CSJ - SL2234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2234-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 Acta 29

Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario que promovió en su contra RODRIGO

LOZANO CHARRY.

I. ANTECEDENTES

Rodrigo Lozano Charry llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, con el fin de que se reconozcan y paguen las primas contenidas en los artículos 71 a 7 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de Emcali EICE ESP vigente para los años 1999 y 2000, a partir del 24 de junio de 2003 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del mismo convenio.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, solicitó que se condenara a Emcali EICE ESP, al pago del retroactivo de la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad a partir del 24 de junio de 2003 y a continuar pagándolas , la indexación de las sumas adeudadas hasta su pago, lo extra o ultra petita que se

extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad a partir del 24 de junio de 2003 y a continuar pagándolas , la indexación de las sumas adeudadas hasta su pago, lo extra o ultra petita que se hallare probado y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que: (i) Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 2003; (ii) la Convención Colectiva de Trabajo 199 9 – 2000 suscrita entre el sindicato y Emcali EICE ESP, se encontraba vigente -por prorrogarse automáticamente cada 6 meseshasta el 30 de junio de 2004; (iii) la prestación fue reconocida con el carácter de compartida con la otorgada por Colpensiones; (iv) la mencionada convención , en sus artículos 114 y 115 reconoció a los jubilados de Emcali EICE ESP «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir»; (v) el 14 de marzo de 2022 elevó solicitud de reconocimiento y pago de las referidas prestaciones desde el 24 de junio de 2003; y (vi) mediante documento con consecutivo 8320012612022 de 25 de marzo de 202 2, Emcali EICE ESP respondió a la petición, negándola.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento

negándola.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor con carácter compartidoRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la prestación con Colpensiones, la solicitud elevada por el demandante el 14 de marzo de 202 2 mediante la cual buscaba el reconocimiento y pago de las primas extralegales debatidas -de manera retroactiva, vitalicia y transmisible a sus beneficiarios-, con su respectiva indexación y la negativa del beneficio convencional en documento de 25 de marzo de

2022. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido e l 10 de abril de 202 4 (f.° 357 del c. del Juzgado), resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP), de todas las primas causadas con fecha posterior al 14 de marzo de 2019. Declarar no probados los demás medios exceptivos. SEGUNDO: CONDENAR a las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ,

fecha posterior al 14 de marzo de 2019. Declarar no probados los demás medios exceptivos. SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , al pago vitalicio al señor RODRIGO LOZANO CHARRY las primas consagradas en los artículos 114, lit. a) y 73, 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, debidamente indexados, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando, solo a partir del 14 de marzo de 2019 en adelante. TERCERO: AUTORIZAR A EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) a efectuar el descuento correspondiente en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio.

Por secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho el valor correspondiente a 1SMLMV. (Transcripción literal delRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 4 acta de la audiencia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 5 de junio de 2024 (f.°20 del c. del Tribunal), confirmó la determinación del juzgado.

El Tribunal estableció como problema jurídico a

Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 5 de junio de 2024 (f.°20 del c. del Tribunal), confirmó la determinación del juzgado.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si es procedente reconocer las primas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 a Rodrigo Lozano Charry a pesar de su condición de jubilado o si dichas disposiciones solo benefician a los trabajadores activos . Anunció la tesis que def endería en cu anto a que el demandante al ser «pensionado en vigencia de la CCT 99 -00 se beneficia de las primas extralegales que en dicho acuerdo se pactaron, independientemente que los mismos hayan sido derogados con posterioridad con la expedición de la CCT 04-08», pues la misma no tiene aplicación retroactiva y se constituyeron las prerrogativas en derechos adquiridos en favor del accionante.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada recordó que entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP se celebró la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 en la que se consagraron primas extralegales en favor de los trabajadores en los artículos 71 a 74 y , además en los artículos 114 y 115 de lRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo texto convencional se dispuso que a los jubilados se les reconocería «la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; y en cuanto a las prestaciones legales y extralegales que existieran o pudieran

mismo texto convencional se dispuso que a los jubilados se les reconocería «la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; y en cuanto a las prestaciones legales y extralegales que existieran o pudieran existir, se dispuso que se percibirían siempre que fueran susceptibles de cobijarlos».

Señaló que, en ejercicio del derecho fundamenta l de libertad sindical y negociación colectiva, es permitido extender los beneficios extralegales a los trabajadores, aunque se retiren del servicio y, que la norma convencionalque fue aportada con su respectiva nota de depósito al plenariodispuso la extensión de los beneficios de los trabajadores activos a los pensionados.

Precisó que la convención estudiada fue redactada en «claros términos teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, pues conforme lo dispone el artículo 27 del C.C., “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”».

Manifestó que conforme con lo dicho por la Sala de Descongestión Laboral en sentencia CSJ SL1551-2023 para que el demandante se beneficie de las prestaciones extralegales únicamente debía acreditar su condición de pensionado en vigencia de la «CCT 99-00» cuestión que no se discute, pues Emcali EICE ESP le otorgó la pensión mediante Resolución n.° 1335 de 18 de septiembre de 2003 y eso lo «hace acreedor de las primas extralegales, por constituir unRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

Resolución n.° 1335 de 18 de septiembre de 2003 y eso lo «hace acreedor de las primas extralegales, por constituir unRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho adquirido, al haberse causado los beneficios bajo el amparo de la normatividad vigente para la época e ingresar en forma definitiva a su patrimonio» , motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque los «numerales 1 °, 2° y a su vez la sentencia proferida» por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, son complementarios y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que «conllevó a la Aplicación indebida del artículo 2º y 11

Sustantivo del Trabajo y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que «conllevó a la Aplicación indebida del artículo 2º y 11 del Decreto 2127 de 1945».Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 7

La censura aduce que, si bien no desconoce la postura que esta Corporación ha asumido en casos como el presente, lo cierto es que considera «insuficientes las respuestas de la administración de justicia del trabajo y de la seguridad social a algunos recursos extraordinarios debidamente sustentados» y que esta demanda contiene razones de peso, atendibles y razonables para modificar el criterio actual por lo que solicita que se rectifique la postura de la Sala.

Manifiesta que acepta parcialmente algunas premisas fácticas del Tribunal, como el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante « en vigencia de la CCT 19992000 y que “todas” las primas extralegales de los arts. 71, 72, 73 (la que si (sic) se señala expresamente en el Acuerdo Laboral) y 74 de la CCT ibidem, son aplicables a pensionados por enmarcarse en derechos adquiridos».

Define que el punto que no comparte del fallo acusado es la afirmación de que el contenido de los artículos 114 y 115 de la convención disponen que «a los jubilados se les reconocería la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad» y en cuanto a las prestaciones legales y extralegales existentes o que pudieran existir que «se percibirían siempre que fueran susceptibles de cobijarlos. Cabe señalar que, en ejercicio del derecho fundamental de

trabajadores en actividad» y en cuanto a las prestaciones legales y extralegales existentes o que pudieran existir que «se percibirían siempre que fueran susceptibles de cobijarlos. Cabe señalar que, en ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y negociación colec tiva, se permite extender los beneficios extralegales a los trabajadores, aunque se retiren del servicio» y afirma que si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional prevé el principio de favorabilidad, loRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto es que este solo es aplicable cuando existan varias interpretaciones respecto de una misma norma , al tiempo que los derechos solo pueden considerarse adquiridos si se advierte el cumplimiento de las disposiciones legales o convencionales.

Menciona que los artículos 467, 468 y 469 del CST indican que los acuerdos colectivos rigen las condiciones laborales de los trabajadores «con un vínculo laboral vigente» y que, bajo el poder de autodeterminación negocial, las partes pueden reconocerlos o extenderlos a quienes en principio no tienen la titularidad, circunstancia que debe estar expresamente señalada (CSJ SL1220-2024).

Estima que l a labor judicial implica analizar con absoluto rigor la norma para determinar si una prestación convencional se extiende a un pensionado, pues si la cláusula no es clara, presenta ambigüedades o contradicciones, debe acogerse «la regla interpretativa y de subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación para trabajadores».

Insiste en que esta Sala sostiene que la extensión a

contradicciones, debe acogerse «la regla interpretativa y de subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación para trabajadores».

Insiste en que esta Sala sostiene que la extensión a terceros debe ser expresa y, en ese sentido, no es admisible que «la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad, cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones, por el contrario, la hermenéutica debe ser armónica, integral o verificando todo el contexto del acuerdo laboral». Sobre el particular reproduce un aparte de laRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia de la Sala de Descongestión Laboral CSJ SL15592024, reiterado en CSJ SL1449-2024 de la misma Sala.

Finalmente, concluye que considerar que las primas extralegales que se pretenden en este caso son aplicables a los jubilados, consuma los yerros interpretativos y de aplicación indebida denunciados.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º y 11 del Decreto 2127 de 1945 ; y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios de la

Código Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios de la CCT 1999 – 2000 contenidos en los artículos 71 - 74, eran exclusivos para trabajadores y solamente, la prima extra de navidad o diciembre (art. 73 CCT), es aplicable a pensionados, por expresa extensión del artículo 114 de la CCT ibidem.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de la excepción contenida en el artículo 115 de la CCT 1999 – 2000, solamente resultaba aplicable el pago de la prima extra de navidad o diciembre (art. 73 CCT) a pensionados, pues las primas extralegales de los artículos 71, 72 y 74, es exclusiva para trabajadores.

Como pruebas «relevante[s] que originó (sic) el desatino fáctico» menciona:Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 10

1. La Resolución No. 0013135 del 18 de septiembre de 2003, por la cual se otorgó pensión de jubilación al señor Rodrigo Lozano

Charry.

2. La CCT 1999 – 2000 (prueba apreciada erróneamente).

En la demostración del cargo, manifiesta que no discute el reconocimiento pensional al demandante y que el disenso que tiene frente al fallo del Tribunal radica en que este determinó que «para que el accionante se beneficiara de esta prestación extralegal únicamente debían acreditar la condición de pensionado en vigencia de la CCT 99 -00,

que tiene frente al fallo del Tribunal radica en que este determinó que «para que el accionante se beneficiara de esta prestación extralegal únicamente debían acreditar la condición de pensionado en vigencia de la CCT 99 -00, situación que no ha estado en discusión en el plenario, pues está demostrado que EMCALI le otorgó la p ensión» mediante la Resolución n.° 1335 de 18 de septiembre de 2003 y que en consecuencia «lo hace acreedor de las primas extralegales, por constituir un derecho adquirido, al haberse causado los beneficios bajo el amparo de la normatividad vigente para la época e ingresar en forma definitiva a su patrimonio».

Reitera que, según la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1449-2024), la extensión a terceros de los beneficios convencionales debe ser expresa y, en apoyo de esa afirmación, transcribe los artículos 71, 72, 74, 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000, así como el anexo n.º 2 en el que se señalaron las condiciones y requisitos para la liquidación y pago de cada prestación requerida.

De lo anterior, concluye que:

a) El Capítulo VI de “Prestaciones Sociales” de la CCT 19992000 por su naturaleza es para trabajadores, cumpliendo losRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes presupuestos.

b) Ser trabajador oficial activo.

c) Haber prestado sus servicios durante un periodo de tiempo definido en cada supuesto de hecho para las primas

SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes presupuestos.

b) Ser trabajador oficial activo.

c) Haber prestado sus servicios durante un periodo de tiempo definido en cada supuesto de hecho para las primas convencionales contenidos en los artículos 71 72 y 74 de la CCT 1999 – 2000.

d) Para liquidar dichas primas debe materializarse la prestación del servicio y devengar un salario y demás factores salariales en los términos que dispone la ley o los que convencionalmente resultaran aplicables.

e) El pensionado opositor no devenga salario sino mesada pensional, por ello, resulta materialmente imposible que la base de estimar una prima sea su mesada pensional, con la excepción de la del art. 73 ibidem que si se extendió expresamente a los pensionados y que se ha cancelado desde el momento que percibió su prestación económica.

f) La asignación salarial que devenga un trabajador oficial activo es el determinante para sumar otros factores y elaborar el ejercicio aritmético del Anexo Nº. 2.

g) Las licencias y las suspensiones del vínculo laboral, son incidentes en la fórmula para la liquidación de las primas que protesta la censura, debido a que son situaciones administrativas que se originan en la ejecución de un contrato de trabajo oficial y r esulta descabellado aplicarlas al pensionado.

h) El reconocimiento a los jubilados de prestaciones legales y extralegales, la condiciona a que “ellas sean susceptibles de cobijarlos” y si son prestaciones sociales, pues es un desatino considerar que le son aplicables y por consiguiente, se enmarcan en un derecho adquirido.

extralegales, la condiciona a que “ellas sean susceptibles de cobijarlos” y si son prestaciones sociales, pues es un desatino considerar que le son aplicables y por consiguiente, se enmarcan en un derecho adquirido.

  1. En el caso de los jubilados, es un imposible jurídico que reúnan las condiciones concebidas en la CCT ibidem para causar el derecho frente a cada una de las primas extralegales, pues se itera, solo es dable en el ámbito del contrato de trabajo oficial acti vo, exceptuando la prestación del artículo 73 del pluricitado acuerdo laboral.

j) Si los negociadores de EMCALI y de SINTRAEMCALI en el conflicto colectivo hubiesen querido que todas prestaciones sociales cobijaran a los jubilados, así lo hubiesen determinado en la CCT 1999-2000, como sí ocurrió́ cuando en su artículo 114, en la que expresamente manifestaron su voluntad conceder como beneficio a los jubilados la prima del artículo 73 “Prima Semestral de Navidad” prima facie como hechoRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 12 incuestionable y que si cuenta con el amparo de un derecho adquirido.

k) De la simple lectura del Acuerdo Laboral y el verdadero sentido de aplicabilidad de la CCT, es diáfano la reserva contenida en la parte final del artículo 115 de la CCT op. cit, consistente en verificar, si en cada caso concreto, la prestación convencional es aplicable al personal pensionado patronalmente.

l) El pensionado tiene un estatus jurídico disímil al trabajador oficial, debido a que el último tiene un vínculo laboral activo

prestación convencional es aplicable al personal pensionado patronalmente.

l) El pensionado tiene un estatus jurídico disímil al trabajador oficial, debido a que el último tiene un vínculo laboral activo y el otro es retirado, cesante y jubilado, adicionalmente, cada artículo de las primas convencionales (arts. 71, 72 y 74) denunciado tiene un destinatario específico como es el “trabajador”, no pensionado, amén que estas prestaciones se liquidan con una periodicidad que el pensionado no tendrá por cuando su vínculo laboral finalizó, devenga una mesada y existe un imposible en el reco nocimiento de un valor equivalente porque no devenga salario ni variaciones u otros factores de liquidación, siendo axiomático que las primas extralegales de los artículo 71, 72 y 74 de la CCT no son aplicable a pensionados.

m) Respaldar el pensamiento del Tribunal Superior resulta contrario a la expectativa razonable de los firmantes de dicho acuerdo laboral y causa una carga financiera desproporcionada, que de haberse previsto, nunca hubiesen regulado en detalle la forma de liquidación y pago.

Finalmente, considera que el Tribunal de haber analizado las pruebas calificadas en su sentido natural y obvio, habría revocado la sentencia de primera instancia, «pero como desvió el sentido, la nitidez y de lo diamantino del texto convencional ibidem en los artículos 71, 72, 74, 114 y 115, tuvo una incidencia trascendental que se reflejó en el sentido de fallo fustigado».

VIII. RÉPLICA

El actor señala que de la demanda no se advierte que el

115, tuvo una incidencia trascendental que se reflejó en el sentido de fallo fustigado».

VIII. RÉPLICA

El actor señala que de la demanda no se advierte que el Tribunal incurriera en la «valoración equivocada» de lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas denunciadas, ni que habiliten la anulación del fallo. Asegura que tiene derecho a las pretensiones reclamadas porque adquirió su estatus de pensionado en vigor de la convención colectiva que las consagra y que deben respetarse los derechos otorgados por la convención que «por voluntad del empleador se extienden a terceros, como es el caso de los jubilados».

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL5466-2021, SL4982-2017 y SL1437-2021 para apoyar su dicho.

IX. CONSIDERACIONES

El Tribunal concluyó que el demandante, en calidad de jubilado, tiene derecho al reconocimiento de las primas convencionales contenidas en los artículos 71 a 74 del acuerdo colectivo 1999 -2000, celebrado entre Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP y su sindicato Sintraemcali, con fund amento en lo dispuesto en los artículos 114 y 115 que extendieron los beneficios extralegales de los trabajadores activos a los pensionados en vigencia de dicha convención, de manera que se constituyen en derechos adquiridos.

La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se equivocó al establecer que el actor tiene derecho a las prestaciones convencionales discutidas , bajo el

vigencia de dicha convención, de manera que se constituyen en derechos adquiridos.

La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se equivocó al establecer que el actor tiene derecho a las prestaciones convencionales discutidas , bajo el argumento de que los destinatarios de la convención son los trabajadores activos de la empresa y no los jubilados.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 14

No se discute en sede extraordinaria que (i) al demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de Emcali EICE ESP a partir del 24 de junio de 2003 y, (ii) que presentó reclamación a la demandada el 14 de marzo de 2022 a efectos de obtener el pago de las primas extralegales, consagradas en los artículos 71 a 74, conforme lo pactado en las normas 114 y 115 del referido acuerdo colectivo, que le fue negada.

En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al concluir que el demandante en su condición de jubilado tiene derecho a percibir las primas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 467 del CST define la convenci ón colectiva de trabajo como un acuerdo de voluntades que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales y un empleador o asociaciones de estos y que tiene como fin regular la s condiciones laborales de las relaciones de trabajo.

Esta norma permite mejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores, pues a través

organizaciones sindicales y un empleador o asociaciones de estos y que tiene como fin regular la s condiciones laborales de las relaciones de trabajo.

Esta norma permite mejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores, pues a través de la autonomía de las partes contratantes se busca mejorar los derechos mínimos reconocidos por el legislador.

Esta Sala ha definido que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecenRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que, en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, por lo que no se equivoca el Tribunal en la intelección y aplicación del artículo 467 del CST, que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención . No obstante, debe entenderse que tal extensión opera exclusivamente respecto de aquellos derechos que efectivamente se consolid en mediante el cumplimiento estricto de la totalidad de requisitos que la propia convención establece.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017 se indicó:

[...] Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del

establece.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017 se indicó:

[...] Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (Negrillas fuera de texto)

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de laRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 16 relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL95611997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL49342017.

De ahí que, en ejercicio de la negociación colectiva, a las partes les está permitido extender los beneficios extralegales, aun después del retiro del servicio. En sentencia CSJ SL12148-2014, esta Corte definió:

[…] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.

Ahora bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos similares al que la ocupa, entre otras en la sentencia CSJ SL1437-2021 donde sostuvo que los beneficios consagrados en una Convención Colectiva de Trabajo pueden constituir derechos adquiridos cuando los trabajadores se pensionan en vigencia de la convención que los consagra, sin embargo, dicho pronunciamiento no efectuó un análisis detallado de la condición expresamente establecida en la Convención Colectiva 1999-2000 que aquí se estudia, según la cual la extensión de beneficios a jubilados opera «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

se estudia, según la cual la extensión de beneficios a jubilados opera «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Es así como la anterior decisión se limitó a verificar que el pensionado hubiese adquirido tal condición en vigencia de la convención colectiva, sin examinar de manera rigurosa si las prestaciones específ

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