🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2234-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2234-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2234-2019 Radicación n. 73007 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario que le instauró NANCY VIANETH CASTAÑEDA

CASTRO.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la referida administradora con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 2 de abril de 2001; subsidiariamente, a la indexación y/o actualización de las sumas que sean reconocidas, de acuerdo al IPC. Así

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 73007 mismo, reclama la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que el señor John Jairo Bastidas Isaza nació el 29 de diciembre de 1958; que contrajo matrimonio con dicho señor el 22 de agosto de 1981; que el causante falleció el 2 de abril de 2001; que

nunca se separó de su esposo, siempre convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, y tuvieron dos hijos nacidos en 1983 y 1985; que el señor Bastidas Isaza estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social y aportó 299 semanas al RPMPD administrado por Colpensiones y 175.71 a la AFP Protección S.A., de las cuales 22.14 fueron cotizadas en el último año anterior a la fecha de su deceso; que solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A. el 16 de octubre de 2012, previo a lo cual demandó la corrección de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del causante; que mediante comunicación del 5 de marzo de 2013, la AFP demandada le informó el reconocimiento de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, resolviendo la solicitud dentro del marco normativo de la Ley 100 de 1993 en su versión original, artículos 46 y 47. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del afiliado, así como la del matrimonio y de la solicitud elevada por la actora para el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 73007 reconocimiento pensional; la vinculación al Sistema General de Pensiones por parte del causante; el número de semanas cotizadas al RPMPD; la devolución de saldos efectuada y el marco normativo tenido en cuenta para ello. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, buena fe y prescripción (fls. 66 a 77).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 9 de junio de 2014, resolvió: «PRIMERO: SE CONDENA a PROTECCIÓN a reconocer a la señora NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor John Jairo Bastidas Isaza, a partir del 16 de octubre de 2009, y a pagar la suma de $35.714.350 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha al 30 de junio de 2014, valor que deberá ser indexado hasta la fecha efectiva del pago liquidando la misma desde el 16 de octubre de 2009 SEGUNDO: A partir del 1° de junio de 2014 la entidad demandada deberá continuar pagando a la señora NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO como mesada pensional la suma de $616.000, sin perjuicio de los incrementos de ley. TERCERO: Se autoriza a la demandada para que descuente a la demandante lo reconocido por devolución de saldos, en caso de que dicha suma hubiese sido efectivamente pagada CUARTO: Costas, a cargo del ente accionado, fijándose como agencias en derecho la suma $6.16000. QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN de la pretensión relativa a los intereses moratorios, forme (sic) a lo indicado en la parte motiva» (fl. 105).

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. 73007

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, modifica la sentencia objeto de apelación, en el sentido de: «PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas y no pagadas, liquidándolos desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima que se registre al momento de la cancelación». El ad quem precisó que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado, ocurrida el 2 de abril de 2001, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, una vez revisados los reportes de semanas, y al establecer que no se encontraba cotizando al sistema, determinó que no reunió la densidad de semanas exigidas en el literal b) del referido precepto. Enseguida, bajo el principio de la condición más beneficiosa y teniendo como parámetros la jurisprudencia de esta Corporación, aplicó los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y estableció, según los reportes de semanas cotizadas por el causante, que efectivamente cumplía el requisito para dejar causado el derecho a que sus causahabientes adquirieran la pensión de sobrevivientes. 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 73007 Frente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró su procedencia bajo el principio de la condición más beneficiosa, en tanto que la pensión solicitada era una prestación que se causaba en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la cual se le aplicaba la norma anterior para efectos de reclamar el derecho, «sin perjuicio de que quede vedada la aplicación de algunas disposiciones de esta ley, como los intereses moratorios del artículo 141».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto ordenó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 17 de diciembre de

2012. Luego, se pide que confirme la condena impartida por la juez de primer grado en lo relativo al reconocimiento de indexación sobre los dineros adeudados a la demandante Castañeda y, por consiguiente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado por la mencionada señora Nancy Vianeth Castañeda Castro en materia de intereses moratorios».

En subsidio, pide que se case parcialmente la sentencia del tribunal «en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar de todas las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 73007

parcial el fallo de la juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a deducir los citados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, inponga a Protección S.A. la obligación de realizar los descuentos pertinentes y posteriormente trasladar esos recursos a la EPS a la que esté afiliada la señora Castañeda Castro». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

Para sustentar el cargo, luego de citar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, indica que es impertinente condenar a la Administradora al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la medida en que es «palmario que en el momento en el que la entidad negó la pensión de sobrevivientes reclamada ... el afiliado John Jairo Bastidas Isaza no cumplía con las exigencias previstas en la ley vigente a la fecha de su deceso para que su cónyuge pudiera favorecerse con tal prestación (como fue admitido expresamente por el juzgador de segunda instancia y lo que justificó que aquella se hubiera otorgado aplicando el principio de condición más beneficiosa), de lo que resulta sencillo comprender que

ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pluricitada pensión de sobrevivientes, como tampoco intereses de mora, y más cuando, se reitera hasta el cansancio, la entidad siempre actuó bajo un recto

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. 73007 entendimiento de lo contemplado en los preceptos que regulaban la susodicha prestación». Puntualiza que cualquier solución distinta transgrede lo pregonado por el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y va en contravía del sentido que le han dado las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando la entidad obró amparada en una razonable intelección de las normas rectoras de la situación pensional y, como quiera que el «hipotético retardo sólo se produciría a raíz de unas decisiones judiciales fundadas en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el que la entidad no tenía por qué tener en mente al instante de pronunciarse con respecto a la petición de la demandante Castañeda, pues se trata de consideraciones Jurisprudenciales que encajan dentro de las labores propias de los jueces pero absolutamente extrañas a la actuación de las administradoras de pensiones». Para sustentar lo dicho, cita la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.

VII. RÉPLICA Plantea que las administradoras de fondos de pensiones, al igual que los jueces, están obligadas a observar el precedente jurisprudencial, y que para el día 16 de octubre de 2012, fecha en la cual la señora Nancy Vianeth Castañeda

Castro le solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya se conocían tales precedentes, los cuales indicaban que en aquellos eventos causados después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de entrar en vigencia de la Ley 797 de 2003, se

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 73007 podía dar aplicación al Decreto 758 de 1990 en atención a la condición más beneficiosa.

VII. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se concede la pensión de sobrevivientes en razón de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es de origen jurisprudencial, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora.

En efecto, esta Sala a través de fallo CSJ SL763-2018, adoctrinó que «los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial». Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994

y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». 8

SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 73007 Para sustentar el cargo, aduce que el tribunal soslayó la obligación legal de la entidad de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a salud, toda vez que conforme al inciso 2. del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tales cotizaciones estarán a cargo del pensionado en su totalidad, y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. Menciona que los aportes al sistema de salud son administrados por las EPS, de manera que las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas, las administradoras de fondo de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, pues, según lo ha predicado la Corte Constitucional, una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Finalmente, indica que como el reconocimiento de la pensión es inherente a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es evidente que tal deducción debe ser ordenada de manera simultánea con la condena judicial a pagar, facultando a la administradora para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculado el beneficiario de la pensión.

SCLAIPT-10 V.00

9

Radicación n. 73007

X. RÉPLICA El opositor afirma que no hará pronunciamiento alguno frente al cargo segundo, pues en gracia de discusión le asiste razón a la demandada, toda vez que «debe predominar el interés general, en este caso el interés del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre el interés particular.

Agrega que la censura que se presenta no fue objeto de reproches por parte de la sociedad demandada en su momento en sede de apelación, razón por la cual, por sí sola, no daría lugar a quebrar la decisión objeto del recurso de casación.

XI. CONSIDERACIONES Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo

SCLAIPT-10 V.00 10

Radicación n. 73007 de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad. En consecuencia, la Sala

estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en cuanto negó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas como quedaron definidas en las instancias.

SCLAJPT-10 V.00 1

Radicación n. 73007

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la absolución del a quo por concepto de intereses moratorios. NO CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de junio de 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de

Medellín, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifigl publíquese, )cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de orig UA RIGOBER' BUENO Presidente de la Sala

SCLAIPT-10 V.00 12

Radicación n. 73007

FERNANDO CASTILLO CADENA

Haza RI yim

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

-—

SECRETARÍA SALA D” CATCION LABORAL SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL

© EL Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto TA Se deja constancia que en la fecha se destin ariict . Bogotá, D.C. 10 JUL 2019 o. Bogotá, D.C. 2 > cope 7 si Rian Ue) — SECRETARÍA SALA Di, CASACIÓN LABORAL “in ne J tancia que an la fecha y hora da ejecutoriada la presente

SCLAIPT-10 V.00 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación Radicación n. 73007 Acta 19

Referencia: Demanda promovida por NANCY VIANETH

CASTAÑEDA CASTRO contra el ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo

parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aun cuando comparto los argumentos esbozados respecto de los aportes en salud, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en casación, al sostener que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, son improcedentes por cuanto la pensión que se Salvamento de voto parcial Rad. 73007 concedió, no es reconocida al amparo integral de la mencionada normativa de seguridad social, sino bajo el principio de condición más beneficiosa. En mi prudente juicio, no había lugar a casar la decisión de segundo grado, por cuanto dichos réditos se causan como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS A ¡PENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste

periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1° de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima Salvamento de voto parcial Rad. 73007 de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma

demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siguiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que Salvamento de voto parcial Rad. 73007 se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos, No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y

preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concemiente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso

concreto, la función prevista por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema Salvamento de voto parcial Rad. 73007 sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serian demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (...) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano,

pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una férmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (-) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Salvamento de voto parcial Rad. 73007 Asi las cosas, en criterio de la Corte, la disposicién cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al

momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8° de la ley 10“ de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante

la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Asimismo luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: ... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la noma demandada indica que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1% de enero de 1994, ésta se deberá Salvamento de voto parcial Rad. 73007 calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8° de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si

la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De otra pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...