CSJ - SL2235-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2235-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 Acta 29
Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en el proceso que EDWIN ÁLVAREZ GUZMÁN instauró contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Edwin Álvarez Guzmán llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocerle la pensión especial de vejez consagrada en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir de 23 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 12 de octubre de
1969. Se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 19 de mayo de 1993, donde cotizó 1.386,57 semanas hasta el 30 de septiembre de 2022.
Indicó que es el padre de Nicolle Dayán Álvarez Rivera , quien se encuentra en condición de invalidez con una
1993, donde cotizó 1.386,57 semanas hasta el 30 de septiembre de 2022.
Indicó que es el padre de Nicolle Dayán Álvarez Rivera , quien se encuentra en condición de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 80,86%, estructurada el 23 de octubre de 2015 , según dictamen n.° 4251193 de 20 de mayo 2021 emitido por la Nueva EPS . Informó que ella no trabaja, no recibe pensión y tampoco cuenta con ingresos propios ni de terceros, sino que depende económicamente de él.
Solicitó el reconocimiento de la pensión especial el 28 de noviembre de 2022 , y la entidad la negó mediante Resolución n.° SUB88208 de 29 de marzo de 2023 , aduciendo la falta de notificación del dictamen de la EPS.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. La respuesta a los hechos no fue concordante con los del libelo inaugural del proceso , pues solo se refirió a cinco enunciados fácticos, cuando en aquel figuraban ocho, y además, alud ió a dos actos administrativos -uno de reconocimiento pensional y otro de reliquidación - ajenos al caso concreto.
En el capítulo de hechos, fundamentos y razones de la defensa, dijo, entre otras cosas, que el dictamen de pérdidaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de capacidad laboral no le fue comunicado, lo que impidió su derecho a la contradicción, razón por la cual negó la solicitud.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
SCLAJPT-10 V.00 3 de capacidad laboral no le fue comunicado, lo que impidió su derecho a la contradicción, razón por la cual negó la solicitud.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo d e 8 de agosto de 2024 , e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA (sic) LAS EXCEPCIONES
FORMULADA (sic) POR LA PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES.
SEGUNDO. - DECLARAR QUE EL SEÑOR EDWIN ALVAREZ (sic)
GUZMAN (sic) TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE LA PENSI ÓN ESPECIAL DE VEJEZ ANTICIPADA POR HIJO
INVALIDO (sic).
TERCERO. - CONDENAR AL DEMANDADO, A PAGAR A FAVOR
DEL DEMANDANTE, EL RETROACTIVO DE PENSIÓN DE VEJEZ
EN LA SUMA DE $ 32.142.065, POR EL PERIODO
COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2022 AL 31
DE AGOSTO DEL 2024, Y A PARTIR DEL 01 DE SEPTIEMBRE
DEL A ÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBER Á SEGUIR
PAGANDO EN FAVOR DEL ACTOR, LA MESADA PENSIONAL EN
CUANTÍA DE $ 1.548.349, SIN PERJUICIO DE LOS
INCREMENTOS ESTABLECIDOS ANUALMENTE.
CUARTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO
CUANTÍA DE $ 1.548.349, SIN PERJUICIO DE LOS
INCREMENTOS ESTABLECIDOS ANUALMENTE.
CUARTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO
SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
QUINTO. - CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS DESDE EL 29 DE MARZO DEL 2023
Y HASTA LA FECHA QUE SE EFECT ÚE EL PAGO DE LA
PRESTACIÓN.
SEXTO.- COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA YRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE
3.000.000 A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN.
SÉPTIMO.- EN EL EVENTO DE NO SER APELADA ESTA
SENTENCIA, SE ORDENA ENVIAR EN CONSULTA AL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL, POR SER CONTRARIA A
LOS INTERESES DEL FONDO PÚBLICO.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir la apelación que interpuso la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, ratificó que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad.
septiembre de 2024, confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, ratificó que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad.
Advirtió que, ciertamente, el dictamen de la Nueva EPS no le fue notificado a Colpensiones, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de contradicción frente al mismo . Sin embargo, explicó que la EPS tenía la competencia para emitirlo, con arreglo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012.
Resaltó que el actor lo aportó con la demanda, pero al contestar, la enjuiciada solo dijo que no le fue puesto en conocimiento en el trámite administrativo, mas no lo tachó ni lo desconoció, como tampoco lo controvirtió aportando oRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitando un nuevo dictamen. Agregó que en la fijación del litigio se tuvo por cierta la situación de discapacidad de la hija del demandante, con una pérdida de capacidad laboral del 80,86% , estructurada en octubre de 2015, sin que la pasiva manifestara inconformidad alguna. Y subrayó que tampoco mostró reparo ante la decisión del juzgado de negarle la prueba de oficio que solicitó en ese sentido.
Consideró que los diagnósticos médicos -hipotiroidismo no especificado, retraso mental moderado: otros deterioros del comportamiento, síndrome de Down no especificadogeneran «situación de discapacidad de índole intelectual» que
Consideró que los diagnósticos médicos -hipotiroidismo no especificado, retraso mental moderado: otros deterioros del comportamiento, síndrome de Down no especificadogeneran «situación de discapacidad de índole intelectual» que limitan el funcionamiento de la persona, y que, por lo tanto, no son enfermedades sino carencias de las destrezas necesarias para la vida diaria, que hoy por hoy son incurables, por lo que resultaría inocuo efectuar un nuevo dictamen pericial, dada la contundencia del elaborado por la EPS.
Afirmó también que la deficiencia en los tr ámites administrativos de las entidades de seguridad social no puede perjudicar los derechos de sus afiliados.
Por lo expuesto, le confirió pleno valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la hija del demandante , y en consecuencia, concluy ó que es una persona inválida a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , recordó que estos tienen una finalidad resarcitoria y no sancionatoria, es decir, que su propósito es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tard ío del derecho, y no castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada. En consecuencia, concluyó que resulta ban indiferentes las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza , y por lo tanto, no prosperaba el argumento de la apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
consecuencia, concluyó que resulta ban indiferentes las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza , y por lo tanto, no prosperaba el argumento de la apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, solo en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia a título de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, la revoque, y en su lugar, la absuelva por ese concepto.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 141 y 41 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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[…] éste último modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, en relación con el inciso 2º parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 38 de la Ley 100 de 1993, e igualmente por incurrir en la infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 1352 de 2013, compilados por los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.1.2 del Decreto Nacional 1072 de 2015 y 29 de la Constitución Nacional.
compilados por los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.1.2 del Decreto Nacional 1072 de 2015 y 29 de la Constitución Nacional.
En la demostración, argumenta que si bien los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, lo cierto es que su imposición no es automática, debido a que, según la jurisprudencia de esta corporación, hay circunstancias en las que no resultan procedentes , tales como: (i) cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; (ii) cuando la negativa de la administradora tiene plena justificación, porque encuentra respaldo normativo; (iii) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; (iv) cuando se concede por inaplicación del principio de fidelidad; (v) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede para el reconocimiento de la prestación; o (vi) cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa.
Sostiene que, aunque las EPS están facultadas para calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, en este caso el trámite debía adelantarse ante ella (Colpensiones), por ser en quien recae el reconocimiento pensional, premisa que apoya en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia CSJ SL1063-2022.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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Esgrime que, aun si se pasara por alto lo anterior, en el proceso no se discute que solo vino a conocer el dictamen con
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Esgrime que, aun si se pasara por alto lo anterior, en el proceso no se discute que solo vino a conocer el dictamen con la presentación de la demanda, no antes , de modo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
De ahí sostiene que com o el dictamen no le fue notificado en debida forma al momento en que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación, entonces debe colegirse que su decisión de negarla fue fundada y respaldada normativamente, es decir, se sujetó estrictamente a la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1352 de 2013, compilados por los preceptos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.1.2 del Decreto Nacional 1072 de 2015.
Arguye que, por las circunstancias descritas, no pudo verificar los resultados de la calificación de la hija del demandante, y por contera, acudir a las instancias establecidas en la ley en caso de advertir alguna inconformidad, con arreglo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Insiste en que solo cuando se trabó la litis fue que pudo ejercer su derecho de contradicción, no antes, de modo que al haberse solicitado el reconocimiento de la pensión sin el cumplimiento de las normas cuya infracción directa denuncia, entonces le resultaba imposible otorgar la prestación, con apego minucioso a la ley. Invoca al respecto la sentencia CSJ SL2254-2024.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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VII. CONSIDERACIONES
la sentencia CSJ SL2254-2024.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
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VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque escogida por la censura, y la formulación del alcance de la impugnación, no se discute en casación que Edwin Álvarez Guzmán tiene derecho a la pensión especial de vejez por hija inválida, prevista en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, en tanto se trató de un hecho que el Tribunal expresamente dijo haber verificado, y que la recurrente no controvierte, la Sala debe partir del supuesto de que el dictamen n.° 4251193 de 20 de mayo 2021, por medio del cual la Nueva EPS calificó a Nicolle Dayán Álvarez Rivera con un 80,86%, estructurada el 23 de octubre de 2015, no le fue puesto en conocimiento a Colpensiones sino solo con la demanda.
Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador de la alzada se equivocó al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios.
Sobre el particular , la Sala ha reiterado en las sentencias CSJ SL4248-2022, SL2301-2024, SL3058-2024 y SL1626-2025, entre otras , que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las
consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que seRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aduzcan en sede administrativa. También se ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se pueden presentar eventos en los cuales no procede condena por tal concepto , porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830 -2021, SL3650 -2021 y SL2301 -2024); o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL13992018, SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).
La recurrente aduce que en este caso se configura la primera de esas hipótesis. En principio, le asiste razón, pues si el Tribunal partió del supuesto —no controvertido en casación— de que el dictamen nunca fue puesto en
La recurrente aduce que en este caso se configura la primera de esas hipótesis. En principio, le asiste razón, pues si el Tribunal partió del supuesto —no controvertido en casación— de que el dictamen nunca fue puesto en conocimiento de Colpensiones antes de la presentación de la demanda, entonces no podía concluir válidamente que la entidad incurrió en mora, pues no habría estado obligada a reconocer la pensión especial prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin contar con el requisito esencial consistente enRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la calificación de la hija del demandante con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Lo anterior, empero, no conduce al quiebre de la providencia impugnada, ya que, en instancia, la Sala arribaría a la misma decisión. En efecto, a folios 53 a 59 del expediente milita la petición de reconocimiento de la referida pensión especial, radicada por el demandante el 28 de noviembre de 2022 . Entre sus anexos anunció el dictamen 4251193 de 20 de mayo de 2021, lo que viene corroborado con la Resolución n.° SUB88208 de 29 de marzo de 2023 por medio de la cual la enjuiciada negó la solicitud. En ese acto administrativo expresamente admitió que la reclamación fue acompañada de esa calificación (f.° 61-72).
En consecuencia, es claro que desde el 28 de noviembre de 2022, Colpensiones fue enterada del dictamen que
administrativo expresamente admitió que la reclamación fue acompañada de esa calificación (f.° 61-72).
En consecuencia, es claro que desde el 28 de noviembre de 2022, Colpensiones fue enterada del dictamen que acreditaba la pérdida de capacidad laboral de la hija del demandante, y por ende, desde ese día estaba habilitada para activar el mecanismo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , a efectos de tramitar sus eventuales inconformidades ante la Junta Regional de Calificación, o en cualquier caso, para llevar a cabo las actuaciones tendientes a controvertir ese dictamen, cosa que no hizo, pues se limitó a negar el derecho.
Por otra parte, no son asimilables los supuestos fácticos del presente asunto a los examinados en las providencias CSJ SL11897 -2016 y SL3286 -2019, invocadas por la recurrente al sustentar la alzada. En la primera de ellas, seRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debatía el caso de un pensionado cuya prestación por invalidez había sido extinguida tras la revisión prevista en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y fue dentro del proceso judicial que se practicó un nuevo dictamen, con el cual superó el umbral del 50 % de pérdida de capacidad laboral. En tal contexto, la Corte consideró razonable la actuación de la entidad administradora y, en consecuencia, la exoneró de los intereses moratorios. Se trataba, por tanto, de un supuesto de hecho claramente distinto, dado que, en el caso bajo estudio, el dictamen de calificación de la hija del actor
la entidad administradora y, en consecuencia, la exoneró de los intereses moratorios. Se trataba, por tanto, de un supuesto de hecho claramente distinto, dado que, en el caso bajo estudio, el dictamen de calificación de la hija del actor se emitió con antelación al proceso y fue conocido por la entidad con la reclamación administrativa.
En la segunda providencia, la Corte negó los intereses moratorios porque el dictamen allegado con la demanda fue desconocido por la enjuiciada en su contestación, al no haber tenido la oportunidad de controvertirlo previamente, y el que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación se produjo durante el trámite judicial . Tampoco resulta comparable aquel escenario con el presente, dado que , se itera, aquí el dictamen que acreditaba el requisito legal ya existía antes del litigio y era del conocimiento de la demandada.
Adicionalmente, en el asunto que ocupa ahora a la Sala, se observa que al contestar los hechos de la demanda , la entidad accionada no negó expresamente la validez y oponibilidad del dictamen expedido por la Nueva EPS. Y aun cuando sí lo hizo en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, lo cierto es que no solicitó oportunamente laRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 13 práctica de un nuevo dictamen , ni aportó otro que desvirtuara la fuerza probatoria del allegado por la parte actora.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que antes del juicio ordinario, la demandada ya tenía conocimiento de la
práctica de un nuevo dictamen , ni aportó otro que desvirtuara la fuerza probatoria del allegado por la parte actora.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que antes del juicio ordinario, la demandada ya tenía conocimiento de la situación de invalidez de la hija del demandante, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , y p or lo tanto, es insostenible que su decisión de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez se ajustara estrictamente a la ley . En esa medida, al no configurarse ninguno de los supuestos excepcionales que la jurisprudencia admite para exonerar del pago de intereses moratorios, estos devienen procedentes.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para concluir que no hay lugar a casar el fallo impugnado.
Sin costas, pues a pesar de que el cargo no prospera, se advirtió un yerro en el raciocinio del Tribunal.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral seguido por EDWIN ÁLVAREZRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00297-01
SCLAJPT-10 V.00 14
GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SCLAJPT-10 V.00 14
GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 76001310501520230029701
Con el acostumbrado respeto, aunque en la sesión en la
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 76001310501520230029701
Con el acostumbrado respeto, aunque en la sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto respecto de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2025, una vez leída la versión definitiva de esta providencia no tengo disentimiento alguno respecto de la sentencia proferida por la Sala.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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