional.

En un caso similar ( CSL SL3452-20221) precisó la corporación que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal. E n dicha providencia , la

Corte explicó:

efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal. E n dicha providencia , la Corte explicó: Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL44132014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).

Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que:

1 La Corte estudió una revisión en la que se había determinado la compartibilidad de una pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, sustentadas ambas en el mismo tiempo de serviciosRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

SCLAJPT-06 V.00 13

(…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario […], esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la

condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.

De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306.

En esa línea de pensamiento en el caso que se examina en revisión no existe vulneración de la norma constitucional. No obstante lo anterior, h ace claridad la Sala , que la corporación no ha admitido la posibilidad de percibir

En esa línea de pensamiento en el caso que se examina en revisión no existe vulneración de la norma constitucional. No obstante lo anterior, h ace claridad la Sala , que la corporación no ha admitido la posibilidad de percibir simultáneamente doble asignación del tesoro público, consistente en devengar dos pensiones cuando en ambas concurren simultáneamente los mismos tiempos de servicio público (CSJ SL2599 -2021), pues ello si se evidenc ia en casos en los cuales se advierte la confluencia de las dos prestaciones cuando para su causación se incluyeron los mismos tiempos de servicio y la financiación proviene del sector público (Al respecto se puede consultar CSJ SL31442023).Radicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

SCLAJPT-06 V.00 14

De otra parte, en relación con los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, estos hacen alusión al régimen de prima media y al Fondo de Solidaridad Pensional, normas que se observa no han sido vulneradas con las decisiones judiciales que son objeto de revisión.

(ii) En relación con la compatibilidad en materia pensional

Resulta necesario recordar la normativa en materia de compatibilidad pensional en tratándose de pensiones extralegales y voluntarias.

En lo que interesa al caso que ocupa la atención de la Sala es pertinente situar se en el escenario de las prestaciones consignadas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que dispone que: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil

prestaciones consignadas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que dispone que: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde l a fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto). (Énfasis añadido)Radicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

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La Corte ha interpretado que, de su lectura, se concluye que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: «(i) el tiempo de servicios según sea el caso (superior a 10 años, pero inferior a 15 cuando se trate de la pensión sanción, o más de 15 en el

proporcionales allí previstas son: «(i) el tiempo de servicios según sea el caso (superior a 10 años, pero inferior a 15 cuando se trate de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa pa ra ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación) ». (CSJ SL1897-2024).

Es así como se ha establecido que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015) y que estas modalidades pensionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126) Providencias reiteradas en SL1897-2024).

Ahora bien , en relación con la compatibilidad y compartibilidad, la corporación ha explicado de manera reiterada que la compartibilidad de pensiones legales , constituye una figura jurídica, en materia pensional, que se resuelve a la luz de las disposiciones que reg ularon la subrogación paulatina de los riesgos de vejez de los empleadores al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que no puede quedar a la discrecionalidad de la entidad que otorga la pensión restringida de jubilación (CSJRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

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manera que no puede quedar a la discrecionalidad de la entidad que otorga la pensión restringida de jubilación (CSJRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01

SCLAJPT-06 V.00 16

SL2161-2023).

El fenómeno de la compartibilidad y la compatibilidad opera por Ministerio de la ley, de forma tal que esta circunstancia debe evaluarse al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035-2018 y SL1508-2018, reiterada en SL 3502 -2024.

De este modo, corresponde al juez en atención a la fecha de causación y para efectos de la compartibilidad pensional, establecer si la prestación estaba gobernada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que, dispuso la subrogación de las pensiones legales, pero no cobijó la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades de pensión sanción y pensión por retiro voluntario. En ese sentido, esas pensiones legales especiales son una obligación económica a cargo exclusivo del empleador (CSJ SL 21612023).

El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, tuvo vigencia hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, disposición que estableció la compatibilidad pensional ( Al respecto se pueden consultar las sentencias CSJ SL3144 -2023, SL4692024).

de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, disposición que estableció la compatibilidad pensional ( Al respecto se pueden consultar las sentencias CSJ SL3144 -2023, SL4692024).

Al expedirse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 16, 17 y 18 se regulaRadicación n.° 11-001-31-05-038-2017-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 17 lo referente a la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación y estableció la compartibilidad pensional para las pensiones legales de jubilación, sanción y las extralegales como regla general.

Es así como la corporación ha establecido que luego de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, las pensiones que estuvieran a cargo del empleado r son compartibles con las legales que reconozca Colpensiones, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario (CSJ SL5136 -2019, CSJ SL4035-2018, CSJ SL2437 -2018, reiterada en SL 31672023).

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