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CSJ - SL2234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2234-2020 Radicación n.° 78084 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ZORRILLA RODRÍGUEZ en nombre y representación de RUBY ZORRILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES DIEGO ZORRILLA RODRÍGUEZ en nombre y representación de RUBY ZORRILLA RODRÍGUEZ demandó a

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Radicación n.° 78084 COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del padre de su representada, Epímaco Zorrilla González, a partir del 16 de marzo de 1986, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de igual anualidad, o la norma que le resulte más favorable; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró, que Epímaco Zorrilla González, padre de RUBY ZORRILLA RODRÍGUEZ, laboró para la empresa INPA, hoy

NESTLÉ DE COLOMBIA S. A., entre el 13 de noviembre de 1947 y el 31 de octubre de 1975, cuando recibió la pensión de jubilación; que el 10 de mayo de 1982, la empleadora inscribió al pensionado a COLPENSIONES; que éste falleció el 17 de marzo de 1986; que por sentencia del 21 de mayo de 1992, se le designó como curador de la reclamante, dada la interdicción judicial que se declaró; que aquella padece de una pérdida de capacidad laboral igual al 89 %, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 1954, por presentar «parálisis cerebral y retardo mental tipo III», desde su nacimiento. Dijo, que los días 8 de mayo y 25 de septiembre de 2015, reclamó a la accionada, la pensión de sobrevivientes, en favor de su representada, alegando la condición de hija inválida del afiliado; que frente a la primera solicitud, COLPENSIONES le exigió un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, a través del cual, se dictaminó una igual al 85 %, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 1954; que en relación con

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Radicación n.° 78084 la segunda petición, guardó silencio (f.° 48 a 62, cuaderno del Juzgado). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que la señora Zorrilla Rodríguez, fue declarada interdicta en sentencia judicial; que era hija de Epímaco Zorrilla, quien fue afiliado al sistema de seguridad

social, el 10 de mayo de 1982 y falleció el 17 de marzo de 1986; ii) que la accionante, mediante curador, reclamó la pensión de sobrevivientes; iii) que solicitó una nueva valoración para determinar el grado de invalidez, según lo permitido por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y, iv) que no emitió respuesta sobre el derecho pretendido, dado que «[…] se encuentra realizando un estudio pertinente toda vez que es un caso con un grado de dificultad[…]». Negó que la demandante ostentara la condición de beneficiaria del causante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 88 a 95, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 24 de junio de 2016 (CD f.° 119 en relación con el acta de f.° 120 a 123, ibídem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo […].

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES, en su calidad de

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Radicación n.° 78084 actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer a favor de la señora RUBY ZORRILLA RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en hija inválida del señor Epímaco Zorrilla González, desde el 1° de abril de 1994, en cuantía equivalente a $327.447,54, el cual

deberá ajustarse anualmente mientras exista el derecho, siendo la pensión al año 2916 equivalente a $1.936.360. La cuantía de la obligación al 31 de mayo de 2016 ascienda a $363.399,252. TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES, […] a reconocer a favor de la señora RUBY ZORRILLA RODRÍGUEZ los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta que se haga efectiva su cancelación. A partir del 9 de julio de 2015. CUARTO. LAS COSTAS quedan a cargo de la parte vencida […]. QUINTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones […]. SEXTO. La presente sentencia, debe CONSULTARSE […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2017, revocó la primera decisión.

Consideró, que la sentencia consultada contrarió los principios del artículo 16 del CST, relativos a la obligatoriedad de la ley a partir de su vigencia y al efecto inmediato de las leyes del trabajo, así como al debido proceso, que obliga a juzgar con base en leyes pre existentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan nacimiento al conflicto, tanto como al de irretroactividad de la norma; que al respecto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 jul 1997, rad. 9199; CSJ SL, 29 abr. 1999, rad. 11616

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Radicación n.° 78084 y CSJ SL,4 feb. 2009, rad. 34845, la Corte reiteró que el carácter retrospectivo de la ley laboral, tiene relación con situaciones en curso al momento de su vigencia o que posteriormente se inicien, más no respecto de aquellas ya extinguidas o consolidadas. Explicó, en relación con lo último, que se apartaba del criterio acogido en la sentencia CC T-587 A – 2012, al aplicar el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, aduciendo que era imperativo, en casos como el presente, acoger la legislación más benéfica al reclamante, en razón a que no existía duda en la aplicación de fuentes normativas; que, en efecto, de un lado, no hay problema de interpretación cuando como en el sub júdice, se parte de la certeza sobre la norma aplicable, esto es, el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, aprobado por el «Decreto 029 de igual anualidad» y, de otro, puesto que esa disposición no admite múltiples intelecciones, debido a que es diáfana en señalar, que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debió haber acreditado 150 semanas en los seis años anteriores a su deceso, de las cuales, 75 fueran en los tres años previos. Concluyó, que no estaban cumplidos los requisitos jurisprudenciales para darle cabida al principio de favorabilidad y, menos, para contrariar los imperativos del artículo 16 del CST, sobre el efecto inmediato de la ley

laboral, porque era indiscutible, que la norma aplicable al caso, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 16 de marzo de 1986, eran los artículos 5° y 20 del

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Radicación n.° 78084 «Decreto 029 de 1966», cuyos requisitos no se cumplieron, pues el señor Epímaco Zorrilla González, tan solo contaba con 54,20 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento (CD f.° 13, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 11 y 12, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DIEGO ZORRILLA RODRÍGUEZ en representación de RUBY ZORRILLA RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 21, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de ataque y argumentos de sustentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al haber «ignorado la existencia y la vigencia que pueden tener los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto primigenio, […] norma que es indispensable para

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Radicación n.° 78084 resolver la litis y que cobra vigencia con el principio de retrospectividad […]». Sostiene, que las normas ignoradas eran las aplicables al caso, porque el causante cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir, al 16 de marzo de 1986 y cumplió los requisitos que inicialmente rigieron la pensión de sobrevivientes de origen común, cuando entró a regir el sistema general de pensiones. Afirma, que éste no creó una transición para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, porque su causación, no admite expectativas legítimas, al depender de sucesos inciertos y desafortunados; que, por ello, es posible acudir al principio de retrospectividad laboral, según el cual, la nueva ley puede regular situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación, pero que se encuentren en curso, es decir, que no se hayan extinguido o consolidado, como ocurre en tratándose de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como la mesada pensional; que, en efecto, «[…] es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo», conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798. Sostiene, que debe tenerse en cuenta el estado de interdicción y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de su representada, pues implica una mengua en las

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Radicación n.° 78084 posibilidades económicas de subsistir; que el Tribunal, desconoció los principios de favorabilidad y retrospectividad de los artículos 48 y 53 de la CN; 16 y 21 del CST, debido a que, desde su contenido, era posible aplicar la Ley 100 de 1993, por resultarle más beneficiosa, aparte que su padre realizó un importante esfuerzo a lo largo de su vida laboral, para que su descendiente llevara una vida digna, a pesar de sus múltiples discapacidades (f.° 10 a 12, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO.

Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3041 de 1955, en relación con el artículo 20 de igual normativa. Arguye, que el Juez de la apelación «[…] no dio una hermenéutica apropiada a la norma en comento atendiendo el principio de retrospectividad […] en virtud de la promulgación del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993»; que el causante contaba con más de 29 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; que, en consecuencia, en perspectiva del principio en comento, era posible acudir a la norma posterior a ese hecho, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo. Plantea, que dado que la progresividad busca la protección del trabajador en todos los aspectos sociales y económicos, ha de entenderse que ésta,

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Radicación n.° 78084 […] debe enclaustrase en normas que amparen derechos

reconocidos legítimamente, y es así como el derecho a la pensión de sobrevivientes […], se ampara en una normatividad legítimamente legal, y no se puede conculcar aplicando una normatividad regresiva como el Decreto 3041 de 1966»; Que el derecho reclamado, tiene su génesis en los artículos 48 y 53 de la CN, aplicables por remisión, al tenor del artículo 4° superior. Expone, que los derechos laborales son tan sustanciales que traspasan las fronteras nacionales; que, por ende, están amparados por la normativa internacional, específicamente, por el artículo 6° de la Convención de Ginebra, que contempla la obligación de reconocerlos de conformidad con las normas más benéficas; que, por lo anterior, […] resulta procedente en virtud del PRINCIPIO DE LA RESTROSPECIVIDAD DE LA LEY LABORAL Y EL DE FAVORABILIDAD, aplicar el texto original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que el señor Epímaco Zorrilla González a la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 26 semanas en el último año de vida e inclusive más de 500 semanas en toda su vida laboral (negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original). Sostiene, que las figuras de retrospectividad y retroactividad, son diferentes; que no pretende la aplicación del último, a tal punto que está de acuerdo con que la prestación se hubiere concedido en primera instancia, a partir del 1° de abril de 1994, atendiendo que la mesada es una obligación de tracto sucesivo y que la universalidad en

el sistema de seguridad social, propende por la cobertura de todas las personas, inclusive de aquellas que por normas

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Radicación n.° 78084 anteriores no pueden gozar de determinado beneficio pensional, como en el caso, en tanto que, a pesar de que Epímaco Zorrilla González, a lo largo de su existencia cotizó un sin número de semanas, «no le dejó acreditado el derecho pensional a sus beneficiarios». Denota, que no se estaría infringiendo la sostenibilidad financiera del sistema, porque el cúmulo de semanas cotizadas financian la prestación solicitada; que, además, esa mesada también estaría cubierta por las pólizas y seguros que adquiere COLPENSIONES, para este tipo de contingencias; que, así las cosas, en relación con el artículo 48 de la CN, que caracteriza la seguridad social como un servicio de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, debe materializarse a través del reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada (f.° 13 a 15, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Confronta la legalidad del fallo, por la senda de puro derecho, con el sub motivo de interpretación errónea, en perspectiva de los principios legales y jurisprudenciales «[…] de retrospectividad y favorabilidad de la norma laboral que se le debe dar a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 texto original (sin modificaciones) y a los artículos 16 y 21 del CST con relación a los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966».

Reitera, que el Tribunal interpretó erróneamente

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Radicación n.° 78084 aquellos, al no darle aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener plena vigencia y validez, en tanto que, por un lado, el causante tenía más de 26 semanas cotizadas en el año anterior a su fallecimiento y más de 500 semanas en toda su vida y, por otro, se reclamó la prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, además, la segunda instancia aplicó en forma estricta los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966, al exigir que hubiere aportado 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento, de las cuales, 75 debieron ser en los últimos 3 años. Señala, que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, determina que las leyes sustantivas y de procedimiento prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; que el artículo 16 del CST, establece que las normas laborales son de orden público y de efecto general inmediato, por lo que se aplican a las relaciones vigentes o en curso, al momento en que comiencen a regir, sin afectar situaciones consumadas, conforme a leyes anteriores; que las actuaciones ya iniciadas, se rigen por la ley vigente en el tiempo de su iniciación; que sobre el punto, se ha pronunciado el Consejo de Estado en las sentencias rad. 08801-23-31-000-1997-3133-01(6840) y 2500-23-25000-2005-07053-01(1886-07), explicando que:

El principio de irretroactividad es aquel que determina que una ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, establecido con el fin de garantizar el respecto de ellos derechos adquiridos bajo la ley anterior, la retroactividad de la ley se entiende cuando una ley se aplica a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia por indicación expresa del legislador, siendo de carácter excepcional.

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Radicación n.° 78084 Mientras que, El principio de retrospectividad se debe inferir que implica que el efecto temporal de una norma jurídica en materia pensional, por regla general inmediata y hacia futuro, pueda afectar situaciones que se han originado en el pasado, es decir, estados jurídicos en curso al momento de su vigencia, en el entendido que puede mejorar las condiciones económicas del pensionado – afiliado o en este caso en particular del beneficiario de ese afiliado fallecido, en virtud del principio de favorabilidad y que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a las situaciones jurídicas en curso, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo que se causa mes a mes es jurídicamente posible estudiar la prestación en vigencia de norma posterior, toda vez que el perjuicio de la negación va a perdurar en el tiempo mientras ese beneficiario o persona que pretendía reclamar la prestación económica tenga vida (f.° 15 a 20, ibídem).

IX. RÉPLICA COLPENSIONES, destaca que la acusación adolece de múltiples defectos técnicos, porque i) no obstante denunció

la infracción normativa por la vía directa, acudió a argumentos fácticos que exigirían a la Sala, sin ser ello posible, verificar el contenido de las pruebas; ii) entremezcló sendas de ataque y, iii) no confrontó los pilares de la sentencia impugnada, por lo que su alegación se asemeja a una de instancia. Añade que, en todo caso, el proveído del Tribunal no desconoció la ley, tras concluir que la normativa aplicable, por la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 16 de marzo de 1986, era el Decreto 3041 de 1966, cuyos requerimientos no acreditó (f.° 30 a 33, ibídem).

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Radicación n.° 78084

X. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de una sentencia como la controvertida por la parte recurrente, a través de ese instrumento no ordinario de impugnación.

La jurisprudencia ha orientado que la exigencia del cumplimiento aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra

estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el

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Radicación n.° 78084 escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señaló la oposición, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación, porque:

1. En el primer cargo, la censura partió de una premisa

argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal desconoció los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley laboral, que le hubieren llevado a aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuya infracción directa denunció. Así se dice, pues contrario a lo adjudicado, el Colegiado sí tuvo en cuenta aquellas máximas normativas para resolver el conflicto, a tal punto que concluyó, que no estaban cumplidos los requisitos jurisprudenciales para acudir a la favorabilidad como mecanismo de interpretación, en razón a que no existía duda sobre la ley aplicable y que esta no era oscura; además de que, tampoco observaba razón suficiente, para desconocer la aplicación inmediata de la ley del artículo 16 del CST y, con ello, para dejar de lado, que el derecho pretendido estaba regulado por los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966, que no por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como lo había considerado el primer Juez. Lo anterior, evidencia, que el recurrente olvidó, como lo

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Radicación n.° 78084 ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [...]» y que, en consecuencia, al tenor de lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ

SL13529-2016; CSJ SL4051-2017; CSJ SL5580-2018 y, específicamente, en la sentencia CJS SL21798-2018, el ataque resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

2. En el segundo cargo, la impugnación incurrió en una colisión de modalidades incompatibles, al argumentar, de un lado, que el Juez de la alzada aplicó indebidamente los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966 y, de otro, que «[…] no dio una hermenéutica apropiada a la norma en comento atendiendo el principio de retrospectividad […]», como adjudicando su interpretación errónea, con lo cual, pasó por alto que, al denunciar una intelección equivocada de la disposición jurídica, excluyó su aplicación indebida, en la medida en que ésta implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su no aplicación al caso.

En relación con ese equívoco, la Sala, en la sentencia CSJ SL1020-2018, afirmó: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos

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Radicación n.° 78084 modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la

interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

3. Al margen de lo anterior, destaca la Corporación, que no obstante el censor en los tres cargos, eligió la senda directa para confrontar la legalidad del fallo, esgrimió cuestionamientos que exigirían a la Sala, como no es posible en la senda de puro derecho, corroborar sus dichos desde el contenido de las pruebas, especialmente, si como lo aseguró, en el primero y en el tercero, el causante cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento o, si como lo indicó, en el segundo y en el último, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había aportado ese número de semanas o inclusive más de 500 en toda su vida laboral.

Tal afirmación, porque el Tribunal no definió desde el contexto probatorio esas circunstancias fácticas, pues al respecto, se limitó a decir, que en los seis años anteriores al 12 de marzo de 1986, fecha en que el afiliado Epímaco Zorrilla falleció, éste solo contaba 54,20 semanas de cotización. En torno a la falencia que ese proceder constituye en la senda jurídica, la Sala, en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, dijo:

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Radicación n.° 78084 […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que

necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el Fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

4. En armonía con lo último, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos fácticos indebidamente incorporados, el impugnante, acorde con la vía que eligió, introdujo un tema eminentemente jurídico, al razonar que, en perspectiva de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley, era dable acudir a la Ley 100 de 1993, en razón a que: i) el discutido, era un derecho de tracto sucesivo; ii) realizó reclamación administrativa en vigencia de la última legislación y, iii) la materialización del derecho, siempre ha de privilegiarse en relación con la norma en la que se encuentre cumplidos sus requisitos, con lo cual, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL25362018, devela el defecto subsiguiente, de entremezclar vías de ataque.

Al respecto, la Sala en la sentencia en cita, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos

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Radicación n.° 78084 y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […]. Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones.

5. Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los cargos, precisa la Corte, que en ninguno de ellos, el recurrente confrontó las verdaderas premisas de la decisión objetada, según las cuales: i) el Fallador está obligado a juzgar bajo las leyes pre existentes al momento de ocurrencia de los supuestos que causarían el derecho, respetando el debido proceso; ii) la retrospectividad de la ley, no tiene cabida respecto de situaciones jurídicas como la de la peticionaria, extinguidas y consolidadas; iii) la aplicación del principio de favorabilidad, exige que exista una duda en la norma aplicable o en la interpretación de ella; iv) en el caso en concreto, no hay duda en que el artículo que regula la pensión de sobrevivientes de la actora, es el vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966 y que esa normativa no

permite múltiples comprensiones. Luego, como quiera que la acusación dejó libre de crítica los fundamentos jurídicos de la sentencia, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la

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Radicación n.° 78084 totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que dice: [...] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo

fallo judicial. Ahora, las deficiencias formales del cargo, no son obstáculo para que, por vía doctrinaria, la Corporación precise a la censura: 1. que de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido, que para efectos de la pensión de sobrevivientes la ley aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, lo cual descarta de plano, que a su reconocimiento resulte aplicable la retrospectividad de la ley, en tanto que tal es un efecto de la ley en el tiempo al que se acude, cuando existen circunstancias en curso, no como en el caso, causadas con el deceso del afiliado o pensionado y, por ende, consolidadas; 2. que el principio de favorabilidad, no permite, como lo pretende la impugnación, escoger la norma bajo cuyo imperio se cumplen los requisitos de la prestación perseguida y, 3. que no es la fecha de reclamación, la que define, según lo entiende el recurrente, la normativa aplicable.

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Radica

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